Expediente Nº AP42-N-2011-000207
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 11-0370 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 4.544.187, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Remisión que se efectúo en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana María Marichales Salas, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente alegó que “[…] [ocurrió] ante [ese] despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de solicitar el pago de tres mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.550,43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de cuarenta y un mil noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.090,71) por concepto de interés de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Relataron que “[la] ciudadana Clara Zenaida Abreu Pérez, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 1-10-1981, en fecha 1-9-2005 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 11 de agosto de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales sesenta y ocho mil setecientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.68.766,95)” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostienen que “[la] diferencia de prestaciones sociales surge del cálculo del régimen vigente, donde la Administración procede a descontar cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales e interés de fideicomiso que, no cobró ni solicitó [su] representada. Así, se aprecio de la planilla de finiquito […] específicamente en las columnas denominadas ‘Anticipo Prestación’ e ‘Interés Abonados’, que la Administración descuenta Bs. 265,71 en enero de 2000; Bs. 399,37 en abril de 2000; Bs. 155,88 en mayo 2000; Bs 271,28 y Bs. 128,08 en julio de 2000; Bs. 161,32 en febrero de 2001; Bs. 374,58 en octubre de 2001 y, Bs. 86,95 en febrero de 2002 […] ahora bien, es el caso que [su] representada en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones o fideicomiso, por tanto, salvo que la Administración demuestre que la querellante cobró dicha cantidad, [ellos] procede[rían] a incorporar las sumas descontadas” [Corchetes de la Corte].
Expresaron que “[…] se aprecia un descuento de setecientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 732,83), pues bien, considerando que la Administración ni siquiera señala la fecha de pagó [niegan] igualmente que la querellante haya recibido adelanto alguno de los intereses por lo que proced[ieron] a incorporar la cantidad descontada y, salvo que el Ministerio demuestre lo contrario […]” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, expresó que “[con] base a las consideraciones anteriores, surge la diferencia en cuanto al interés de fideicomiso del régimen vigente tres mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.550,43)” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en referencia a los intereses moratorios agregó que “[…] desde la fecha de egreso de [su] representada, el 1-9-2005, a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 11-8-2009, el interés de mora generado asciende a cuarenta y un mil noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs.41.090,71) […]”[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Clara Zenaida Abreu Pérez, ya identificada, la cantidad de tres mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.550,43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y un mil noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.090,71) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicit[ó] que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado Randolph Henrique Millan, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[en] defensa de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, [esa] representación debe negar, rechazar y contradecir los infundados argumentos con los cuales, el actor pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[con] relación a la diferencia de prestaciones sociales la cual -según arguye la actora- surge del cálculo del régimen vigente, donde la administración (sic) procede a descontar cantidades de dinero no cobradas o solicitadas, […] aleg[ó] en primer lugar que, El Ministerio del Poder Popular para la Educación, realiza los cálculos de cada trabajador observando cada caso particular, con las deducciones que resultan de las solicitudes realizadas, las cuales constan en los expedientes de cada trabajador, en tal sentido, manifesta[ron] que [esa] representación judicial demostrará en el lapso pertinente para ello, las solicitudes realizadas, así como el monto por fideicomiso de la trabajadora” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] los cálculos efectuados por el Ministerio que represent[a] se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables, bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la administración (sic) publica (sic) nacional, como organismo responsable de la planificación y desarrollo en los órganos de la administración (sic) publica (sic) nacional y la utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores de la administración (sic) publica (sic) nacional. De manera que la cantidad entregada en fecha 11 de agosto de 2009, es la cantidad que efectivamente le adeudaba [su] representado a la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquiera otro, toda vez que [su] representado efectuó el cálculo de los montos respectivos tanto en el antiguo régimen como en el actual, ajustándose a la disposiciones legales, mediante la aplicación de la fórmula establecida para ello, y así [solicitó] con todo respeto sea declarado en la definitiva” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Ministerio que represent[a] efectúo el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, ya identificada, ajustándose a la normativa aplicable y no puede bajo ningún concepto ser constreñido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en especifico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de las planificación y desarrollo de la función pública en los árganos de la Administración Pública Nacional” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] a menos que se logre demostrar que el Ministerio que represent[a] efectúo el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto será demostrado ajustado a derechos […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” destacando que “[…] [sobre] la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alega[ron] que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represent[a] goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en el supuesto negado que [su] representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, solicitó […] que se haga con sujeción, además de la norma constitucional y legal expuestas en párrafos anteriores […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se “[declare] SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, en nombre y representación de la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, mediante el cual, solicit[ó] ordene a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.550,43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.41.090,71) por concepto de interés en mora. Así como, la correspondiente Corrección monetaria” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de junio de 2010 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló:
Que “[…] consider[ó] necesario [ese] Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que (sic) fecha tiene derecho la hoy querellante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones […] a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela […]” asimismo “[…] En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1981, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicho año, por cuanto es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observ[ó] a que para el año 1982 la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, tenia (sic) un tiempo de servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.830,00), hoy DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2,83), tal y como se puede apreciar al folio veintitrés (23) del expediente judicial.
Respecto al alegato hecho por la parte actora, sobre el descuento realizado por la Administración por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, [ese] Juzgador observ[ó] que riela a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál (sic) se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de julio del año 2000 por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 271.289,29) hoy DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.271,28); en el mes de octubre de 2001 por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 374,583,88), hoy TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 374,58); y en el mes de febrero de 2002 por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 86.956,98), montos que aparecen sumados en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso cursante al folio (34) del expediente judicial, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración, en cuanto al régimen nuevo, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs.732.830,15) hoy SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.732,83), por lo que estim[ó] el Tribunal que aunque la hoy querellante aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, [ese] Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
Precisando lo anterior [indicó], que la diferencia alegada por la hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.3.550,43), nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas algunas a los fines de evidenciar la aducida diferencia, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual [ese] tribunal [negó] la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observ[ó], tal y como lo aleg[ó] la propia querellante en su escrito recursivo que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, no fue sino hasta el 11 de agosto del año 2009, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.766,95), tal y como lo aleg[ó] la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia del calculo (sic) de prestaciones sociales cursante al folio veintidós (22) del expediente judicial, asi (sic) como de la planilla de pago y copia fotostáticas de cheque cursante en el folio siete (07) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana CLARA ZENAIDA ABRE PÉREZ, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente judicial ni administrativo que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En [ese] sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule [ese] aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 11 de agosto de 2009, calculados en base a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.766,95), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observ[ó] que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia [ese] Tribunal [negó] lo solicitado. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, [ese] Juzgado orden[ó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que [ese] Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso”.
Finalmente el Juzgado a quo declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S. y ANA MARÍA MARICHALES SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.187, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.

PRIMERO: SE ORDEN[ó] el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.766,95), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE ORDEN[ó] La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE [negó] El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDEN[ó] La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
En primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Clara Zenaida Abreu Pérez, titular de la cédula de identidad número 4.544.187, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Educación. En otras palabras, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, toda vez que dicha decisión resultó, parcialmente, desfavorable a los derechos e intereses de la República, específicamente en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, a favor de la ciudadana recurrente.
En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el aludido artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Lo anterior, conlleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del iudex a quo obro parcialmente en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el particular aspecto desfavorable, en la sentencia dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley, y así se decide.
Declarado lo anterior, en consecuencia, procede esta Corte a revisar el único aspecto desfavorable a los intereses de la República del fallo dictado por el Tribunal de origen, tal como lo fue la declaratoria del pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la reclamación de los intereses moratorios efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación de la ciudadana recurrente, tal como fue reconocido por la propia representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en su escrito de contestación, que riela de los folios 42 al 49 del presente expediente, hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en que se efectuó al querellante el pago de las prestaciones sociales, hecho este último que se constata fehacientemente del recibo de pago y copia del cheque que cursan al folio 7 del expediente de la presente causa.
Asimismo, observa esta Corte, que el iudex a quo al momento de proferir su fallo explanó que: “[…] tal y como lo aleg[ó] la propia querellante en su escrito recursivo que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, no fue sino hasta el 11 de agosto del año 2009, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.766,95)[…] lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales; […] por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’ […] En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 11 de agosto de 2009, calculados en base a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.766,95) […]” [Corchetes de esta Corte].
Constatado lo anterior, resulta menester para esta Alzada acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Asimismo, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 (fecha en la cual egresó de la administración pública, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 11 de agosto de 2009, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por él a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005 (fecha en que le fue otorgado a la ciudadana recurrente el beneficio de jubilación), hasta el 11 de agosto de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia en la sentencia consultada, en base al monto que le fue cancelado y que constituye la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.68.766,95). Así se decide.
En relación a lo ut supra mencionado, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). Así se decide.
Decidido lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que ha incurrido la Administración, respecto al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la recurrente por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, en cuanto los intereses moratorios solicitados por la recurrente.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ZENAIDA ABREU PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 4.544.187, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en fecha 10 de junio de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. N° AP42-N-2011-000207
ASV/66.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.