EXPEDIENTE Nº AP42-R -2008-001020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 08-0815 de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.377.673, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 7 de mayo de 2008, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Además se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día diecisiete (17) de julio de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma”.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 30 de junio de 2008; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2008”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-00081, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2008, únicamente en lo referido al inicio de la relación de la causa, y acordó la reposición del procedimiento al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el trámite previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros.CSCA-2010-003502 y CSCA-2010-003503, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-003502, dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010, por la ciudadana Krisbel Rengifo, quien labora en la señalada institución.
El 30 de septiembre de 2010, el señalado Alguacil consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-003503, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación dirigida a la ciudadana Isabel Teresa García.
El 4 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2010, y vencido como se encuentra el lapso fijado en la misma, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho “transcurridos desde el día el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive […]”.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010; y 1º, 02, 06, y 07 de diciembre de 2010”
El 5 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas del presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2007, la ciudadana Isabel Teresa García, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que alegó lo siguiente:
Expresó que “[…] [e]n fecha 03 de Abril de 2007, la Ciudadana Lic. Maria [sic] Fátima de Macedo, Vicepresidenta de Crédito del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), solicitó se me aperturara un expediente disciplinario a los fines de ‘comprobar la presunta comisión de faltas graves, relacionadas con un supuesto de usurpación de cargo, y la desobediencia a las ordenes [sic] e instrucciones de la supervisora inmediata’” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “en fecha 17 de julio de 2007, se [le] notifica a través de Acto Administrativo N° 1532, que se ordena [su] destitución toda vez que la máxima Autoridad del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), concluye que incurr[ió] en las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del Artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública,” por no acatar las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, por considerar que “decidi[ó] no cumplir la instrucción impartida por la Vicepresidenta de Créditos” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que la “falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios y que consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la destitución, la orden ha de ser clara concreta y, de tal entidad e importancia, que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento de jerarquía”
Falso Supuesto
Alegó que “[…] el Acto Administrativo Nº 012 de fecha 12 de junio de 2007 y debidamente notificado a través de Acto Administrativo N° 1532 de fecha 17 de julio de 2007, contiene el vicio aquí denunciado toda vez que la Administración no comprobó adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, tampoco los calificó adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por tanto al dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, incurriendo en el falso supuesto”
Agregó que “toda vez que las ordenes [sic] impartidas si bien estaban dentro de [sus] competencias, tenía la imposibilidad material de cumplir, en efecto, así, nadie esta [sic] obligado a incurrir en una incompetencia o a realizar lo imposible aún cuando este dentro de su competencias y esto debe ser verificado por el funcionario competente que pretende aplicar la destitución” [Negritas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la desobediencia “[…] implica el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa. Al respecto ha señalado la doctrina que el principio de jerarquía se vincula con el principio de competencia, por cuanto implica la distribución de esta por razón del grado, pudiéndose imponer la voluntad del superior sobre el inferior, dentro de un mismo bloque organizativo” [Negritas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “para que haya destitución por [esa] causal, [lo] necesario es que las ordenes [sic] impartidas estén dentro de las competencias y posibilidad del funcionario, ya que de lo contrario sería una orden ilegal o de imposibilidad material de cumplir, Así [sic] nadie esta [sic] obligado a incurrir en una incompetencia o a realizar lo imposible aun [sic] cuando este dentro de sus competencias […]” [Negritas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la insubordinación presume una relación de carácter personal e inmediato que refleja rebeldía en contra de la persona, a la se supone que le debe obediencia
Manifestó que “para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aun [sic] cuando sea de mayor jerarquía”
Bajo tales premisas solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso y que se le procesa a reincorporar a la hoy accionante, al cargo que venía desempeñando como “Especialista en Banca de Desarrollo I” Asimismo, solicitó también que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la presunta ilegal actuación de la Administración, y que se le reconozca el tiempo transcurrido a efectos de su antigüedad, para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de empleo público.
II
DEL FALLO APELADO.
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El acto administrativo de destitución objeto del presente recurso, se fundamentó en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, insubordinación y desobediencia, lo cual quedó en evidencia, según la Administración, ‘…cuando, existiendo una orden clara y precisa, como la observada en el Memorando Nº 627 de fecha 27/03/2007; la funcionaria Isabel García, aduciendo argumentos que carecen de justificación, decide NO CUMPLIR la instrucción impartida por la Vicepresidenta de Créditos, en el sentido de manifestar expresamente que NO ASISTIRÁ a efectuar la inspección a la empresa ‘Propisca’, tal como en efecto deriva del Memorando CSAT/007/2007 suscrito por la ciudadana Isabel García, dirigido al ciudadano Eloy Rosales en fecha 28/03/2007’.
Ahora bien, para hablar de desobediencia es necesario que exista una orden expresa de una autoridad jerárquicamente superior de quien la reciba, de hacer o no hacer determinada actividad, y que efectivamente el funcionario de menor jerarquía, no de cumplimiento a dicha orden.
En el caso de autos, la querellante en su escrito de querella señala que en fecha 27 de marzo de 2007, a las 07:05 p.m., hora en la cual ya no se encontraba en su sitio de trabajo, recibió un correo electrónico enviado por la ciudadana Gabriela Monasterios, Asistente a la Vicepresidencia de Créditos, informándole de las directrices e instrucciones precisas dictadas por la Vicepresidencia de Crédito, Licenciada María Fátima Macedo, sobre la visita de inspección que debía efectuar en la empresa ‘Propisca, C.A’, para el día 28 de marzo de 2007, informándole además que debía estar a las 6:00 a.m. en el Aeropuerto Caracas.
En este sentido, en primer lugar es de observar que, corre inserto al folio 102 del expediente administrativo, Memorando VCP/000627/2007 de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Vicepresidencia de Créditos de BANDES, y dirigido al ciudadano Eloy Rosales de la Coordinación de Seguimiento y Asistencia Técnica, mediante el cual se confirmó la visita de seguimiento a la empresa ‘Propisca', C.A.’, el día 28 de marzo de 2007, visita a la que debía asistir la ciudadana Isabel García. En segundo lugar, observa este Juzgado que de acuerdo a Informe suscrito por la ciudadana Isabel T. García, que corre inserto al folio 54 del expediente administrativo, el día 27 de marzo de 2007 a las 4:00 p.m., ésta entregó un memorando en el cual expuso las razones por las cuales no asistiría a un encuentro en el cual se le ‘…quería exponer al escarnio público’. Memorando que corre inserto al folio 84 del expediente administrativo.
Por último, corre inserto al folio 106 del expediente administrativo, Solicitud de Anticipo de Gastos de Viaje, motivado a los gastos generados por la visita de seguimiento a la empresa Propisca, C.A., en Carúpano, Estado Sucre, solicitud elaborada el día 27 de marzo de 2007, y que fue suscrita por la ciudadana Isabel García, quien aparece como beneficiaria de dicha solicitud.
De lo anterior, claramente se desprende que contrario a lo señalado por la parte querellante, para el día 27 de marzo de 2007, en horas de oficina, la ciudadana Isabel García, tenía pleno conocimiento que debía realizar una visita de inspección a la empresa ‘Propisca' C.A.’, la cual fue ordenada por la Vicepresidencia de Crédito del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; tanto es así, que no sólo tuvo oportunidad de tramitar la solicitud de los viáticos correspondientes, sino que además pudo redactar un memorando dirigido al ciudadano Eloy Rosales, señalando los motivos que fundamentaban su negativa a asistir a dicha inspección.
Lo antedicho permite verificar la existencia de los supuestos concurrentes para considerar la procedencia de una actitud desobediente, ello es, la presencia de una orden expresa y la verificación de su incumplimiento, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas, que la querellante desobedeció la orden impartida de forma expresa por su superior jerárquico de llevar a cabo una tarea que se encontraba dentro las funciones inherentes a su cargo, de manera que es claro que la recurrente se encuentra incursa en la causal de destitución en referencia. Así se decide.
Ahora bien, a diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
En el presente caso, del Memorando CSAT/007/2007, que corre inserto al 84 del expediente administrativo, suscrito por la ciudadana Isabel García y dirigido al ciudadano Eloy Rosales, VPC-Coordinación de Seguimiento y Asistencia Técnica del BANDES, se desprende la resistencia, en clara actitud de desatención del orden jerárquico, al informarle a su superior de manera categórica, que no asistiría a la Empresa Piscícola ‘Propisca' C.A.’, el día 28 de marzo del 2007 , lo que permite concluir a este Juzgado que efectivamente la querellante asumió una conducta calificada jurídicamente como suficiente para sancionarla con su destitución.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentados por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la insubordinación y a la desobediencia en la cual incurrió, ni los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante; en consecuencia, al haberse verificado que la recurrente efectivamente asumió una actitud de desobediencia e insubordinación ante su superior jerárquico, suficiente para imponerle la sanción disciplinaria de destitución del cargo por ella ejercido, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada, con referencia a que sea condenada en costas la parte actora, este Tribunal observa en primer lugar, que tratándose de una querella funcionarial, no resulta aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; y, en segundo lugar, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, estableciendo lo siguiente:
[Omissis]
En virtud del anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, y del carácter vinculante que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser una interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, este Tribunal se acoge a él y en consecuencia declara improcedente la condena en costas a la parte querellante, por contravenir lo establecido en el artículo 21, numerales 1 y 2, y 26 constitucional, tal y como quedó establecido en la citada sentencia; lo contrario, supondría una evidente desigualdad frente al particular al condenarlo en costas, cuando la Administración no puede ser tratada en igualdad de condiciones, razón por lo cual resulta improcedente la solicitud formulada y así se decide.
V
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.377.673, asistida por el ciudadano Francisco Lépore Girón, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra el acto administrativo Nro. 012, de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto. Así pues, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando se recibe el expediente finaliza dicha relación de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es necesario reproducir lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Destacado de la Corte].
Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, se desprende del citado artículo, en su único aparte, que la consecuencia jurídica de no consignar el referido escrito deviene en el desistimiento tácito de la apelación, por falta de fundamentación.
De cara a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pudo constatar que en la causa objeto de análisis, la parte apelante, luego de haber sido notificada de la reposición decretada a los fines de iniciar el lapso para fundamentar la apelación, no consignó el escrito contentivo de las razones por las cuales impugna el fallo recurrido; por lo que la Secretaría de esta Corte, mediante auto dictado el 4 de abril de 2011, dejó constancia del cómputo realizado (folio 140) donde certificó que “desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010; y 1º, 02, 06, y 07 de diciembre de 2010”.
No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, actualmente previsto en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
A tenor a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia se declara FIRME la sentencia objeto de la apelación. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Francisco Lépore Girón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.093, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.377.673, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana Isabel Teresa el 7 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
EXP. Nº AP42-R -2008-001020
ASV/21/20
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria,