JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001484
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0119 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.900.683, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.935 y 13.006, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2005, por la abogada Juana Tibisay Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.576, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, el mencionado Síndico, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de mayo de 2006, el abogado José Rafael Campoy Goitia, solicitó la notificación de la parte querellante.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación al Alcalde del Municipio Bejuma.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se dejó constancia que esta Corte Segunda fue constituida por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00859 de fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de octubre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia a reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de las notificaciones correspondientes. Se libraron las boletas y el despacho correspondientes.
El 3 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de la comisión dirigida al mencionado Juzgado, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de octubre de ese mismo año.
En fecha 12 de marzo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió oficio N° 2.300-12 de fecha 15 de enero de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008.
El 25 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el mencionado oficio y en virtud de que las partes se encontraban notificadas, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se sirviera fijar el inicio de la relación de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de marzo de 2009, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 28 de abril de (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó “que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 26 y 27 de marzo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2009; 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de 2009.”.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de junio de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-00775, declaró válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 31 de enero de 2006, y ordenó a la Secretaría de esta Corte, que una vez notificadas las partes, diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de que se continuara con el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de junio de 2010, el abogado José R. Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, se dio por notificado de la sentencia anterior.
El 21 de septiembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que mediante decisión Nº 2010-00775 ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 3 de junio de ese mismo año, libró comisión al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de remisión dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2300-385 del 4 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión conferida.
El 17 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional determinó que el lapso de contestación a la apelación comenzaría a transcurrir en los siguientes dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, más los cinco (5) de despacho, contemplados en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencidos éstos se pasaría el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 5 de abril de 2001, la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Reseñaron, que el “primero de junio de 1.998, comencé a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, desempeñando como último cargo el de Asistente Administrativo I, a las órdenes del ciudadano Alcalde, Devengando como último salario la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 132.000,oo), mensuales, los cuales eran depositados en una cuenta de ahorros ante el banco Lara, Sucursal Bejuma y las tres últimas quincenas ante el Banco Caracas, también sucursal Bejuma. Es el caso (...) que en fecha 01 de noviembre del 2000 me fue entregada una misiva, emanada de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bejuma, Representada por la abogado Coromoto Castellanos; sin que en ningún caso mi persona hubiese dado motivo, se me participa que la Administración ha decidido prescindir de mis servicios a parte de la fecha indicada”.
Señalaron como vulnerados los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 17, 62 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa e indicaron, que “la Alcaldía del Municipio Bejuma y los empleados adscritos en esa Alcaldía, celebramos un Acta Convenio de Trabajo, vigente desde el 01 de junio del 2.000, conforme a la Cláusula 42 que consagra la estabilidad laboral. Todo el procesamiento administrativo ha sido omitido, por tanto, el despido del que fui objeto está sujeto a nulidad, toda vez, que a mi persona en ningún momento anterior a la carta que me entregaron del despido fui participado (sic) de que me encontraba sometido (sic) a un proceso administrativo”.
En razón de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que “me lesiona la estabilidad según los hechos y normas indicadas anteriormente (...) es decir, sea declarada la ineficacia jurídica de las instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma, por ser un acto irrito, por estar así expresamente determinado pro la Ley y por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 67 y siguientes” y “sea declarada la nulidad de las instrucciones emanadas del (...) Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y sea restituido (sic) a mis labores cotidianas, así como declaren los efectos de la decisión desde el 01 de noviembre del 2000 y me sean cancelados mis salarios caídos”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez, por las motivaciones siguientes:
“Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa (...) que la administración municipal, a través del acto de impugnado procedió a ‘prescindir de los servicios’ de la querellante, figura esta no comprendida dentro de los supuesto (sic) establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable racio (sic) temporis al caso sub iudice.
En consecuencia, necesariamente debe concluirse que la administración municipal no se ajusto (sic) al procedimiento que pauta la ley para retirar de la función pública, es más ni siquiera se ajusto (sic) a (sic) procedimiento, por cuanto ni siquiera se aprecie que haya partido de un supuesto válido para efectuar el retiro, aspecto fundamental para determinar el procedimiento a seguir por la Alcaldía querellada para efectuar válidamente un retiro, sino que solo (sic) se conformar (sic) con dictar un acto, en donde, de una sola vez y sin respetar derecho alguno procedió a retirar a la querellante de su cargo, por lo tanto, se ha patentado en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
Por otra parte, se observa el vicio de incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto impugnado, que aun cuando no fue alegado por la recurrente, el mismo puede ser conocido por este Juzgador, en virtud del orden público que se encuentra revestido en el mismo. Evidentemente, se aprecia que quien dicto (sic) el acto administrativo impugnado, es decir, el acto por medio del cual se ‘prescindió de los servicios’ de la querellante fue la Dirección de Recurso (sic) Humando (sic) de la Alcaldía querellada, ente eminentemente incompetente para ello, ya que a quien le está atribuida legalmente esa competencia es al Alcalde del Municipio, así expresamente lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, como máxima autoridad del ente querellado y no a una Dirección de la Alcaldía. Igualmente no se detecta de los autos que la misma haya actuado por delegación, aun cuando del texto del acto indica que actúa por ‘instrucciones’ del ciudadano Alcalde. En consecuencia, la autoridad emisora del acto impugnado actuó fuera del margen de su competencia y así se declara.
La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido y de incompetencia, acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efecto ex tum (sic) como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente, e igualmente procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se decide”.
III
DE LA APELACIÓN
El 31 de enero de 2006, el abogado José Rafael Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la decisión dictada el 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en el cual alegó lo siguiente:
Señaló, que el a quo consideró a la querellante como funcionario público, por cuanto de los autos se desprendía un nombramiento emanado del Alcalde donde ratificaba dicho cargo de secretaria I, con lo que –a su decir- obvió “que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, corresponderá a la Ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de la Administración Pública, y que esos cargos de los órganos de las mismas son de carrera, salvo los de elección popular, nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determinen las leyes, por lo que su Ingreso como funcionarios públicos de carrera será por concurso público”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicó en relación con el alegato de defensa esgrimido por la parte querellada que “es imposible rebatir lo que se desconoce” pues “se convierte el A-Quo recurrido en interprete de la parte querellante y a la vez en Juzgado Saneador, al obviar las formalidades que debe reunir toda nulidad absoluta y ante la denuncia en tiempo hábil y la invocaron como defensa de fondo de la presente acción, incurriendo deliberadamente el A-Quo recurrido en un (sic) sentencia que determina positiva a favor de la parte querellante y dejando en un estado de indefinición a la parte querellada, ya que del libelo de la demanda no se desprende los fundamentos esenciales de la nulidad absoluta solicitada, y no permitiéndole a la parte querellada defender los supuestos vicios del acto administrativo atacado”, lo cual a su decir, configuraba el vicio de incongruencia positiva.
Agregó, que cuando el a quo hace referencia a la incompetencia de funcionario que dictó el acto impugnado “se extralimita en su función de juzgar y decide sobre hechos no traídos a juicio, ni invocados por la parte querellante, la cual (...) no motivo suficientemente la querella, a tal punto que erl (sic) Juzgado Recurrido se convierte en interprete de la Querellante, invocando que lo que decide ataca el Orden Público”.
Añadió, que el “A-Quo silencio totalmente las pruebas promovidas en la litis lo cual hace que la sentencia recurrida incurra en el vicio de silencio de prueba, las cuales han debido de ser analizadas en la dispositiva a los fines de Invocar y garantizar el Principio de Comunidad de la Prueba, desarrollado en el Artículo 1354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, principio de distribución de la carga de la prueba, el cual permitiría demostrar los hechos”.
Como fundamentos de derecho, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, señaló que la decisión recurrida “viola el debido proceso, el derecho a la defensa, al pronunciarse e interpretar e inferir que está en presencia de un recurso de nulidad de un acto administrativo silenciando el hecho cierto de que la parte Querellante no motivo (sic) en forma correcta los vicios de que adolecía el acto administrativo objeto de la controversia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19º de la L.O.P.A".
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la Apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el fallo dictado el 5 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez.
En tal sentido, observa esta Corte que el apelante alegó que el fallo apelado, se encontraba viciado de incongruencia, pues el Juzgador de Instancia suplió al órgano querellado al fundamentar su sentencia en el alegato de que a la parte querellante le fue vulnerado su derecho a la defensa, argumento éste que –a su decir- en ningún momento fue objeto de debate, por el contrario, la litis se trabó en la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción de la querellante.
En lo que respecta al mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, y realizada, no sólo la lectura del fallo hoy apelado, sino también la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe advertir esta Corte, que el vicio alegado no guarda la debida correspondencia con lo evidenciado en autos; por el contrario, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el vicio que guarda estrecha relación, tanto con lo alegado, como con lo probado, se refiere al vicio de incongruencia por extra petitum.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-2279 del 10 de diciembre de 2008, caso: Arelys Judith Durán).
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por extra petitum, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Corte observa, que en el escueto escrito recursivo, la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez señaló como fundamentos del derecho a la querella funcionarial incoada “el contenido de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que si bien es cierto, la querellante no hizo un señalamiento categórico, en torno a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco puede considerarse que no hizo planteamiento alguno en torno a las lesiones constitucionales antes señaladas, y que por ende, el Juez a quo al analizarlo haya incurrido en el vicio de incongruencia extra petitum, pues –se insiste- se desprende la existencia del planteamiento de violación de derechos constitucionales, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato. Así se decide.
Siguiendo con la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada, se observa que la misma alegó que el Juzgado a quo silenció totalmente las pruebas promovidas en la litis lo cual hace que la sentencia impugnada incurra en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Establecido lo anterior, observa esta Corte y reitera que el apelante alega en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que el Juzgado a quo al dictar su sentencia había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pero es el caso que la parte apelante, sólo trajo a los autos –según consta al folio 106 del expediente principal- la delegación de funciones que el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo hiciera a la querellante de las siguientes competencias:
“ Bejuma 11 de Octubre de 1.999
OSCAR JOSE NÚÑEZ GARCÍA, Alcalde del Municipio Bejuma, en uso de sus atribuciones legales establecidas en el Capítulo II, Artículo 74, Ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Artículo 3 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa, ratificó o nombro a la Ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ (...) ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, de la Alcaldía de Municipio Bejuma, quien desempeña dicho Cargo en cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos, Decretos y demás Actos Administrativos de la Alcaldía, a los fines del cumplimiento de sus funciones, expresamente se delegan en dicha ciudadana las competencias a efectuar:
1 Llevar control presupuestario de los fondos de operaciones de gastos de la unidad.
2 Elabora órdenes de compra, órdenes de pago por diversos conceptos, cheques para la cancelación de los mismos, relaciones y resúmenes de gastos.. (sic)
3 Elabora las planillas de liquidación de sueldos y/o salarios.
4. Tramita y lleva control de todo lo referente a persona ingresos, destituciones, vacaciones viáticos, renuncias y permisos.
5 Lleva relación de cheques emitidos y archiva relaciones de pago.
6 Presenta informe de las actividades realizadas (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De lo anterior, no se colige cual es la condición de funcionario público que ostenta la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez, sin que pueda desprenderse del resto del expediente alguna otra actividad probatoria dentro del procedimiento, a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte querellante, como es su condición como funcionario de carrera.
De tal manera, se observa que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que “necesariamente debe concluirse que la administración municipal no se ajusto (sic) al procedimiento que pauta la ley para retirar de la función pública, es más ni siquiera se ajusto (sic) a (sic) procedimiento, por cuanto ni siquiera se aprecie (sic) que haya partido de un supuesto válido para efectuar el retiro” y por tanto determinó que el acto impugnado incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
En este mismo orden de ideas, aprecia esta Corte, que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que no consta en autos, -se reitera- ningún elemento probatorio aportado por el Órgano querellado que pudiera desvirtuar los dichos realizados por la parte actora en relación a que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para poder apartar a una persona del ejercicio de un cargo dentro de la Administración Municipal.
Así las cosas, debe contrastar este Órgano Jurisdiccional –tal y como lo hiciera en casos similares al de autos (Vid. sentencias Nros. 2010-1323 del 6 de octubre de 2010, caso: Lourdes Pérez González; 2009-1832 del 4 de noviembre de 2009, caso: Gladys M. Hernández; 2009-1507 del 28 de septiembre de 2009, caso: Amalia Rosa Zerpa Pérez, todos contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo) la condición de la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez, dentro del organismo querellado, para así verificar si la actuación de la Administración Municipal se ajustó a derecho, por lo que se observa, que de los dichos de la querellante, la misma ingresó a la Alcaldía querellada el 1º de julio de 1998, desempeñando como último cargo el de Asistente Administrativo I, el cual se confirma de la delegación de funciones que el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo hiciera a la querellante el 11 de Octubre de 1.999, lo que no sugiere -en principio- que la denominación del cargo sea de confianza.
En tal sentido, esta Corte considera a la querellante, como empleada de la Alcaldía recurrida, esto en virtud que la representación judicial de la querellada no logró desvirtuar, se insiste, la condición de funcionaria pública de carrera de la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez y visto el desinterés probatorio de la parte querellada, es por lo que en este caso en particular, se considera a la mencionada ciudadana como funcionaria de carrera de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, así que para proceder a su desincorporación la Administración Municipal, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis.
A los fines de reafirmar lo anterior, no consta que la representación judicial de la Alcaldía querellada haya aportado al proceso, como se señaló anteriormente, algún elemento probatorio que pudiera desvirtuar los alegatos realizados por la parte querellante, como ni siquiera cumplió con la carga de consignar el respectivo expediente administrativo de la ciudadana Lourdes Pérez González, no entendiendo esta Corte, como puede alegar el vicio de silencio de pruebas cuando -se reitera- no ejercicio actividad probatoria dentro del proceso.
Por lo anteriormente expuesto debe concluir esta Corte que la Administración no se ajustó al procedimiento establecido en la ley para retirar de la función pública a un empleado al servicio de ella, sólo se limitó a dictar un acto administrativo en el cual notifica a un funcionario que “ha decidido prescindir de sus servicios” sin respeto alguno a los derechos que protegen a los mismos, derechos que en este caso se derivan de la condición de funcionaria que tenía la ciudadana Liliana Rodríguez Gómez, toda vez -se reitera- que la Administración Municipal no logró desvirtuar tal condición, motivo por el cual se debe desechar el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el 5 de abril de 2005, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación por la abogada Juana Tibisay Parra, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- SIN LUGAR la apelación.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2005-001484
AJCD/02
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria,