JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-00411
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2189 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Scarleth Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS NOEMÍ ZURITA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 5.415.185, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de abril de 2008, la abogada Scarleth Y. Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia, en la que dejó constancia de la consignación de escrito de promoción de prueba, con sus respectivos anexos.
En fecha 6 de mayo de 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente. En la misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 10 de junio de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó que sea fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.
En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la recurrente.
El 3 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó que fuese fijada la oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.
En fecha 4 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación up supra, en razón de que fue promovido por la apoderada judicial de la recurrente, el mérito favorable de forma genérica, consideró que la invocación antes referida no es medio de prueba, y le corresponderá a Corte la apreciación de todos los elementos probatorios existentes en autos.
El 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de apelación de las pruebas, ordenó computarse los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), hasta la presente fecha, siendo que en la misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 17, 18 y 19 de febrero de 2009 (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 11 de febrero de 2009 y por cuanto no existe prueba para evacuar, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continúe su curso de Ley.
El 19 de febrero 2009, fue recibido por esta Corte el presente expediente.
En fecha 26 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 7 de abril de 2010, la oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.
El 7 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes en forma oral, se dejó constancia que en virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismas ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes referido.
En fecha 8 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 14 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00517 de fecha 26 de abril de 2010, esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró en primer lugar, la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en segundo lugar, la reposición de la presente causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y en consecuencia, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional visto el auto ut supra, ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aracelis Noemí Zurita Sanoja y oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y al Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 1º de octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, esta Corte visto la notificación de las partes en cuanto a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 26 de abril de 2010, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de enero de 2003, la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Noemí Zurita Sanoja, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la “Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda”, fundamentado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que su poderdante comenzó a prestar servicio para la Alcaldía recurrida en fecha 16 de enero de 1990 ocupando el cargo de Obrera y, siendo el último cargo desempeñado por ésta el de “(…) Secretaria Adscrita al despacho del Alcalde (…)”.
Señaló, que mediante Decreto N° 10/001 de fecha 23 de noviembre de 2002, se declaró la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la medida de Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Municipal N° 013-2002 Ordinaria, de fecha 26 de febrero de 2002.
Adujo, que del Decreto in comento se desprende que el Alcalde del Municipio recurrido justificó la medida de Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la medida de Reducción de Personal, a razón de “(...) ofrecer respuestas a las exigencias de las comunidades, para garantizar así y soportar el cumplimiento de las necesidades de la población, y necesita mejorar la calidad del servicio prestado a la comunidad, así como también facilitar un enfoque organizacional y de procedimientos basados en la profesionalización del recurso humano y su orientación al servicio eficiente (…)”.
Denunció, que el aludido Decreto se prolongó en el lapso legal para su aplicación “(…) lo cual es ilegal por ser contrario al espíritu, propósito y razón de una reorganización y, por ende no puede bajo ninguna excusa mantener esta medida durante todo el tiempo, administrándola a su libre albedrío, en virtud de que con esa actitud elimina la estabilidad con e el derecho Fundamental de los funcionarios de carrera”.
Igualmente, señaló que “(…) cuando se crea (sic) estas medidas no se observó por parte de los Funcionarios el trabajo de la comisión no se les avisó, y no se les observó separadamente no se les hizo informe de sus funciones, evaluación de su trabajo, de sus destrezas con la intención de evaluar su mejor desempeño, sinó (sic) que se decidió y punto.- No se les dio oportunidad de demostrar el trabajo que realizaban, no se valuó sus expedientes del servicio”, eliminándose en consecuencia, entre otros cargos, el ocupado por su poderdante, a pesar de que según sus dichos, en el Municipio recurrido existían otras personas que cumplían las mismas funciones pero con una denominación distinta al cargo ocupado por ésta.
Expresó, que “(...) en base al informe la nueva estructura Básica Administrativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Plaza, considerando una serie de hechos genéricos, que en ningún caso pueden considerarse como, fundamento para una reducción de personal, y en la cual se omite en el espacio y en el tiempo que ese informe tenía quince (15) días para ser presentado y si el caso ameritaba se le daría autorización por el mismo Alcalde Jefe de la Comisión, punto del que no se refirió nada al respecto (...), además de que considero que es muy poco tiempo para hacer una evaluación del personal, que es en lo que debe constar suficientemente el informe además de los aspectos financieros y económicos, en una Alcaldía que maneja más de doscientos empleados (...)”.
Sostuvo, que el 20 de mayo de 2002, el Alcalde del Municipio recurrido promulgó la Resolución N° 064/2002, mediante el cual se suspendió “(...) el acto administrativo, por el cual se había decidido el retiro de mi patrocinada de la Administración Pública, basado en los Decretos de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y se advierte en el mismo que en el momento en que se suspenda la inamovilidad procederá el retiro, entonces, no es cierto que todavía desde la fecha del 28-04-2002 (sic), todavía tenemos inamovilidad laboral, en la actualidad, si este decreto presidencial, suspendió el retiro de mi patrocinada ya que anuló un acto administrativo, porque el subsiguiente acto administrativo, cuando despiden a mi patrocinada no lo anuló, ya fue costumbre, la norma se omitió en este caso (...)”.
Siendo ello así, denunció el hecho de que a su patrocinada “(...) antes que se le entregara la carta de retiro definitivo de la Administración, cuando se suponía de ahora en adelante tenía que esperar que se suspendiera la inamovilidad presidencial, que se le iba a suspender definitivamente de la Administración, recibe en misma, un oficio identificado con el Nro. 365/02, donde nuevamente se le comunica el despido y se le anuncia el lapso de disponibilidad, (sic) Es decir que a partir de la fecha del recibo de la comunicación queda removida de su cargo de Auxiliar de Contabilidad, y así mismo le notifican que queda a partir de esa fecha, queda sujeta por un lapso de Treinta (30) días continuos en situación de disponibilidad, período durante el cual se gestionará (sic) su reubicación, y no es sinó (sic) en fecha 31 de Julio del 2002, (…) cuando se le anuncia el retiro definitivo de la Administración y que a partir de ahí tiene Seis (06) meses para intentar el Recurso Contencioso Administrativo (...)”.
Destacó, que su poderdante en fecha 12 de julio de 2002 introdujo por ante la Alcaldía recurrida “(...) escrito de Reconsideración y solicitud de Junta de Avenimiento en la se (sic) hizo una breve exposición de los vicios que adolecía el acto administrativo (…)”,
Requirió, por medio del recurso in comento la nulidad del “(…) acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 10/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° 003/2001, Extraordinario de fecha 23 de noviembre de 2001 (…)”, mediante el cual se decretó la solicitud de medida de reorganización administrativa ut supra, así como también, la nulidad del “(…) El Acto contenido en la Resolución Nro. 001-2002, emanado de la Cámara Municipal, de fecha 26 de Febrero de 2002, donde esta le autoriza al Ciudadano Alcalde la Reorganización Administrativa, y por ende la reducción de personal. Los Oficios Identificados con los Nros. 365/02, donde se le notifica a mi mandante la disponibilidad de su cargo, de fecha: 01-07-2002” y en consecuencia, la nulidad del “(…) Oficio con el Nro. 456/02, de fecha 31-07-2002, donde se le notifica que agotadas las diligencias reubicatorias no se le pudo colocar en ninguna de las Alcaldías circunvecinas, y se procede a retirarla definitivamente de la administración”.
Denunció, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº 003/2001, del 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se decretó la solicitud de medida de reorganización administrativa y consecuencialmente la reducción de personal, adolece de falso supuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su criterio no son “(...) correctos los elementos tácticos (sic) que la Del (sic) contenido de las (sic) propios instrumentos Decreto Nro. 10-2001, y Acuerdo de Cámara 001-2002, se desprende una apreciación y consideración que no se compagina con la realidad de los hechos, ello por cuanto la Alcaldía (...), incurrió al realizar el acto de aplicación de la medida de la reducción de personal de mi representada en un errado concepto”.
Esbozó, que la Administración no presentó ninguna prueba que demostrara la falta de capacidad de su patrocinada para su desempeño como funcionaria adscrita a la Alcaldía recurrida, indicando además, que conforme al artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la solicitud de reducción de personal debe ser acompañada de un informe que justifique la medida, en el cual se indique los fundamentos sobre los cuales se aplicará la misma.
Igualmente arguyó, que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 454/02 de fecha 31 de julio de 2002, “(...) en el que se pretende ‘retirar definitivamente’ del cargo que venía ejerciendo mi representada, en el supuesto negado, no fuere declarado nulo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto Nro. 10-2001, y Acuerdo de Cámara 001-2002/, esta (sic) viciado de nulidad absoluta, en virtud que está fundamentado en falso supuesto, al invocar una autorización inexistente, para realizar el retiro”, así como también por el hecho de no existir un informe final que recomendara la reducción de personal in comento.
Por lo anterior, señaló que el aludido Decreto Nº 10-2001, y el acuerdo de Cámara 001-2002/, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los derechos a la estabilidad y al trabajo de su representada, en consecuencia, encontrándose ambos viciados de nulidad absoluta de conformidad con los previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, respecto del artículo 74 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal utilizada por Alcaldía recurrida para dictar el Decreto Nro. 10-2001, y el Acuerdo de Cámara 001-2002, que es una norma genérica, puesto que a su criterio antes de acordarse la reducción de personal ha debido oírse la opinión de la Oficina Técnica competente.
Denunció, el vicio de desviación de poder en cuanto a los hechos ocurridos, por cuanto según sus dichos, el Decreto Nº 10-2001 y Acuerdo Nº 001-2002, hicieron referencia al ordinal 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que “(...) la finalidad que se persigue es darle competencia al Alcalde para que ejerza la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter pueda nombrar, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, en tal sentido el ciudadano Alcalde en uso de las facultades que le corresponde, dictó un Decreto de Reorganización Administrativa, y luego decretó una nueva estructura básica administrativa, los dos decretos conforme al ordinal 3° del mismo artículo, y pretende disimular con apariencia de legalidad la implementación de la medida de reducción de personal fundamentada en esos decretos que llenaron los extremos de Ley”.
Fundamentó, su defensa en base a los artículos 25, 27, 46, 49, 87, 93 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 121 y 122 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimientos Civil; en los Decretos de Inamovilidad Laboral suscritos por el Presidente de la República según Gaceta Nº 5.585, Extraordinario, del 28 de abril de 2002; en el Decreto del 26 de junio de 2002, donde se prorrogó la inamovilidad; en el Decreto Nº 37.490, Extraordinario, de fecha 25 de julio de 2002 y finalmente en el Decreto N° 5.607, Extraordinario, de fecha 24 de octubre de 2002, donde se pautó la inamovilidad hasta la fecha 15 de enero de 2003.
Aunado a lo anterior, denunció la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, en virtud de que -según sus dichos- la Alcaldía recurrida no cumplió con los requisitos esenciales para realizar dicha medida “(…) al no presentar el informe técnico y que éste sea valedera, es decir que contenga supuestos vinculantes, jurídicamente que hagan eficaz tal decisión que se pueda ajustar a derecho (…)”.
De igual forma, denunció como transgredidos los derechos previstos en los artículos 87, 93 y 137 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 28 y el numeral 3 del artículo 59 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó “(...) 1). Que los actos Administrativos mediante el cual proceden aplicar la: medida de reducción de personal, y consecuencialmente el del (sic) retiro (...) sean declarados Nulos, por cuanto son ilegales. 2). Que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana ‘ARACELIS ZURITA’, al cargo de Coordinadora, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza. 3) Que se le cancelen a mi representada los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal e ilegítimo retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con todas sus incidencias y aumentos que el cargo genere. 4) Que se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal e ilegítimo retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación”. (Mayúsculas del original).


II
DEL FALLO APELADO
El 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Noemí Zurita Sanoja, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Con fundamento a los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En el presente caso se está impugnando toda la reorganización administrativa y la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y en tal sentido, ha sido criterio de los Tribunales Contenciosos Administrativos con competencia funcionarial que no toda reorganización administrativa conlleva necesariamente a una reducción de personal, sin embargo, en tales casos, el Órgano Jurisdiccional no conoce el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa, o en que (sic) forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por ende, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ordenanza correspondiente, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de, oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Ahora bien, para decidir la presente causa es necesario determinar si en la organización administrativa efectuada por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, se cumplió con el procedimiento que regula la materia, y base a ello, que se determinará si los actos administrativos a través de los se decidió el paso (sic) a disponibilidad y retiro de la querellante, resultan ajustados a derecho.
En tal sentido, estima el Tribunal necesario reiterar el criterio de los Tribunales Contenciosos Administrativos, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y por último la remoción y el retiro del funcionario. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal o el Concejo Municipal acuerden cambios en la organización administrativa; para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, se requiere que en cada caso, se cumpla con el procedimiento establecido.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, establece: que el retiro de la Administración Municipal procederá ‘por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa’.
Como puede observarse, el citado artículo no consagra una única o genérica causal, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal por el hecho de que todas den origen a 1a reducci6n de personal.

En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal y estos son: 1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.- modificación de los servicios, y por último, 4.- cambios en la organización. Los dos primeros son objetivos y, conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que hayan sido acordados -y aprobada la reducción de personal- por el órgano respectivo, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales. Los dos últimos, sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.
Cabe destacar que conforme al artículo 84 de la mencionada Ordenanza, todo lo no previsto se regir por la Ley de Carrera Administrativa, y así los artículos 118 y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen el procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal.
Ahora bien, siendo que a los folios 102 al 141 del expediente, se encuentra el informe técnico de reestructuración administrativa y de reducción de este Juzgado considera que aún cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo referente al informe que justifique la medida y al informe técnico, ello no puede conllevar a determinar que deben ser realizados dos (2) informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos o englobados en uno sólo, como puede desprenderse en el caso de autos. De allí pues, que en criterio de este Juzgado dicho informe técnico presentado en este sentido sí cumple con lo establecido en el citado Reglamento.
En el mismo orden de ideas, a los fines de realizar el retiro de un funcionario de carrera, a través de una reducción de personal, deberá: i) Aprobarse la medida de reorganización administrativa, ii) Aprobarse la medida de reducción de personal; iii) Opinión Técnica iv) Resumen del expediente administrativo v) la aprobación del retiro.
(…omissis…)
Del texto del acto administrativo, se puede deducir que el pase a disponibilidad y consecuente retiro de la querellante, se debió al proceso de reorganización o cambio en la organización administrativa, del Municipio querellado, por lo cual y en virtud de su condición de funcionario de carrera afectado por una reducción de personal, que goza de estabilidad funcionarial, el procedimiento en estos casos es que el funcionario removido debe pasar a situación de disponibilidad por el período de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, período durante el cual el órgano querellado debe tomar las medidas necesarias para su reubicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem.
Ahora bien, el Tribunal observa: que riela a los folios 98 al 101 del expediente, Decreto N° 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en fecha 23 de noviembre de 2001 en la Gaceta Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda Número 003-2001 Extraordinario, por medio del cual el Alcalde del prenombrado Municipio decreta la Reorganización Administrativa de la referida Alcaldía con cambios en su organización estructural.
En tal Decreto se creó una Comisión, que tendría entre sus funciones ‘Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa’.
De lo anterior se desprende que la Comisión creada al efecto, debía elaborar referido informe técnico, el cual debía ser presentado a la Cámara Municipal para su aprobación.

De este modo, según Acuerdo N° 001-2002, emanado de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, publicada en fecha 26 de febrero de 2002 en la Gaceta Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda Número 013-2002, por medio del cual el Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda acordó: aprobar la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002, aprobó la medida de reducción de personal contemplada en el artículo 59, ordinal 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Asimismo se acordó ‘la implementación de dicha medida (de reducción de personal) al personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, conforme a los lineamientos del Informe Técnico aprobado en esta misma fecha (26FE B02 (sic)) y con fundamentos en las normas que regulan la materia’.
En virtud de lo anterior y de la revisión de los actos de remoción y posterior retiro de la accionante así como de la revisión de las actas que conforman el expediente; el Tribunal considera que la decisión de remoción de la querellante se basó en la medida de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, conforme al Informe Técnico sentado al efecto por la Comisión Coordinadora del Proceso de Restructuración Administrativa y Funcional de la mencionada Alcaldía, el cual fue aprobado por el órgano correspondiente como quedó establecido y al respetársele su mes de disponibilidad no se afectó la estabilidad funcionarial de la accionante.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que el procedimiento realizado ajustado (sic) a derecho, razón por la cual no se verifican los vicios denunciados por la parte accionante, de ausencia del procedimiento establecido, ni de falso supuesto, y así se declara.
Igualmente debe señalarse que la reducción de personal que afectó a la querellante, se realizó con ajuste a los parámetros delineados en el procedimiento antes descrito y en uso de las atribuciones establecidas en la Ley, cumpliéndose con los fines de tales normas que no es otro que respectar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, razón por la cual se deben desechar los denunciados vicios de exceso y desviación de poder y así se declara.
(…omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por la abogada SCARLETH Y. RONDON, apoderada judicial de la ARACELIS ZURITA, contra el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Noemí Zurita Sanoja, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
Denunció, que el Juzgador a quo realizó “(…) algunas de la ilegalidades que se le señalan en el escrito liberar como basamento jurídico para impugnar los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza alegatos a los cuales el Juez a quo no le da importancia ni ningún valor jurídico, para desestimar tales actos administrativos”, agregando además que éste incurrió “(…) en vicios de valoración al no considerar que el Querellante, es un individuo que necesita amparo de la justicia, que por esa misma razón debe también en su función de juzgador ir mas (sic) allá pero a favor del querellante y no de la administración ya que es un particular afectado por una decisión del ente Administrador”.
Reiteró, que “Todo el proceso de Reorganización Administrativa, y consecuencialmente Reducción de personal está afectado de Nulidad Absoluta porque no se cumplió a cabalidad, está afectando los derechos de terceros, en este caso los derechos de los empleados de la Alcaldía, se alegó como fundamento de Reorganización falta de presupuesto, y en vista de lo cual se justificó la medida, para brindar así una mayor atención a la comunidad (…). Es el caso (…) que se ha cometido el vicio de Falso Supuesto, por cuanto Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa y que lesionan los derechos de mi representada, se puede observar que el acto administrativo ampliamente identificado adolece de una serie de vicios formales, que lo hacen susceptible a que sea declarada su nulidad absoluta (…)”.
Esgrimió, que “(…) se evidencia claramente los vicios de inmotivación, de falso supuesto y de Silencio de Pruebas, de falta de valoración y en el caso de silencio de pruebas, por no haberlas valorado en el caso específico de los comentarios existentes en el escrito de pruebas, y de la inspección solicitada, ese silencio de pruebas en que incurrió el aquo (sic) violó el debido proceso, por cuanto mi mandante no pudo ubicarse dentro del proceso para defenderse y obtener una justicia equitativa (…)”, destacando además, que “Se violentó el Principio Pre (sic) Operario que emplea el Juzgador en beneficio del débil jurídico en este caso Mi Mandante (…)”.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y “(…) la Reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía con el goce de un sueldo digno, el pago de todos los beneficios salariales, dejados de percibir (utilidades, bonificaciones, aumentos de sueldos, cestatickest (sic), vacaciones, antigüedad, fideicomiso entre otros beneficios), el computo de antigüedad, para su jubilación, el pago inmediato, una experticia complementaria del fallo para establecer el monto del pago y hasta la indexación monetaria según sentencia del máximo tribunal”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Noemí Zurita Sanoja contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En tal sentido, se observa que la abogada Scarleth Y. Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, denunció incorrectamente como un vicio el hecho de que el Juzgado a quo no valoró lo señalado por ésta, en el escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia, siendo que al folio ciento setenta y seis (176) del expediente judicial, consta auto de fecha 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisibilidad del mismo por extemporáneo, no observándose al respecto apelación alguna que haga entender a esta Alzada su disconformidad con la referida declaración, en consecuencia, ésta Corte considera infundado el alegato in comento. Así se decide.
Visto ello así, debe expresar esta Corte respecto del escrito de fundamentación a la apelación ut supra, que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrida en primera instancia. En razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Vid. Sentencia Nº 2006-1711 dictada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
Así, pues debe constatar este Órgano Jurisdiccional si la sentencia sometida apelada fue dictada de conformidad a derecho. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Noemí Zurita Sanoja, señaló en su recurso contencioso administrativo de nulidad que su poderdante comenzó a prestar servicio para la Alcaldía recurrida en fecha 16 de enero de 1990 ocupando el cargo de Obrera y, siendo el último cargo desempeñado por ésta el de “(…) Secretaria Adscrita al despacho del Alcalde (…)”.
Igualmente expresó, que mediante Decreto N° 10/001 de fecha 23 de noviembre de 2002, se declaró la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la reducción de personal, adolece del vicio de falso supuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su criterio no son “(...) correctos los elementos tácticos (sic) que la Del (sic) contenido de las (sic) propios instrumentos Decreto Nro. 10-2001, y Acuerdo de Cámara 001-2002, se desprende una apreciación y consideración que no se compagina con la realidad de los hechos, ello por cuanto la Alcaldía (...), incurrió al realizar el acto de aplicación de la medida de la reducción de personal de mi representada en un errado concepto”.
Ese sentido, el Juzgado a quo declaró “(…) que el procedimiento realizado ajustado (sic) a derecho, razón por la cual no se verifican los vicios denunciados por la parte accionante, de ausencia del procedimiento establecido, ni de falso supuesto (…)”.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual resulta necesario agregar que en el presente caso existe de una Ordenanza que expresamente regula la relación funcionarial, como lo es la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, ello así es necesario traer a colación el contenido del artículo 59, relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, el cual en su aparte 5 señala como una de tales causales la “reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa”.
Al respecto, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola. Aunado a ello, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y, para su legalidad, basta que hayan sido acordadas -en este caso- por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Concejo Municipal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Concejo Municipal, siendo este último el procedimiento a seguir en el caso de autos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1058 dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
Siendo ello así, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el Órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quien debe remitir al Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, junto con el “Informe Técnico”, un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in comento al Concejo Municipal para su debida autorización y validez del “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a cada uno de los requisitos que deben cumplirse a los fines de llevar a cabo un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
En tal sentido, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2001 se emitió el Decreto 10/2001 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó y declaró la reorganización administrativa en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (folios 98 al 101).
Así pues, en fecha 26 de febrero de 2002, según Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, se aprobó la reestructuración organizativa y, consecuencialmente, la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (folios 20 al 23).
Ahora bien, resulta necesario hacer especial referencia al aludido Acuerdo N° 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, por cuanto en su primer Considerando establece que “(…) el ciudadano Alcalde Economista William Páez, en fecha 25 de febrero del presente año presentó a consideración de esta Cámara Municipal Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende la franca violación a la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al mes de anticipación con el que por lo menos deben remitirse al Ente encargado de aprobar la reducción de personal -en este caso el Concejo Municipal- los recaudos exigidos por la Ley a tales fines.
Tal afirmación, se desprende claramente -como ya se señaló- de lo contenido en el primer considerando del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, del que se constata que fue un día antes de aprobarse la reducción de personal, cuando se remitió el correspondiente Informe Técnico, lo cual, si bien no constituye la prescindencia absoluta del procedimiento, no obstante, vicia el mismo de ilegalidad por cuanto la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente, sino que deben cumplirse y ejecutarse conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los administrados.
Aunado a la anterior consideración, es pertinente destacar que tal y como fue denunciado por la apelante, se desprende igualmente del Informe Técnico presentado ante la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, que al mismo no se adjuntó la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios que se verían afectados por la reducción de personal, con su correspondiente expediente administrativo, ello a los fines de que se evaluara la evolución y el desarrollo de dichos funcionarios, incurriendo con ello la Alcaldía recurrida en una flagrante trasgresión a lo estatuido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. (Vid. Sentencia Nº 2007-1058 dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
Ello así, visto que la Alcaldía del Municipio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reorganización administrativa, conforme a las normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Noemí Zurita Sanoja y revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo decidido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-881, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada en sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda). Así se declara.
Visto lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, tal y como se señalara en la sentencias ut supra identificadas, la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se retiró a la ciudadana Aracelis Noemí Zurita Sanoja, del cargo de “(…) Secretaria Adscrita al despacho del Alcalde” y se ordena, la reincorporación de la citada ciudadana al mencionado cargo o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la antigüedad, cálculo de prestaciones sociales y jubilación, conforme a los pedimentos efectuados por la recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual ésta estuvo ilegalmente separada de su cargo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Scarlet Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS NOEMÍ ZURITA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 5.415.185, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia:
4.1. ANULA el Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
4.2. ORDENA la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al ostentado por la ciudadana Aracelis Noemí Zurita Sanoja y el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio-, con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la antigüedad, cálculo de prestaciones sociales y jubilación, conforme a los pedimentos efectuados por la recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual ésta estuvo ilegalmente separada de su cargo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000411
En fecha _____________ ( ) de ____________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria,