JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000071
El 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nª 0100-2011 del 19 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, actuando en su nombre contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de haberse declarado -mediante decisión del 20 de febrero de 2008- dictada por el Juzgado arriba señalado- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de marzo de 2011, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2007, el abogado Antonio Trejo Calderón, solicitó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo –en funciones de distribuidor-, la homologación de la pensión de jubilación como ex diputado del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
El 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer por distribución, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior antes mencionado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ajuste de jubilación, ordenó al Consejo Legislativo del Estado Miranda ajustar el monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente el querellante en base al incremento de sueldo establecido para su personal activo; así como el pago retroactivo de dichos incrementos, desde el 31 de julio de 2007, razón por la cual ordenó practicar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.
El 4 de marzo de 2008, el abogado Francisco López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda, apeló de la sentencia anterior.
El 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspendió el acto de designación de experto, hasta tanto emitiera pronunciamiento respecto a lo solicitado por la representación del organismo querellado.
En esa misma fecha, el abogado Francisco López González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda solicitó se notificara a la Procuraduría General del Estado Miranda de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y nuevamente apeló de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008.
El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que la apelación es extemporánea “en virtud de que no se realizó dentro del lapso legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente consagrado en su artículo 110, de igual manera que de conformidad con el artículo 99 de esta misma ley que rige el procedimiento especial del contencioso funcionarial (...) esta disposición constituye una recopilación del Principio de Citación Única, el cual constituye una característica de nuestro sistema procesal, y un medio de lograr en el proceso venezolano, una especial celeridad en el curso del mismo, lo cual unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que también rige el sistema, permiten que el proceso se desarrolle de forma continuada, sin quedar entregado a la voluntad de las partes o del Juez, sino regulada y dirigida expresamente por la Ley (...)”.
Añadió, que “este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 108 eiusdem, no derivándose de forma alguna la violación a el (sic) Derecho a la Defensa de la representación del Consejo Legislativo del Gobierno Bolivariano de Miranda, quien estuvo en conocimiento de la causa en todo estado y grado del proceso, permitiéndole ejercer en tiempo oportuno sus posiciones, recursos, y defensas que le fueren procedente en beneficio de su situación (...). Finalmente se ordena fijar por auto separado la continuación de la presente causa en el estado de ejecución específicamente en la fase de designación de experto a los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva le adeuda el organismo querellado por concepto de reajuste de pensión de jubilación”.
El 12 de marzo de 2008, el abogado Francisco López González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda apeló del auto anterior.
El 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló en cuanto a la apelación ejercida por el ente querellado el 12 de ese mismo mes y año que “dicho auto no está sujeto apelación (sic) en virtud de que no es el recurso procedente contra el mismo”.
El 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior antes señalado, convocó al ciudadano Félix Antonio Riera Basto, a fin de que compareciera ante esa instancia, a manifestar su aceptación o excusa como experto designado en el presente caso, quien aceptó su designación el 7 de mayo de ese mismo año, fue juramentado el 13 de mayo de 2008, y consignó la experticia complementaria del fallo el 17 de junio de ese mismo año, en la cual concluyó que el monto de la jubilación que debería percibir el querellante es de ocho mil setecientos treinta y dos bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.732,39) a partir del 1º de mayo de 2008, y que el monto retroactivo era de sesenta y cuatro mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 64.293,72).
El 7 de julio de 2008, el abogado Francisco López González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda, ejerció reclamo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil contra la experticia, por cuanto fue realizada sólo por un experto y no estaba conforme con el estudio realizado, y en caso de que no fuese admitido el reclamo ejercía recurso de apelación de la anterior decisión por considerarla “excesiva”.
El 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que “la parte diligenciante en conocimiento de las actas que conforman el presente juicio, pudo solicitar la sustitución o recusación del perito designado por el Juez antes de que se hubiera procedido a su juramentación”; agregó que la parte apelante “no esgrimió los fundamentos jurídicos necesarios sobre los cuales pueda evidenciarse las diferencias reclamadas y el motivo de su inconformidad, no existiendo elementos en concretos sobre los cuales pronunciarse respecto a la objeción de los resultados del informe pericial” y finalmente señaló que “en cuanto a la solicitud de apelación e impugnación de la experticia, ejercida por el diligenciante en caso de que no sea admitido (...) el reclamo (...) que dicha solicitud no es oportuna por cuanto el ciudadano apoderado judicial (...) del Estado Bolivariano de Miranda, condiciona la apelación o impugnación de dicha experticia a un pronunciamiento del Tribunal que para el momento de su solicitud no existía, razón por la cual esta Sentenciadora considerara que dicha apelación resulta extemporánea por adelantado e virtud de que es ineficaz antes de que exista pronunciamiento de este Órgano Judicial que resuelva la controversia particular del reclamo”.
El 23 de julio de 2008, el abogado Francisco López González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda apeló del auto anterior.
El 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 18 de agosto de ese mismo año.
El 9 de octubre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 10 de junio de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-01028, declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido; con lugar la apelación interpuesta; revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de julio de 2008, en la cual se rechazó el reclamo sobre el informe pericial y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de que se cumpliera la incidencia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó para el cuarto (4º) día siguiente, el acto de designación de expertos.
El 1º de diciembre de 2009, el Juzgado Superior antes señalado declaró desierto el acto de designación de expertos.
El 8 de diciembre de 2009, el ciudadano Antonio Trejo Calderón, solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de experto.
El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital designó a la ciudadana Olgayrene Mata Villasana, como única experta y fijó para el sexto (6º) día de despacho siguiente la oportunidad para que la prenombrada ciudadana compareciera a los fines de manifestar su aceptación o excusa de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de enero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital difirió el acto de designación de expertos para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital designó a la ciudadana Gladys Margarita Grillo Torres, como única experta y fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la publicación de dicho auto, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación de experto previa aceptación de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, la ciudadana Gladys Margarita Grillo Torres, declaró la aceptación de la designación hecha por el Juzgado Superior, y fue juramentada el 18 de febrero de 2010.
El 11 de marzo de 2010, la ciudadana Gladys Margarita Grillo Torres, notificó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la experticia complementaria del fallo se encontraba realizada y que se encontraba a la espera del pago de sus honorarios profesionales para proceder a consignarla.
El 12 de abril de 2010, el ciudadano Antonio Trejo Calderón, solicitó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, exhortar a la experta antes mencionada a fin de consignar la experticia.
El 15 de abril de 2010, la ciudadana Gladys Margarita Grillo Torres, notificó al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la experticia complementaria del fallo se encontraba realizada y que se encontraba a la espera del pago de sus honorarios profesionales para proceder a consignarla.
El 10 y 25 de mayo de 2010, el ciudadano Antonio Trejo Calderón, solicitó al Juzgado Superior la designación de un nuevo experto.
El 1º de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud del actor y “por cuanto hasta la presente fecha la experta no ha comparecido a consignar las resultas de la misma, en consecuencia (...) exhorta a la ciudadana mencionada ab-initio a los fines de que comparezca (...) a entregar las resultas del mencionado peritaje”.
El 16 de junio de 2010, la ciudadana Gladys Margarita Grillo Torres, consignó el informe pericial solicitado “no sin antes notificar que no he recibido el pago de mis honorarios respectivos por tal servicio”.
En el referido informe pericial, la experta concluyó que “(...) el monto de jubilación que debería de percibir el querellante es de diez mil seiscientos setenta y dos con 38/100 cts. (10.672,38), a partir del Primero (01) de mayo de dos mil ocho” y que “(...) el monto retroactivo es de doscientos veinte y dos mil ochocientos dos con 51/100 (222.802,51)”.
El 29 de junio y 15 de julio de 2010, la ciudadana Gladys Margarita Grillo Torres, solicitó el pago de sus honorarios profesionales por la experticia realizada ya que a esa fecha el informe pericial se encontraba entregado.
El 20 de julio de 2010, los ciudadanos Antonio Trejo Calderón y Gladys Margarita Grillo Torres, comparecieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de dejar constancia del pago de los honorarios profesionales adeudados a la experta.
El 5 de agosto de 2010, el ciudadano Antonio Trejo Calderón, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 30 de agosto de 2010, el ciudadano Antonio Trejo Calderón, solicitó el abocamiento del caso a los efectos legales consiguientes.
El 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez que constara en autos el último recibo de las notificaciones ordenadas, comenzarían a computarse los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem.
El 8 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó boletas de notificación dirigidas al Gobernador y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el expediente a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, dejó sin efecto la experticia realizada por la ciudadana Gladys Margarita Grillo Torres.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 31 de julio de 2007, el ciudadano Antonio Trejo Calderón, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Reseñó, que el 23 de julio de 1997, solicitó ante la entonces Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda -hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda- su jubilación de conformidad con la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda –vigente rationae temporis-, la cual fue declarada procedente mediante Dictamen Nº CJ-7597 del 29 de agosto de ese mismo año, por la Consultoría Jurídica de la Asamblea Legislativa y aprobada por la Plenaria de la Asamblea referida en el segundo período de sesiones ordinarias del 2 de septiembre de 1997, en el acta Nº 3.
Indicó, que el 23 de enero de 1999, egresó en su condición de jubilado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, devengando los beneficios de su jubilación equivalente al noventa por ciento (90%) de su sueldo, equivalente a 12.14 salarios mínimos, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Indicó, que desde el mes de diciembre de 2002, se le hizo efectiva la última homologación de su pensión, y que posteriormente en el mes de diciembre de 2006, se efectuó un reajuste de jubilación por la cantidad de dos millones setenta y seis mil ochocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.076.814,08), y que hasta esa fecha “(...) han sido decretados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela siete (07) aumentos salariales y a la par de estos incrementos los Legisladores activos se han incrementado en sus respectivas remuneraciones los aumentos antes indicados, a la cantidad de Bs. 6.200.000,00 mensual, equivalente a doce punto catorce (12.14) salarios mínimos (...) sin que el ente Legislativo halla (sic) procedido a efectuar el ajuste correspondiente a mi Pensión de Jubilación, con lo cual se me ha colocado en absoluta minusvalía y en una capitis di minutió (sic) degradante”.
Por tal motivo, reclamó la parte actora en el presente recurso el reajuste de su monto de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y en función de la posesión adquirida de derecho y justicia consagrado a los funcionarios jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarada con lugar con todos los demás pronunciamientos de Ley, con el objeto de que el organismo querellado, proceda a reajustar su pensión de jubilación al noventa por ciento (90%) en base a los seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 6.200.000,00), es decir, seis mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.200,00) mensuales que devengan los legisladores activos del organismo querellado.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ajuste de jubilación; ordenó al Consejo Legislativo del Estado Miranda ajustar el monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente el recurrente en base al incremento de sueldo establecido para su personal activo; así como el pago retroactivo de dichos incrementos, desde el 31 de julio de 2007, razón por la cual ordenó practicar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, el Juzgado a quo fundamentó su decisión, en las motivaciones siguientes:
“En su escrito libelar el querellante fundamenta su petición en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y en función de la posesión adquirida de derecho y justicia consagrado a los funcionarios jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el representante del órgano querellado, aún cuando en escrito (sic) de contestación niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la querella incoada en su contra, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, fundamentando tales alegatos que al querellante se le efectuó un ajuste de pensión de jubilación en diciembre de 2006, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y Municipios, desarrollado en el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establece la posibilidad de que a un funcionario que goce del beneficio de jubilación, se le reajuste el monto de dicho beneficio, este reajuste es un poder discrecional de la Administración, que no constituye en ningún caso una obligación especifica, estando sujeto además a disponibilidad presupuestaria.
De acuerdo al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
En consecuencia, tenemos que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, por lo que mal pudiera entenderse que el ya referido artículo 13, le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.
No obstante, a la doctrina aquí expuesta resulta imperativo para esta Juzgadora indicar, que de los autos que corren insertos en el presente expediente no consta entre otros aspectos el porcentaje de jubilación otorgada, así como los aumentos y/o variaciones (fecha y monto) de sueldos del cargo de Diputados del ente querellado. Ahora bien, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por lo tanto, se declara procedente dicho reajuste, así se decide.
En consecuencia, ordena al CONSEJO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA revisar y ajustar el monto de la jubilación en base a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del treinta y uno (31) de julio de 2007 a favor de los funcionarios activos, en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilado y en atención a los límites mínimo y máximo establecido en el Artículo 6 ‘Emolumentos de los legisladores’ de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios , (sic) y así se declara”.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Trejo Calderón, actuando en su nombre, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, el cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta:
Ahora bien, observa esta Alzada que el ciudadano Antonio Trejo Calderón, parte recurrente en el presente caso, arguyó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el Consejo Legislativo del Estado Miranda, lo jubiló con el noventa por ciento (90%) del sueldo que devengaba para ese momento el cargo que ostentó de Diputado, el cual era por la cantidad de dos millones setenta y seis mil ochocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.F. 2.076.814,08) –equivalentes con la reconversión monetaria a dos mil setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos- monto éste que no había sido ajustado en ninguna de las siete (7) veces de aumento salarial decretado para los funcionarios activos, y siendo que para el momento de la interposición del presente recurso, dicho cargo obtenía un ingreso que ascendía a la suma de seis millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.200.000,00), es por lo que solicitó el reajuste de su pensión de jubilación, al sueldo que actualmente estaba devengando el cargo en referencia.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, negó que el sueldo que estaba devengando el cargo de Diputado para el momento de interposición del recurso era de seis millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.200.000,00), ni que el ajuste solicitado por el querellante debía homologarse al noventa por ciento (90%), ya que no era de carácter imperativo, pues precisamente de la lectura dada al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se desprende que el referido ajuste es potestativo de la Administración Pública.
En este sentido, el Juzgador de Instancia, previa revisión de los autos, verificó que “el (sic) artículo (sic) 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación” y que aunque “no consta entre otros aspectos el porcentaje de jubilación otorgada, así como los aumentos y/o variaciones (fecha y monto) de sueldos del cargo de Diputados del ente querellado (...) en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación” motivo por el cual declaró procedente dicho reajuste y ordenó al Consejo Legislativo del Estado Miranda revisar y ajustar el monto de la jubilación en base a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del 31 de julio de 2007, a favor de los funcionarios activos, en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilado.
Ahora bien, precisado los términos en los que quedó trabada la litis, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial de la Resolución Nº CJ-75/97 del 29 de agosto de 1997, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en la cual se acordó lo siguiente:
“Se desprende del Artículo 5to. de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda; ‘Los Diputados en virtud de ser funcionarios de elección popular, tienen los mismos derechos acordados en esta Ley’; en virtud del estudio de los recaudos se observa, que el Diputado Antonio Trejo, encuadra dentro del numeral primero del Artículo quinto de la presente Ley, en concordancia con el Artículo 26 parágrafo único eiusdem”.
Así, observa esta Corte, que el ciudadano Antonio Trejo Calderón, fue jubilado por cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda vigente para el momento en que se le otorgó la jubilación, razón por la cual le otorgaron el noventa por ciento (90%) de su sueldo mensual.
En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, -hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda- parte recurrida, otorgar la pensión de jubilación del recurrente, debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez).
Ahora bien, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano Antonio Trejo Calderón mediante la Resolución Nº CJ-75/97 del 29 de agosto de 1997, con fundamento a lo dispuesto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 15 de febrero de 1995, por lo que debe entenderse que la referida Ley fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda en la cual se basó la Administración Estadal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en leyes de rango sub legal, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 1997, por el Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base”.
Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano Antonio Trejo Calderón, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo percibido actualmente por un Diputado al Consejo Legislativo del Estado Miranda, es decir, se le llevara a la cantidad de seis mil doscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 6.200,00), que era lo que percibía el referido cargo al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 anteriormente señalado, toda vez que, el tope máximo previsto en la norma lo es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la Sentencia Nº 2009-760, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Germán Enrique Silva Comotto, caso similar al de autos, y en el cual esta Corte señaló lo siguiente:
“En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986 (…).
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
(…omissis…)
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2010-1165 del 9 de agosto de 2010, caso: Sergio Valentín López Machado, determinó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte evidenció que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo que percibía en el cargo de Diputado al Consejo Legislativo del Estado Miranda, hecho que se comprueba de la copia certificada de la Resolución sin número de fecha 24 de noviembre de 1998, emanada de la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; verificándose que dicho monto corresponde al sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada al recurrente no se configura como una jubilación especial, pues en el caso concreto la parte querellante no aportó ningún (sic) instrumento probatorio de tal condición especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el entonces Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos”.
Así, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera ilegítimo el pedimento formulado por el recurrente ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, aplicable al caso de autos. Así se declara.
Así, vista la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional, conociendo en consulta, revocar la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, conociendo del fondo del asunto se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Antonio Trejo Calderón, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERÓN, identificado en el encabezado del presente fallo, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- REVOCA la decisión dictada el 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ajuste de jubilación.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el al ciudadano ANTONIO TREJO CALDERÓN contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MARQUES TORRES

Exp. N° AP42-N-2011-000071
AJCD/02
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,