EXPEDIENTE N° AP42-R-1994-015660
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 09 de noviembre de 1994, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0568 de fecha 28 de septiembre de 1994, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Bianconi, procediendo en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (NEUMAVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 1984, bajo el Nº 19, tomo 27-A-Sgdo, debidamente asistido por los abogados Pedro Rondón Haaz y Rogelio Alejandro Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.822 y 11.810, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RR-OA-008-92 del 10 de julio de 1992 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el aludido Juzgado Superior en fecha 04 de agosto de 1994, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Maryolga Girán Cortez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.220 actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 1994 por el referido Juzgado, mediante la cual negó “la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.”
El 03 de noviembre de 1994, se dejó constancia de que la abogada Maryolga Girán Cortez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente acudió ante la Corte Primera, a los fines de solicitar que se le expidieran las planillas para liquidar el arancel judicial correspondiente a los fines de la continuación de la causa.
El 09 de noviembre de 1994, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de ocho (8) días de despacho, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio de notificación que se ordenó librar al Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
El 27 de marzo de 1995, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber enviado por la Oficina Postal Telegráfica de Chacao el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
El 24 de abril de 1995, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos en relación con la presente causa. El referido lapso culminó el 26 de abril de 1995.
El 27 de abril de 1995, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de febrero de 1996, se dejó constancia de que no fue aprobada por la mayoría la ponencia de la Magistrada Teresa García de Cornet y como consecuencia se designó ponente a la Magistrada Maria Amparo Grau.
Ahora bien, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 21 de octubre 2010, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que al día siguiente comenzaría a transcurrir los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 2010-01606 de fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte apelante, para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de dos (2) días continuos concedidos como termino de distancia, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa,
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte apelante.
El 10 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Neumaticos de Venezuela, C.A. (NEUMAVEN).
En fecha 4 de abril de 2011, una vez verificado el vencimiento de los lapsos establecidos en la decisión de fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryolga Girán Cortez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Neumáticos de Venezuela, C.A. (NEUMAVEN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 22 de junio de 1994.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por la referida abogada, pues desde el día 3 de noviembre de 1994, fecha en la cual solicitó la expedición de las planillas para liquidar el arancel judicial correspondiente, no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal posterior a la señalada fecha, situación que se extiende hasta el presente momento.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-01606 de fecha 4 de noviembre de 2010, instó a la parte recurrente a que manifestara su interés en la resolución del presente recurso, por cuanto habían transcurrido más de dieciséis (16) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por parte de la mencionada abogada, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
En relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda” [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 3 de noviembre de 1994, -Folio 54 del expediente judicial-, fecha en la cual la abogada de la parte accionante solicitó la entrega de planillas para liquidar el arancel judicial correspondiente, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de dieciséis (16) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryolga Girán Cortéz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (NEUMAVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 1984, bajo el Nº 19, tomo 27-A-Sgdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 22 de junio de 1994, mediante la cual negó la “solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
2.- Se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
EXP. Nº AP42-R-1994-015660
ASV/21/20
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria,
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