JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001567

El 10 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1897-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos y de manera subsidiaria medida cautelar innominada, por el ciudadano GEOFFRÍN LOYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.099.080, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.879, actuando en nombre propio, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1º de agosto de 2008, por el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2008-02133, a través de la cual declaró “(…) 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 20 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 11 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a tal efecto se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, así como también los Oficios correspondientes.
El 23 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada el 11 de marzo de 2009, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 9 de julio de ese mismo año, sin embargo, dado que no se llevó a cabo la notificación del Procurador General del Estado Falcón, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que se sirviera practicar las diligencias necesarias para dicha notificación.
El 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, actuando en nombre propio, presentó escrito mediante el cual solicitó se librara la notificación del Procurador General del Estado Falcón.
El 8 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber remitido mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada el 9 de julio de 2009, al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 2 de noviembre de 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de julio de 2009.
El 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, quien actúa en nombre propio en la presente causa, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 25 de enero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 1º de febrero de 2010.
Mediante auto dictado el 8 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de enero de 2010, por el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, y ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la notificación de las partes, con la advertencia, que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, se libró Oficio contentivo de la comisión, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que llevara a cabo la notificación mediante boleta del ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, y a través de Oficio del ciudadano Procurador General del Estado Falcón.
El 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado el 8 de abril de 2010, la aludida comisión mediante el servicio de encomiendas MRW.
Por auto del 16 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de marzo de 2010. Asimismo, se determinó que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Sede Judicial en fecha 8 de marzo de 2010 comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 30 de junio de 2010, el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, actuando con el carácter de parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia respectiva.
El 7 de octubre de 2010, el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la presente causa en estado de sentencia y en consecuencia se pase al juez ponente.
Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 3 de noviembre de 2010, el abogado Geoffrín Loyo Hidalgo, solicitó mediante diligencia se declare la presente causa en estado de sentencia.
El 2 de noviembre de 2010, compareció el abogado Juan Carlos Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.393, y consignó a effectum videndi copia del poder conferido por la Procuradora General del Estado Falcón, a los fines que represente el mencionado Estado en la presente causa.
El 15 de diciembre de 2010, compareció el abogado Geoffrín Loyo Hidalgo, quien actúa en nombre propio en la presente causa y solicitó mediante diligencia se declare la presente causa en estado de sentencia y solicitó sea declarada la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado Juan Carlos Fuenmayor, ya que a su entender, el poder que le fuera conferido por la Procuradora General del Estado Falcón, no constituye “(…) PODER JUDICIAL PARA ACTUAR EN NINGÚN TRIBUNAL Y MUCHO MENOS ANTE UNA CORTE COMO EL CASO DE AUTOS (…)”.
El 20 de enero de 2011, el abogado Geoffrín Loyo Hidalgo, actuando en nombre propio en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de declaratoria de la presente causa en estado de sentencia y en consecuencia se pase al juez ponente.
El 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En esa misma fecha el abogado Geoffrín Loyo Hidalgo, actuando en nombre propio en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual ratificó todos los escritos y diligencias realizadas por él en la presente causa.
El 3 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de febrero de 2011, exclusive, hasta el 3 de marzo de 2011, inclusive. En esa misma fecha se efectuó el aludido cómputo.
El 3 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, ordenó remitir la presente causa a este Órgano Colegiado a los fines de que continuara su curso de ley.
El 3 de marzo de 2011, se recibió en este órgano Colegiado el presente expediente.
Mediante auto proferido en esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de abril de 2011, el abogado Juan Carlos Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.393, actuando en representación judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea sentenciada la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2004, el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Procuraduría General del Estado Falcón, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que el 30 de noviembre de 1971, ingresó “(…) a la Carrera Administrativa con el cargo de Cobrador-Recaudador de Rentas Municipales del Distrito Federal; tal y como se evidencia del nombramiento que me hiciere el ciudadano Secretario General de Gobierno del Distrito Federal en fecha ya señalada Resolución N° 333 hasta el día 30-11-81 cuando renuncié al cargo (…)”.
Señaló, que “En fecha 02-01-01 fui nombrado Abogado IV, según Resolución N° 03 suscrita por el ciudadano Procurador General del Estado Falcón (…)”.
Agregó, que mediante Oficio Nº 235 de fecha 30 de abril de 2004, la ciudadana Ana Carolina Brea de Cova, en su condición de Procuradora General del Estado Falcón, le informó que había decidido prescindir de sus servicios “(…) girando consecuencialmente instrucciones al personal de portería de que ya el Dr. Loyo Hidalgo no laboraba para ese ente (…)”.
Señaló, que el 10 de mayo de 2004, había interpuesto escrito ante la Procuraduría General del Estado Falcón a los fines de obtener una conciliación “(…) dicha gestión por parte del administrado solo (sic) es una condición para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
Denunció, que el acto administrativo cuya nulidad solicita se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación, por omitir los fundamentos de hecho y de derecho.
Aseveró, que con el acto impugnado se le conculca el derecho a la información, toda vez que señala “(…) que decide prescindir de mis servicios por falta de voluntad para seguir las nuevas políticas internas que como Procuradora decidió implementar. No se señala por que (sic) considera la falta de voluntad, ni señala cuales (sic) son esas políticas internas que implementó. Su insuficiencia, su omisión no me permite ni le permite eventualmente al juez contencioso enterarse de manera cabal y pormenorizada los razones que tuvo la decisión”.
Adujo, que en el aludido acto se califica el cargo “Abogado IV” por él desempeñado como cargo de carrera, calificación que a su decir “(…) nació de la Resolución Nº 3 del 2-1-01 (…) cargo que se encuentra inscrito en el Manual Descriptivo de Cargos para Funcionarios Públicos con el código 24.114 Grado 3 Decreto de la Presidencia de la República N° 184, no obstante, a renglón seguido la firmante se contradice al cambiar la calificación del cargo, pues si acaba de afirmar que el cargo de ‘Abogado IV’ es de carrera, como es que ahora dice, que es: ‘de dirección y confianza, por lo tanto de libre remoción y nombramiento...’ (sic) Para el supuesto negado de que mi cargo fuere de dirección y confianza como erróneamente lo afirma debo enfatizar que los funcionarios de carrera jamás pierden su condición al estar provisionalmente ocupando un cargo de dirección o confianza (…)”.
Refirió, que “(…) los cargos de carrera deben estar señalados en el manual descriptivo de cargos. Por el contrario los cargos de Libre nombramiento y remoción no están allí señalados; sino que aparecen de manera taxativa en los ART. (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicó, que “(…) El querellante no pierde su condición de funcionario de carrera y al reingresar a la administración pública en un cargo conserva su condición de funcionario de carrera”.
En ese sentido agregó, que “(…) el acto impugnado viola el principio de los Derechos Adquiridos e incurre en falso supuesto de derecho configurados en errada ‘fundamentación jurídica’ inventando hechos para subsumirlos en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incidió en la esfera de mis derechos subjetivos”.
Esgrimió, que “(…) El termino (sic) ‘Prescindir’ no es utilizado en derecho público, porque aquí la actividad es predeterminada, es estatutaria, es de estructura cerrada y no se puede subvertir (…). Si el deseo de la administración es retirar al funcionario debe utilizar la terminología predeterminada, siendo los presupuestos de procedibilidad: Renuncia, jubilación, reducción de personal y destitución y ninguno de estos supuestos se configuran en mi caso por lo que se me coloca en estado de indefensión al no señalar en el acto los supuesto de hecho y de derecho que ordena el ART. (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige la motivación del acto administrativo como condición sine quo nom”.
Invocó a su favor, la aplicación del principio de irrectroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y agregó al respecto, que “(…) la ciudadana firmante del acto recurrido no mencionó la Ley en que fundamentó su decisión, (…) seguramente se inspiró en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Falcón; pues es el único texto que establece que los jefes de Unidad son de Libre Nombramiento y Remoción (ART. (sic) 5°). Sin embargo, este Estatuto no tiene eficacia jurídica por lo siguiente: En primer término la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 2° establece que solo (sic) por Leyes Especiales podrán dictarse estatutos para determinados categorías de funcionarios públicos o para aquellos que prestan servicios en determinados órganos de la administración pública. Por lo tanto, el mencionado Estatuto de Personal al no ser dictado por Ley Especial carece de vida Jurídica”.
Asimismo sostuvo, que en caso “(…) que hubiese sido dictado por Ley Especial, seria (sic) igualmente inaplicable a situaciones consolidadas por el tiempo; pués (sic) este Estatuto es del 15-05-03 por lo que se estaría aplicando retroactivamente”.
Afirmó, que “El único Estatuto aplicable en mi caso, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de su articulo (sic) 1° al prescribir que esa Ley regirá las relaciones entre funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales”.
Agregó, que se incurre en otras irregularidades al no señalar “(…) el número y fecha de la Gaceta Oficial en la cual se le otorgó la investidura de Procuradora, omitió señalar la vía recursoria que procediere contra aquel. No señaló el Tribunal competente para conocer. Ni señaló los términos y lapsos para su interposición”.
Denunció la violación del derecho al debido proceso, ya que a su juicio “(…) cuando un funcionario público sea cual fuere su Status incurre en faltas, hechos, ilícitos e irregularidades debe abrírsele el correspondiente procedimiento disciplinario sin excepción alguna, ya que de lo contrario seria (sic) crear una irrazonable discriminación (…). En mi caso, no se me formuló cargos para su contestación. No se me permitió presentar prueba alguna. No se me dió (sic) audiencia para ser oído, por todo ello, el acto administrativo debe ser sancionado con su nulidad absoluta, por constituir una infracción grosera al principio de la legalidad, tal y como lo precluye (sic) el Ord. 4° ART. (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y más grave aun por violentar el debido proceso establecido en una norma constitucional (ART. 49)”.
En este sentido refirió, que se incurrió en violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Manifestó, que le había sido concedido el disfrute de sus vacaciones anuales, las cuales iniciarían el 26 de abril de 2004, y por tanto, su retiro se efectuó en período de disfrute vacacional y todo retiro durante el período vacacional es nulo, en apoyo de lo anterior agregó, que “(…) el día 26 de Abril debía promover unas pruebas en Caracas, cuestión ésta que produjo una reunión entre la ciudadana Ana Carolina Brea de Cova, quien suscribe y la Lic. De Sierra dando por resultado que aquellos días en que tuviera necesidad de prestar mis servicios durante el periodo vocacional serían postergados o corridos a la fecha posterior a mi reintegro. Así que los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril debían correrse o postergarse por razones de servicio sobrevenido”.
Refirió, que acompañó al escrito recursivo “Inspección Judicial”.
Aseveró, que “Sin embargo, en fecha 30-04-04 la ciudadana Ana Carolina Brea de Cova me notifica el acto destitutorio desconociendo e irrespetando el acto administrativo autorizatorio suscrito por la Lic. Sierra, sin tomar en consideración que los actos administrativos son de cumplimiento inmediato, que son legítimos y legales cuando emanan de la autoridad con competencia para ello. Circunstancia esta (sic) que hace que dicho acto esté vigente hasta tanto, no sea revocado de manera expresa por la misma autoridad de la cual emanó o por la autoridad jerárquicamente superior a través del procedimiento de avocación administrativa que en este caso fue ignorado. Consecuencialmente el acto autorizatorio de vacaciones al no ser revocado en la forma predicha conserva (…) sus efectos jurídicos”.
Denunció la violación de los artículos 90, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran “(…) ARTICULO (sic) 90, (…) que las vacaciones son renumeradas y en mi caso, a pesar de que se me autorizó las mismas no me fueron pagadas. (…) ARTICULO (sic) 91 por retención de mis salarios a pesar de que la expresada norma ordena su pago a fin de que el laborante pueda vivir con dignidad y cubrir para si (sic) y su familia las necesidades básicas, materiales e intelectuales. (…) ART. (sic) 92; pues me destituyó sin el pago de mis prestaciones sociales desconociendo la voluntad del legislador que ordena su pago para los casos de cesantía, reputándose como créditos de exigibilidad inmediata. (…) ARTICULO (sic) 93; pues se violó la garantía constitucional a la estabilidad en el trabajo y limita los despidos no justificados (…) ARTICULO (sic) 24 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ya que este texto ordena a los países suscriptores del pacto conceder vacaciones periódicas pagadas”.
Apuntó, como colofón de sus alegatos “(…) que a tenor del Art. (sic) 93 citado los despidos contrarios a la Constitución son causales de nulidad y así lo solicito sea declarado”.
Requirió, se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2004, su reincorporación al cargo “(…) de Abogado IV, ordene una vez reincorporado siga ejecutando las mismas funciones y atribuciones que venía desempeñando y que están asignadas al Jefe de la Unidad Jurídica de la Procuraduría y que están explicitados en el artículo 60 del Reglamento Interno de ése (sic) ente y que fue debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón en su edición extraordinaria del 16-12-02 (…) Igualmente solicito se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el día 30-4-04 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado a mi cargo con todos los bonos, ajustes, complementos salariales que haya dejado de percibir durante mi ausencia; que sean indexados de conformidad con el método indexario (sic) establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en el supuesto negado de ser improcedente el recurso se ordene el pago de mis prestaciones sociales”.
Solicitó como medida provisional y con carácter de urgencia la suspensión de efectos del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras dure la tramitación del presente recurso “(…) para evitar perjuicios irreparables ya que al suspenderme el salario, desconocer la estabilidad y no pagarme mis prestaciones sociales produce en mi y en el seno familiar gran riesgo e intranquilidad humana, además del daño psíquico que está produciendo”.
De igual modo, solicitó (…) En el supuesto (…) negado de que se declare improcedente la medida de suspensión, solicito que de manera subsidiaria ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS que considere adecuadas de las previstas en el articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil. (…) En relación al Fumus bonis iuris está representado por todas las violaciones que he expuesto a lo largo de la presente querella, evidenciadoras (sic) de la flagrante trasgresión a la Constitución Bolivariana de Venezuela, del Pacto Internacional de Derechos Humanos, a La Convención Americano sobre Derechos Humanos, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los artículos 12, 243 en sus numerales 4° y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Finalmente, solicitó “CONDENA A LA AUTORA DEL ACTO ADMINISTRATIVO; Por cuanto es evidente el daño que se está causando al Fisco Estadal y con apoyo a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-01, solicito se le condene patrimonial y solidariamente o la funcionaria que dictó el acto hoy recurrido con el pago de salarios caídos, bonos y demás complementos y beneficios a que hubiere lugar (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Para resolver lo conducente considera ésta (sic) Juzgadora que tanto la posición del querellante como del representante judicial del estado Falcón se encuentran al margen de las previsiones legales que regulan el régimen estatutario en Venezuela. En cuanto a los argumentos del querellante, si bien consta el ejercicio de funciones públicas del ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO como Recaudador de Rentas Municipales del Distrito Federal, él mismo ha confesado judicialmente que dicha prestación de servicios terminó por renuncia voluntaria el 30 de noviembre de 1981, y desde esa fecha hasta el día en que es nombrado como Abogado IV, es decir, hasta el día 02 de enero de 2001, transcurrieron más de diez (10) años en virtud de lo cual era imposible jurídicamente que reingresara a la carrera administrativa, quedando sometido al cumplimiento de los requisitos legales para recuperar el estatus pretendido, todo de conformidad con los artículos 213 al 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente hasta tanto se sancione el nuevo Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública), que rezan:
(…Omissis…)
Conforme a las normas que preceden, en el caso de que un funcionario de carrera pretenda reingresar a la administración pública, deben cumplirse tres requisitos concurrentes:
1° El reingreso debe hacerse en un cargo de carrera de la misma clase de cargo que desempeñaba el funcionario cuando se produjo el retiro. En el caso de marras se cumple el requisito toda vez que no se demostró en actas que los cargos de Recaudador de Rentas Municipales del Distrito Federal y Abogado IV de la Procuraduría del Estado Falcón sean cargos de confianza y por ende, se tienen como cargos de carrera administrativa
2° El reingreso no puede efectuarse antes de los seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia. En el caso de marras no fue demostrado éste (sic) supuesto pero tampoco se alegó ni probó lo contrario, en virtud de lo cual surge una presunción a favor del recurrente.
3° Si el funcionario de carrera estuvo separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa. En relación a este requisito indispensable, observa el Tribunal que el ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO estuvo separado de la Administración Pública por un lapso que supera en mucho el previsto en la norma y además, para la fecha en que el querellante inició su prestación de servicios en la Procuraduría del Estado Falcón, se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 146 se establece la obligatoriedad de aprobar un concurso para poder ingresar a los cargos de carrera; veamos:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento del ingreso del recurrente) establecía, lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma constitucional y legal trascritas, queda en evidencia el requisito sine qua nom que debe poseer un funcionario público para ingresar a la carrera pública, es el haber resultado ganador del concurso público, quedando entendido que no se puede acceder a la función pública por otras vías, en este sentido los diverso (sic) órganos jurisdiccionales que conforman el orden contencioso administrativo lo han entendido y aplicado de forma pacifica (sic) y reiterada en sus criterios para decidir ejemplo de ello es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia N° 05887 del 04-08-2005 con ponencia del ex Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, señaló lo siguiente:
‘Siendo esto así, queda entendido que no se puede acceder a la función pública por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni queda abierta la posibilidad de que se pueda adquirir la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera; de ahí, que sólo el concurso público otorga el acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño del cargo.’ (…).
Así, del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa que el querellante efectivamente ingreso (sic) a la carrera administrativa en el año 1971, sin embargo, salió de ella por causa propia al renunciar al cargo en el año 1981, ingresando a desempeñar nuevamente funciones públicas en el año 2001, es decir, veinte años más tarde, razón por la cual su ingreso debía cumplir con las especificaciones establecidas en los artículos citados ut supra, condición que no fue formalizada para su ingreso tal y como se desprende de la Resolución N° 03 de fecha 02 de enero de 2.001, contentiva de la designación directa realizada por el Procurador General del Estado Falcón (para la fecha) del ciudadano GEOFFRÍN LOYO para el cargo de ABOGADO DE PROCURADURIA IV, conformándose de esta forma un ingreso irregular a la administración pública, resultando en consecuencia evidente, que el actor no puede considerarse funcionario publico (sic) de carrera administrativa, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos para su ingreso, establecidos en el artículo 146 la Constitución Nacional y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual queda excluido del régimen aplicable exclusivamente a los funcionarios de carrera administrativa, y en consecuencia de las prerrogativas y beneficios establecidos para este tipo de funcionarios, en especial de la estabilidad en el cargo. Así se establece.
De este modo, dado que el recurrente ingreso (sic) al ejercicio de funciones públicas de forma irregular, al haber sido únicamente designado, comenzando a prestar sus servicios después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, mal puede pretender que se le aplique el régimen previsto para los funcionarios de carrera, en consecuencia su pretensión no encuentra tutela en el ordenamiento jurídico que exigió se le aplicara, motivo por el cual la presente querella no debe prosperar en derecho, en consecuencia de (sic) declara Sin Lugar. Así se decide.
Finalmente, es de advertir que en casos como el presente donde se formulan pretensiones de condena contra entes que gozan de los mismos privilegios que la República, y la parte actora resulta totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por tanto, éste (sic) Tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO en contra de la Procuraduría General del Estado Falcón.
Segundo: No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en ele (sic) proceso”. (Negrillas y mayúsculas del fallo apelado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 12 de noviembre de 2009, el abogado Geoffrín Loyo Hidalgo, actuando en nombre propio, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Recalcó, que “(…) el estatuto de personal de la Procuraduría cuyo artículo 5 prevé que los jefes de unidad son de libre nombramiento y remoción su aplicación es ilegal; ya que el mismo es de fecha 13/05/2003 y mi nombramiento de Abogado IV es de fecha 02/01/2001 por lo que se me está aplicando un estatuto de manera retroactiva, vulnerando así el principio de los derechos adquiridos. El acto administrativo dictado en esas circunstancias incurre en falso supuesto al apoyar su decisión en un supuesto normativo inexistente”.
Insistió, que “El estatuto que se aplico (sic) a mi caso, no contiene una norma que pueda calificar quienes son funcionarios públicos de carrera y quienes de libre nombramiento y remoción. Para su calificación se requiere norma expresa. Su artículo 4 es norma de reenvió y nos remite a los artículos 91 y 101; pero esas normas no existen; pues, ese estatuto solo contiene 74 artículos… de allí que el artículo 5º eiusdem es inaplicable por falta de sustrato”.
Reiteró, “(…) que cuando un funcionario ya sea de carrera o de libre nombramiento y remoción incurre en faltas o irregularidades se les debe aperturar el correspondiente expediente para imputarle, notificarle, ser oído, permitirle la promoción de pruebas y la revisión de las actas que constan en ese expediente; y esto es lo que se conoce como ‘debido proceso’. Lo contrario es violentar el derecho de la información y se rompe el principio de la legalidad administrativa. La conducta asumida por la Procuradora y silenciada por la ciudadana Juez violenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al colocarse ambas funcionarias de espalda al debido proceso (…)”.
Cuestionó, que la sentencia recurrida haya señalado “(…) ‘que el actor no puede considerarse funcionario público de carrera por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual queda excluido del régimen aplicable exclusivamente a los funcionarios de la carrera y en consecuencia de las prerrogativas y beneficios para este tipo de funcionarios...’ Así que la ciudadana Juez le imputa al funcionario querellante la presunta omisión que esta (sic) a cabeza de la Administración Pública - ente empleador”.
Agregó, que “La ciudadana Juez establece en su sentencia que el actor no puede ser considerado funcionario de carrera por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos para su ingreso establecidos en el artículo 146 de la Constitución y articulo (sic) 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual queda excluido (sic) del régimen aplicable exclusivamente a los funcionarios de carrera administrativa y en consecuencia de las prerrogativas y beneficios para este tipo de funcionarios. (…) Tenemos que la ciudadana Juez, considera que el suscrito si es funcionario de carrera (…); pero, ya no lo es por aplicación del artículo 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa. Se puede presumir que la ciudadana Magistrada no aplica al caso sub examinis los artículos 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por que (sic) estas normas favorecerían al funcionario actor; pero aplica el artículo 215 de su Reglamento. Es interesante puntualizar que en el Estado Falcón existe la Ley de Carrera Administrativa, cuyo reglamento fue publicado en la Gaceta Oficial del 20/12/1978. Su artículo 100 establece el procedimiento aplicable a todo funcionario que presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución. Este Reglamento no contradice el espíritu, propósito y razón del Legislador; como si lo contempla el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Denunció, que “(…) la ciudadana Juez en su decisión nada dice acerca del amparo que le solicite (sic) conforme al artículo 588 del Código Procesal civil (sic) y 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Porque (sic) motivo silencia esta solicitud si está en mi escrito de nulidad”.
Esgrimió, que la motivación del acto aducida por la Procuradora General del Estado Falcón, atinente a “(…) ‘su falta de voluntad para seguir las nuevas políticas internas que como Procuradora decidió implementar’, constituye motivación alguna y la motivación del acto administrativo es un deber legal establecido en los artículos 9 y 18-5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ese enunciado vago, impropio; espurio no le permite al destinatario y eventualmente al Juez enterarse de manera cabal de las razones con base a las cuales, la administración ha tomado la decisión. El cumplimento de ese deber formal de expresar los motivos del acto administrativo en el texto se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que solo podrá una persona impugnar y por tanto se defenderá adecuadamente de una decisión administrativa si conoce las razones de ella”.
Adicionalmente, señaló “(…) que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto (…), cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’. Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada”.
Esgrimió, que el Juez a quo, inobservó la disposición normativa prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar “(…) en consideración el contenido y alcance del derecho al debido proceso (…)”, toda vez, que según sus dichos “(…) la sentencia que hoy se apela ignoró todos estos supuestos normativas (sic). Allí no expresa los fundamentos de derecho que le sirvieron de base a la Procuradora para apoyar su decisión. Si la ciudadana Procuradora consideraba que el funcionario estaba incurso en supuestos de destitución, su obligación era aperturarle el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública o aplicar los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deben ser respetados por la administración al producir actos administrativos (…)”.
Así pues, concluyó en relación al alegado vicio de ausencia de procedimiento, que en el caso de autos “A través del oficio destitutorio se me imputo (sic) una falta; pero no se me abrió procedimiento alguno, no fui oído, no se me admitió prueba alguna, no se dio respuesta al recurso de reconsideración; tal conducta determina la nulidad del acto administrativo ya que se me despidió de mi cargo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Manifestó, que el Juzgado a quo “(…) incurre nuevamente en inmotivacion por omisión de resumen y análisis de pruebas sumamente importantes para establecer los hechos inherentes a comprobar que efectivamente fui destituido de mi cargo estando en el disfrute de mis vacaciones. En efecto el Tribunal como ya se ha expuesto no tomó en cuenta la inspección judicial realizada con el único fin de constatar la producción del oficio de fecha 23/04/2004. Solo (sic) resumió parcialmente dicha prueba; pero, en ningún momento efectuó un análisis comparativo de importantes elementos probatorios existentes en autos y que son por demás categóricos en lo que se pretende demostrar que en la fecha de mi destitución disfrutaba de mis vacaciones. Al no ser analizada no se expresaron las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia por lo cual incurre en inmotivacion”.
En ese respecto, agregó que “En fecha: 23/04/2004 la ciudadana Directora de Personal mediante oficio me concedió las vacaciones para su disfrute; por razones de servicio estas (sic) fueron postergadas comenzando consecuencialmente a disfrutarlas en fecha: 26/04/2004. Es el caso, que ese oficio fue sustituido por voluntad unilateral de la ciudadana Procuradora General, por otro oficio de fecha: 29/04/2004 que riela al expediente en el folio 300 dirigido a Loyo Hidalgo y que nunca me fue entregado ya que mi firma no aparece allí estampada. Sin embargo, el oficio del 23/04/2004 según inspección Judicial (sic) por mi promovida de fecha 15/06/2004, (…) prueba (…) 1. Que efectivamente el oficio de fecha: 23/04/2004 mediante la cual me concedieron vacaciones a partir del 26/04/2004 estaba en poder de la Procuradora y no es su archivo natural violando así los artículos 155 y 156 de La Ley Orgánica de la Administración Pública. 2. Que el mencionado oficio fue extraído del archivo natural por órdenes de la Procuradora. 3. Que ese oficio (23/04/2004) se realizo (sic) por órdenes de la Procuradora. 4. Que efectivamente el actor pidió una prórroga para el disfrute de sus vacaciones para comenzar las mismas el 26/04/2004. 5. Que fui despedido durante el disfrute de mis vacaciones anuales”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia de la Corte
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en materia de función pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa materia funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Geoffrín Loyo Hidalgo, actuando en nombre propio contra el fallo dictado el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso “Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial)” interpuesto por el precitado ciudadano contra la Procuraduría General del Estado Falcón, para lo cual estima necesario hacer previo a las consideraciones de mérito atinentes al recurso de apelación, las siguientes consideraciones previas:
Puntos previos
.- Precisión de la acción interpuesta
Del texto del escrito recursivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la parte actora circunscribió su pretensión principal en un recurso que denominó “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y consecuencialmente Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de fecha 30-04-04”, señalando además, que el 10 de mayo de 2004, había interpuesto escrito ante la Procuraduría General del Estado Falcón, a los fines de obtener una conciliación, agregando que “(…) dicha gestión por parte del administrado solo (sic) es una condición para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
Aunado a ello, en el escrito de fundamentación a la apelación, dedicó un capítulo al cual denominó antejuicio administrativo, señalando al respecto que “En fecha 10/05/2004 presente (sic) escrito a la prenombrada Procuradora General del estado Falcón como paso previo para accesar (sic) en demanda contra las personas morales de carácter público y así dar cumplimiento a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y otras Leyes Orgánicas”.
Sin embargo, señaló por otra parte, que interponía el presente recurso con el objeto de obtener a su favor, la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado el 30 de abril de 2004 por la Procuradora General del Estado Falcón, con la consecuente reincorporación al cargo “(…) de Abogado IV, ordene una vez reincorporado siga ejecutando las mismas funciones y atribuciones que venía desempeñando y que están asignadas al Jefe de la Unidad Jurídica de la Procuraduría y que están explicitados en el artículo 60 del Reglamento Interno de ése (sic) ente y que fue debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón en su edición extraordinaria del 16-12-02 (…) Igualmente solicito se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el día 30-4-04 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado a mi cargo con todos los bonos, ajustes, complementos salariales que haya dejado de percibir durante mi ausencia; que sean indexados de conformidad con el método indexario (sic) establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en el supuesto negado de ser improcedente el recurso se ordene el pago de mis prestaciones sociales”.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar, que si bien el objeto principal de la pretensión deducida en la presente causa lo constituye la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por la Procuradora General del Estado Falcón el 30 de abril de 2004, mediante el cual le manifestó al recurrente “Prescindir” de sus servicios, con la consecuente reincorporación al cargo que venía desempeñando, se ordenara el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la precitada fecha hasta la fecha en que efectivamente sea efectivamente reincorporado al cargo de Abogado IV, así como también, el respectivo pago de todos los bonos, ajustes y complementos salariales que haya dejado de percibir durante su ausencia; debidamente indexadas, y de manera subsidiaria reclamó el pago de sus prestaciones sociales como consecuencia de la supuesta relación funcionarial que mantuvo con el Órgano querellado, además, de la condenatoria en costas de la parte recurrida; no cabe dudas, para este Órgano Jurisdicente que la acción se enmarca dentro del ámbito del contencioso funcionarial, dada la naturaleza de dichas pretensiones.
Ello así, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, es a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser el mismo expedito, breve y eficaz.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De igual modo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente ilustrar al abogado recurrente, que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República o contra los Estados -como es el caso de autos-, en virtud de haberse extendido a estos últimos, tal privilegio o prerrogativa procesal, en atención a lo que disponía el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 4.153 del 28 de diciembre de 1989, que hoy día el contenido de dicha norma se encuentra previsto en igualdad de términos, en el artículo 36 de la reformada Ley Orgánica del 17 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 39.140.
Lo antes expuesto, ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así pues, en el caso de autos se debe resaltar que el antejuicio administrativo antes mencionado, constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten en principio contra la República y por extensión contra los Estados, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social. Así se declara.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que más allá de la calificación que le hubiere dado el apoderado judicial de la parte recurrente al haber catalogado el presente recurso como un “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y consecuencialmente Recurso de Nulidad”, tratándose ello de un asunto que atañe al orden público y que el Juez como Director del proceso debe proteger, debe observarse que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental aún cuando el recurrente catalogó su acción en dichos términos, tramitó acertadamente el presente asunto como un recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que se evidencia de las actas que conforman la presente causa las siguientes actuaciones:
• Del auto de admisión, proferido por el mencionado Juzgado Superior el 6 de julio de 2006, se desprende que éste lo admitió conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Asimismo, se constata que mediante auto separado de fecha 7 de julio de 2004, se pronunció respecto de la pretensión cautelar solicitada por el recurrente de manera conjunta con el escrito recursivo, decisión contra la cual no hubo interposición de recurso alguno.
• La contestación del recurso interpuesto, se produjo por parte del Órgano querellado el 9 de febrero de 2006.
• Que por auto dictado el 17 de marzo de 2006, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el día 28 del precitado mes y año, donde determinó “En virtud de no haber conciliación entre las partes se declara terminado el presente acto y la continuación del presente procedimiento conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por las partes comparecientes a este acto (…)”.
• El 5 de abril de 2006, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, respecto de las cuales el Tribunal a quo proveyó en fecha 24 de abril de 2006.
• Mediante auto de fecha 8 de junio de 2006, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva el quinto día de despacho siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto el cual tuvo lugar el día 16 de ese mismo mes y año, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
• El 28 de junio de 2006, el Juzgado a quo profirió el dispositivo del fallo y señaló que la publicación de texto in extenso en forma escrita se haría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
• Finalmente, emitió el cuerpo del fallo el 5 de diciembre de 2007, contra el cual la parte recurrente interpuso recurso de apelación y por tal efecto conoce este Órgano Jurisdiccional como Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.


.- De la eficacia del poder consignado por el sustituto de la Procuradora General del Estado Falcón

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente asunto, considera pertinente resolver como punto previo a cualquier consideración respecto del recurso de apelación interpuesto, el alegato esgrimido mediante diligencia consignada el 15 de diciembre de 2010, por el abogado Geoffrín Loyo Hidalgo, quien actúa en nombre propio en la presente causa, donde solicitó la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado Juan Carlos Fuenmayor, por considerar que el poder que le fuera conferido por la Procuradora General del Estado Falcón, no constituye “(…) PODER JUDICIAL PARA ACTUAR EN NINGÚN TRIBUNAL Y MUCHO MENOS ANTE UNA CORTE COMO EL CASO DE AUTOS (…)”.
Aunado a ello, se observa que el recurrente alegó en esa oportunidad que el poder en cuestión carece de eficacia “(…) EN VIRTUD DE QUE AL CIUDADANO EN REFERENCIA NO SE LE CONFIRIÓ PODER PARA ACTUAR EN ESTE RESPETABLE TRIBUNAL CONSECUENCIALMENTE SUS ACTUACIONES SON NULAS CARECEN DE EFICACIA. EL PODER SOLO (sic) ESTABLECE: ‘…CONFIERO PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE… AL ABOGADO JUAN CARLOS FUENMAYOR… PARA QUE REPRESENTE Y EJERZA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES PATRIMONIALES DEL ESTADO FALCÓN’. PERO NO DA PODER JUDICIAL PARA ACTUAR EN NINGÚN TRIBUNAL Y MUCHO MENOS ANTE UNA CORTE COMO EL CASO DE AUTOS (…)”.
A tal efecto, esta Corte considera pertinente señalar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción de que ha sido admitida tácitamente como legítima, dicha representación.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que el 2 de diciembre de 2010, el abogado Juan Carlos Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.393, consignó instrumento poder que le fuere conferido por la Procuradora General del Estado Falcón, -parte recurrida en la presente causa- siendo el día 15 del precitado mes y año la primera oportunidad, posterior a la presentación del aludido instrumento, en que el recurrente cuestionó el mandato conferido por la Procuradora General del Estado Falcón al abogado Juan Carlos Fuenmayor; por lo tanto, debe concluirse en su tempestividad. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los motivos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte observa que el argumento central lo constituye la ineficacia del poder otorgado por haberse indicado en el texto del aludido mandato “(…) CONFIERO PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE… AL ABOGADO JUAN CARLOS FUENMAYOR… PARA QUE REPRESENTE Y EJERZA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES PATRIMONIALES DEL ESTADO FALCÓN’ (…)” por lo que, en su criterio “(…) NO SE LE CONFIRIÓ PODER PARA ACTUAR EN ESTE RESPETABLE TRIBUNAL CONSECUENCIALMENTE SUS ACTUACIONES SON NULAS CARECEN DE EFICACIA (…)”.
Vistos los alegatos expresados por la parte recurrente, esta Corte observa que la representación se concibe como la relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
En efecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Contiene además el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 151, 153 y 154, las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio. Los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Del contenido de las normas transcritas, esta Corte advierte que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, y que sólo algunas facultades de los apoderados no pueden entenderse como implícitamente conferidas, y cuyo otorgamiento requiere enunciación expresa en el texto del poder, ello por estar reservado su ejercicio a la parte misma, o por ser de las facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en el cuestionado poder que cursa inserto al folio 117 de la segunda pieza del presente expediente, se lee lo siguiente:
“ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.151, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.091, en mi condición de Procuradora General del Estado Falcón, según Decreto N° 731 de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 01 de julio de 2010; en ejercicio de los poderes que me confiere el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Falcón, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón N° Extraordinario, de fecha 20 de Junio de 2006, en concordancia con el artículo 35, numeral 2 y el artículo 44, numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y publicada en la Gaceta oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008; por medio del presente documento, declaro: ‘CONFIERO PODER ESPECIAL’, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.719.601, inscrito el el (sic) Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.393, para que represente y ejerza la la (sic) defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Estado Falcón. En cumplimiento de este mandato podrá el prenombrado apoderado, intentar y contestar todo tipo de acciones judiciales, seguir los juicios en todas sus instancias y grados, interponer recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios, oponer y contestar cuestiones previas, solicitar la aplicación de cualquier medida preventiva o ejecutiva, promover y evacuar toda clase de pruebas, impugnar, desconocer, tachar documentos y en general, hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses del Estado. Dicho apoderado no podrá transigir, desistir, ni convenir, sin la autorización previa por escrito de la conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Falcón, Queda establecido que las condiciones generales de actuación y las obligaciones que de ella se deriven, están contenidas en contrato suscrito entre las partes a tales efectos. En Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del análisis del poder supra transcrito, otorgado al abogado Juan Carlos Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.393, se desprende que efectivamente el referido instrumento fue otorgado por la ciudadana Ilia Nazareth Medina Guerrero, en su carácter de Procuradora General del Estado Falcón, debidamente autenticado el 17 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, inserto bajo el Nº 15, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se le faculta para “(…) intentar y contestar todo tipo de acciones judiciales, seguir los juicios en todas sus instancias y grados, interponer recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios, oponer y contestar cuestiones previas, solicitar la aplicación de cualquier medida preventiva o ejecutiva, promover y evacuar toda clase de pruebas, impugnar, desconocer, tachar documentos y en general, hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses del Estado (…)”.
Actuaciones éstas, que en criterio de esta Corte, se explican por sí solas y que todo Profesional del Derecho debe conocer, por lo que no requieren de mayor ilustración por parte de este Órgano Jurisdiccional a los fines de instruir al recurrente en qué consiste cada una de ellas, siendo que, en el caso de autos el querellante es un Profesional del Derecho, quien se presume en su formación académica a los fines de la obtención del título que lo acredita como Abogado, se le ha debido aleccionar respecto de dichas facultades, así como también entre otras, el significado elemental de figuras procesales como acción, instancias y grados, que presume este Órgano Colegiado han debido ser objeto de estudio por parte de dicho ciudadano en su formación académica a los fines de la obtención del título que lo acredita como Abogado.
De allí pues, que esta Corte considere que en el poder cuestionado no se requería de determinación específica del Tribunal o Tribunales en el cual el mandante podía actuar, pues en nuestro sistema de justicia, cuando se interpone una acción, ésta es objeto de distribución, además en un juicio pueden surgir incidencias que conlleven al desprendimiento del conocimiento de esa causa por parte de Tribunal que ab initio conozca de la misma, por ello sería imposible determinar a los fines de así plasmarlo en el poder, cuál o cuáles Tribunales habrán de conocer de dicha causa; adicionalmente cabe señalar, que para los abogados actuar ante este Órgano Jurisdiccional basta que consigne el instrumento poder que lo acredite para actuar en juicio, el cual deberá cumplir con los requisitos de Ley, ya que no se requiere de acreditación especial para actuar ante este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, verificados como han sido los requisitos exigidos a los efectos del otorgamiento del poder, el abogado Juan Carlos Fuenmayor, detenta la representación de la Procuraduría General del Estado Falcón y, en consecuencia, se determina que las facultades que como tal le han sido otorgadas son suficientes para garantizar el derecho a la defensa en juicio de su poderdante. En consecuencia, queda desvirtuado el alegato efectuado por el recurrente en esta instancia. Así se decide.

.- De la apelación interpuesta
Efectuadas como han sido las consideraciones previas que anteceden, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Geoffrín Loyo Hidalgo, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por él incoado contra la Procuraduría General del Estado Falcón, y a tal efecto se observa:
El Juzgado a quo, a los fines de declarar sin lugar el fallo apelado, fundamentó, que “(…) del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa que el querellante efectivamente ingreso (sic) a la carrera administrativa en el año 1971, sin embargo, salió de ella por causa propia al renunciar al cargo en el año 1981, ingresando a desempeñar nuevamente funciones públicas en el año 2001, es decir, veinte años más tarde, razón por la cual su ingreso debía cumplir con las especificaciones establecidas en los artículos citados ut supra, condición que no fue formalizada para su ingreso tal y como se desprende de la Resolución N° 03 de fecha 02 de enero de 2.001, contentiva de la designación directa realizada por el Procurador General del Estado Falcón (para la fecha) del ciudadano GEOFFRÍN LOYO para el cargo de ABOGADO DE PROCURADURIA (sic) IV, conformándose de esta forma un ingreso irregular a la administración pública, resultando en consecuencia evidente, que el actor no puede considerarse funcionario publico (sic) de carrera administrativa, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos para su ingreso, establecidos en el artículo 146 la Constitución Nacional y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual queda excluido (sic) del régimen aplicable exclusivamente a los funcionarios de carrera administrativa, y en consecuencia de las prerrogativas y beneficios establecidos para este tipo de funcionarios, en especial de la estabilidad en el cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado).
Por su parte el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, denunció la aplicación retroactiva del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Falcón, lo cual a su juicio, constituye una aplicación ilegal, toda vez que su nombramiento es de fecha 2 de enero de 2001 y el referido Estatuto del 13 de mayo de 2003.
Discrepó, que la sentencia recurrida haya señalado “(…) ‘que el actor no puede considerarse funcionario público de carrera por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” siendo que a su entender la “presunta” omisión está en “cabeza de la Administración Pública — ente empleador”.
Cuestionó, que el Juzgado a quo haya aplicado la disposición contenida en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lugar de lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón.
Insistió en la inmotivación del acto recurrido, así como también en la violación del debido proceso, ya que “A través del oficio destitutorio se me imputo (sic) una falta; pero no se me abrió procedimiento alguno, no fui oído, no se me admitió prueba alguna, no se dio respuesta al recurso de reconsideración; tal conducta determina la nulidad del acto administrativo ya que se me despidió de mi cargo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Finalmente, denunció el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida “(…) por omisión de resumen y análisis de pruebas sumamente importantes para establecer los hechos inherentes a comprobar que efectivamente fui destituido de mi cargo estando en el disfrute de mis vacaciones. En efecto el Tribunal como ya se ha expuesto no tomó en cuenta la inspección judicial realizada con el único fin de constatar la producción del oficio de fecha 23/04/2004. Solo (sic) resumió parcialmente dicha prueba; pero, en ningún momento efectuó un análisis comparativo de importantes elementos probatorios existentes en autos y que son por demás categóricos en lo que se pretende demostrar que en la fecha de mi destitución disfrutaba de mis vacaciones. Al no ser analizada no se expresaron las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia por lo cual incurre en inmotivacion”.

.- Del vicio de silencio de pruebas
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte apelante, la cual entiende esta Corte que está referida al vicio de silencio de pruebas, pues de la redacción de dicho escrito de fundamentación, ésta denunció el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida “(…) por omisión de resumen y análisis de pruebas sumamente importantes para establecer los hechos inherentes a comprobar que efectivamente fui destituido de mi cargo estando en el disfrute de mis vacaciones. En efecto el Tribunal como ya se ha expuesto no tomó en cuenta la inspección judicial realizada con el único fin de constatar la producción del oficio de fecha 23/04/2004 (…) en ningún momento efectuó un análisis comparativo de importantes elementos probatorios existentes en autos y que son por demás categóricos en lo que se pretende demostrar que en la fecha de mi destitución disfrutaba de mis vacaciones. Al no ser analizada no se expresaron las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia por lo cual incurre en inmotivacion”.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este sentido, esta Corte observa que ciertamente entre los argumentos esgrimidos por el recurrente se encuentra, el alegato de haber sido “destituido” estando de vacaciones aduciendo al respecto que ello se podía probar de la inspección judicial consignada adjunto al escrito libelar, en tal sentido, se observa que del texto del fallo apelado no se verifica consideración alguna al respecto por parte del Juzgado a quo, de allí que esta Corte considere que el Juzgado a quo al momento de decidir no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, por lo que debe señalar que se configuró la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse pronunciado respecto de ello seguramente el fallo objeto de apelación sería otro, en consecuencia, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Geoffrín Loyo Hidalgo, quien actúa en la presente causa en nombre propio y de esta manera revocar la decisión dictada el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del presente asunto. Así se decide.

.- Del Mérito del presente asunto
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, y al respecto, observa que los mismos se circunscriben a la nulidad del acto administrativo dictado el 30 de abril de 2004 por la Procuraduría General del Estado Falcón, mediante el cual le informó al recurrente que había decidido “prescindir de sus servicios”.



.- De la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes
Ahora bien, visto que entre los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito recursivo, aduce que “(…) la ciudadana firmante del acto recurrido no mencionó la Ley en que fundamentó su decisión, (…) seguramente se inspiró en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Falcón; pues es el único texto que establece que los jefes de Unidad son de Libre Nombramiento y Remoción (ART. (sic) 5°) (…)”. Y que el Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Falcón, en su caso carece de eficacia jurídica y por ende inaplicable, porque data del 15 de mayo de 2003 y de ser aplicado, tal aplicación sería retroactiva, que en todo caso el único Estatuto que le sería aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto esta Corte observa que el recurrente requiere que se aplique en el presente caso el principio de irretroactividad de las leyes, partiendo de suposiciones, toda vez que señala, que “(…) la ciudadana firmante del acto recurrido (…) seguramente se inspiró en el Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Falcón; pues es el único texto que establece que los jefes de Unidad son de Libre Nombramiento y Remoción (ART. (sic) 5°) (…); y que con ello se le estaría aplicando retroactivamente ese Estatuto cuando a su juicio sólo le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo que el referido argumento parte de una suposición producto de la elucubración del recurrente, esta Corte considera que carece de objeto entrar a realizar consideraciones respecto de la irretroactividad o no de la Ley, pues en los términos que ha sido planteado dicho alegato, el mismo carece de sustrato real, razón por la cual se desecha. Así se decide.
.- De la notificación defectuosa
En este sentido, se observa que entre los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar a los fines de objetar el mencionado acto administrativo, se encuentra que señaló que en el acto impugnado se incurrió en otras irregularidades, al no señalar “(…) el número y fecha de la Gaceta Oficial en la cual se le otorgó la investidura de Procuradora, omitió señalar la vía recursoria que procediere contra aquel. No señaló el Tribunal competente para conocer. Ni señaló los términos y lapsos para su interposición”.
En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver el anterior alegato, considera pertinente verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74, que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto.
Asimismo, el artículo 73 de la norma eiusdem, establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Por su parte, el artículo 74 dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Igualmente, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, interpuso ante el Juzgado competente el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Adicionalmente, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, criterio ratificado en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008).
Es por ello que, en consonancia con la doctrina anteriormente referida, y dado que el ciudadano Geoffrín Loyo, interpuso el 30 de junio de 2004, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Procuraduría General del Estado Falcón el 30 de abril de 2004, esto es, dentro del lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta con su actuación convalidó el referido defecto en la notificación del acto administrativo impugnado, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte desestimar el referido alegato. Así se decide.

.- De la violación del debido proceso y presunción de inocencia
En este contexto, el recurrente indicó que se le conculcó el derecho al debido proceso, ya que a su juicio “(…) cuando un funcionario público sea cual fuere su Status incurre en faltas, hechos, ilícitos e irregularidades debe abrírsele el correspondiente procedimiento disciplinario sin excepción alguna, ya que de lo contrario seria (…). En mi caso, no se me formuló cargos para su contestación. No se me permitió presentar prueba alguna. No se me dió (sic) audiencia para ser oído, por todo ello, el acto administrativo debe ser sancionado con su nulidad absoluta, por constituir una infracción grosera al principio de la legalidad, tal y como lo precluye (sic) el Ord. 4° ART. (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y más grave aun (sic) por violentar el debido proceso establecido en una norma constitucional (ART. 49)”. Que en todo caso “(…) El querellante no pierde su condición de funcionario de carrera y al reingresar a la administración pública en un cargo conserva su condición de funcionario de carrera”.
Refirió, que “(…) los cargos de carrera deben estar señalados en el manual descriptivo de cargos. Por el contrario los cargos de Libre nombramiento y remoción no están allí señalados; sino que aparecen de manera taxativa en los ART. (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Como colofón en relación a este punto agregó, que se incurrió en violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello así, a los fines de constatar si en el caso de marras hubo o no la violación del derecho al debido proceso y presunción de inocencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario comprobar si en el caso de marras efectivamente se verificó el reingreso del recurrente a la Administración Pública Nacional, para lo cual se emprenden las siguientes consideraciones:
Visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada dice respecto del reingreso a la Administración Pública de los Funcionarios de Carrera, y dado que aún no ha sido dictado el Reglamento de la referida Ley, debe atenderse a las disposiciones normativas contenidas en el Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa, por no haber sido derogado por la Ley vigente en materia funcionarial, el cual prevé en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, el derecho de los funcionarios de carrera de reingresar a la función pública, ya que tal condición persiste a pesar de que el funcionario haya renunciado previamente al cargo de carrera que desempeñaba. En este sentido, los mencionados artículos textualmente establecen que:
“Artículo 213: El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública tendrá derecho a reingresar”.
“Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo se retiro de la administración pública nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio”.
“Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”. (Negrillas de esta Corte)
De tal modo, el ordenamiento jurídico consagra, como se observa, el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro (por renuncia o por reducción de personal), toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-544, de fecha 12 de marzo de 2007, caso: Marcela Magali Cárdenas; Negrillas y subrayado del presente fallo).
Este derecho al reingreso, vale señalar, procede sólo en los casos en que el ordenamiento jurídico así lo permita y, en particular, conforme a las pautas que establece el Capítulo V del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y, a juicio de esta Corte, estará supeditado en todo caso a la decisión discrecional de la administración de reingresar a un funcionario a la carrera administrativa, no pudiendo entenderse que este derecho depende únicamente de la decisión unilateral del funcionario en cuestión. De modo que para el reingreso a la Administración Pública Nacional, deben cumplirse lo siguiente: i) Ser funcionario de carrera; ii) no estar separado por más de diez años de la administración pública y iii) Presentar los exámenes que se exijan para el reingreso a la Carrera Administrativa, cuando se haya estado separado por más de diez años de la Administración Pública Nacional.
Aunado a lo anterior, este órgano Jurisdiccional ha señalado que “(…) al no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera de Administrativa (…) su condición de funcionaria público estaba en suspenso manteniendo un carácter fortuito e incierto, sujeto a las evaluaciones funcionariales que acordarían definitivamente su reincorporación dentro de la carrera administrativa, no siendo aplicable a su caso el ordenamiento jurídico funcionarial y los criterios jurisprudenciales vigentes”. (Vid. Decisión Nº 2006-2210, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de julio de 2006, caso: Gertrudis María Vílchez Soto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del otrora Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso sub íudice tenemos que:
i) Si bien no consta en autos certificado de carrera de donde se constate de manera evidente la condición de funcionario de carrera del recurrente, esta Corte observa que riela al folio siete (7) de la primera pieza del expediente judicial Oficio Nº 1508 de fecha 30 de noviembre de 1971, suscrito por el Secretario de Gobierno, a través del cual le notifica al ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, que mediante Resolución Nº 333 de esa misma fecha había sido nombrado Cobrador Municipal adscrito a la Administración General de Rentas Municipales del entonces Distrito Federal, de igual modo, el prenombrado ciudadano manifestó en el escrito recursivo ser funcionario de carrera por haber laborado en la Administración Pública desde la precitada fecha hasta el 30 de noviembre de 1981, en virtud de su renuncia, dicho alegato no fue contradicho por la parte recurrida.
ii) Cursa a los folios nueve (9) y diez (10) de la primera pieza del expediente judicial Resolución Nº 03 de fecha 2 de enero de 2001, mediante la cual el Procurador General del Estado Falcón, designó al ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, para que desempeñara el cargo de Abogado IV, siendo esto así, se constata que el aludido ciudadano ha estado separado de la Administración por más de diecinueve (19) años.
iii) En cuanto al tercer presupuesto de hecho, esta Corte considera que en virtud de que el recurrente estuvo separado por más de diez años de la Administración Pública Nacional, éste debía presentar los exámenes que se exijan para el reingreso a la Carrera Administrativa y al efecto observa:
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte constata que en el presente caso se está en presencia de un funcionario que inicialmente ostentaba la condición de funcionario de carrera, el cual por haber estado separado por más de diez años de la Administración Pública, debía cumplir con los requisitos de reingreso para el desempeño de un cargo de carrera, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, en tal sentido, resulta pertinente señalar que en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la regulación atinente a la función pública, la cual corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la de la Administración Pública.
En ese mismo orden y proyección, consagró en el artículo 146 eiusdem el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública y estableció la excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados, como funcionarios de carrera de los órganos de la Administración Pública. En este sentido, el mencionado artículo consagra lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende, por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública, lo cual resulta concordante con lo que establecía el artículo 35 de la Ley Carrera Administrativa, Ley que se encontraba vigente para la fecha en que el recurrente fue nombrado mediante Resolución Nº 3 suscrita por el entonces Procurador General del Estado Falcón, esto es, el 2 de enero de 2001, requisito éste que en igualdad de términos se encuentra previsto en el artículo 40 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, quedó precisado supra, que el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, tenía en principio la condición de funcionario de carrera; que por ello se está en presencia de un reingreso a la función pública de un funcionario que ostentaba la condición de funcionario de carrera, no obstante, por haber estado separado por más de diez años de la Administración Pública debía cumplir con los requisitos de reingreso, que no son otros, que los mismos que se encuentran previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, cuál es, el requisito principal y sine qua non de haber concursado, el cual de los autos no se evidencia se haya realizado, razón por la cual esta Corte considera que bajo tales circunstancias no se verificó el reingreso del prenombrado ciudadano a la carrera administrativa, por lo que dicho ciudadano no era acreedor de la estabilidad que deriva de la relación estatutaria, por cuanto no participó en un concurso público para ocupar un cargo de carrera del cual haya resultado ganador.
No obstante lo anterior, debe esta Corte estudiar si mas allá de no haber participado -el recurrente de autos- en un concurso público y resultar victorioso en el mismo, la situación de éste podría ser subsumida en la denominada estabilidad provisional o transitoria (criterio desarrollado por esta Corte, en sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS).
En dicha sentencia, esta Corte luego de un minucioso análisis de la condición de quienes ingresaron a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, para ocupar cargos de carrera sin efectuar concurso público, se señaló lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…Omissis…)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que para poder ser acreedor de la estabilidad provisional o transitoria, existen varios requisitos, a saber, i) que exista un nombramiento; ii) que dicho nombramiento sea para ejercer un cargo de carrera; iii) luego de efectuado el nombramiento, se haya superado el período de prueba.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, esta Corte observa:
Del texto del escrito recursivo se desprende, que el recurrente solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo de Abogado IV, y “(…) una vez reincorporado siga ejecutando las mismas funciones y atribuciones que venía desempeñando y que están asignadas al Jefe de la Unidad Jurídica de la Procuraduría (…)”.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si el cargo desempeñado por el recurrente corresponde a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción debiéndose indicar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
De los autos se constata, que el recurrente adjuntó a su escrito recursivo, copia del Manual Descriptivo de Cargos de la Procuraduría General del Estado Falcón, dictado por el Procurador General del Estado Falcón, mediante Resolución Nº 10-2003, de fecha 12 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado el día 13 del precitado mes y año, bajo el Nº 32.016, el cual riela a los folios 61 al 66 y su vuelto, de dicho instrumento se evidencia que las características asignadas al cargo de Abogado de Procuraduría IV, son las siguientes:
“CODIGO: (sic) 35.154
GRADO: 25
DENOMINACION: (sic)
ABOGADO DE PROCURADURIA (sic) IV
CARACTERISTICAS (sic) DEL CARGO: Realiza trabajos de dificultad considerable, en la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado, supervisa el trabajo de una unidad, y ejecuta las instrucciones emanadas de la máxima autoridad.

TAREAS BASICAS: (sic) Por delegación del Procurador, representa y defiende los intereses patrimoniales del Estado en juicios judiciales o extrajudiciales, en los cuales intervenga el Estado; ya sean dentro o fuera del Estado, elabora dictámenes, resoluciones, actas, documentos oficios, evacua consulta, asesora a las diferentes dependencias del ejecutivo regional, y a organismos autónomos de la Administración Pública, supervisa el trabajo de un grupo de abogados de menor nivel, atiende consultas personales relacionadas con el Organismo, y presenta informe de las actividades realizadas”. (Negrilla y subrayado del presente fallo, mayúscula del citado instrumento).

Del anterior instrumento se evidencia que las funciones asignadas al cargo de Abogado de Procuraduría IV, efectivamente constituyen funciones de un alto grado de confidencialidad, específicamente la relacionada con la delegación del Procurador para representar y defender los intereses patrimoniales del Estado en juicios judiciales o extrajudiciales, así como la de supervisar el trabajo de un grupo de abogados de menor nivel, motivos que en criterio de este Órgano Jurisdiccional son suficientes para determinar que el aludido cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el recurrente a pesar de solicitar ser reincorporado al cargo de Abogado de Procuraduría IV, el cual ya quedó determinado que era un cargo de libre nombramiento y remoción, requiere que “(…) una vez reincorporado siga ejecutando las mismas funciones y atribuciones que venía desempeñando y que están asignadas al Jefe de la Unidad Jurídica de la Procuraduría (…)”, razón por la cual esta Corte pasa a verificar si el cargo de Jefe de Unidad es de libre nombramiento y remoción y a tal efecto observa:
Cursa al folio 282 de la primera pieza del expediente, copia certificada del Oficio Nº 026 de fecha 29 de enero de 2004, dirigido al Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, en su carácter de Jefe de la Unidad de Servicios Jurídicos de la Procuraduría General del Estado Falcón.
Asimismo, riela a los folios 283 al 285 de la primera pieza del expediente, copia certificada del Oficio Nº 023 de fecha 28 de enero de 2004, dirigido al Gobernador del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, en su carácter de Jefe de la Unidad de Servicios Jurídicos de la Procuraduría General del Estado Falcón.
Cursa al folio 286 de la primera pieza del expediente, copia certificada del Oficio Nº 106 de fecha 12 de marzo de 2004, dirigido a la Directora de Personal, suscrito igualmente por el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, en su carácter de Jefe de la Unidad de Servicios Jurídicos de la Procuraduría General del Estado Falcón.
De igual modo, se evidencia de la copia certificada del oficio Nº 181 fechado 15 de marzo de 2004, que cursa al folio 288 de la primera pieza del expediente, que el mismo fue refrendado conjuntamente con el Procurador General del Estado Falcón, por el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, en su carácter de Jefe de la Unidad de Servicios Jurídicos de la Procuraduría General del Estado Falcón.
De lo anterior se desprende, que tanto de lo alegado por el propio recurrente, como de los instrumentos citados supra el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, ejercía funciones correspondientes a un cargo de Jefe de Unidad de Servicios Jurídicos.
Ello así, es pertinente traer a colación que este Órgano Jurisdiccional ha precisado que el denominado “Jefe”, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, por la Unidad de Investigaciones Sociales de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos en cuestión, pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza (Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Siendo esto así, y no habiendo cumplido con los presupuestos para ser acreedor de la estabilidad provisional o transitoria, la prestación de servicio por parte del ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, en la Procuraduría General del Estado Falcón, bajo ningún concepto podría enmarcarse dentro de las desempeñadas por un funcionario de carrera, por cuanto, no cumple con ninguna de las condiciones para serlo, pues tanto de las funciones del cargo de Abogado IV para el cual fue designado, como del cargo de Jefe de Unidad de Servicios Jurídicos de la Procuraduría General del Estado Falcón, por él desempeñado según sus propias afirmaciones, y de los oficios cursantes a los autos, resultan ser de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por tales motivos, esta Corte considera que siendo que el ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, no se encontraba protegido por estabilidad alguna, la Administración podía mediante acto administrativo disponer de dicho cargo, y visto que el nombramiento del tantas veces mencionado ciudadano para desempeñar el cargo de Abogado IV en la Procuraduría General del Estado Falcón, se efectuó mediante Resolución Nº 03 de fecha 2 de enero de 2001, dictada por el entonces Procurador General del Estado Falcón, en aplicación del principio del paralelismo de las formas, efectivamente correspondía al Procurador o Procuradora General de ese Estado efectuar el retiro de dicho ciudadano, tal y como ocurrió en este caso, sin la necesidad de realización previa de procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto no estaba cumpliendo con los fines perseguidos por la Procuraduría General del Estado Falcón, por ende podía ser retirado en la misma forma que se le nombró, toda vez, que tanto el cargo de Abogado IV como el de Jefe de Unidad de Servicios Jurídicos de la Procuraduría General del Estado Falcón, son cargos de libre nombramiento y remoción, de allí que no se le haya conculcado al recurrente el derecho al debido proceso y presunción de inocencia por él alegado. Así se decide.
Siendo esto así, el acto administrativo dictado el 30 de abril de 2004, por la Procuradora General del Estado Falcón, mediante el cual separó al ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, del cargo de Abogado de Procuraduría IV, quien a su vez, ejercía funciones de Jefe de Unidad de Servicios Jurídicos de la Procuraduría General del Estado Falcón, se encuentra ajustado a derecho, dado que no resultaba necesario instaurar un procedimiento administrativo en la cual la parte actora se defendiera, por cuanto -se reitera- la misma no gozaba de estabilidad alguna. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, este Órgano Colegiado considera pertinente resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, y que si bien se determinó en párrafos precedentes que el recurrente podía ser perfectamente retirado, esta Corte no puede pasar inadvertido el alegato esgrimido por el recurrente referido a que se le retiró “en período de disfrute vacacional y todo retiro durante el período vacacional es nulo”, y que por ello había consignado adjunto al libelo, inspección judicial, al efecto se observa:
De los propios argumentos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, se observa que éste manifestó que le había sido concedido el disfrute de sus vacaciones anuales, las cuales iniciarían el 26 de abril de 2004, que “(…) el día 26 de Abril debía promover unas pruebas en Caracas, cuestión ésta que produjo una reunión entre la ciudadana Ana Carolina Brea de Cova, quien suscribe y la Lic. De Sierra dando por resultado que aquellos días en que tuviera necesidad de prestar mis servicios durante el periodo vocacional serían postergados o corridos a la fecha posterior a mi reintegro. Así que los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril debían correrse o postergarse por razones de servicio sobrevenido”.
Aseveró, que “Sin embargo, en fecha 30-04-04 la ciudadana Ana Carolina Brea de Cova me notifica el acto destitutorio desconociendo e irrespetando el acto administrativo autorizatorio suscrito por la Lic. Sierra, sin tomar en consideración que los actos administrativos son de cumplimiento inmediato, que son legítimos y legales cuando emanan de la autoridad con competencia para ello. Circunstancia esta (sic) que hace que dicho acto esté vigente hasta tanto, no sea revocado de manera expresa por la misma autoridad de la cual emanó o por la autoridad jerárquicamente superior a través del procedimiento de avocación administrativa que en este caso fue ignorado. Consecuencialmente el acto autorizatorio de vacaciones al no ser revocado en la forma predicha conserva (…) sus efectos jurídicos”.
Al respecto, es oportuno destacar que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el supuesto que al recurrente se le haya notificado del retiro encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, ello no conlleva a la nulidad del acto, pues, en todo caso atendería es a la eficacia del acto, más no a su validez, por tanto, este Órgano Jurisdiccional en aras de obtener la verdad material, pasa a revisar las actas cursantes en el presente expediente, de las cuales se observa:
Que el representante judicial consignó ante el Tribunal de instancia, adjunto al escrito de contestación copia certificada de determinados Oficios, los cuales, fueron posteriormente promovidos como medios de pruebas por dicha representación (folio 310 de la primera pieza del expediente), al respecto el recurrente dedicó en su escrito de promoción de pruebas (folios 312 y 313 de la precitada pieza) un capítulo que denominó “IMPUGNACIÓN DE COPIAS FOSTOTÁSTICAS”, donde indicó “De conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno en todas y cada una de sus partes, las copias fotostáticas presentadas por la parte querellada en esta causa, lo cual tuvo lugar en la contestación de la demanda (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo se pronunció mediante autos separados de fecha 24 de abril de 2006 (folios 315 y 316) respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiendo en cuanto a lugar en derecho las promovidas por la parte recurrente al igual que las promovidas por la parte recurrida, sin decir nada respecto de la impugnación realizada contra éstas, sin embargo, dicho acto no fue apelado por el recurrente.
No obstante, se advierte que el recurrente se refirió a copias fotostáticas y del reverso de dichos instrumentos se desprende una nota en la cual se lee:
“CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Jesús Laclé, en mi condición de Secretario Ejecutivo II, de esta Procuraduría General del Estado Falcón, por medio de la presente hago constar que la presente copia es fiel y exacta del original que reposa en los archivos de esta Institución”.

De lo anterior se desprende que dichos instrumentos son copias certificadas de documentos administrativos y no copias simples, por lo que es imperante señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1257 del 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000 C.A., mediante la cual se pronunció en cuanto a la forma de impugnación del expediente administrativo, y al efecto expresó:
“Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte, cursivas de la Sala).

Así las cosas, esta Corte observa que cursa al folio 299 de la primera pieza del expediente judicial copia certificada de Memorando de fecha 22 de abril de 2004, suscrito por la Jefe de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, Antonieta Hernández de Sierra, a través del cual le informaba al ciudadano Geoffrín Loyo, que “(…) por instrucciones de la Dra. Ana Carolina Brea de Cova, Procuradora general del Estado Falcón, se le concedió la postergación de sus vacaciones conforme a lo solicitado por usted; en tal sentido le fueron concedidas el disfrute de sus vacaciones del periodo 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003, a partir del Tres (3) de mayo del 2004, para luego reintegrarse a sus labores el día 08 de julio del 2004”; vacaciones que de igual forma fueron postergadas según Memorando de fecha 29 de abril de 2004, cuyo inicio sería a partir del 5 de mayo de 2004 hasta el 9 de julio de ese mismo año.
De igual modo, se desprende del particular tercero (3º) de la “inspección judicial” extra litem, (cursa a los folios 20 al 24) evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con antelación a la interposición del presente recurso, esto es, el 15 de junio de 2004, que la ciudadana Antonieta Hernández de Sierra, manifestó “(…) el Dr. Pidió una prórroga y hubo una postergación de las vacaciones (…)”; lo cual no fue desmentido por el querellante.
De lo anterior se evidencia, que el disfrute de las vacaciones por parte del ciudadano Geoffrín Loyo Hidalgo, le fueron postergadas a partir del 5 de mayo de 2004, en virtud de la prórroga por él mismo solicitada; y visto que su retiro de la Procuraduría General del Estado Falcón se efectuó el 30 de abril de ese mismo año, dicho ciudadano no se encontraba de vacaciones como pretende hacer ver, pues las mismas habían sido postergadas, motivo por el cual resulta infundado el alegato del recurrente atinente a que se le retiró “en período de disfrute vacacional (…)”, razón por la cual se desecha el alegato sub examine. Así se decide.

.- Del vicio de falso supuesto de derecho
En este sentido, el recurrente expresó, que “(…) el acto impugnado viola el principio de los Derechos Adquiridos e incurre en falso supuesto de derecho configurados en errada ‘fundamentación jurídica’ inventando hechos para subsumirlos en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incidió en la esfera de mis derechos subjetivos”.
Al respecto se observa, que el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

El anterior fallo ha sido ratificado por la precitada Sala, entre otras oportunidades, mediante sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Ello así, esta Alzada infiere de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que ésta alegó, que “(…) el acto impugnado viola el principio de los Derechos Adquiridos e incurre en falso supuesto de derecho configurados en errada ‘fundamentación jurídica’ inventando hechos para subsumirlos en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incidió en la esfera de mis derechos subjetivos”.
Ello así, esta Corte considera dado lo genérico del alegato, por cuanto no hace referencia alguna de cómo se le lesionaron los aludidos derechos, ni mucho menos menciona los hechos que subsumidos de manera errada en una norma, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente, en consecuencia, se desecha tal denuncia por genérica. Así se declara.

.- De la inmotivación del acto impugnado
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la denuncia formulada por el recurrente, relativa al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por omitir los fundamentos de hecho y de derecho con lo cual aseveró se le conculcó el derecho a la información, toda vez, “(…) que decide prescindir de mis servicios por falta de voluntad para seguir las nuevas políticas internas que como Procuradora decidió implementar. No se señala por que (sic) considera la falta de voluntad, ni señala cuales (sic) son esas políticas internas que implementó. Su insuficiencia, su omisión no me permite ni le permite eventualmente al juez contencioso enterarse de manera cabal y pormenorizada los razones que tuvo la decisión”.
En tal sentido, cabe destacar en lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos, que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
A mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2006-2445 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Jesús Salvador Lugo Lugo Vs. Ministerio del Interior y Justicia), mediante la cual se señaló que:
“Respecto al vicio de inmotivación, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión, ha asumido una posición.
Así pues, nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003).
Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la ligera lectura del transcrito acto administrativo resulta evidente para este sentenciador, que el ciudadano Jesús Salvador Lugo Lugo, sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración -Dirección General de Recursos Humanos- procedió a removerlo del cargo que ejercía en la Cárcel Nacional de Trujillo, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión en virtud de que el propio acto administrativo recurrido, constituye el medio idóneo para que el interesado conociera y, tuviera la oportunidad de desvirtuar los motivos del mismo, en razón de lo cual estima esta Corte que la Resolución N° 0046 de fecha 17 de febrero de 2005 antes identificada, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente transcribir a continuación el texto del acto impugnado, que riela al folio 6 del expediente:

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente en el aludido acto, se le indica al recurrente que el motivo por el cual decide prescindir de sus servicios es “(…) en virtud de ser su cargo, de Dirección y Confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción (…)”, aunado a ello se debe destacar, que en el caso de autos, si bien el recurrente era funcionario de carrera condición ésta que no se pierde, no se dieron los presupuestos de hecho previstos en el Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa a los fines de su reingreso en la Administración Pública y la consecuente estabilidad que derivan de la relación estatutaria, aunado a que tanto el cargo de Abogado IV para el cual fue designado, como del cargo de Jefe de Unidad de Servicios Jurídicos de la Procuraduría General del Estado Falcón, por él desempeñado constituyen cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que el referido ciudadano podía ser perfectamente retirado de la misma forma que lo nombraron, conforme al principio del paralelismo de las formas, razón por la cual se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.
Desechados como han sido los alegatos del recurrente esta Corte considera que el acto dictado el 30 de abril de 2004 por la Procuradora General del Estado Falcón, es perfectamente válido, por lo que se declara sin lugar la pretensión de nulidad del aludido acto y la consecuente reincorporación al cargo con el respectivo pago de los sueldos dejados percibir y todos los beneficios que de ello deriven. Así se declara.
Sin embargo, esta Corte observa que el recurrente solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, por lo que, pasa a pronunciarse al respecto, observándose de la revisión efectuada a las actas que no consta en autos instrumento probatorio alguno del cual se verifique que la Administración haya efectuado pago al recurrente por tal concepto, tampoco fue refutado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón en su escrito de contestación presentado el 9 de febrero de 2006, ante el Juzgado a quo, ni en ninguna otra etapa procesal a lo largo del desarrollo del proceso de la presente causa, razón por la cual se debe ordenar el pago reclamado. Así se decide.
Ahora bien, siendo que se ordenó el pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar y visto que el recurrente solicita la indexación de las supuestas cantidades adeudadas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades adeudas por este concepto, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada entre otras, por esta Corte). Así se declara.
Así, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del presente asunto declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en consecuencia, Sin Lugar la pretensión principal de nulidad del acto administrativo dictado el 30 de abril de 2004 por la Procuradora General del Estado Falcón, -el cual se considera válido- e improcedente la reincorporación y los consecuentes pagos reclamados que derivan de la reincorporación; Acuerda el pago de las prestaciones sociales solicitado de manera subsidiaria, e improcedente la indexación. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente señalar que dada la naturaleza del fallo no procede la condena en costas, solicitada por el recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de agosto de 2008, por el ciudadano GEOFFRÍN LOYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.099.080, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.879, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por él interpuesto, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada. Conociendo del fondo del presente asunto se declara:
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- SIN LUGAR la pretensión principal de nulidad del acto administrativo dictado el 30 de abril de 2004 por la Procuradora General del Estado Falcón.
4.2.- VÁLIDO, el acto administrativo dictado el 30 de abril de 2004 por la Procuradora General del Estado Falcón.
4.3.- IMPROCEDENTE la reincorporación y los consecuentes pagos reclamados que derivan de la reincorporación.
4.4.- ACUERDA el pago de las prestaciones sociales, solicitado de manera subsidiaria.
4.5.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
4.6.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. AP42-R-2008-001567
AJCD/30




En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.

La Secretaria,