JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000544

En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 490 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID MERCEDES CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.157.403, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2007, por la abogada Heidi Santoro Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.292, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de mayo de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 1° de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veinticinco (25) hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 26 de abril de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 de abril 2007 y; 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de mayo de 2007, inclusive”.
El 6 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2007, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.926, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó poder que acredita su representación y solicitó se notificara a la Procuraduría General del referido Estado del inicio de la relación de la causa en segunda instancia.
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.261, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de “Formalización” de la apelación, en el cual, en punto previo requirió la reposición de la causa al estado de que se librara notificación a las partes del inicio de la relación de la causa, según criterio sostenido por esta Corte.
El 21 de enero de 2008, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Mediante sentencia Nº 2008-00149, de fecha 7 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 25 de abril de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, el contenido de la decisión de fecha 7 de febrero de 2008, librándose al efecto la Boleta respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2009-005593 y 5594.
El 18 de enero de 2010, el ciudadano Danny Torres, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, el contenido de la aludida decisión, el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 2 de febrero de 2010, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado tanto al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, como al ciudadano Procurador General del referido estado, el día 29 de enero de 2010.
El 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Hely José Galavis Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.533, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de abril de 2010, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y, el día 15 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Expuso, que la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, ingresó a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, el 1º de julio de 1988 como Coordinador Nocturno II, luego el 1º de mayo de 1992, fue ascendida a Supervisor I y posteriormente, mediante el Oficio Nº 860, de fecha 12 de julio de 1993, fue ascendida para el cargo de Supervisora III.
Indicó, que su representada “(…) es una funcionaria de Carrera Administrativa Docente Estadal que tiene el derecho a la estabilidad (…)”. (Resaltado del original).
Señaló, que su mandante el 1º de noviembre de 2005, recibió el Oficio DGE/DD Nº Agrs. 128/05, de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificándole que mediante la Resolución Nº 0121, de fecha 19 de julio de 2005, el Gobernador del mencionado Estado, declaró “(…) la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado según Oficio Nº 860 de fecha 15 (sic) de Julio de 1.993 (sic), a través del cual fue designada para ocupar el cargo de SUPERVISORA III, aplicando efectos retroactivos en dicha Resolución Nº 0121, al pretender resolver un caso que ya había creado derechos particulares, toda vez que (…) mi representada fue designada por concurso de meritos, en efecto es: Licenciada en Educación; Mención: Orientación Educativa; Tesis de Grado: ‘Delincuencia Juvenil y Drogas en Venezuela’, Años 1.973 (sic) y 1.978 (sic); -normalista desde 1.963 (sic) (…)” y ordenó la reincorporación de la misma al cargo de Coordinador Nocturno II.
Adujo, que el acto administrativo objetado viola los derechos constitucionales de su representada “(…) como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la violación al procedimiento legalmente establecido, en efecto, el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE, en su artículo 8, les garantiza a los profesionales de la docencia, ser incorporados a un cargo docente de la misma jerarquía y categoría; en su artículo 16, señala que la jerarquía se corresponde con los cargos definidos dentro de la organización administrativa del sistema educativo; que el cargo de SUPERVISORA III, corresponde a la tercera jerarquía (Artículo 20) (…)”, concatenadas “(…) con los artículos 82, 84 y 90 de la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 82, establece el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos creadores o declarativos de derechos a favor de particulares (…)”, que el acto administrativo en referencia “(…) creó derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, por lo que demando, a este Tribunal, la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 0121 del 19 de Julio de 2.005 (sic) por violación expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 82 y 19, numeral 2” y que el aludido acto “(…) incurre en falso supuesto (…)”, señalando al efecto, que el ciudadano Gobernador del aludido Estado, basándose en hechos y derechos no comprobados, anuló el nombramiento conferido a su representada del cargo de Supervisora III, que desempeñó durante 12 años, infringiendo así el principio de irretroactividad de la Ley previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) en consecuencia, no es legal, revocar dicho nombramiento de SUPERVISORA III, pues, hasta la presente fecha está vigente el convenio colectivo entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los trabajadores de la enseñanza, Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de procedimientos Administrativos” y que además el acto impugnado se dictó en forma extemporánea por haber operado para su fecha de emisión “(…) la cosa juzgada administrativa, al quedar firme definitivamente firme dicho cargo de SUPERVISORA III, después de transcurrir más de seis (6) meses como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), pués (sic), el acto no está en trámite, sino ya decidido y sus efectos ejecutados, desempeño del cargo y pago de sus sueldos correspondiente (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó, solicitando se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0121, de fecha 19 de julio 2005, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de ello, se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba de Supervisora III, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en la cual fue separada del mismo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
Como punto previo, indicó que “(…) el fundamento de derecho en que se basa el acto administrativo Nº 0121 de fecha 19 de Julio de 2005, que declara la nulidad absoluta del nombramiento como Supervisora III, es entre otros, el artículo 71 de la ley Orgánica de Educación (…), que la supervisión educativa es una función pública ejercida por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, en el caso concreto, una vez que la administración estadal determinó que el nombramiento como Supervisora III de la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, no fue realizado por el Ministerio de Educación, concluyó que el hecho era subsumible en la normativa en cuestión, por tanto, el acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta, y debe ser declarado como tal por el órgano del cual emanó, todo en virtud del poder de autotutela del que está investido”, que “En el presente caso la administración estadal constató, que la designación como Supervisora III de la querellante, no fue realizada de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia, es decir, Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Siendo que la designación fue dictada violando un requisito de fondo como lo es la competencia (…)”.
Luego, adujo que la estabilidad pretendida por la querellante “(…) no está conforme a derecho, en virtud de que el nombramiento del cargo ostentado por la demandante, fue realizado violando normas que lo vician de nulidad absoluta debido a que fue otorgado por una autoridad manifiestamente incompetente asi (sic) como otorgado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ese procedimiento no es otro sino el referido a la evaluación de los méritos y requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que regulan la materia (…)” y que en tal sentido“(…) sólo procede restablecer la situación jurídica preexistente, tal como lo establece el acto administrativo impugnado, donde se ordena la reincorporación en el cargo que venía desempeñando (…), es decir, al cargo de COORDINADOR NOCTURNO”. (Mayúsculas del original).
En cuanto a los derechos adquiridos puestos de manifiesto por la querellante en su escrito libelar, expresó que al estar desde su nacimiento viciado de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo del nombramiento de la querellante al cargo de Supervisora III, y al ser así declarado por la Administración “(…) en ejercicio de la potestad de autotutela, sus efectos se retrotraen al momento en que el acto se dictó y en consecuencia, vista la magnitud del vicio que lo afecta, se tiene como nunca dictado, no siendo susceptible de generar derecho alguno”.
Manifestó, que el vicio de falso supuesto invocado por la querellante no se configuró, pues la Resolución impugnada se fundamentó en hechos ciertos y en las disposiciones normativas correctas, pues su representada actuando en uso de la potestad de autotutela procedió a declarar la nulidad del acto administrativo por ella dictado en virtud de los vicios de orden público que lo afectaban de nulidad absoluta.
Afirmó, que en el caso de autos, la Administración Estatal, constató, que “(…) la designación como SUPERVISORA III de la ciudadana INGRID MERCEDES CASTRO ROJAS, “(…) no fue realizada de conformidad con lo establecido en la propia Constitución y en las leyes que regulan la materia, es decir, la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente” y que “(…) las normas legales disponen que los profesionales de la docencia que deseen optar a algún cargo dentro del escalafón deberán cumplir obligatoriamente con un concurso de méritos y oposición de credenciales que serán evaluados por una junta calificadora (…)” y que “(…) el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente consagra categóricamente cada una de las jerarquías y categorías del escalafón de cargos docentes y los requisitos para acceder a cada cargo”. (Mayúsculas del original).
Con relación al alegato de cosa juzgada administrativa denunciado por la querellante, indicó que “(…) la firmeza de los actos administrativos no impide a la Administración la revisión de los mismos ya que la firmeza por si (sic) sola no impide la anulación del acto si éste está viciado de nulidad absoluta toda vez que esa firmeza no es cosa juzgada administrativa y sólo puede ser invocada por la Administración y nunca por el interesado de los efectos del acto (…)”.
Aseveró, que en el caso bajo estudio no existe violación alguna al principio de irretroactividad de la ley, pues no se trata de cambios de interpretación, sino de la constatación de vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, tal como se ha expuesto.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Solicita el apoderado actor se declare la nulidad de la Resolución No. 0121, de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual revocó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 860, de fecha 15 (sic) de julio de 1993, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, por el cual se nombró a la recurrente en el cargo de Supervisora III, por adolecer dicha Resolución del vicio de falso supuesto y haberle menoscabado a su representada el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al proceder a dictar la misma con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con respecto al vicio de falso supuesto afirma el apoderado actor, que este se configuró al señalar la Administración que el acto administrativo revocado por la Resolución objeto del presente recurso, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 32 y 165 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, para la promoción y ascenso de los miembros ordinarios del personal docente a un cargo superior, previa su participación en los concursos de mérito o de oposición que al efecto se establezcan.
Ahora bien, la exigencia constitucional y legal del concurso para acceder a la carrera administrativa o a otros cargos previstos específicamente en la Ley, conforme a la doctrina de instancia emanada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en casos similares al que aquí se ventila (Vid. Entre otras decisiones proferidas al respecto, Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006, Exp.05099, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), no se configura como un ‘procedimiento’ sino como un requisito, motivo por el cual, la ausencia de éste no se subsume en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como presupuesto de hecho, para revocar el acto de designación de la recurrente, en ejercicio para ello la Administración de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 83 eiusdem, sin afectar el acto administrativo en su elemento causa, por sustentarse este en un falso supuesto, en el caso sub examine, que este (sic) se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Bajo la anterior premisa se observa, que si bien es cierto que el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que el ascenso es un derecho de todo funcionario, que presupone el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la jerarquía y categoría a la cual se opte, previa a la realización del respectivo concurso y de la selección del funcionario que resulte ganador, tales requisitos, y en especial el referente a los concursos de mérito y oposición, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un ‘procedimiento administrativo’, pues sólo constituyen un conjunto de trámites de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho, pero que de manera alguna se encuentran integrados a una estructura formal destinada a la decisión sobre la obtención o no del referido derecho.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa, que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en el Oficio Nº 860, fechado 15 (sic) de julio de 1993, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual fue designada la querellante para ocupar el cargo de Supervisora III, alegando sobrevenidamente, esto es, en el curso del presente juicio (en el escrito de contestación de la querella), que el acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no obstante que, como ya fue establecido en párrafos precedentes, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de Docente Supervisor, y en especial aquel referido a la realización del respectivo concurso, no son configurativos de ‘procedimiento administrativo’ alguno, por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley, y que inficiona el acto administrativo impugnado de nulidad, por haberse sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamiento de ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera inoficioso este Tribunal proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide”.
Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado “(…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0121, de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se ANULA”, por lo que ordenó la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo que desempeñaba de Supervisora III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se le notificó del contenido del citado acto hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2010, el abogado Hely José Galavis Hermoso, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación incoada, en los siguientes términos:
Adujo, que “El fallo apelado viola normas de orden público y vulnera abiertamente decisiones de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional (…) sobre la interpretación y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con la Constitución (…)”, que “Esta violación del orden público queda plasmada cuando el a quo a través de la sentencia recurrida ordena darle validez y eficacia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por haberse formado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de Educación vigente para el momento que se dictó el nulo e irrito acto y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, por lo que pido que sea declarado la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 860, de fecha 05 (sic) de febrero (sic) de 1.993 (sic)”.
Reiteró, que “Tales violaciones al orden público quedan plasmadas en la sentencia recurrida cuando en la parte motiva de la misma indicó:
“(…) Ahora bien, la exigencia constitucional y legal del concurso para acceder a la carrera administrativa o a otros cargos previstos específicamente en la Ley, no se configura como un ‘procedimiento’ sino como un requisito, motivo por el cual, la ausencia de éste no se subsume en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como presupuesto de hecho, para revocar el acto de designación de la recurrente, en ejercicio para ello la Administración de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 83 eiusdem, tales requisitos, y en especial el referente a los concursos de mérito y oposición, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un ‘procedimiento’ administrativo, pues solo (sic) constituyen un conjunto de trámites de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho, pero que de manera alguna se encuentran integrados a una estructura formal destinada a la decisión sobre la obtención o no del referido derecho (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

Que, “Afirmar que la exigencia del concurso para acceder al cargo de Supervisor III es una simple verificación de trámites administrativos, denota una clara violación a lo dispuestos en el artículo 146 constitucional (…)”, que “(…) afirmar que el procedimiento establecido en la Constitución, leyes y reglamentos, para el ascenso de los docentes que integran el sistema de educación pública del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente caso al cargo de supervisor (sic) III, o para cualquier otro ascenso de funcionarios de carrera, constituye únicamente un conjunto de trámites de verificación objetiva, es una clara y flagrante violación al orden público y así solicito que sea declarado por esta honorable alzada”.
Agregó, que “(…) la sentencia apelada violenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, vigente para el momento que se dictó el acto anulado por el a quo (…), así como también “(…) viola el artículo 78 eiusdem, el cual (…) establece que el ejecutivo nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos” y además “(…) viola lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual dispone que el ascenso es un derecho de todo funcionario, que presupone el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la jerarquía y categoría a la cual se opte, previa a la realización del respectivo concurso y de la selección del funcionarios que resulte ganador”.
Afirmó, que “El fallo apelado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Estos vicios quedaron plasmados en la decisión recurrida de la siguiente forma:
“Ahora bien de la lectura del acto administrativo impugnado se observa, que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en el Oficio Nº 860, fechado 15 (sic) de julio de 1993, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual fue designada la querellante para ocupar el cargo de Supervisora III, alegando sobrevenidamente, esto es, en el curso del presente juicio (en el escrito de contestación de la querella), que el acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no obstante que, como ya fue establecido en párrafos precedentes, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de Docente Supervisor, y en especial aquel referido a la realización del respectivo concurso, no son configurativos de ‘procedimiento administrativo’ alguno, por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley, y que inficiona el acto administrativo impugnado de nulidad, por haberse sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamiento de ley. Así se decide.
Aseveró, que por un lado, “(…) el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto, interpreta de forma errada las exigencias constitucionales y legales que obligan a los aspirantes a un cargo público de carrera a la realización de un concurso previo, contentivos de evaluaciones de meritos (sic) de los concursantes, como si fueran unos simples trámites, requisitos, o peor aún como si se tratare de una simple consignación de recaudos. Tal interpretación desnaturaliza por completo la intención del legislador de que en los cargos públicos tengamos a los funcionarios más preparados y capaces para el cumplimiento de la función pública y de manera muy especial la de los docentes al servicio de las comunidades” y por el otro lado “(…) en relación al argumento de que el acto administrativo recurrido fue motivado sobrevenidamente, en el escrito de contestación de la demanda, consideramos que el mismo constituye un falso supuesto de hecho, ya que de la simple lectura del acto recurrido por el querellante se desprende que la administración estadal fundamentó su decisión en la no realización del concurso de merito (sic) para ascender al cargo de Supervisora III y en la facultad de revisar y revocar los actos viciados de nulidad absoluta consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Citó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 1.117, de fecha 18 de septiembre del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al vicio de inmotivación de los actos administrativos.
Aseguró, que “(…) los actos viciados de nulidad absoluta, jamás han creado derechos subjetivos y jamás han afectado intereses legítimos. Por ello, la administración está facultada para revisar sus actuaciones dentro de los parámetros establecidos en el tantas veces mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocara el fallo apelado y en consecuencia, declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0121, de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, notificado el 1º de noviembre de 2005, mediante el Oficio DGE/DD N° Agrs. 128/05, de fecha 16 de septiembre de 2005, a través del cual se le informó a la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, que se “Declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado según Oficio Nº 860, de fecha 15 (sic) /07/1993, a través del cual fue designada para ocupar el Cargo de Supervisora III, y ordena su reincorporación inmediata al Cargo que ocupaba (…) de COORDINADOR NOCTURNO (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Original).
También, se advierte que el apoderado judicial de la querellante, manifestó que el acto administrativo mediante el cual se ascendió a su representada al cargo de Supervisora III, creó derechos subjetivos a su favor, al haber estado en dicho cargo por más de doce (12) años, no pudiendo la Administración Pública Estadal, ampararse en la potestad de autotutela para aplicar de manera retroactiva la nulidad del acto en referencia.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación al presente recurso, adujo que el acto administrativo mediante el cual se designó Supervisora III a la parte querellante estaba viciado de nulidad absoluta, toda vez que para optar dicha ciudadana al cargo de Supervisora III, además de concursar, debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Asimismo, señaló que la querellante no reunía el perfil para poder ascender al cargo de Supervisora III, por lo que precisó que el acto administrativo mediante el cual se produjo su ascenso era un acto írrito y como consecuencia de ello, la Administración procedió a corregir la irregularidad cometida, anulando el acto administrativo contentivo del ascenso.
Aseveró, que el acto administrativo mediante el cual se designó a la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, como Supervisora III en la Dirección de Educación de la aludida Gobernación, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haberse omitido el requisito del concurso previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ante tales argumentos, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que “(…) que si bien es cierto que el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que el ascenso es un derecho de todo funcionario, que presupone el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la jerarquía y categoría a la cual se opte, previa a la realización del respectivo concurso y de la selección del funcionario que resulte ganador, tales requisitos, y en especial el referente a los concursos de mérito y oposición, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un ‘procedimiento administrativo’ (…)” y que “(…) se observa, que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en el Oficio Nº 860, fechado 15 (sic) de julio de 1993, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual fue designada la querellante para ocupar el cargo de Supervisora III, alegando sobrevenidamente, esto es, en el curso del presente juicio (en el escrito de contestación de la querella), que el acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no obstante que, como ya fue establecido en párrafos precedentes, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de Docente Supervisor, y en especial aquel referido a la realización del respectivo concurso, no son configurativos de ‘procedimiento administrativo’ alguno, por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley, y que inficiona el acto administrativo impugnado de nulidad, por haberse sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, el Juez de la recurrida declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo de Supervisora III, con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir por ésta, desde el momento en que se le notificó el acto administrativo objetado.
Ante tal decisión, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda apeló alegando, entre otras cosas, que al momento de dictar el fallo el a quo incurrió en infracción de ley, por no haber aplicado los artículos 81 de la Ley Orgánica de Educación y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
De igual modo, adujo que el Tribunal de la Causa incurrió en falta de aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “El ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público (…)”
Afirmó, que “(…) el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto, interpreta de forma errada las exigencias constitucionales y legales que obligan a los aspirantes a un cargo público de carrera a la realización de un concurso previo, contentivos de evaluaciones de meritos (sic) de los concursantes, como si fueran unos simples trámites, requisitos, o peor aún como si se tratare de una simple consignación de recaudos. Tal interpretación desnaturaliza por completo la intención del legislador de que en los cargos públicos tengamos a los funcionarios más preparados y capaces para el cumplimiento de la función pública y de manera muy especial la de los docentes al servicio de las comunidades” y que incurrió en infracción de ley por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según expresó, la nulidad del acto administrativo de nombramiento de la recurrente como Supervisora III, se fundamentaba en la facultad “de autotutela” que la Ley confiere a la Administración Pública para declarar la nulidad de los actos viciados de nulidad absoluta, la cual, según expuso, en el presente caso operaba de pleno derecho.
Siendo ello así, se observa que el vicio denunciado por la parte apelante, está referido a la errónea interpretación de una norma jurídica, en este caso, los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Así las cosas, tomando en consideración el criterio expresado en la cita anterior, del análisis e interpretación del mérito de la sentencia objetada, observa esta Alzada que el Juzgador de Instancia, basó su decisión de anular el acto administrativo impugnado, al verificar que la parte querellada procedió por su parte, a la anulación del acto administrativo Nº 860, de fecha 12 de julio de 1993, mediante el cual se designó en el cargo de Supervisora III a la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, basada en que “(…) los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de Docente Supervisor, y en especial aquel referido a la realización del respectivo concurso, no son configurativos de ‘procedimiento administrativo’ alguno, por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley (…)”.
Lo anterior sirvió de apoyo al Tribunal de la Causa para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0121, de fecha 19 de julio de 2005, mediante el cual se anuló el acto administrativo Nº 860, de fecha 12 de julio de 1993, mediante el cual fue designada la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, en el cargo Supervisora III, adscrita a la Dirección de Educación de la mencionada Gobernación.
En este orden de ideas, y a los fines de determinar si el fallo recurrido, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe esta Alzada observar que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece que “(…) Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
Primera Jerarquía: DOCENTE DE AULA
Categoría 1: Docente I
Ingresa por concurso de méritos.
Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:
1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con evaluación.
3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.
4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 2: Docente II
Requisitos mínimos para ascender a Docente III:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación.
3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 3 Docente III
Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.
Categoría 4 Docente IV
Requisitos mínimos para ascender a Docente V:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.
2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.
3. Trabajo de acenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 5: Docente V
Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 6: Docente VI
Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de Aula.
Segunda Jerarquía: DOCENTE COORDINADOR
Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:
1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II.
2. Tener dedicación a Tiempo Completo.
3. Ganar el concurso correspondiente.
Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Infiere esta Corte de la normativa supra transcrita, que la designación de un docente en el cargo de Supervisora III, debe ser, además del resultado de la celebración de un concurso en el cual ésta resultara favorecida, que el docente en cuestión hubiere cumplido con la carrera prevista en el citado dispositivo (es decir, haber logrado la categoría de “Docente V”) y, no obedecer a una selección arbitraria, en la que no consten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hubiera hecho merecedora de su designación, en el entendido de que la designación dictada en omisión de tal normativa debe ser declarada nula.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.

En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del Estado Miranda, ratificada mediante las sentencias Nros. 2008-944 y 2009-1336, de fechas 28 de mayo de 2008 y 30 de julio de 2009, (casos: José Sánchez Vs. Gobernación del Estado Miranda” y Giovanna Giurdanella Vintigni Vs. Gobernación del Estado Miranda), dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Así pues, en acatamiento al anterior planteamiento, esta Corte Segunda, posterior a la revisión efectuada a los autos, advierte que riela al folio 49 del expediente judicial original del Oficio Nº 860 de fecha 12 de julio de 1993, emanado de la Dirección de Educación del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, notificándole que “(…) a partir del 16.07.93, ha sido propuesto (a) para el cargo de SUPERVISORA III, en la DIRECCION (sic) DE DUCACION (sic), Localidad: LOS TEQUES (…)”.
De la revisión exhaustiva llevada a cabo tanto en el expediente judicial como administrativo, no se verificó documentación alguna que comprobara que la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, hubiese participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, ni tampoco haber ocupado las diferentes categorías exigidas en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, supra citado para llegar a tal escalafón.
De tal manera que, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de octubre de 2006, incurrió en infracción de ley, al no observar el contenido de los artículos 81 de la Ley Orgánica de Educación y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se revoca el fallo dictado por el referido Juzgado. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del fondo del presente asunto.
III.- Del fondo:
Ahora bien, reitera esta Corte que la presente acción está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0121, de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, notificado el 1º de noviembre de 2005, mediante el Oficio DGE/DD N° Agrs. 128/05, de fecha 16 de septiembre de 2005, a través del cual se le informó a la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, que se “Declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado según Oficio Nº 860, de fecha 15 (sic) /07/1993, a través del cual fue designada para ocupar el Cargo de Supervisora III, y ordena su reincorporación inmediata al Cargo que ocupaba (…) de COORDINADOR NOCTURNO (…)” y que tal nulidad tuvo como fundamento “Que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Del contenido la citada normativa se infiere que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
Realizadas las anteriores precisiones, insiste esta Corte que en el caso de autos se impugna la Resolución Nº 0121 de fecha 19 de julio de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 860 de fecha 12 de julio de 1993, a través del cual la querellante fue designada para ocupar el cargo de Supervisora III, sustentado en el argumento de que el mismo se otorgó “(…) con prescindencia de los concursos de mérito y oposición, indispensables para tal fin” y que el acto administrativo impugnado “(…) creó derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos (…)”, tales como el derecho a la estabilidad derivada de la carrera administrativa, en virtud de haberse desempeñado como Supervisora III, durante 12 años, razón por la que solicitó “(…) la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 0121 del 19 de Julio de 2.005 (sic) por violación expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 82 y 19, numeral 2”.
Al respecto, debe esta Corte señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
De manera que, en el caso bajo análisis lo que debe precisarse es si en el caso concreto la Administración dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales que regulan el ingreso y ascenso de los funcionarios públicos, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
En lo que atañe a la Administración Pública, la Carta Magna de 1961, en su artículo 122 consagraba que “La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso (…) de los empleados de la Administración Pública Nacional”.
La Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que sucedió el acto objeto de análisis (Resolución Nº 860, de fecha 12 de julio de 1993), desarrollando el imperativo constitucional contenido en el artículo 122 in commento establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, encontrándose entre éstos el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
En idéntico sentido y en lo que respecta a los ingresos y ascensos de los servidores públicos, el artículo 146 establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

En este contexto, se advierte que la Ley especial que desarrolló las aludidas disposiciones constitucionales, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al regular el sistema de administración de personal estableció sobre el sistema de ingreso y de ascenso lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, resulta pertinente reiterar el contenido del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual indica:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes: (…).
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1.) Ser venezolano.
2.) Ganar el concurso correspondiente (…)
5.) (…).
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así y atendiendo al anterior planteamiento, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte advierte, por un lado, que en relación a la estabilidad que denuncia la actora como trabajadora de la educación no resulta vulnerada pues se le mantuvo como trabajadora docente, toda vez que la Administración ordenó su reincorporación al cargo de Coordinador Nocturno, que ostentaba antes del aludido ascenso, esto es, Supervisora III. Por otro lado, que la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, fue designada para ocupar el cargo de Supervisora III, mediante Resolución N° 860, de fecha 12 de julio de 1993, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, en el cual se demuestre, se reitera, que haya resultado favorecida y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedora de su designación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, transcritos ut supra, verificándose así, que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Supervisora III.
Al hilo de lo anterior, cabe señalar que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia Nº 2007-01217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada mediante decisión Nº 2007-02000, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Rosalía Berroterán contra el Estado Miranda).
En base a lo precedentemente expuesto y visto que de la motivación del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración procedió a declarar la nulidad de la Resolución Nº 860 de fecha 12 de julio de 1993 -contentiva de la designación de la querellante al cargo de Supervisora III- conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada sin la celebración previa de los “concursos de mérito y oposición”; resulta evidente para esta Corte, que con la aludida Resolución la Administración inobservó las disposiciones constitucionales y legales relativas al ascenso en los cargos de la Administración Pública, con lo cual la misma resultaba nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de ello, esta Corte concluye que la Resolución in commento no sólo podía ser anulada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, sino que era su deber hacerlo pues se trataba de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta y su nulidad viene a depurar la gestión de la Administración, la cual debe ser conforme a derecho y regida por el principio de legalidad. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente hacer mención de lo señalado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-773, de fecha 7 de mayo de 2009, (caso: Luís Arnaldo Chiquín Carballo Vs. Gobernación del Estado Miranda), en la cual se expresó que:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones y visto que de la motivación del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración procedió a declarar la nulidad de la Resolución Nº 884 de fecha 1º de julio de 2004 -contentiva de la designación del querellante al cargo de Sub Director conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada sin la celebración previa de los “concursos de mérito y oposición”; resulta evidente para esta Corte, que con la aludida Resolución la Administración inobservó las disposiciones constitucionales y legales relativas al ascenso en los cargos de la Administración Pública, con lo cual la misma resultaba nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte concluye que la Resolución en comento no sólo podía ser anulada por el Gobernador del Estado Miranda, sino que era su deber hacerlo pues se trataba de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta y su nulidad viene a depurar la gestión de la Administración, la cual debe ser conforme a derecho y regida por el principio de legalidad. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Arnaldo Chiquín Carballo contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara”.
Con base en las precedentes consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, conociendo del fondo de la presente controversia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Mercedes Castro Rojas, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 28 de febrero de 2007, por la abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID MERCEDES CASTRO ROJAS, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2007-000544

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________
La Secretaria,