EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000456
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 2 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.570 y 110.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sdo., con ocasión de su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro el 1º de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sdo, donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 262-A-Sdo, con ocasión de la incorporación del uso de la marca comercial BANCARIBE, contra la Resolución Nº 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la misma Superintendencia de Bancos, donde se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 561.048,00).
El 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó practicar las notificaciones de ley, requiriendo el expediente administrativo relacionado con el caso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario). Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez que constara en autos todas las notificaciones ordenadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la solicitud cautelar interpuesta de forma conjunta. Finalmente, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte una vez constara en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el oficio Nº 19913 de fecha 6 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio y acordó abrir pieza separada para los anexos.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, el abogado Alfredo Lafée, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.746, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuera otorgado por la recurrente en la abogada Catherina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.383.
En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Alfredo Lafée, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó “la admisión del presente recurso”.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado Alfredo Lafée, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento “sobre la no necesidad del cartel de emplazamiento y se proceda a la fijación de la Audiencia de Juicio”.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado Alfredo Lafée, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, otorgó poder upud acta a los abogados Catherina Gallardo y Juan Carlos Senior, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación consideró procedente la solicitud realizada por el abogado Alfredo Lafée, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, mediante la cual requirió pronunciamiento “sobre la no necesidad del cartel de emplazamiento y se proceda a la fijación de la Audiencia de Juicio” y, en consecuencia, declaró innecesaria la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se fijó para el día 19 de enero de 2011 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de enero de 2011, el abogado Juan Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó copia certificada de documento de sustitución de poder en los abogados Juan Carlos Senior, Catherina Gallardo y Jennifer López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.603.
En fecha 19 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y de la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y escritos de conclusiones.
En esa misma fecha, la abogada Anik Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.713, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de enero de 2011, la abogada Anik Flores, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual se opuso a la “Prueba de Informes” promovida por la parte demandante y solicitó se declare inadmisible la referida prueba.
En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación advirtió que a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa oportunidad, el pronunciamiento respectivo a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, declaró inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de exhibición promovida por la parte actora y, consecuentemente, procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, señaló que el merito favorable de los autos corresponderá a esta Corte en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido y, finalmente, admitió las documentales invocadas en el Capítulo II del escrito de pruebas, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) y, en consecuencia, con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida. Asimismo, y en cuanto a las pruebas promovidas por BANCARIBE acompañadas en el escrito recursivo, como anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, así como las documentales invocadas en el segundo título del referido escrito de pruebas, literales “a”, “b”, “c” , “d” y “e”, marcadas “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “I”, las admitió salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Finalmente, advirtió que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba libre (documento electrónico), se realizaría por auto separado, con la documentación que curse en autos, al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de siete (7) días de despacho concedidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que remitiera la información requerida.
En fecha 10 de febrero de 2011, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0162 dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de requerirle la información antes señalada.
En fecha 15 de febrero de 2011, al Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba libre (documento electrónico) promovida por la parte demandante, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, para la evacuación de la referida prueba, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la esa fecha, a fin que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, la abogada la abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó admitirá la prueba libre (documento electrónico) y procediera a la evacuación de la misma.
En fecha 3 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de incomparecencia de las partes, razón por la cual declaró desierto dicho acto.
En fecha 9 de marzo de 2011, la abogada Catherina Gallardo, anteriormente identificada, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha anterior, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentasen sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia por la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la designación del testigo experto.
En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada Catherina Gallardo, anteriormente identificada, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-05536 de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2011-0162 de fecha 10 de febrero de 2011, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 5 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 12 de abril de 2011, la abogada Catherina Gallardo, actuando en representación de la parte recurrente, consignó escrito de “Alcance al de Escrito de Informes”.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 2 de septiembre de 2010, los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relataron que “[e]l 10 de marzo de 2010 la SUDEBAN abrió un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de BANCO DEL CARIBE CA. BANCO UNIVERSAL, el cual notificó mediante Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03533, de esa misma fecha” por cuanto “dicho ente verificó que [su] representada supuestamente transmitió extemporáneamente los archivos relacionados a la data del Sistema de Información Central de Riesgos correspondientes a los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre del año 2009; y […] que considerando que dicha situación pudiera encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 352 y 402 ibídem” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que el procedimiento administrativo culminó con la emisión de la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, mediante la cual se le impuso a su mandante una multa por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 561.048,00), contra la cual interpusieron recurso de reconsideración de fecha 25 de mayo de 2010, siendo declarado sin lugar posteriormente mediante la Resolución N° 376.10 de fecha 22 de julio de 2010.
Violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria
Como primera denuncia, los representantes judiciales de la recurrente sostuvieron que la Circular Nro. SBIFDSB-IO-GGTI-06933 del 29 de abril de 2005, que establece que el plazo de transmisión mensual de la información del Sistema de Información Central de Riesgos y en la cual la Administración fundamenta “tanto la Resolución 376.10, del 22.07.10, como los actos que la preceden”, se trata “de una Circular, que es un acto administrativo de rango sublegal, se derivan las sanciones que fueron impuestas a [su] representada, violándose así en forma crasa y evidente el principio de estricta legalidad en materia sancionatoria” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que en el presente caso “la sanción que ha sido impuesta a [su] representado deviene del incumplimiento de una Circular aprobada por la SUDEBAN, que es, […] un acto administrativo de rango sublegal. Dicha norma es igualmente la que establece la sanción que pretende ser aplicada en el presente caso, por lo cual es evidente la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, puesto que no existe ninguna norma legal que tipifique como falta la remisión fuera del lapso de la información relativa a los deudores crediticios” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la SUDEBAN pretendió concatenar esta norma, establecida en una Circular, con la sanción prevista en el artículo 422 numeral 1 (hoy 369 numeral 1) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece las sanciones para aquellas entidades bancarias que incumplan con los deberes de información establecidos en los artículos 249, 250, 251 y 252 de dicha Ley. Sin embargo, y a pesar que esta norma establezca incumplimientos a los deberes relativos al Sistema de Información Central de Riesgos, no puede pretenderse que el incumplimiento a una Circular (que como vimos no tiene la cualidad suficiente como acto capaz de establecer sanciones), pueda generar la imposición de las sanciones previstas en esta norma”.
Irretroactividad de la aplicación de la sanción
Señalaron que en el caso de marras, “la SUDEBAN fundamentó su Resolución en el artículo 369, numeral 10, de la Ley sancionada en diciembre de 2009 (Gaceta Oficial de la República número 5.947 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2009). Dicho en otras palabras, la Ley que sirve de base a la sanción impuesta fue publicada en Gaceta Oficial después de -esto es, en fecha posterior a- los incumplimientos imputados al Banco. Ese modo de obrar, es evidente, vicia la Resolución de nulidad (absoluta e insanable) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de 1999” (Subrayado del original).
Relataron que “[l]a SUDEBAN, en su respuesta al Recurso de Reconsideración, de fecha 22.07.10, señaló que independientemente de los errores respecto a la Ley utilizada como fundamento de la Resolución en la cual se impuso la sanción a Bancaribe, los mismos constituyen simples ‘errores materiales’, que son corregidos a través de esta Resolución de julio de 2010, siendo que si bien es cierto que efectivamente se produjo un error en la referencia a la normativa legal, los hechos ocurridos eran sancionables tanto bajo la Ley de diciembre de 2009 como bajo la normativa anterior (artículos 192, 251, 405, 422 y 455 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, consideraron que “no es procedente la corrección de este error, a través de la nueva Resolución dictada, ya que la misma no está corrigiendo un ‘error material’ sino un ‘error de fondo’ del acto inicialmente dictado por la SUDEBAN, error que vició de nulidad absoluta a la Resolución inicial y que, por tanto, es insubsanable” (Subrayado del original).
Que “la referencia a una norma que no se encontraba vigente en el momento de la comisión de los hechos supuestamente identificados corno faltas susceptibles de sanciones, y la invocación de una norma errónea, implican la comisión de un vicio de falso supuesto de derecho, el cual, […] origina la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la SUDEBAN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “nos encontramos ante la materialización de ese vicio ya que la SUDEBAN, tanto en su Resolución del 06.05.10 como en su confirmación el 22.07.10, ha invocado una norma errónea, ya que no se encontraba vigente en el momento de la supuesta comisión de la infracción, vicio éste que no puede ser corregido o subsanado a través de la Resolución mediante la cual se decide un Recurso de Reconsideración, por tratarse de un vicio que, […] origina la nulidad absoluta de las actuaciones dictadas”.
Vicio de falso supuesto de hecho
Esgrimieron que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa “en primer lugar, como producto de la afirmación realizada por la SUDEBAN en tomo al envío extemporáneo de la información relativa a los deudores crediticios”.
En este sentido, indicaron que “existen pruebas, emanadas de la propia SUPERINTENDENCIA, que evidencian que [su] representada sí cumplió, en forma idónea, las obligaciones inherentes al suministro de información en esta materia. En efecto, en las transmisiones correspondientes a los meses de enero a octubre de 2009, la SUPERINTENDENCIA emanó, tras el envío de las informaciones respectivas, los correspondientes Códigos de Autenticación y los reportes de que la transmisión se había ejecutado válidamente, con lo cual se deja en evidencia el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de BANCARIBE (Anexos identificados con las letras G-1, G-2, G-3 y G-4)” (Mayúsculas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
De manera que “los intentos de desconocer estos cumplimientos, y los propios comprobantes y Códigos de Autenticación, emitidos por parte de la SUDEBAN, evidencian la comisión de un vicio de falso supuesto de hecho, por parte de Superintendencia, al valorar erróneamente los hechos relativos a los comprobantes de envío como pruebas del cumplimiento de las obligaciones legales, y desvirtuar que los mismos constituyen prueba de tales cumplimientos, por lo cual la Administración ha incurrido en este vicio de falso supuesto de hecho, que involucra la nulidad absoluta del acto impugnado” (Subrayado del original).
Además alegaron que “la Administración incurrió en este vicio al realizar la valoración de los hechos relativos a las causas tecnológicas que produjeron los incumplimientos por parte de BANCARIBE, considerando que la empresa tuvo suficiente tiempo para adecuarse a la normativa en torno a las transmisiones de información, y señalando que valora los esfuerzos realizados por la institución más, sin embargo, es necesario que se cumplan los deberes devenidos de Circular SBIF-DSB-IO-GGTI-06933”.
En este orden de ideas, manifestaron que “a lo largo de todo el curso del procedimiento administrativo, como en el curso del Recurso de Reconsideración, se ha alegado que las fallas en las transmisiones se debieron a causas imputables a la SUDEBAN” de lo cual, se evidencia que “la Superintendencia valoró en forma errónea los hechos, sin considerar mayores fundamentaciones para su argumentación, obviando que efectivamente estos incumplimientos se debían a causas tecnológicas imputables a SUDEBAN, y no a BANCARIBE, como la misma pretende hacer ver, por lo cual estamos en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada” (Subrayado del original).
Vicio de falso supuesto de derecho
Para fundamentar la presente denuncia, los representantes legales de la demandante esgrimieron que “la SUDEBAN ha incurrido en este vicio cuando fundamentó su decisión, y en particular lo relativo a las motivaciones de las Resoluciones dictadas y los actos probatorios, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado del original).
Que “en el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionatorio, llevado y sustanciado en sede administrativa, por lo cual resulta aplicable el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] norma legal […] [que] consagra el denominado ‘principio de oficialidad de la prueba’, en virtud del cual la carga de la prueba recae sobre la Administración Pública, especialmente en los procedimientos de carácter sancionador, pues en estos, por la naturaleza de las cosas, es a la Administración, en su condición de autoridad, a quien incumbe la carga de demostrar la culpabilidad de un particular que se presume inocente, salvo prueba en contrario” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la Administración Pública no ha demostrado la culpabilidad de [su] representada, […] siendo que no se ha demostrado que efectivamente [su] representada cometió una infracción en el envío de la información ya que, […] dichas informaciones fueron enviadas y la propia Superintendencia envió a BANCARIBE los reportes que indican que las transmisiones fueron efectuadas exitosamente” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que en el presente caso, “no estamos en presencia de hechos negativos ya que la propia SUDEBAN, en sus alegatos formulados a lo largo de los actos dictados, y en la Resolución hoy impugnada, establece que efectivamente [su] representada dio cumplimiento a las exigencias establecidas en torno al suministro de información, sólo que con un día de atraso, sin que en ningún caso se haya valorado las pruebas presentadas por [su] representada para demostrar las causas de este retraso” (Corchetes de esta Corte).
Que “la Administración incumplió con este principio, debido a que ni probó la culpabilidad de [su] representada respecto a las sanciones imputadas, ni valoró las pruebas formuladas por la misma a los fines de demostrar su inocencia respecto de las mismas” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “a todo evento, cabe argumentar que en el presente caso también estaría presente un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de normas jurídicas, toda vez que las normas que invoca la SUDEBAN para sustentar la obligación de los bancos de transmitir las informaciones en cuestión, no son y no pueden ser normas que contienen obligaciones de resultado, sino obligaciones de medio. Sin embargo, para SUDEBAN, las obligaciones de los bancos en esta materia parecieran ser de resultado, toda vez que no son tomados en cuenta los ingentes esfuerzos de los bancos, los comportamiento como buen padre de familia y, además, se desconocen las dificultades o imposibilidad de cumplir las referidas obligaciones debidos a factores externos o causas extrañas no imputables, todo ello con el indeseable efecto de generarse sanciones pecuniarias injustas y desproporcionadas”.
Que “[e]n otras palabras, por medio de incorrecta interpretación de la regulación y de una discutible concepción de las obligaciones administrativas como obligaciones de resultado, se están atribuyendo a las entidades bancarias situaciones que no le son imputables, desconociéndose en este sentido los mejores esfuerzos que están haciendo las entidades bancarias” (Corchetes de esta Corte).
Que “el incumplimiento de las cuestionadas obligaciones en muchos casos no son producto de las actuaciones u omisiones de la entidad financiera sino factores externos no imputable y que, más bien, pueden ser imputables a la propia SUDEBAN. Una correcta y útil interpretación de las regulaciones en cuestión, que genere seguridad jurídica y que le de coherencia al referido modus regulatorio, indefectiblemente debe llevar a la lógica conclusión que, al menos en esta particular materia, las obligaciones de los bancos deben ser entendidas como obligaciones de medios y no de resultado, todo lo cual, por lo demás, resultaría a favor de la estabilidad del sector financiero y, en último término, en protección del propio pueblo” .

Vulneración al principio de “culpabilidad de las sanciones”
Sostuvieron que “a lo largo de todos los Escritos presentados por [su] representada (Descargos y Reconsideración), la misma ha presentado una serie de alegatos y probanzas que demuestran que las presuntas infracciones cometidas por ella, devenidas de los retrasos en el envío de la información respecto a los deudores crediticios devienen de una serie de causas no imputables a la misma, sino que son responsabilidad de la propia SUPERINTENDENCIA, por lo cual estos atrasos se han debido a ‘causas extrañas no imputables’, que permiten excluir la culpabilidad de BANCARIBE respecto a las sanciones impuestas” (Mayúsculas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, afirmaron que “BANCARIBE no envió la información con retraso debido a razones culposas y dolosas, sino en razón de una serie de fallas materiales y tecnológicas, imputables a la propia SUPERINTENDENCIA, por lo cual sus actuaciones siempre estuvieron ajustadas a derecho” (Mayúsculas y subrayado del original).
Vulneración al principio de presunción de inocencia
Alegaron que la Superintendencia recurrida “ha violado este principio cuando no demostró, en forma suficiente, la culpabilidad de [su] representado respecto a las infracciones imputadas” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la SUDEBAN ha hecho caso omiso al conjunto de alegatos y pruebas formulados por [su] representada, ya que, en primer lugar, no valoró lo referente a las causales eximentes de culpabilidad […], que además denotan que el incumplimiento de las transmisiones dentro de los lapsos estipulados se debe a una causa imputable a la propia Superintendencia” (Corchetes de esta Corte).
Que “la SUDEBAN en ningún momento procedió a la valoración de los hechos y pruebas presentados en el curso del procedimiento administrativo ni en el Recurso de Reconsideración, desechando los mismos a través de argumentos genéricos, incumpliendo así su deber de valorar cada uno de los hechos y pruebas incorporados al procedimiento administrativo; y violentando además sus obligaciones legales en torno a demostrar la culpabilidad del presunto infractor y de evacuar todas las pruebas que sean necesarias a los fines de alcanzar la verdad procedimental” (Subrayado del original).
Denunciaron también que “la SUDEBAN violó el principio de presunción de inocencia cuando, en la Resolución del 06.05.10 incorporó hechos nuevos, que no habían sido objeto de debate en el procedimiento administrativo aperturado [sic], ni estaban incluidos dentro del acto que determinó la apertura del mismo, los cuales fueron determinantes a la hora de establecer una agravante a la sanción impuesta” (Subrayado del original).
Que “[e]sa forma de obrar no puede ser reconciliada ni con la garantía constitucional al debido proceso, ni con el derecho fundamental a la defensa, porque en este caso la sanción aplicada ha terminado fundándose en circunstancias de hecho que BANCARIBE no tuvo oportunidad de rebatir o contradecir antes de la condena. Por la naturaleza de las cosas, el Auto de Apertura delimita el thema decdendum y, por ello, la Administración no puede, en el acto definitivo, invocar circunstancia alguna distinta a las allí reseñadas” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, reiteraron que “en virtud de que las consideraciones hechas por SUDEBAN dejan en evidencia que esta circunstancia, considerada como agravante, fue incorporada al procedimiento administrativo al momento de la imposición de la sanción, por lo cual es evidente la vulneración al principio de presunción de inocencia, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo” (Mayúsculas y subrayado del original).
Principio de globalidad de la decisión
Al respecto, sostuvieron que “[e]l acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, los argumentos en torno a la serie de contratiempos presentados para que Bancaribe pudiera proceder a la transferencia de información respecto a los deudores crediticios (los cuales en su mayoría son imputables a SUDEBAN). Estos argumentos devienen tanto de los problemas tecnológicos y de plataformas, la inexistencia de manuales, la poca información en torno a los modos de cumplir con las circulares de la SUDEBAN, entre otros, todos los cuales fueron señalados y explicados con anterioridad, en especial en los capítulos relativos a la violación al principio de presunción de inocencia y de culpabilidad en materia sancionatoria” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Principio de confianza legítima
Arguyeron que en el presente caso “este principio se manifiesta, en primer lugar, cuando la SUDEBAN emitió las constancias (a través de la extranet) de que las transmisiones se habían ejecutado válidamente y otorgó los respectivos Códigos de Autenticación, de todos los meses que van de enero a octubre del año 2009, siendo que es respecto a la data de noviembre de 2009, 10 meses después, cuando la Superintendencia procede a informar, por primera vez, que dicha transmisión había sido procesada ‘fuera del lapso establecido’” (Subrayado del original).
Que por tanto “siendo que no se formuló ningún tipo de objeciones ni reparos respecto a la transmisión de la información de los deudores crediticios correspondiente a las datas de los meses que van de enero a octubre de 2009, y siendo que además se otorgaron las constancias de transmisión y los Códigos respectivos, que indicaban que dichas transmisiones se habían efectuado en forma correcta (lo cual implica, obviamente, la inexistencia de objeciones respecto a las fechas en que fueron llevadas a cabo estas transmisiones), [afirmaron] que [su] representada tenía toda la confianza, generada por la propia Administración, de que sus actuaciones estaban siendo llevadas a cabo conforme a las normativas legales y técnicas aplicables” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones
Subsidiariamente, y que en el caso de que esta Corte considerase que las sanciones impuestas a Bancaribe se encuentran ajustadas a derecho, consideraron “que la SUDEBAN ha violentado este principio de proporcionalidad, a través de sus Resoluciones de fechas 06.05.10 y 22.07.10, cuando ha impuesto una multa de Quinientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 561.048,00), equivalente al 0,2 por ciento del capital pagado por Bancaribe, siendo que la norma utilizada como fundamento de la sanción (artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) establece que las sanciones impuestas a las faltas señaladas (de las cuales consideramos que no nos encontramos incursos en ninguna de ellas) oscilan entre el 0,1% al 0,5% del capital social de la entidad bancaria” (Subrayado del original).
Que “de la propia norma se desprende el método de cálculo de la sanción a ser impuesta, el cual debe ser realizado partiendo del 0,1% del capital social, debiendo ser aumentado un 10% del monto arrojado por día de atraso en el cumplimiento de la sanción. Así, en el presente caso, el retraso fue menor a un día, ya que los lapsos vencían el día 16 y las transmisiones fueron realizadas el día 17 (esto sucedió con los meses de junio, julio, agosto y noviembre, es decir, todos salvo enero), por lo cual no debió serle aplicada a mi representada ninguna agravante, ya que la única posible para estos casos era la devenida de la propia norma, de la cual BANCARIBE estaba excluida, conforme a estos fundamentos” (Subrayado del original).
En mérito de lo expuesto, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

II
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES Y DE INFORMES DE LA RECURRENTE

El 19 de enero de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal consignó escrito de conclusiones y; posteriormente el 17 de marzo de ese mismo año, escrito de informes en los cuales reprodujo las mismas consideraciones efectuadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad.


III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA RECURRIDA
En fecha 19 de enero de 2011, la abogada Anik Flores, apoderada judicial de la hoy Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, presentó escrito de conclusiones sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que en el presente caso “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no violentó el principio de la reserva legal, pues el requerimiento efectuado a las Instituciones Financieras sobre la transmisión mensual de los archivos del Sistema de Información Central de Riesgo se fundamentó en la facultad dispuesta en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.892 Extraordinario fecha 31 de julio de 2008, vigente para la ocurrencia de los hechos”.
Que “[c]on fundamento en el referido artículo 251, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó la mencionada circular donde estableció los parámetros necesarios para que se efectuara la transmisión de la información de los deudores de cada ente sometido a control financiero, para así mantener actualizado el Sistema de Información Central de Riesgo” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “resulta claro que, en el caso bajo estudio no se configuré la alegada violación al principio de reserva legal, pues la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ajusté su actuación a los parámetros establecidos en los artículos 251 y 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, razón por la cual no infringió el aludido principio”.
Respecto a la alegada violación del principio de irretroactividad de la norma, manifestó que “si bien en el capítulo IV denominado ‘decisión’ del acto administrativo [contenido en la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010] se hace alusión a la norma establecida en el numeral 1 del artículo 369 de la referida ley, ello no implica -como erróneamente alega el recurrente- que [su] representada aplicara una normativa nueva a una situación de hecho generada bajo la vigencia o, mejor expresado aún, inexistencia de dicho ilícito en la Ley vigente” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “en la Resolución 376.10 de fecha 22 de julio de 2010, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente, se indicó claramente que la referencia a los artículos 192, 251, 352, 369 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5947 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2009, constituyó un simple error material que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende corregido en el acto definitivo”.
Que “resulta evidente el error en que incurre la recurrente al afirmar que el acto recurrido aplicó retroactivamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 2009. En efecto, esto es así por dos razones fundamentales: a) en primer lugar, porque para la fecha cuando ocurrió la conducta que dio lugar a la sanción impuesta -enero a noviembre de 2009- se encontraba plenamente vigente el artículo 422 de la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuya norma se reproduce con exactitud en la Ley de Bancos de 2009, y fue expresamente citada en la página 2 del acto administrativo sancionatorio; y, b) porque aún cuando en el acto impugnado se hiciera referencia a la Ley de 2009, tanto para la fecha en la cual ocurrieron los hechos generadores de la sanción como para la de imposición de la sanción (06 de mayo de 2010) el ilícito administrativo se encontraba tipificado y reproducido en iguales términos en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones”.
Concluyó que “mal puede interpretarse del acto impugnado que la referencia del artículo 369, numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras constituya una aplicación retroactiva de una normativa nueva a un supuesto de hecho ocurrido bajo la vigencia de otra ley, pues como se señaló no se trata de un ilícito nuevo, ya que se encontraba también tipificado en la derogada Ley de fecha 31 de julio de 2008” (Negrillas del original).
En cuanto a la denuncia de la recurrente según la cual el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, adujo que “tanto de los propios alegatos de la recurrente, como de las actas que conforman el expediente administrativo, en particular de los comprobantes electrónicos de remisión de la información consignados por la recurrente, [se observa] que la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal efectuó la transmisión correspondiente a los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009 fuera del lapso establecido por la Superintendencia, pues durante dichos meses efectuó la remisión de manera reincidente los días 17 del mes siguiente, cuando el lapso establecido para efectuar la transmisión es entre el día 11 y el día 16 de cada mes” (Corchetes de esta Corte).
Que “de la lectura de los propios comprobantes de validación aportados por la actora, si bien se señala que la transmisión de los archivos se efectuó de manera exitosa, se indica expresamente que el periodo de transmisión es entre el 11 y 16 de cada mes, y que esa transmisión había ocurrido el 17 del mes en curso, por lo tanto, mal puede interpretarse que dichos comprobantes electrónicos demuestren el cumplimiento de la obligación, cuando en ellos claramente se expresa que la transmisión se efectuó fuera de la oportunidad establecida por la Administración de Control Financiero”.
Esgrimió que la emisión del código de autenticación que arroja el sistema al recibir la información emitida por el banco “no implica que la información enviada haya sido suministrada en el lapso correspondiente, menos aún cuando el propio comprobante señala tanto el período en el cual se debe efectuar la transmisión, como la fecha cuando efectivamente se efectuó. De allí que, resulte infundado el argumento de la parte actora según el cual dichos comprobantes demuestran el cumplimiento oportuno de la obligación”.
Agregó que “en cuanto a que [su] representada no tomó en cuenta el argumento según el cual el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, había presentado problemas para transmitir la información debido a inconvenientes en la plataforma de la Superintendencia, tal alegato resulta falso, pues tanto en el acto administrativo sancionatorio como en el que resuelve el recurso de reconsideración se señaló la falta de actividad probatoria por parte de la Institución financiera, la cual no aportó al proceso elemento probatorio alguno capaz de demostrar que existían los presuntos inconvenientes de la plataforma o que el Banco había intentado infructuosamente durante los días anteriores suministrar la información” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, y respecto al alegado vicio de falso supuesto de derecho por la presunta errónea interpretación de la SUDEBAN al afirmar que al banco le correspondía demostrar haber intentado transmitir el archivo recibiendo un mensaje de rechazo, cuando a decir de la recurrente, en virtud de lo contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ello correspondía a la Administración, expresó que “se observa que en el curso del procedimiento administrativo la representación del bancó alegó haber intentado trasmitir los archivos insistentemente y recibir mensajes de rechazo respecto a los archivos del S.I.C.R.I, los cuales -según adujo- se debían a la plataforma de la Superintendencia; no obstante, no aportó algún instrumento probatorio que permitiera arribar a esa conclusión, ni solicitó la practica [sic] de alguna diligencia por parte de [su] representada tendente a demostrar sus alegatos” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[t]ampoco se apreció comunicación alguno por parte del Banco del Caribe C.A., Banco Universal en el curso del año 2009 dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la cual se pusiera de manifiesto y se le hiciera conocer de los presuntos inconvenientes presentados para la transferencia de la mencionada información, la cual es necesaria para que [su] representada ejerza su actividad de control financiero” (Corchetes de esta Corte).
Que “la carga probatoria recaía, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de la entidad financiera recurrente, que debió probar las afirmaciones respecto a los problemas de la plataforma tecnológica de la Superintendencia y no pretender que ésta supliera su omisión en aportar las pruebas para demostrar la presunta causa extraña no imputable alegada, bajo una interpretación acomodaticia de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Acerca de la presunta transgresión a los principios de culpabilidad de las sanciones y presunción de inocencia, sostuvo que “no es requisito que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), verifique en el actuar del infractor la existencia de las nociones inherentes a la culpabilidad penal (dolo y culpa), toda vez que, por ser materia de responsabilidad administrativa, la persecución de la conducta antijurídica responde fundamentalmente al grado de diligencia exigible en razón del nivel de conocimientos que deben manejarse en tomo al ejercicio de determinada actividad”.
Que “en el presente caso la normativa que exige la remisión de la información de los deudores de cada ente sometido a control financiero, para la actualización del Sistema de Información Central de Riesgo se encuentra vigente desde el año 2005, fecha a partir de la cual las entidades han remitido dicha información. Por tanto se trata del ejercicio de una actividad ampliamente conocida y manejada por el Banco del Caribe C.A. Banco Universal, quienes han debido transmitir la información solicitada oportunamente, pues wse [sic] encuentran plenamente en conocimiento de la importancia de la mencionada información para el ejercicio de las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización y control que ejerce [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó además que “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) tramitó un procedimiento administrativo para que la parte recurrente pudiese ejercer sus defensas y consignar pruebas que la eximieran de responsabilidad, desvirtuando de esa forma la imputación inicial; sin embargo, a lo largo de dicho procedimiento, la recurrente se limitó a señalar que no pudo transmitir la información por una causa extraña no imputable, sin aportar prueba alguna que la eximiera de dicha responsabilidad. Por tanto, al observarse que la conducta de la entidad financiera se subsumía en el tipo establecido en el citado artículo 422, numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, correspondía la aplicación de las sanciones de multa establecida en el mencionado artículo”.
Referente a la denuncia de violación al principio de globalidad, expuso que “[su] representada resolvió todos y cada uno de los pedimentos y alegatos formulados por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y específicamente respecto al argumento planteado en cuanto a los presuntos contratiempos presentados para la transferencia de la información como problemas tecnológicos y de plataformas le señaló que esa entidad financiera no aportó al proceso administrativo documento alguno para evidenciar problemas y contratiempos para la transferencia de la información solicitada” (Corchetes de esta Corte).
Que también “se le indicó que la referida obligación de transferir los archivos del Sistema de Información Central de Riesgo no constituye una disposición nueva, pues la misma se encuentra vigente desde el año 2005, por tanto mal puede alegarse ‘poca información en torno a los modos de cumplir con las circulares de la Superintendencia’”.
De esta manera, “[su] representada dio cumplimiento al principio de globalidad de la decisión, pues resolvió todos y cada uno de los alegatos formulados por la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Universal” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, consideró que “mal puede la parte recurrente invocar la violación al principio de confianza legítima por haber obtenido unos comprobantes en los cuales se indicaban que la transmisión se había efectuado válidamente, dado que como se explicó para considerar que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal había cumplido cabalmente su obligación, dicha transmisión debió efectuarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 252 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello es que se efectuara de manera i) completa y ji) en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso comprendido entre los días 11 al 16 de cada mes”.
Que “resulta claro que el comprobante generado por [su] representada, en el cual además se establecía textualmente que el período de transmisión era entre el 11 y 16 de cada mes, no pudo crear una expectativa justificada a la sociedad mercantil recurrente, pues la transmisión de la información, como bien sabía la mencionada entidad financiera, se había efectuado fuera del lapso incumpliendo claramente con lo establecido en el citado artículo 252” (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “durante el curso del procedimiento administrativo, en el cual se indicó que el comprobante de validación y el código de autenticación sólo implica una constancia electrónica para evidenciar que la transmisión de datos se efectuó exitosamente, más no puede interpretarse de su contenido que la misma se hiciera tempestivamente”.
Acerca del alegato de la recurrente según el cual la multa impuesta violentó el principio de proporcionalidad de las sanciones, manifestó que “se puede observar que la determinación del monto de la multa impuesta fue realizada por [su] representada con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece que la misma se fijará desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la institución financiera sujeto de la sanción y, en el caso de autos, [su] poderdante escogió una sanción por debajo del punto medio entre los límites señalados en el precitado artículo, lo cual evidencia la racionalidad del criterio empleado por la Superintendencia para la determinación del quantum de la multa impuesta” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de las consideraciones antes expuestas, solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 29 de marzo de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, introdujo escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
En cuanto a la presunta violación al principio de reserva legal, manifestó que la Circular N ° SBIF-DSB-lO-GGTI-06933, de fecha 29 de abril de 2005 “es el medio empleado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para ordenar e informar las normas relativas a la transmisión mensual de los archivos del Sistema de Información Mensual (S.I.C.R.I), no obstante, el fundamento legal de la sanción impuesta al BANCO DEL CARIBE, deviene tanto del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, que establece la obligación de los bancos y demás personas sometidas al control de la Superintendencia, de enviar dentro del lapso que ella señale, los informes y documentos que solicite, así como del artículo 192 ejusdem, el cual prevé la obligación de los bancos y demás instituciones financieras, que hayan sido autorizadas para ingresar al sistema S.I.C.R.I, de enviar a la SUDEBAN, en los plazos y bajo las especificaciones realizadas, una relación pormenorizada de sus deudores” (Mayúsculas del original).
Que la Circular antes mencionada “constituye un acto mediante el cual la administración en ejercicio de sus facultades legales, expresa órdenes o instrucciones destinadas a guiar determinar las actuaciones de los funcionarios en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. No obstante, esta instrucción girada por la SUDEBAN, tiene un fundamento legal, contenido en los artículos 192 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, por lo que no es posible hablar de violación del principio de reserva legal, en la medida de que el acto administrativo no tiene su fundamento en una norma de carácter sublegal, sino en las disposiciones legales anteriormente mencionadas y en las facultades de supervisión y control que le atribuye la ley a la SUDEBAN”.
Por todo lo anterior, “el Ministerio Público consider[ó] que no existe tal violación del principio de reserva legal ya que […] la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, tiene ‘….en el ejercicio de sus funciones, el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control (...) así como los sistemas informáticos, bases de datos y (...) demás documentos relacionados con la actividades de las empresas y personas sometidas a su vigilancia y control’ (Artículo 249 de la ley), esto da como resultado que la falta de remisión de información en forma oportuna incumpliendo así con los plazos establecidos en la Circular, traiga consigo la imposición de la sanción correspondiente, establecida en el artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la denuncia de la recurrente según la cual la SUDEBAN transgredió el principio de irretroactividad en la aplicación de la sanción, señaló que “para la fecha de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892, del 31 de julio de 2008, no obstante, la Sudeban al dictar la Resolución 235.10, del 6 de mayo de 2010, se fundamentó en el artículo 369, numeral 1, de la vigente Ley General de Bancos, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.947 de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que en principio aplicó una sanción en contra del BANCO DEL CARIBE con fundamento en una normativa que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos” (Mayúsculas del original).
No obstante lo anterior, destacó que “si bien la Resolución 235.10, del 6 de mayo de 2010, incurrió en un error al fundamentarse en el artículo 369, numeral 1, de la nueva Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuando los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa ocurrieron bajo la vigencia de la ley anterior, esto es, la de julio de 2008, no es menos cierto, que dicha disposición legal, no hizo más que recoger lo que la derogada ley establecía en su artículo, 422, numeral 1, de tal forma que ambas disposiciones legales, son del mismo tenor, de allí que la conducta infractora ciertamente es sancionable, bajo la vigencia de la anterior ley, o de la actual, con sanción de multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado”.
Que efectivamente “en la reforma contenida en la Ley General de Bancos, publicada en la Oficial Extraordinaria N° 5.947 de fecha 23 de diciembre de 2009, se realizaron algunas modificaciones sustanciales y materiales, que produjeron cambios en su numeración, de tal forma que el artículo 422 pasó a ser el artículo 369, con idéntico contenido, lo cual quiere decir que no hubo cambio alguno en los supuestos de hecho sancionables por la Administración, por lo que estima el Ministerio Público, que en el presente caso, la Administración no incurrió en aplicación retroactiva de la Ley, en la medida de que la ley aplicable sancionaba la misma conducta”.
Que “[t]al como lo refiere la SUDEBAN en la Resolución impugnada, lo que ocurrió fue un simple error material, el cual fue corregido posteriormente por la administración, al conocer del recurso de reconsideración, ratificando el acto anterior, con fundamento en el artículo 422, numeral 1, de la Ley General de Bancos, vigente para la fecha en que incurrieron los hechos” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, manifestó que “de acuerdo con la circular de fecha 29 abril de 2005, las entidades bancarias están en la obligación de transmitir mensualmente los archivos del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I), entre el día 11 y 16 de cada mes, no obstante, tal como lo expresa el órgano de control, el BANCO DEL CARIBE, transmitió extemporáneamente los mencionados archivos, en los meses de enero, junio, julio agosto y noviembre de 2009, razón por la cual la SUDEBAN procedió a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, dando lugar al acto administrativo impugnado” (Mayúsculas del original).
Así pues, “de acuerdo con el acto administrativo constitutivo y el acto administrativo impugnado, el BANCO DEL CARIBE sí efectuó la transmisión de los archivos requeridos, no obstante, la remitió extemporáneamente, esto es, fuera del lapso establecido por la SUDEBAN, por lo que se verificó el incumplimiento del artículo 422, numeral 1, de la Ley General de Bancos, vigente para la fecha, el cual establece la obligación de los bancos y demás instituciones financieras de remitir la información requerida por la SUDEBAN, en la oportunidad y en la forma que le señale el órgano de control” (Mayúsculas del original).
En consecuencia, “no es cierto que la administración haya incurrida en un error al no estimar que el BANCO DEL CARIBE remitió la información, toda vez que dicha información fue transferida extemporáneamente, incumpliendo con la normativa legal, por lo que se desestima el alegato de falso supuesto de hecho” (Mayúsculas del original).
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente, destacó que “el legislador es claro al disponer la obligación que tienen los bancos y demás instituciones financieras de remitir la información y los documentos requeridos por la SUDEBAN en la forma y en la oportunidad que ésta indique, de tal forma que, cuando los sujetos sometidos al control de la Superintendencia, incumplan con dicha obligación, la SUDEBAN como órgano de control está facultada para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, sin que ello pueda ser considerado como una vulneración de los derechos de los administrados”.
Que a todo evento, “en el caso de que el administrado se encuentre imposibilitado de remitir la información requerida en el tiempo indicado por la SUDEBAN o bajo los parámetros por ella establecidos, puede excusarse y solicitar al órgano de control que le otorgue una prórroga para cumplir con su obligación, señalando las razones que le impiden remitirla, no obstante, en el presente caso, no existe prueba en el expediente de que el BANCO DEL CARIBE solicitara una prórroga para transferir los datos, por lo que se evidencia claramente el incumplimiento de la parte recurrente de la Ley General de Bancos” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, y respecto a la supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia, expresó que “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras realizó todo un procedimiento administrativo con el objeto de determinar la infracción de los artículos 251 y 252 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al determinar su incumplimiento aplicó la sanción correspondiente, prevista en el articulo 422 ejusdem, vigente para la fecha. En el curso de dicho procedimiento, la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron valorados por la SUDEBAN al dictar el acto administrativo impugnado”.
Asimismo, consideró que “en el caso de autos, la SUDEBAN en forma alguna prejuzgó sobre la culpabilidad del BANCO DEL CARIBE, sólo analizó la conducta infractora reiterada asumida por dicha institución bancaria y aplicó la sanción correspondiente, en el entendido de que se trata de una actividad reglada, perfectamente regulada por la Ley General de Bancos, en la que una vez asumida la conducta infractora, se impone la sanción correspondiente” (Mayúsculas del original).
En lo que respecta a la violación del principio de globalidad de la decisión, arguyó que el “acto impugnado es suficientemente amplio en su motivación, analizando la SUDEBAN los alegatos presentados por la parte recurrente, en forma clara y racional, con fundamento en los elementos cursan en el expediente, no siendo necesario un pronunciamiento exhaustivo de todo y cada uno de los argumentos y pruebas esgrimidos por el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL” (Mayúsculas del original).
En otro orden de ideas, consideró la representación del Ministerio Público que el principio de confianza legitima no fue vulnerado por la SUDEBAN, por cuanto, “hecho de que la administración emitiera comprobantes de recepción de las transmisiones efectuadas por el BANCO DEL CARIBE, no quiere decir con ello que dicha institución financiera haya cumplido con la obligación prevista en el artículo 251 de la Ley General de Bancos, vigente para la fecha, y con ello con la circular emitida por la SUDEBAN, toda vez que el banco está en la obligación de remitir la información en el tiempo y bajo los parámetros establecidos por el órgano de control” (Mayúsculas del original).
En este sentido, sostuvo que “las constancias de recepción emitidas por la SUDEBAN en forma alguna ofrecen al administrado una expectativa legítima, basada en la confianza legítima, de haber cumplido en forma idónea con su deber, toda vez que, aún recibida la información, la SUDEBAN debe proceder a verificar si la misma fue remitida dentro del plazo estipulado y cumple con los requisitos exigidos”.
Finalmente, en relación a la transgresión del principio de globalidad, expuso que “la SUDEBAN determinó la multa impuesta al BANCO DEL CARIBE, considerando el incumplimiento reiterado de dicha institución bancaria, al no remitir la información requerida, dentro del plazo indicado por la circular, en los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, por lo que procedió a imponer la multa por el equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual constituye sólo un punto por encima de su límite inferior, establecido en el artículo 422, numeral 1, de la Ley de Bancos, el cual prevé que podrá ser impuesta sanción de multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%), al cero coma cinco por ciento (0,5%),. En consecuencia, estima esta representación fiscal que en el presente caso la administración analizó la conducta reiterada asumida por el BANCO DEL CARIBE y procedió a imponer la sanción de multa proporcional a la infracción cometida, razón por la que se desestima el argumento de violación del principio de proporcionalidad de la sanción” (Mayúsculas del original).
Posteriormente, consideró la representación del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1) En copia simple, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03533 de fecha 10 de marzo de 2010, por el cual se le informó a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo instruido en su contra.
2) En copia simple, escrito presentado por la recurrente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
3) En copia simple, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06322 de fecha 6 de mayo de 2010, por el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó a la recurrente de la Resolución Nº 235.10 de esa misma fecha.
4) En copia simple, Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 561.048, 00).
5) En copia simple, recurso de Reconsideración presentado por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010.
6) En copias simples, certificados de Autenticación emitidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
7) En copias simples, comunicaciones enviadas por la recurrente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
8) En copia simple, Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-11574 de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le notifica a la recurrente de la Resolución Nº 376.10 de esa misma fecha.
9) En copia simple, Resolución Nº 376.10 de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, y ratificó la sanción de multa interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 22 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, y ratificó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 561.048,00).
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, alegaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación al principio de reserva legal, ii) Irretroactividad en la aplicación de la sanción, iii) Falso supuesto de hecho, iv) Falso supuesto de derecho, v) Vulneración al principio de culpabilidad de las sanciones, vi) Vulneración al principio de presunción de inocencia, vii) Vulneración al principio de globalidad de la decisión, viii) Vulneración al principio de confianza legítima y; ix) Vulneración al principio de proporcionalidad de la sanción.
i) Violación al principio de reserva legal
Para sustentar la presente denuncia los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que la Circular Nro. SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 del 29 de abril de 2005, que establece que el plazo de transmisión mensual de la información del Sistema de Información Central de Riesgos y en la cual la Administración fundamenta “tanto la Resolución 376.10, del 22.07.10, como los actos que la preceden”, se trata “de una Circular, que es un acto administrativo de rango sublegal, se derivan las sanciones que fueron impuestas a [su] representada, violándose así en forma crasa y evidente el principio de estricta legalidad en materia sancionatoria” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que en el presente caso “la sanción que ha sido impuesta a [su] representado deviene del incumplimiento de una Circular aprobada por la SUDEBAN, que es, […] un acto administrativo de rango sublegal. Dicha norma es igualmente la que establece la sanción que pretende ser aplicada en el presente caso, por lo cual es evidente la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, puesto que no existe ninguna norma legal que tipifique como falta la remisión fuera del lapso de la información relativa a los deudores crediticios” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “no puede pretenderse que el incumplimiento a una Circular (que como vimos no tiene la cualidad suficiente como acto capaz de establecer sanciones), pueda generar la imposición de las sanciones previstas en [en el artículo 422 numeral 1 (hoy 369 numeral 1) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la Superintendencia recurrida manifestó que en el presente caso “no violentó el principio de la reserva legal, pues el requerimiento efectuado a las Instituciones Financieras sobre la transmisión mensual de los archivos del Sistema de Información Central de Riesgo se fundamentó en la facultad dispuesta en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.892 Extraordinario fecha 31 de julio de 2008, vigente para la ocurrencia de los hechos”.
Que “[c]on fundamento en el referido artículo 251, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó la mencionada circular donde estableció los parámetros necesarios para que se efectuara la transmisión de la información de los deudores de cada ente sometido a control financiero, para así mantener actualizado el Sistema de Información Central de Riesgo” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, el Ministerio Público expuso que la Circular N ° SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005 “constituye un acto mediante el cual la administración en ejercicio de sus facultades legales, expresa órdenes o instrucciones destinadas a guiar determinar las actuaciones de los funcionarios en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. No obstante, esta instrucción girada por la SUDEBAN, tiene un fundamento legal, contenido en los artículos 192 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, por lo que no es posible hablar de violación del principio de reserva legal, en la medida de que el acto administrativo no tiene su fundamento en una norma de carácter sublegal, sino en las disposiciones legales anteriormente mencionadas y en las facultades de supervisión y control que le atribuye la ley a la SUDEBAN”.
Visto lo anterior y a los fines de dilucidar la preste reclamación, se hace necesario señalar que la garantía de la reserva legal en el marco del ejercicio de la potestad sancionatoria consagra que la norma que tipifica el delito o la falta, así como la pena, debe detentar rango legal, so pena de infringir el dispositivo contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico al legislador conforme a la cual para que un sujeto pueda ser sancionado, en sede administrativa, es indispensable que exista una ley preexistente, la definición de la conducta antijurídica (supuesto de hecho), cuya comisión de lugar a la imposición de la sanción también prevista en la ley.
Así pues, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa que la representación judicial de la recurrente alega que la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 del 29 de abril de 2005, que establece el plazo de transmisión mensual de la información del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) y en la cual la Administración fundamenta la Resolución impugnada, constituye un acto administrativo de rango sublegal, del cual no se puede derivar la sanción que fue impuesta a su representada.
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado esta Corte considera necesario citar el contenido de los artículos 192 y 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –aplicable ratione temporis-, los cuales establecían lo siguiente:
“Artículo 192: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas a ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado dicho sistema [...]”.
“Artículo 251: los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de esta Superintendencia, deben enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que solicite; así como, los previstos en el referido texto legal y en leyes especiales. Adicionalmente, confiere a este Organismo la potestad de fijar las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de las referidas entidades [...]”.

Del análisis conjunto de la normativa citada y que sirvió de fundamento al acto administrativo de imposición de multa [contenido en la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010], se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, posee la facultad de solicitar a las entidades financieras que posean acceso al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), la información necesaria a los fines de mantener actualizado dicho sistema.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 001-06-98 del 26 de junio de 1998, respecto a las Normas relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos prevé que:
“Artículo 3: Es competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regular mediante las normas que al efecto sean dictadas, todo lo relativo a los detalles sobre el funcionamiento y operación del Sistema, precisando las diferentes vías de comunicación, mecanismos, medidas, fases y pasos a seguir para la compilación, procesamiento, manejo y posterior suministro de los datos e informaciones procesados por el Sistema; así como determinar en cada caso particular su esfera de actuación”.
Asimismo, el artículo 5 de la Resolución antes señalada, establece que:
“Artículo 5: los integrantes del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, con la periodicidad y en los términos que ésta indique, la información sobre sus deudores”.

De modo que, es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el Organismo encargado de regular tolo lo inherente al funcionamiento y marcha del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), competencia que la acredita para solicitar a las entidades financieras integrantes o que poseen acceso al referido sistema, la remisión periódica de la información sobre los usuarios bancarios insolventes.
En ese orden de ideas, esta Corte debe señalar que a través de la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005 (folio 26 del expediente administrativo), la Superintendencia recurrida indicó a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Bancos de Desarrollo, Entidades de Ahorro y Préstamo y al Instituto Municipal de Crédito Popular que:
“De conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nro. 050.05 de fecha 2 de marzo de 2005, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad de Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, […] el plazo para la transmisión mensual de los archivos del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) a [esa] Superintendencia será del 11 al 16 de cada mes […].
El incumplimiento a la presente Circular podría dar lugar a la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 422 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras” (Destacados de esta Corte).

En este sentido, se aprecia que la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, es sólo un instructivo para determinar los plazos y las condiciones en que las entidades bancarias debían cumplir con su deber de remisión de información relativa al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), contemplado en el artículos 192 y 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en los artículo 3 y 5 de la Resolución Nº 001-06-98 de fecha 26 de junio de 2006.
En efecto, del texto de la aludida Circular se desprende que la Superintendencia de Bancos a través de la referida circular sólo estableció el lapso en el cual las sociedades mercantiles antes descritas debían remitir al Organismo de supervisión bancaria la información relativa a los archivos del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI), esto es, dentro de los días 11 al 16 de cada mes, cuyo incumplimiento, necesariamente ocasionaría la infracción al deber de remisión de información previsto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, en consecuencia, haría a las entidades financieras acreedoras de la sanción prevista por la falta a este deber contemplada en el numeral 1 del artículo 422 eiusdem.
En este punto, esta Corte considera oportuno enfatizar la importancia de la remisión de la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya finalidad es la de mantener actualizado el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) y, en consecuencia, brindarle a las instituciones financieras que tienen acceso al referido sistema la información vigente relativa a las obligaciones que cualquier persona natural o jurídica mantenga en calidad de deudor a los fines de efectuar un monitoreo adecuado de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional.
Es por ello, que -tal y como se señaló precedentemente- el fundamento legal del acto administrativo primigenio contenido en la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, mediante el cual se resolvió sancionar a la recurrente por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 561.048,00), tuvo como fundamento legal el hecho cierto del incumplimiento del artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la remisión de información realizada fuera del plazo señalado en la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005; cuya sanción se encuentra prevista en el ordinal 1º del artículo 422 eiusdem, marco legal vigente que regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, en virtud de lo cual se desecha la denuncia formulada. Así se declara.
ii) Irretroactividad en la aplicación de la sanción
Señalaron que en el caso de marras, “la Ley que sirve de base a la sanción impuesta fue publicada en Gaceta Oficial después de -esto es, en fecha posterior a- los incumplimientos imputados al Banco” (Subrayado del original).
Afirmaron que SUDEBAN en su respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 235.10, señaló que los errores respecto a la ley utilizada como fundamento de la referida Resolución constituyen simples “errores materiales”, que fueron corregidos a través de esta Resolución Nº 376.10, siendo que, a su juicio, “no es procedente la corrección de este error, a través de la nueva Resolución dictada, ya que la misma no está corrigiendo un ‘error material’ sino un ‘error de fondo’ del acto inicialmente dictado por la SUDEBAN, error que vició de nulidad absoluta a la Resolución inicial y que, por tanto, es insubsanable” (Subrayado del original).
Para rebatir la presente denuncia la representación judicial de la parte demandada manifestó que “si bien en el capítulo IV denominado ‘decisión’ del acto administrativo [contenido en la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010] se hace alusión a la norma establecida en el numeral 1 del artículo 369 de la referida ley”, tal hecho “constituyó un simple error material que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende corregido en el acto definitivo [contenido en la Resolución 376.10 de fecha 22 de julio de 2010, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente]” (Corchetes de esta Corte).
Que “resulta evidente el error en que incurre la recurrente al afirmar que el acto recurrido aplicó retroactivamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 2009 […] por dos razones fundamentales: a) en primer lugar, porque para la fecha cuando ocurrió la conducta que dio lugar a la sanción impuesta -enero a noviembre de 2009- se encontraba plenamente vigente el artículo 422 de la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuya norma se reproduce con exactitud en la Ley de Bancos de 2009, y fue expresamente citada en la página 2 del acto administrativo sancionatorio; y, b) porque aún cuando en el acto impugnado se hiciera referencia a la Ley de 2009, tanto para la fecha en la cual ocurrieron los hechos generadores de la sanción como para la de imposición de la sanción (06 de mayo de 2010) el ilícito administrativo se encontraba tipificado y reproducido en iguales términos en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones”.
El Ministerio Público por su parte, indicó que la Superintendencia de Bancos “en principio aplicó una sanción en contra del BANCO DEL CARIBE con fundamento en una normativa que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos”, por lo que destacó que, pese a lo anterior, si bien “los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa ocurrieron bajo la vigencia de la ley anterior, esto es, la de julio de 2008, no es menos cierto, que dicha disposición legal, no hizo más que recoger lo que la derogada ley establecía en su artículo, 422, numeral 1, de tal forma que ambas disposiciones legales, son del mismo tenor, de allí que la conducta infractora ciertamente es sancionable, bajo la vigencia de la anterior ley, o de la actual, con sanción de multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado” (Mayúsculas del original).
Que en “la reforma contenida en la Ley General de Bancos, publicada en la Oficial Extraordinaria N° 5.947 de fecha 23 de diciembre de 2009, se realizaron algunas modificaciones sustanciales y materiales, que produjeron cambios en su numeración, de tal forma que el artículo 422 pasó a ser el artículo 369, con idéntico contenido, lo cual quiere decir que no hubo cambio alguno en los supuestos de hecho sancionables por la Administración, por lo que estima el Ministerio Público, que en el presente caso, la Administración no incurrió en aplicación retroactiva de la Ley, en la medida de que la ley aplicable sancionaba la misma conducta”.
Delimitada la controversia en estos términos, esta Corte debe señalar respecto al principio de irretroactividad, que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 654 de fecha 16 de abril de 2007, ha señalado respecto a este principio lo siguiente:
“En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.’” (Destacado de esta Corte)
Circunscribiéndonos al caso de marras, y atendiendo al criterio precedentemente expuesto, esta Corte estima necesario señalar que se observa del acto administrativo primigenio contenido en la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010 (folios 73 al 80 del expediente judicial), que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resolvió sancionar a la hoy recurrente “con multa por la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 561.048,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, […] de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Ahora bien, se evidencia que efectivamente la Administración al emitir la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, erró al señalar que la multa impuesta acaeció “de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009), por cuanto el imperativo normativo que debía aplicarse era el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), ley vigente para la época en que acontecieron los presuntos incumplimientos.
En ese sentido, la Resolución Nº 376.10 de fecha 22 de julio de 2010 (folios 49 al 57 del expediente judicial), por la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y se ratificó la sanción de multa impuesta, señaló que:
“En efecto, la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, objeto del presente recurso hace referencia al incumplimiento de los artículos 192 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, señalando hechos ocurridos durante el año 2009, los cuales eran sancionables para esa fecha y que siguen siéndolo para el momento que se dictó la mencionada resolución, por cuanto el cambio legislativo ocurrido entre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras no modificó de forma alguna el contenido de los artículos que contemplan los supuestos sancionatorios y la consecuencia jurídica que se deriva de dicho incumplimiento; limitándose a un cambio de numeración en algunos de ellos.
En todo caso, la referencia que se hace en la Resolución recurrida a los artículos 192, 251, 352, 369 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debiendo ser a los artículos 192, 251, 405, 422 y 455 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituye un simple error material, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe entender como corregido en el presente caso”.
De modo pues que, si bien en la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUBEDAN), sancionó a la recurrente con multa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que el supuesto normativo que correspondía aplicar era el dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal situación fue rectificada mediante la Resolución Nº 376.10 de fecha 22 de julio de 2010, a través de la cual declaró sin con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
Aunado a ello, debe esta Corte destacar que el error material, posteriormente rectificado por la Administración en la citada Resolución Nº 376.10 de fecha 22 de julio de 2010, no representa de manera alguna un cambió en la tipificación de la acción ilícita en que incurrió la recurrente, y en tal sentido, debe señalar esta Corte que el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecía lo siguiente:
“Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señala que:
“Artículo 369.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”.
De tal manera, se evidencia que ambos cuerpos normativos contemplan como conducta ilícita la negativa del suministro de la información requerida por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual será sancionada con multa que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la entidad bancaria infractora.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte observa que en el caso de marras tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, prevén las mismas conductas ilícitas que fueron sancionadas por la Administración, razón por la cual resulta desacertado pensar que por el error material en que incurrió la Superintendencia al enunciar la norma sancionatoria (que además fue corregido en el acto administrativo que hoy se impugna), sea motivo suficiente para anular el referido antes pues, como antes se dijo, tal falta no incide de modo alguno en la determinación de la acción sancionada.
En consecuencia, no existiendo la alegada irretroactividad en la aplicación de la sanción en la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte declara improcedente por manifiestamente infundada la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la parte recurrente. Así se declara.
iii) Falso supuesto de hecho
En relación a esta denuncia, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto, a su decir, “existen pruebas, emanadas de la propia SUPERINTENDENCIA, que evidencian que [su] representada sí cumplió, en forma idónea, las obligaciones inherentes al suministro de información en esta materia. En efecto, en las transmisiones correspondientes a los meses de enero a octubre de 2009, la SUPERINTENDENCIA emanó, tras el envío de las informaciones respectivas, los correspondientes Códigos de Autenticación y los reportes de que la transmisión se había ejecutado válidamente, con lo cual se deja en evidencia el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de BANCARIBE” (Mayúsculas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
De manera que “los intentos de desconocer estos cumplimientos, y los propios comprobantes y Códigos de Autenticación, emitidos por parte de la SUDEBAN, evidencian la comisión de un vicio de falso supuesto de hecho, por parte de Superintendencia, al valorar erróneamente los hechos relativos a los comprobantes de envío como pruebas del cumplimiento de las obligaciones legales, y desvirtuar que los mismos constituyen prueba de tales cumplimientos, por lo cual la Administración ha incurrido en este vicio de falso supuesto de hecho” (Subrayado del original).
Además alegaron que “la Superintendencia valoró en forma errónea los hechos, sin considerar mayores fundamentaciones para su argumentación, obviando que efectivamente estos incumplimientos se debían a causas tecnológicas imputables a SUDEBAN, y no a BANCARIBE, como la misma pretende hacer ver” (Mayúsculas y subrayado del original).
Por otro lado, la parte recurrida sostuvo que “tanto de los propios alegatos de la recurrente, como de las actas que conforman el expediente administrativo, en particular de los comprobantes electrónicos de remisión de la información consignados por la recurrente, [se observa] que la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal efectuó la transmisión correspondiente a los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009 fuera del lapso establecido por la Superintendencia, pues durante dichos meses efectuó la remisión de manera reincidente los días 17 del mes siguiente, cuando el lapso establecido para efectuar la transmisión es entre el día 11 y el día 16 de cada mes” (Corchetes de esta Corte).
Que “de la lectura de los propios comprobantes de validación aportados por la actora, si bien se señala que la transmisión de los archivos se efectuó de manera exitosa, se indica expresamente que el periodo de transmisión es entre el 11 y 16 de cada mes, y que esa transmisión había ocurrido el 17 del mes en curso, por lo tanto, mal puede interpretarse que dichos comprobantes electrónicos demuestren el cumplimiento de la obligación, cuando en ellos claramente se expresa que la transmisión se efectuó fuera de la oportunidad establecida por la Administración de Control Financiero”.
Esgrimió que la emisión del código de autenticación que arroja el sistema al recibir la información emitida por el banco “no implica que la información enviada haya sido suministrada en el lapso correspondiente, menos aún cuando el propio comprobante señala tanto el período en el cual se debe efectuar la transmisión, como la fecha cuando efectivamente se efectuó. De allí que, resulte infundado el argumento de la parte actora según el cual dichos comprobantes demuestran el cumplimiento oportuno de la obligación”.
Agregó que “en cuanto a que [su] representada no tomó en cuenta el argumento según el cual el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, había presentado problemas para transmitir la información debido a inconvenientes en la plataforma de la Superintendencia, tal alegato resulta falso, pues tanto en el acto administrativo sancionatorio como en el que resuelve el recurso de reconsideración se señaló la falta de actividad probatoria por parte de la Institución financiera, la cual no aportó al proceso elemento probatorio alguno capaz de demostrar que existían los presuntos inconvenientes de la plataforma o que el Banco había intentado infructuosamente durante los días anteriores suministrar la información” (Corchetes de esta Corte).
La representación del Ministerio Publico, señaló al respecto que “de acuerdo con el acto administrativo constitutivo y el acto administrativo impugnado, el BANCO DEL CARIBE sí efectuó la transmisión de los archivos requeridos, no obstante, la remitió extemporáneamente, esto es, fuera del lapso establecido por la SUDEBAN, por lo que se verificó el incumplimiento del artículo 422, numeral 1, de la Ley General de Bancos, vigente para la fecha, el cual establece la obligación de los bancos y demás instituciones financieras de remitir la información requerida por la SUDEBAN, en la oportunidad y en la forma que le señale el órgano de control” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, respecto a esta denuncia, esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Después de lo anteriormente expuesto y vistos los argumentos presentados por las partes, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales fue sancionada, por cuanto –a su decir- si cumplió de manera “idónea” con su deber de remitir la información de sus deudores crediticios, lo cual se evidencia de los “comprobantes y Códigos de Autenticación” emitidos por la SUDEBAN.
Ante la situación planteada, este Tribunal, a los fines de esclarecer el presente asunto, estima oportuno acotar que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.892 de fecha 31 de julio del 2008), regular y coordinar todo lo relativo al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), para lo cual podrá formular las instrucciones que considere necesarias, así como solicitar información de conformidad con el artículo 251 de la referida Ley.
Ahora bien, es menester acotar que esta Corte ha señalado las obligaciones propias de las Entidades Bancarias, en especial referencia al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo” (Destacados de esta Corte).

La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento (Vid. Sentencia Nº 1338 de fecha 31 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la citada Ley faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información en los términos que el Organismo juzgue adecuados, la cual se encuentra igualmente consagrada en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(…omissis…)
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.

En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en su contenido se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios, cuya protección es deber del Estado, según el artículo 117 Constitucional (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por consiguiente, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-455 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Expuestas las consideraciones anteriores y ciñéndonos al caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional que mediante la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005 (folio 26 del expediente administrativo), la Superintendencia recurrida indicó a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Bancos de Desarrollo, Entidades de Ahorro y Préstamo y al Instituto Municipal de Crédito Popular, que “De conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nro. 050.05 de fecha 2 de marzo de 2005, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad de Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, […] el plazo para la transmisión mensual de los archivos del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) a [esa] Superintendencia será del 11 al 16 de cada mes […]” (Destacados de esta Corte).
De modo que, las entidades poseen el deber ineludible de remitir a la actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información relativa al Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI), en el plazo comprendido entre los días 11 al 16 de cada mes.
Ahora bien, aprecia esta Corte que reposa en el folio 2 del expediente administrativo remitido a esta Corte copia del “Resumen Mensual de Transmisiones mes de Noviembre -2009 al Sistema de Información Central de Riesgos Plazo Válido: 11 al 16 de Diciembre de 2009” (documento al cual se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en oportunidad alguna), a través del cual se evidencia que la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, “Transmitió fuera de fecha” durante los meses enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, la información referente al registro de sus deudores requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto la misma fue remitida el día 18 en el mes de enero y los días 17 en los mes restantes.
Asimismo, se aprecia del “Status del Proceso de Validación”, emitido por la Extra-Net de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que:
- Para el mes enero del año 2009, la fecha de transmisión fue “18/07/2009” (folios 38 al 43 del expediente administrativo).
- Para el mes de junio de 2009, la fecha de transmisión fue “17/07/2009” (folios 32 al 37 del expediente administrativo).
- Para el mes de julio de 2009, la fecha de transmisión fue “17/08/2009” (folios 49 al 54 del expediente administrativo).
- Para el mes de agosto de 2009, la fecha de transmisión fue “17/09/2009” (folios 44 al 48 del expediente administrativo).
- Y para el mes de noviembre del año 2009, la fecha de transmisión fue “17/12/2009” (folios 55 al 61 del expediente administrativo).
Después de lo anteriormente expuesto, se aprecia que si bien la sociedad mercantil recurrente, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal dio acatamiento al requerimiento proferido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, tal cumplimiento se realizó tardíamente pues en los meses antes mencionados, esto es, enero, junio, julio, agosto y, noviembre de 2009, remitió fuera del lapso establecido por el Órgano de supervisión bancaria para la emisión de la información relativa al registro de sus deudores.
Por tanto, mal podría sostener la representación judicial de la recurrente que “[su] representada sí cumplió, en forma idónea, las obligaciones inherentes al suministro de información en esta materia”, por cuanto -como ya se demostró- aún cuando efectivamente realizó la transmisión de la información requerida por la SUDEBAN, tal remisión fue efectuada fuera del tiempo estipulado para ello, es decir, se realizó luego del día 16 de cada uno de los meses antes señalados.
Por otra parte, y acerca del argumento según el que “la Superintendencia valoró en forma errónea los hechos, […] obviando que efectivamente estos incumplimientos se debían a causas tecnológicas imputables a SUDEBAN, y no a BANCARIBE”, esta Corte debe señalar que la hoy recurrente no demostró ante esta Instancia de qué modo los supuestos inconvenientes tecnológicos por ella invocados, impidieron el cumplimiento oportuno de su deber de remisión de información, pues no se observa del acervo probatorio que la misma haya consignado medio de prueba alguno a los fines de demostrar que alguna causa hubiera imposibilitado su observancia.
Aunado a ello, tampoco observa esta Corte del acervo probatorio que la sociedad mercantil demandante hubiera informado a la Superintendencia de los inconvenientes tecnológicos que, a su decir, le impidieron remitir la información en el plazo estipulado para ello, y mucho menos se evidencia diligencia alguna por parte de la reclamante a fin de solucionar las supuestas dificultades tecnológicas.
Cabe resaltar que la parte recurrente sólo se limitó a consignar unos “Registro de Transmisión” de fechas 15 y 16 de noviembre de 2009 (folios 116 al 125 del expediente judicial), de los cuales únicamente se aprecia que la misma presuntamente informó a la Superintendencia recurrida acerca de unas supuestas irregularidades presentadas durante el mes de noviembre de 2009, por cuento el sistema arrojaba un error indicando que “La institución no realizó transmisión del archivo equivale”.
No obstante, no esta Corte no evidencia que la recurrente de modo alguno siquiera pretendiera justificar su cumplimiento tardío respecto a los meses de enero, junio, julio y agosto de 2009, pues sobre tales períodos no presentó justificación alguna a los fines de explicar los supuestos inconvenientes presentados.
Por tanto, este Tribunal concluye que si bien la recurrente dio cumplimiento a la instrucción impartida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de remitir la información solicitada durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, no lo hizo en los plazos señalados en la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, es decir, antes del día 16 de cada mes, y además no probó ante este Juzgador que la existencia cierta de alguna causa no imputable que le hubiera impedido que realizar su deber de remisión, razón por la cual se debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
iv) Falso supuesto de derecho
Para fundamentar la presente denuncia, los representantes legales de la demandante esgrimieron que “la SUDEBAN ha incurrido en este vicio cuando fundamentó su decisión, y en particular lo relativo a las motivaciones de las Resoluciones dictadas y los actos probatorios, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado del original).
Que “en el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionatorio, llevado y sustanciado en sede administrativa, por lo cual resulta aplicable el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] norma legal […] [que] consagra el denominado ‘principio de oficialidad de la prueba’, en virtud del cual la carga de la prueba recae sobre la Administración Pública, especialmente en los procedimientos de carácter sancionador, pues en estos, por la naturaleza de las cosas, es a la Administración, en su condición de autoridad, a quien incumbe la carga de demostrar la culpabilidad de un particular que se presume inocente, salvo prueba en contrario” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la Administración incumplió con este principio, debido a que ni probó la culpabilidad de [su] representada respecto a las sanciones imputadas, ni valoró las pruebas formuladas por la misma a los fines de demostrar su inocencia respecto de las mismas” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “también estaría presente un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de normas jurídicas, toda vez que las normas que invoca la SUDEBAN para sustentar la obligación de los bancos de transmitir las informaciones en cuestión, no son y no pueden ser normas que contienen obligaciones de resultado, sino obligaciones de medio. Sin embargo, para SUDEBAN, las obligaciones de los bancos en esta materia parecieran ser de resultado, toda vez que no son tomados en cuenta los ingentes esfuerzos de los bancos, los comportamiento como buen padre de familia y, además, se desconocen las dificultades o imposibilidad de cumplir las referidas obligaciones debidos a factores externos o causas extrañas no imputables, todo ello con el indeseable efecto de generarse sanciones pecuniarias injustas y desproporcionadas”.
Por otra parte, la Superintendencia de Bancos manifestó que “la carga probatoria recaía, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de la entidad financiera recurrente, que debió probar las afirmaciones respecto a los problemas de la plataforma tecnológica de la Superintendencia y no pretender que ésta supliera su omisión en aportar las pruebas para demostrar la presunta causa extraña no imputable alegada, bajo una interpretación acomodaticia de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo antes expuesto, se evidencia que la recurrente fundamenta su denuncia de falso supuesto de derecho en dos eventos distintos, a saber: a) en la presunta errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su decir, era aplicable el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la carga de la prueba y; b) en la presunta errónea interpretación de las normas que invoca la SUDEBAN para sustentar la obligación de los bancos de transmitir las informaciones en cuestión, pues a su juicio, las obligación en ellas establecidas son de medios y no de resultados.
a) De la errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Sobre este particular, la Corte aprecia la parte recurrente denuncia la presunta errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en la reclamante la carga de probar los inconvenientes tecnológicos que impidieron su cumplimiento a la orden de remisión de información cuando, a su juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ello correspondía a la Administración.
Precisados lo anterior, este Tribunal estima conveniente hacer algunas consideraciones acerca de la carga de la prueba, y en tal sentido se tiene que:
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de los supuestos impedimentos tecnológicos, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a consignar unos “Registro de Transmisión” de fechas 15 y 16 de noviembre de 2009 (folios 116 al 125 del expediente judicial), de los cuales sólo se evidencia que la reclamante presuntamente informó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de unas supuestas irregularidades presentadas durante el mes de noviembre de 2009, por cuento el sistema arrojaba un error indicando que “La institución no realizó transmisión del archivo equivale”.
En ese sentido, se evidencia que la recurrente de modo alguno logró para justificar su incumplimiento durante los meses de enero, junio, julio, agosto de 2009, pues sobre tales períodos no presentó comunicación ninguna a los fines de explicar los supuestos inconvenientes presentados.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
De tal manera, que siendo que la demandante no demostró la existencia cierta de los impedimentos tecnológicos que le impidieron cumplir con su deber de remitir la información, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- no trajo a las autos elemento probatorio alguno que justificara el cumplimiento tardío a su obligación de remitir información durante los mese de enero, junio, julio, y agosto de 2009, razón por la cual esta Corte ratifica el criterio sostenido por la Administración al desechar el alegato de la parte querellante sobre el cual invocaron el “principio de oficialidad de la prueba” para pretender –de manera acomodaticia- que por tratarse de un procedimiento de carácter sancionatorio la carga de la prueba correspondiera a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.
b) De la errónea interpretación de las normas que invoca la SUDEBAN para sustentar la obligación de los bancos de remitir información
Sobre este punto, se debe señalar que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a la presunta errónea interpretación por parte de la Administración de la normativa que faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a solicitar información del respecto de sus deudores crediticios, pues a decir de la recurrente, dicha obligación es de medios y no de resultados.
En tal sentido, esta Corte estima preciso analizar el contenido de las disposiciones que regulan la obligación de “remisión de información” y, específicamente, del deber de remisión de la relación pormenorizada de sus deudores crediticios.
Así pues, resulta necesario citar nuevamente lo dispuesto en los artículos 192 y 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –aplicable ratione temporis-, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 192: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas a ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado dicho sistema [...]”.
“Artículo 251: los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de esta Superintendencia, deben enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que solicite; así como, los previstos en el referido texto legal y en leyes especiales. Adicionalmente, confiere a este Organismo la potestad de fijar las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de las referidas entidades [...]”.
De las normas antes transcrita se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por el referido Decreto Ley, ostenta la facultad de requerir a las entidades bancarias que posean acceso al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), la información necesaria (dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine), a los fines de mantener actualizado dicho sistema.
Asimismo, es oportuno señalar que conforme a las citadas normas se desprende que: i) La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es el Ente facultado por la ley para dictar las directrices y en general para fungir como rector del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) y; ii) No se determina en dichas normas que la obligación “suministro de información” constituya una obligación de medios, antes por el contrario, conforme al artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se colige que la obligación es de resultado, pues constriñe a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y, otras instituciones financieras a conferir efectivamente a la aludida Superintendencia la información por ella solicitada.
De modo que, la lectura de los anteriores preceptos se desprende claramente que la obligación de “suministro de información” debe cumplirse en los términos y condiciones establecidos por la SUDEBAN, y que tal obligación no se limita a la intención de consignar la información requerida, sino también a la efectiva entrega de la misma; pues pretender lo contrario, desnaturalizaría las normas en comento cuya finalidad no es otra que garantizar que el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) posea un status real y actual de la situación de los usuarios bancarios morosos.
Significa entonces que la obligación de “suministro de información” es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en la entrega efectiva al Organismo de supervisión bancaria otorgamiento de la información o documentación requerida -dentro de los plazos y condiciones estipulados para ello-, por tanto al ser remitida la información cuestionada tardíamente por parte de la recurrente, es por lo que incumplió el dispositivo de la norma.
Vistas las circunstancias anteriores, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el argumento expuesto por la parte recurrente en nulidad en cuanto a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras erró al interpretar las normas invocadas para sustentar la obligación de los bancos de remitir información, por cuanto –como ya se precisó- la obligación de “suministro de información” sólo se ve verificada cuanto las entidades bancarias entregan efectivamente a la Superintendencia, la información solicitada dentro de los plazos y las condiciones estipuladas. Así se decide.
v) Vulneración al principio de culpabilidad de las sanciones
Sostuvieron que su representada presentó “una serie de alegatos y probanzas que demuestran que las presuntas infracciones cometidas por ella, devenidas de los retrasos en el envío de la información respecto a los deudores crediticios devienen de una serie de causas no imputables a la misma, sino que son responsabilidad de la propia SUPERINTENDENCIA, por lo cual estos atrasos se han debido a ‘causas extrañas no imputables’, que permiten excluir la culpabilidad de BANCARIBE respecto a las sanciones impuestas” (Mayúsculas y subrayado del original).
En ese sentido, afirmaron que “BANCARIBE no envió la información con retraso debido a razones culposas y dolosas, sino en razón de una serie de fallas materiales y tecnológicas, imputables a la propia SUPERINTENDENCIA, por lo cual sus actuaciones siempre estuvieron ajustadas a derecho” (Mayúsculas y subrayado del original).
Al respecto, la Corte debe advertir que si bien la representación de la Asociación Bancaria indicó una serie de dificultades tecnológicas que –a su juicio- justificaban el incumplimiento, no menos cierto es que no consta en autos medio de prueba del cual pueda evidenciarse la existencia efectiva de las supuestas dificultades alegadas por la parte actora.
En ese sentido, deber reiterar esta Corte que no existe documento alguno cursante en autos que demuestre cuales fueron las adversidades tecnológicas que, a decir de la recurrente, obstruyeron el cumplimiento de su obligación de remitir la información solicitada por la SUDEBAN durante los mese enero, junio, julio, y agosto de 2009, en el plazo indicado en la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, en tanto que no demostró ante esta Órgano Jurisdiccional que haya existido algún obstáculo cierto que le impidiera consignar antes del día 16 de cada uno de los meses antes señalados la información relativa a sus usuarios deudores.
En este punto, se debe insistir que la recurrente únicamente consignó ante esta Instancia unos “Registro de Transmisión” de fechas 15 y 16 de noviembre de 2009, de los cuales se desprende que la ésta presuntamente comunicó a la Superintendencia recurrida acerca de unas supuestas irregularidades presentadas durante el mes de noviembre de 2009, en tanto que el sistema arrojaba un error, siendo que respecto a los meses de enero, junio, julio y agosto de 2009, no presentó justificación alguna a los fines de explicar los supuestos inconvenientes presentados.
Por tanto, considera este Tribunal que al no haber sido demostrado ante esta Corte la circunstancia no imputable que se alega como motivo del incumplimiento, es por lo que debe desechar la presente pretensión. Así se decide.
vi) Vulneración al principio de presunción de inocencia
Alegaron que la Superintendencia recurrida “ha violado este principio cuando no demostró, en forma suficiente, la culpabilidad de [su] representado respecto a las infracciones imputadas” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la SUDEBAN ha hecho caso omiso al conjunto de alegatos y pruebas formulados por [su] representada, ya que, en primer lugar, no valoró lo referente a las causales eximentes de culpabilidad” (Corchetes de esta Corte).
Que “la SUDEBAN en ningún momento procedió a la valoración de los hechos y pruebas presentados en el curso del procedimiento administrativo ni en el Recurso de Reconsideración, desechando los mismos a través de argumentos genéricos, incumpliendo así su deber de valorar cada uno de los hechos y pruebas incorporados al procedimiento administrativo: y violentando además sus obligaciones legales en torno a demostrar la culpabilidad del presunto infractor y de evacuar todas las pruebas que sean necesarias a los fines de alcanzar la verdad procedimental” (Subrayado del original).
Denunciaron también que “la SUDEBAN violó el principio de presunción de inocencia cuando, en la Resolución del 06.05.10 incorporó hechos nuevos, que no habían sido objeto de debate en el procedimiento administrativo aperturado [sic], ni estaban incluidos dentro del acto que determinó la apertura del mismo, los cuales fueron determinantes a la hora de establecer una agravante a la sanción impuesta” (Subrayado del original).
Que “[e]sa forma de obrar no puede ser reconciliada ni con la garantía constitucional al debido proceso, ni con el derecho fundamental a la defensa, porque en este caso la sanción aplicada ha terminado fundándose en circunstancias de hecho que BANCARIBE no tuvo oportunidad de rebatir o contradecir antes de la condena. Por la naturaleza de las cosas, el Auto de Apertura delimita el thema decdendum y, por ello, la Administración no puede, en el acto definitivo, invocar circunstancia alguna distinta a las allí reseñadas” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte)
En este sentido, reiteraron que “en virtud de que las consideraciones hechas por SUDEBAN dejan en evidencia que esta circunstancia, considerada como agravante, fue incorporada al procedimiento administrativo al momento de la imposición de la sanción, por lo cual es evidente la vulneración al principio de presunción de inocencia, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo” (Mayúsculas y subrayado del original).
Para contradecir los argumentos de la reclamante, la representación de la parte demandada señaló que “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) tramitó un procedimiento administrativo para que la parte recurrente pudiese ejercer sus defensas y consignar pruebas que la eximieran de responsabilidad, desvirtuando de esa forma la imputación inicial; sin embargo, a lo largo de dicho procedimiento, la recurrente se limitó a señalar que no pudo transmitir la información por una causa extraña no imputable, sin aportar prueba alguna que la eximiera de dicha responsabilidad. Por tanto, al observarse que la conducta de la entidad financiera se subsumía en el tipo establecido en el citado artículo 422, numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, correspondía la aplicación de las sanciones de multa establecida en el mencionado artículo”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras realizó todo un procedimiento administrativo con el objeto de determinar la infracción de los artículos 251 y 252 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]. En el curso de dicho procedimiento, la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron valorados por la SUDEBAN al dictar el acto administrativo impugnado”.
Asimismo, consideró que “en el caso de autos, la SUDEBAN en forma alguna prejuzgó sobre la culpabilidad del BANCO DEL CARIBE, sólo analizó la conducta infractora reiterada asumida por dicha institución bancaria y aplicó la sanción correspondiente, en el entendido de que se trata de una actividad reglada, perfectamente regulada por la Ley General de Bancos, en la que una vez asumida asumida la conducta infractora, se impone la sanción correspondiente”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la denuncia de la recurrente se ciñe en afirmar que la Superintendencia demandada sancionó a la sociedad mercantil, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, sin comprobar su culpabilidad y sin valorar las pruebas aportadas por la institución financiera recurrente. Asimismo, señaló que la Administración al dictar el acto administrativo de multa “incorporó hechos nuevos”, que no habían sido objeto de debate durante el procedimiento administrativo, ni se encontraban incluidos dentro en el auto de apertura del mismo, transgrediéndose así su presunción de inocencia cuando sobre la base de esos hechos se estableció una agravante a la sanción impuesta.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Después de lo antes expuesto y circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que el acto administrativo primigenio contenido en la Resolución 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010 (folios 73 al 80 del expediente judicial), a través de la cual se sancionó con multa a la entidad bancaria recurrente, y que fue confirmada por la Resolución aquí impugnada, se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad mercantil, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal; asimismo, se aprecia que la referida Superintendencia, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión de los artículos 192 y 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la Resolución originaria ut supra transcrita, esta Corte observa que la Superintendencia recurrida sí realizó un análisis sobre las defensas y las pruebas que la parte hoy recurrente presentó en sede administrativa, de lo cual se desprende que le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.
Y en todo caso este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante.
Por otra parte, y en cuanto al señalamiento según el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto administrativo de multa “incorporó hechos nuevos”, que no fueron objeto de debate durante el procedimiento administrativo, en tanto que no se encontraban incluidos dentro en el auto de apertura del mismo, transgrediéndose así su presunción de inocencia cuando sobre la base de esos hechos se estableció una agravante a la sanción impuesta; esta Corte debe señalar que tal situación de modo alguno vulneró los derechos de la recurrente pues –como antes se señaló- la Administración instruyó el correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual en todo momento la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y en el cual no existió un prejuicio de culpabilidad.
Ahora bien, se debe aclarar que la circunstancia agravante que fue analizada por la Administración al momento de determinar el monto de la multa hoy cuestionada, de ningún modo pudo ser debatida durante el procedimiento sancionatorio y mucho menos debía ser señalada en el auto de apertura del mismo, pues tal circunstancia no era el motivo de investigación del procedimiento instruido por el Organismo de supervisión bancaria, siendo que la misma sólo fue señalada en la Resolución de multa a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil recurrente, ejecutaba de manera reiterada la conducta que estaba siendo investigada y que la hizo acreedora de la sanción de multa.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la sociedad de comercio Banco del Caribe C.A., Banco Universal, referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la sociedad recurrente a los fines de indagar su incumplimiento en el cual se comprobó su culpabilidad. Así se decide.
vii) Vulneración al principio de Globalidad de la decisión
Al respecto, sostuvieron que “[e]l acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, los argumentos en torno a la serie de contratiempos presentados para que Bancaribe pudiera proceder a la transferencia de información respecto a los deudores crediticios (los cuales en su mayoría son imputables a SUDEBAN). Estos argumentos devienen tanto de los problemas tecnológicos y de plataformas, la inexistencia de manuales, la poca información en torno a los modos de cumplir con las circulares de la SUDEBAN, entre otros” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, los delegados judiciales de Superintendecia de Bancos expuso que “[su] representada resolvió todos y cada uno de los pedimentos y alegatos formulados por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y específicamente respecto al argumento planteado en cuanto a los presuntos contratiempos presentados para la transferencia de la información como problemas tecnológicos y de plataformas le señaló que esa entidad financiera no aportó al proceso administrativo documento alguno para evidenciar problemas y contratiempos para la transferencia de la información solicitada” (Corchetes de esta Corte).
Que también “se le indicó que la referida obligación de transferir los archivos del Sistema de Información Central de Riesgo no constituye una disposición nueva, pues la misma se encuentra vigente desde el año 2005, por tanto mal puede alegarse ‘poca información en torno a los modos de cumplir con las circulares de la Superintendencia’”.
Asimismo, la representante del Ministerio Público arguyó que el “acto impugnado es suficientemente amplio en su motivación, analizando la SUDEBAN los alegatos presentados por la parte recurrente, en forma clara y racional, con fundamento en los elementos cursan en el expediente, no siendo necesario un pronunciamiento exhaustivo de todo y cada uno de los argumentos y pruebas esgrimidos por el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL” (Mayúsculas del original).
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, en principio destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem asienta que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
En tal sentido, pasa esta a Corte a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución Nº 376.10 de fecha 22 de julio de 2010 (folios 49 al 57 del expediente judicial) mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ratificó la instrucción impuesta a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, cumpliendo con las disposiciones legales antes referidas y para ello preliminarmente observa que entre los puntos más importantes de la Resolución y que atañen para la presente reclamación se tiene que la Administración sí tomo en cuenta las alegaciones esgrimidas por la parte actora, pues se aprecia de la Resolución recurrida que la Administración examinó los hechos que dieron lugar a la orden cuestionada, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos de la impugnante, y que si bien no fueron acogidos, no por ello significa que la Administración haya incurrido en una ilegalidad, en tanto que las manifestaciones administrativas deben adecuarse, no a las pretensiones de los administrados, sino al ordenamiento jurídico.
En efecto, se lee del acto administrativo recurrido que la Administración consideró que:
“En cuanto al primer alegato, donde la Entidad Bancaria indica que la sanción que le fue impuesta se fundamentó en el numeral 1 del artículo 369 de la “Ley sancionada en diciembre de 2009 (Gaceta Oficial de la República (sic) número 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009), por lo que fueron sancionados con una Ley publicada con posterioridad a los incumplimientos imputados por este Organismo Supervisor, situación que a su juicio, contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicia la Resolución de nulidad absoluta, es necesario realizar las siguientes consideraciones.
En efecto, la Resolución N° 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, objeto del presente recurso hace referencia al incumplimiento de los artículos 192 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, señalado hechos ocurridos durante el año 2009, los cuales eran sancionables para esa fecha y que siguen siéndolo para el momento que se dictó la mencionada resolución, por cuanto el cambio legislativo ocurridos durante el año 2009, los cuales eran sancionables para esa fecha y que siguen siéndolo para el momento que se dictó la mencionada resolución, por cuanto el cambio legislativo ocurrido entre el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no modificó de forma alguna el contenido de los artículos que contemplan los supuestos sancionatorios y la consecuencia jurídica que se deriva de dicho incumplimiento; limitándose a un cambio de numeración en algunos de ellos.
En todo caso, la referencia que se hace en la Resolución recurrida a los artículos 192, 251, 352, 369 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debiendo ser a los artículos 192, 251, 405, 422 y 455 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituye un simple error material, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe entender como corregido en el presente acto.
Como segundo elemento invocaron el denominado ‘principio de oficialidad de la prueba’ en virtud del cual, es sobre la Administración Pública que recae la carga de la prueba, en los procesos de carácter sancionador y que a juicio de los recurrentes, en el presente caso corresponde a este Organismo Supervisor en su condición de autoridad, demostrar la culpabilidad de la precitada Entidad Bancaria.
En tal sentido, este Organismo considera que ha efectuado las actuaciones necesarias para conocer los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo en cuestión y que en todo momento ha respetado el derecho a la defensa al administrado, por cuanto este ha presentado todos los recursos consagrados en la ley con la mayor amplitud posible y por ello ratifica la consideración hecha en la Resolución recurrida en cuanto a que el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal debe salvo las excepciones establecidas en la ley, probar sus alegatos, los cuales permitirán comprobar de manera suficiente la veracidad de los hechos alegados, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias de la Sala Político- Administrativa W 565 de fecha 12 de agosto de 1998, N° 789 del 11 de abril de 2000 y N° 884 del 22 de julio de 2004. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho rechazar el alegato esgrimido por la Entidad Bancaria.
Asimismo, en relación a lo argumentado en tercer lugar relacionado con la supuesta invocación por parte de esta Superintendencia de - una serie de hechos novedosos — de manera sobrevenida en la Resolución impugnada, los cuales no fueron incluidos en el acto administrativo que diera inicio al procedimiento sancionatorio y que con base en ellos se agravó la sanción aplicada, este Organismo observa, que los Recurrentes se refieren a la consideración efectuada por este Ente de Supervisión de aumentar el porcentaje de la multa. En ese sentido, está demás [sic] recordar al mencionado Banco que el artículo 351 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece los principios que rigen la potestad sancionatoria de la Administración, los cuales a su vez sirven de límite a su actuación. De la misma manera, el numeral 5 del artículo 355 ejusdern establece dentro de las circunstancias que deben ser tomadas como agravantes de la de la sanción, la reincidencia en el incumplimiento relacionados con la transmisión electrónica de archivos a este Organismo, siendo sancionado por ello según la Resolución Nº 576.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, la cual fuera notificada según oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17681 de la misma fecha, por cuanto el incremento de la sanción pecuniaria aplicada esta [sic] plenamente ajustado a los principios legales antes citados y no constituye ningún elemento novedoso o desconocido para la Institución Financiera.
[…omissis…]
Con relación al cuarto alegato, este Ente Supervisor ratifica lo expresado en la resolución recurrida en el sentido que una vez realizado el proceso de validación de forma, sin presentarse error en los archivos, la Entidad Bancaria recibe un mensaje electrónico por cada uno de esos registros con sus respectivos nombres y al ejecutarse la validación de forma y fondo, es cuando con el código de autenticación suministrado por este Organismo, se acepta la información enviada por la Institución respectiva, es decir, se indica que la transmisión de datos fue exitosa, sin embargo, no puede interpretarse que este Organismo valida que dicha transmisión se efectué dentro del lapso legalmente establecido, tal como lo señala el Manual General del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), aunado a que del mismo reporte que el Banco anexó a su escrito de descargos se evidencia que dicha información fue remitida el día diecisiete (17) de cada uno de los meses objetados, por lo que se puede inferir un reconocimiento del incumplimiento por parte de la Institución Financiera” (Negrillas de esta Corte).
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que, la Administración sí examinó las reclamaciones de la empresa accionante, aunque en sentido distinto al pretendido por ésta, lo cual no obsta, como ya se dijo, para concluir la ilegalidad del acto, y además fundamentó su decisión bajo la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos investigados.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.
viii) Vulneración al principio de Confianza Legítima
Arguyeron los representantes demandantes que en el presente caso “este principio se manifiesta, en primer lugar, cuando la SUDEBAN emitió las constancias (a través de la extranet) de que las transmisiones se habían ejecutado válidamente y otorgó los respectivos Códigos de Autenticación, de todos los meses que van de enero a octubre del año 2009, siendo que es respecto a la data de noviembre de 2009, 10 meses después, cuando la Superintendencia procede a informar, por primera vez, que dicha transmisión había sido procesada ‘fuera del lapso establecido’” (Subrayado del original).
Que por tanto “siendo que no se formuló ningún tipo de objeciones ni reparos respecto a la transmisión de la información de los deudores crediticios correspondiente a las datas de los meses que van de enero a octubre de 2009, y siendo que además se otorgaron las constancias de transmisión y los Códigos respectivos, que indicaban que dichas transmisiones se habían efectuado en forma correcta (lo cual implica, obviamente, la inexistencia de objeciones respecto a las fechas en que fueron llevadas a cabo estas transmisiones), [afirmaron] que [su] representada tenía toda la confianza, generada por la propia Administración, de que sus actuaciones estaban siendo llevadas a cabo conforme a las normativas legales y técnicas aplicables” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida señaló que “resulta claro que el comprobante generado por [su] representada, en el cual además se establecía textualmente que el período de transmisión era entre el 11 y 16 de cada mes, no pudo crear una expectativa justificada a la sociedad mercantil recurrente, pues la transmisión de la información, como bien sabía la mencionada entidad financiera, se había efectuado fuera del lapso incumpliendo claramente con lo establecido en el […] artículo 252 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras]” (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “durante el curso del procedimiento administrativo, en el cual se indicó que el comprobante de validación y el código de autenticación sólo implica una constancia electrónica para evidenciar que la transmisión de datos se efectuó exitosamente, más no puede interpretarse de su contenido que la misma se hiciera tempestivamente”.
En último lugar, la representación del Ministerio Público manifestó que el principio de confianza legitima no fue vulnerado por la SUDEBAN, por cuanto, “hecho de que la administración emitiera comprobantes de recepción de las transmisiones efectuadas por el BANCO DEL CARIBE, no quiere decir con ello que dicha institución financiera haya cumplido con la obligación prevista en el artículo 251 de la Ley General de Bancos, vigente para la fecha, y con ello con la circular emitida por la SUDEBAN, toda vez que el banco está en la obligación de remitir la información en el tiempo y bajo los parámetros establecidos por el órgano de control”.
Sobre dicho principio, conviene indicar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la confianza legítima constituye “[…] la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses” (Véase sentencia N° 213 de 18 de febrero de 2009).
Sobre el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la mencionada Sala ha expresado “[…] es considerado justamente como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (Véase sentencias números 514 de 3 de abril de 2001 y 213 de 18 de febrero de 2009).
Ahora bien, en el presente caso se observa que, ateniéndonos al principio invocado por la parte actora, es de resaltar que era perfectamente conocido por la parte actora que el plazo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Circular Nº SBIFDSB-IO-GGTI-06933 del 29 de abril de 2005, para la remisión de la información de los deudores crediticios era del día 11 al 16 de cada mes, de modo que la entidad bancaria recurrida debía cumplir con el deber de consignar ante la referida Superintendencia la información en cuestión en el plazo estipulado.
Aunado a ello, es importante señalar que los “comprobantes de autenticación” que –a decir de la recurrente- crearon la confianza legítima de que se estaba cumpliendo adecuadamente con la remisión de información, señalan expresamente que el “Periodo de Transmisión” comprende del “11-16 de cada mes”, de lo cual esta Corte evidencia que la recurrente poseía conocimiento de que durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, realizó de manera extemporánea la remisión de la información cuestionada.
En ese sentido, concluye este Tribunal que mal podría pretender la recurrente sostener que tales certificados avalaban el cumplimiento apropiado de su deber de remitir la información de sus deudores crediticios dentro del plazo comprendido del día 11 al 16 de cada mes, cuando -como ya se señaló- la reclamante poseía pleno conocimiento de que durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, efectuó la remisión en cuestión fuera del lapso establecido para ello.
Por tales razones, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal en cuanto a la violación del principio de confianza legítima. Así se decide.
ix) Vulneración al principio de proporcionalidad de la sanción
Sostuvo la recurrente que “la SUDEBAN ha violentado este principio de proporcionalidad, a través de sus Resoluciones de fechas 06.05.10 y 22.07.10, cuando ha impuesto una multa de Quinientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 561.048,00), equivalente al 0,2 por ciento del capital pagado por Bancaribe, siendo que la norma utilizada como fundamento de la sanción (artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) establece que las sanciones impuestas a las faltas señaladas (de las cuales consideramos que no nos encontramos incursos en ninguna de ellas) oscilan entre el 0,1% al 0,5% del capital social de la entidad bancaria” (Subrayado del original).
Que “de la propia norma se desprende el método de cálculo de la sanción a ser impuesta, el cual debe ser realizado partiendo del 0,1% del capital social, debiendo ser aumentado un 10% del monto arrojado por día de atraso en el cumplimiento de la sanción. Así, en el presente caso, el retraso fue menor a un día, ya que los lapsos vencían el día 16 y las transmisiones fueron realizadas el día 17 (esto sucedió con los meses de junio, julio, agosto y noviembre, es decir, todos salvo enero), por lo cual no debió serle aplicada a [su] representada ninguna agravante, ya que la única posible para estos casos era la devenida de la propia norma, de la cual BANCARIBE estaba excluida, conforme a estos fundamentos” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
La representación judicial de la parte recurrida, manifestó que “se puede observar que la determinación del monto de la multa impuesta fue realizada por [su] representada con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece que la misma se fijará desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la institución financiera sujeto de la sanción y, en el caso de autos, [su] poderdante escogió una sanción por debajo del punto medio entre los límites señalados en el precitado artículo, lo cual evidencia la racionalidad del criterio empleado por la Superintendencia para la determinación del quantum de la multa impuesta” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, la representación del Ministerio consideró que en el presente caso “la administración analizó la conducta reiterada asumida por el BANCO DEL CARIBE y procedió a imponer la sanción de multa proporcional a la infracción cometida, razón por la que se desestima el argumento de violación del principio de proporcionalidad de la sanción”.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la presente denuncia esta Corte debe aclarar que –como antes se señaló- el supuesto normativo mediante el cual debió ser sancionada la recurrente es el contenido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como lo determinó la Superintendencia recurrida a través del acto administrativo hoy impugnado, Resolución Nº 376.10 de fecha 22 de julio de 2010, razón por la cual el razonamiento sobre este punto girara en torno a la aplicación de la referida norma.
Siendo ello así, y a los fines de dilucidar la situación planteada esta Corte considera necesario, de manera previa, realizar algunas reflexiones acerca del principio de proporcionalidad, que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.” …omissis…

“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”

De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla:
“Artículo 422: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (…)”.
Respecto al contenido del artículo parcialmente transcrito, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1478 de fecha 17 de julio de 2008 señaló lo siguiente:
“La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Asimismo, dicha norma no establece una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en los casos de obligaciones de entregar información, el legislador ha sido especialmente riguroso, pues siendo que las entidades financieras, específicamente los bancos, poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellos desempeñada, el Estado, a través de sus distinto organismos, está facultado a intervenir y regular dicha situación, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstos, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia”.
En tal sentido, la referida disposición contempla el incumplimiento injustificado de la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de entregar la información exigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
En este contexto, esta Corte considera que el incumplimiento expreso en que incurrió el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en enviar oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información relativa a sus deudores crediticios, le resulta aplicable el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no establece una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, siendo éste un porcentaje que corresponde a un poco más del mínimo, dentro de la graduación de la sanción.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia la proporcionalidad de la sanción impuesta al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal al ser el resultado de aplicar un porcentaje debidamente determinado en la norma citada, que en el caso de autos corresponde a un poco más del mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento.
En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, con su obligación de remitir la información requerida dentro del lapso otorgado para efectuarla a cabalidad, esta Corte evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, actuando como apoderados judiciales de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, donde se le impuso al recurrente una multa por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 561.048,00). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos ejercido por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Resolución Nº 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, donde se le impuso al recurrente una multa por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 561.048,00).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-N-2010-000456
ASV/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.