EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000129
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el oficio N° 0520-03.757 de fecha 24 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre anexo al cual remitió copia del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.642.943, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.900, actuando en su propio nombre y representación contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TIRO DEL ESTADO SUCRE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 4 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente acción.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de marzo de 2005, mediante decisión Nº 2005-00502, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que remitiera el expediente original.
El 17 de noviembre de 2005, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue enviado en fecha 26 de octubre de 2005, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 813-2003, de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitieron el expediente original de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó agregar a autos la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2005, y se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 31 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se observa que la presente causa se inició mediante escrito presentado el 25 de julio de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través del cual el ciudadano Gregorio Figueroa denunció la flagrante violación de lo consagrado en los artículos 49, 52 y 111 referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, a la libre asociación y al deporte y artículo 53 ordinal “r”, 62 y 63 del Estatuto de la Asociación de Tiro del Estado Sucre mediante la cual le sancionó por “el termino de un año y que tenía prohibido el uso de las canchas e instalaciones del polígono de tiro”.
El 29 de Julio de 2003, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como de la representación judicial del Ministerio Público.
El 14 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia consignada el día 19 de agosto de 2003, el abogado Gregorio Figueroa solicitó ante el Tribunal de instancia la regulación de la competencia, considerando que (folio 86 del expediente judicial) “[…] [ese] tribunal aplicando la analogía y el sano criterio de la Juez puede decidir sobre la materia tratada […]”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, (folio 88 del presente expediente) acordó remitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencias incoada por el ciudadano Gregorio Fidel Figueroa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección al Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que dilucidara acerca de la pre nombrada solicitud.
El día 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró improcedente la regulación de competencia (folios 42 al 45 de la segunda pieza del expediente judicial) y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión registrada bajo el Nº 2005-00502, en fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano Gregorio Acosta actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que pertenece a la Asociación de Tiro del Estado Sucre desde el 10 de julio de 2001, no obstante, expresó que desde hace aproximadamente cinco (5) meses los miembros de la Junta Directiva han asumido conductas pocas deportivas, generándose de manera sorpresiva y sin mayor explicación su suspensión del uso de las instalaciones del polígono de tiro.
Alegó que al suspenderlo de las actividades vinculadas a la Asociación de Tiro de Estado Sucre, la “Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre: Artículo 49 ordinales 1ero, 2do y 6to, artículo 52, artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos de los Estatutos de la Asociación de Tiro del Estado Sucre violados por la Junta Directiva de esa Asociación en relación al caso ventilado”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 2005-00502, proferida en fecha 22 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para el conocimiento del caso de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Se desprende de la lectura realizada al libelo de la presente pretensión, que el ciudadano Gregorio Figueroa interpone petición de amparo constitucional en contra de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, organismo adscrito a la Federación Venezolana de Tiro, alegando al efecto que dicha entidad infringió sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libre asociación y al deporte, consagrados en los artículos 49, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto la Junta Directiva accionada en amparo le impuso, sin un procedimiento previo en el que se le diera la oportunidad de explanar sus alegatos y defensas, la sanción de suspensión de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, además de prohibirle la renovación de su suscripción en la referida asociación.
Planteado en estos términos el debate, se considera oportuno señalar que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido la posibilidad de que algunos órganos que no integran la Administración Pública, por estar investidos de alguna función pública atribuida por Ley, dicten actos administrativos que adquieren la condición de tales aún cuando emanen de órganos de carácter privado. Se trata específicamente de los denominados por la doctrina “actos administrativos de autoridad”, cuyas impugnaciones, ha reiterado la jurisprudencia, corresponde conocer a los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo.
En el caso de autos, la pretensión de amparo se halla dirigida contra la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, adscrita a la Federación Venezolana de Tiro, que tiene atribuida la competencia para ejercer las potestades sancionatorias preestablecidas en los artículos 67, 68 y 70 de la Ley del Deporte.
En tal sentido, merece hacer especial referencia a la sentencia N° 886 de fecha 09 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño) dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual declaró que la competencia para conocer de las impugnaciones de este tipo de actos correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo):
[…Omissis…]
Ahora bien, evidencia la Corte que en el presente expediente no consta la existencia del presunto acto administrativo de autoridad cuya inconstitucionalidad se denuncia; no obstante, de acuerdo con los criterios antes expuestos, corresponderá en todo caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las posibles infracciones de orden constitucional que pudieran ocasionarse por las actuaciones, omisiones o vías de hecho emanadas de los órganos dotados por la ley de competencia para dictar actos administrativos de autoridad. En efecto, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los amparos relacionados con la materia afín a la competencia que tengan legalmente atribuida:
[…Omissis…]
Colige esta Corte de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, que su competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional estará delimitada por la materia afín que judicialmente le ha sido atribuida, es decir, por la materia contencioso-administrativa. Desde este punto de vista, la Corte sólo detentará competencia en materia de amparo constitucional cuando la relación jurídico-constitucional alegada infringida orbite dentro del ámbito del derecho administrativo, ya que en caso contrario, se desvirtúa la esencia del criterio de afinidad implantado por la doctrina jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Partiendo de tales premisas, es indudable que el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra los actos emanados de los entes privados en ejecución de una potestad legal, corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la asignación de competencia residual que venía asumiendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la doctrina asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En vista de los argumentos anteriormente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.”


En base a los argumentos antes citados en la sentencia supra transcrita, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo Constitucional. Así se declara.
De la acción de amparo Constitucional.
La presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la decisión emanada de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, la cual acordó suspender por el término de un (1) año al ciudadano Gregorio Fidel Figueroa Acosta del uso de las instalaciones con las que cuenta la aludida asociación.
Ahora bien, vista la solicitud planteada por la parte accionante, siendo que en el presente caso, se ataca la inconstitucionalidad en la cual pudo haber incurrido la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre al sancionar al aludido ciudadano. No obstante, esta Corte en la revisión exhaustiva del expediente observa que no consta acto administrativo que sustente tal afirmación.
Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte realizar algunas consideraciones con respecto al trámite procesal dado al presente caso, y para ello observa lo siguiente:
Que en fecha 21 de julio de 2003, se interpuso la presente acción de amparo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en su oportunidad se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta por la parte accionante.
Ante tal decisión, la parte accionante, mediante diligencia de fecha en fecha 19 de agosto de 2003 (folio 86) solicitó la regulación de competencias en la presente causa, esgrimiendo que de remitir el presente expediente a esta Corte, se vería imposibilitado de seguir el presente procedimiento.
No obstante lo anterior, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003 (folio 99 del presente expediente), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que posterior a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de regulación de competencias por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de septiembre de 2003, el aludido Juzgado ordenó la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente contentivo de la reclamación -enviando las copias certificadas que poseía, y con las cuales resolvió la regulación de competencias planteada por la parte accionante-.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2005 (folios 51 al 58 del expediente judicial), esta Corte declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional, y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que remitiera a esta Corte el expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional a los fines de dictar la decisión correspondiente, el cual no fue enviado sino hasta el 2 de diciembre de 2010, -según consta en el comprobante de recepción de documentos que expide la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte-.
Por tanto, tomando en consideración que el amparo es el medio que resulta ser más expedito a los fines de brindar la tutela judicial de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces, tienen el deber de brindar seguridad jurídica a los justiciables, garantizando la tutela de los mismos con la mayor celeridad posible, puesto que los derechos presuntamente agraviados necesariamente deben ser subsanados de la forma más eficaz y rápida posible, resulta alarmante para este Órgano Jurisdiccional el hecho de que el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, retrasó por más de seis (6) años el procedimiento, siendo que mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2003 -como se mencionó anteriormente- “remitió” a esta Corte el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional sustanciado en ese Órgano Jurisdiccional, y no fue sino hasta el 2 de diciembre de 2010 que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Colegiado, quedando en evidencia la falta de celeridad con la que fue tratado el expediente en cuestión, es decir, el expediente se mantuvo archivado en la sede del aludido Juzgado, cuando el deber que tenía el Juez, siendo el garante de la justicia expedita que requieren las acciones de amparo, era remitir inmediatamente el expediente al Tribunal declarado competente.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar en primer grado de Jurisdicción la procedencia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gregorio Fidel Figueroa contra la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre.
Tal como se mencionó al principio, en el caso de autos, el accionante busca atacar la decisión proferida por la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, la cual lo suspendió por el término de un año de la aludida asociación, y le prohibió el uso de las instalaciones del Polígono de Tiro.
Evidencia esta Corte que pese a la inexistencia en autos del acto administrativo que sancionó al accionante, riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, la invitación que fuese conferida al ciudadano accionante por la Asociación de Tiro accionada, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual proceden a invitarlo a las instalaciones del “Polígono de Tiro Gran Mariscal de Ayacucho” a los fines de celebrar una reunión ordinaria.
Siendo que, el accionante manifestó en su escrito libelar (folio 2) que en la reunión ordinara anteriormente nombrada, el ciudadano Pastor Espin, en su carácter de Presidente de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, le comunicó que “[…] [lo] habían suspendido de la Asociación por el termino [sic] de un año y que tenia [sic] prohibido el uso de las canchas e instalaciones del Polígono y ordenó al conserje de la instalación no [permitirle] la entrada a la misma”. (Corchetes de esta Corte).
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el aparte 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En abundamiento de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que mediante sentencia Nº 536, de fecha 14 de marzo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa igualmente la Sala, que efectivamente riela en los autos en anexo marcado “k”, copia simple de la Gaceta Oficial No. 326.338 del jueves 28 de noviembre de 2002, donde aparece publicada, entre otras, Resolución No. DG-19154 del 27 de noviembre de 2002, emanada del Despacho del Ministro de la Defensa, donde por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria al General de División (Guardia Nacional) EDGAR ERNESTO MÉNDEZ CASANOVA.

Al respecto, cabe señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) Si ha comenzado ha cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

Siendo ello así, como lo precisaran los representantes judiciales del accionante, para este momento se ha concretado no sólo el Consejo de Investigación contra éste, sino además su pase a retiro por medida disciplinaria; en consecuencia, la situación jurídica presuntamente infringida, es irreparable.

Por otra parte, en casos como el presente, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

[…Omissis…]

Por ello, en sintonía con el criterio sostenido en jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala, existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministro de la Defensa, ciudadano General de Brigada (EJ) JOSÉ LUIS PRIETO, por ser el órgano que dictó las Resoluciones mediante las cuales se le sometió a Consejo de Investigación y se decidió su pase a la situación de retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

Ahora bien, a pesar de que esta Corte no posee en autos documento alguno que demuestre la implementación de la aludida sanción por parte de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre -como se dijo anteriormente-, en contra del ciudadano Gregorio Fidel Figueroa, aun así, tomando como fecha cierta del inicio de la sanción el día 30 de abril de 2003 -fecha de la celebración de la reunión ordinaria a la cual fue invitado el ciudadano accionante, y que a su decir, en la misma le comunicaron la prohibición del uso de las canchas y demás instalaciones del Polígono de tiro “Gran Mariscal de Ayacucho” por el término de un año-, esta Corte observa la imposibilidad de retrotraer la situación al estado anterior de su comienzo, ello en atención de que evidentemente transcurrió sobradamente más de un año desde la implementación de la sanción objeto del presente amparo constitucional, hasta el momento en que este Órgano Jurisdiccional pudo conocer del caso de marras.
Por tanto, en consideración de las premisas anteriormente expuestas, observa esta Corte que la situación jurídica presuntamente infringida es irreparable, siendo imposible retrotraer la situación lesionada al estado anterior de su detrimento, por lo tanto, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, y a lo estatuido en el aparte 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 537, de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Establecido lo anterior, esta Corte exhorta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del primer circuito Judicial del Estado Sucre, para que en sucesivas oportunidades sea más cuidadoso con el manejo de las causas que sustancien, y más aún en los casos como el de autos, ello en atención de su deber como Órgano Jurisdiccional de brindar una tutela judicial efectiva de los derechos a los justiciables, ya que la vía de amparo requiere de mayor celeridad, y de que el trámite sea más expedito debido a la tutela de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser protegidos por encima de cualquier circunstancia.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional incoada por el abogado GREGORIO FIDEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.900 actuando en su propio nombre y representación, contra el JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TIRO DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-O-2005-000129
ASV/17
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
Secretaria.