EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001238
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1220-07 de fecha 31 de julio de 2007 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalín Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA GÓMEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.009, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 28 de junio de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes vinculados a la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”. Asimismo, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “Que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2007”.
Igualmente, se dejó constancia “Que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 08, 09, 10, 11 y 15 de octubre de 2007”. Asimismo, se certificó que “desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de 2007.
El 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia que “vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 13 de mayo de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00805, de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte declaró la nulidad del auto de fecha 13 de agosto de 2007 y en consecuencia todas las actuaciones suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, y ordenó reponer la causa al estado en que se dictara el auto de inicio de relación de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se libró la boleta y los oficios de notificación Nros. CSCA-2010-004107 y CSCA-2010-004108, respectivamente, dirigido a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en la oficina de correspondencia del aludido Ministerio en fecha 24 de septiembre de 2010.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Alicia Gómez de Díaz, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 13 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 9 de diciembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 28 de octubre de 2010, exclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2010, asimismo, desde el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010, inclusive. […]”.
En fecha 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Precisó que la “[…] ciudadana Carmen Alicia Gómez de Díaz, ingresó al Ministerio el 1-12-1977 [sic]. En fecha 1-8-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Supervisor’. En fecha 8-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y dos millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 72.829.472,56)’ […]”.
Esgrimió que “[…] con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y cuatro millones seiscientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 54.629.842,76)[…]”.
Precisó que la Administración determinó “[…] que el interés de Acumulado es de cuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (4.834.148,36) […]. Pues bien, al aplicar la formula [sic] para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su] representado […]”. (Negrillas del Original).
Que en “[…] consecuencia, al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el Interés acumulado es de seis millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.641.942,33) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón ochocientos siete mil setecientos noventa y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.807.793,97).” (Negrillas del Original).
Que la Administración“[…] en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que [tienen] con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no [cuestionan] la causa del descuento por concepto de anticipo, [su] objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble […]” (Corchetes de esta Corte).
Resumió que “[…] al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiún millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos […]”. (Negrillas y Subrayado del Original).
Precisó que “[…] se observa de la de finiquito planilla del Ministerio, […] un [sic] descuento de un millón un mil ciento treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.001.132,36) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descuentan] dicho valor y [proceden] a incluirlo en [sus] cálculos”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Demandó al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que “[…] convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Carmen Alicia Gómez de Díaz, ya identificada, la cantidad de veintiséis millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 26.684.177,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y ocho millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 58.358.639,27) por concepto de interés de mora desde el 1-8-2003 [sic] al 30-10-2006 [sic]; TERCERO: Que se ordena la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]”. (Negrillas y Subrayado del Original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Gómez, en los siguientes términos:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial de la actora señala que la Administración le hizo a su representada un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada ‘Anticipos’, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 54.779.842,76, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 54.629.842,76 (Ver pag. 2-2). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 17 y 18) véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
El apoderado judicial de la querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago del interés acumulado del régimen vigente por la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.246.769,88). Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula anteriormente señalada. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial de la actora señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio, se refleja que la Administración le hizo a su representada un descuento de un millón un mil ciento treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.001.132,36) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero es el caso que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa que independiente de que haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado en las planillas de liquidación las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, de allí que es infundada la petición, y así se decide.
El apoderado judicial de la actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por jubilación el 01 de agosto de 2003 (folio 19) y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la cantidad de setenta y dos millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 72.829.472,56) (folio 10) por concepto de prestaciones sociales, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora egresó del Ministerio querellado el 01 de agosto de 2003 (folio 19) y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, (folio 10), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima [ese] Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día de su egreso y el 08 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de setenta y dos millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 72.829.472,56) monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaría ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 08 de noviembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.” (Corchetes de esta Corte)
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así mismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el caso que el apelante no consigne el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que en el caso de marras consta al folio doscientos setenta y tres 273 del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día 28 de octubre de 2010, exclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2010, asimismo, desde el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010, inclusive. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Alicia Gómez de Díaz, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2007 resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Alicia Gómez de Díaz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Alicia Gómez de Díaz, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En este sentido tenemos que el Juzgador de Instancia declaró la procedencia del pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el 1º de agosto de 2003, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 8 de noviembre de 2006, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, esta Corte advierte que el referido Juzgado Superior declaró improcedente el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
Se observa, que el referido artículo (Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial.
Ello así, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello en virtud que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la tasa aplicable para los intereses moratorios generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (vid sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: “Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).
Sumado a lo anterior, es oportuno indicar que en relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (véanse al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y número 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, proferida en el caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por lo tanto, confirma esta Corte que en el caso bajo estudio, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ni el establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) toda vez que, se reitera, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso: “Magaly Medina de Martínez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”), y así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde 1º de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales a la recurrente, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de agosto de 2003 (fecha en que se hizo efectiva su jubilación), hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Carmen Alicia Gómez, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ DE DÍAZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/17
Exp. N° AP42-R-2007-001238
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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