EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000032
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 593-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.844, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 2.795.641, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 15 de diciembre de 2010, por el abogado Johan Antonio Freites, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Luis Manuel Ávila, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero d 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Elsy Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Ávila, escrito de fundamentación a la apelación. De igual manera, consignó copia del poder original que acredita su representación.
En fecha 23 de marzo de 2011, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado Johan Antonio Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [p]or ser El [sic] Querellante [sic] un trabajador activo, pero en condición de disfrutar de sus Vacaciones [sic] desde el día 17/11/ 2008 hasta el día 15/01/2009, debiendo reintegrarse el día 16 DE ENERO DE 2008, periodo correspondiente a los años 2003-2004 Y 2004- 2005 cuya fecha de elaboración fue el 10 DE NOVIEMBRE 2008, siendo que [su] Representado[sic] por la naturaleza de sus servicios debía permanecer físicamente y personalmente en el ejercicio efectivo de sus funciones todos los días de lunes a sábados de cada semana […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Es el caso que “[…] llegado el día 31/11/2008 no le fue cancelado su salario, situación preexistente hasta la fecha de la Presentación [sic] de esta Querella- Determinación presunta por el cambio del Alcalde efectuado para la misma fecha” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 23/10/2008 mediante correspondencia dirigida a su Superior Jerárquico, El Alcalde, solicit[ó] su JUBILACION [sic], hasta la fecha no otorgada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que en el presente caso “[…] se presenta un caso fortuito o de fuerza mayor, innominado sui generis, por la mala interpretación de los hechos y total responsabilidad del Alcalde al no informar, sobre jubilación, pagos de prestaciones sociales, salarios retenidos y demás derechos laborales y contractuales, pagos de sueldos y jubilación mensual y de por vida, todo lo cual permite interpretar la situación planteada como un caso efectivo de SUSPENSION [sic] TEMPORAL DE LABORES” […] (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[a]l no existir EL DESPIDO o DESTITUCION [sic], debidamente notificado, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, REMOCION [sic] LEGAL y RETIRO, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada, [debieron] aceptar [su] caso como de SUSPENSION [sic] DE LA RELACION [sic] LABORAL, lo que permite a [su] Representado, dadas que todas las condiciones de la relación laboral han sido alteradas unilateralmente por La Alcaldia [sic], determinar ante esta autoridad judicial la presente QUERELLA, para obligar a LA QUERELLADA a pagar totalmente, todas las sumas correspondientes, como en este Escrito [sic] se determinan y de manera especial, EL PAGO DE LA JUBIILACION [sic] MENSUAL Y VITALICIA, DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[A]l […] no existir una situación racional para seguir causando daños y perjuicios a [su] Representado debe materializarse con la celeridad procesal los Pagos señalados en la presente Querella y dado el caso que LA QUERELLADA asuma la situación planteada mediante [ese] proceso inútil de destitución, totalmente ilegal e injustificado, se recompense Al QUERELLANTE, por daños y perjuicios ocasionados por La [sic] Querellada [sic]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como objetivo fundamental obtener el pago de las prestaciones sociales, el pago efectivo de las cláusulas contractuales, el pago de todos sus derechos y el pago de la jubilación mensual vitalicia.
Apuntó que “[n]o existe ningún acto administrativo, debidamente informado por su superior jerárquico que determine la destitución de [su] representado y mucho menos uno originado por la renuncia escrita, debidamente aceptada. De modo que su situación corresponde, sin lugar a dudas a TRABAJADOR ACTIVO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[su] Representado para la fecha de la suspensión de pagos 31-11-2008, se encontraba disfrutando de sus vacaciones correspondientes a los años 2003-2004 y 2004-2005, desde el 17/11/2008 hasta 15/01/2009, teniendo como día de reintegro el día 16/01/2009.- Aclarando a la Ciudadana Juez que [su] Representado solo se beneficiaba con el pago contractual, ya que durante el periodo vacacional seguía prestando sus labores ordinarias, al frente de su cargo, como siempre lo había hecho hasta la fecha señalada” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] desde el 31/11/2008 y mes de Diciembre del 2008 arbitrariamente La Alcaldía le suspendió todo tipo de pagos, a pesar de todas sus gestiones y hasta hoy ha sido imposible cobrar todos sus derechos laborales, siendo el débil jurídico y tomando en cuenta la irresponsabilidad, negligencia e imprudencia de los representantes patronales al negar directamente al trabajador el pago correspondiente de sus derechos laborales señalados por la Ley y El [sic] Contrato Colectivo, es por lo que ocurr[en] por esta vía judicial para corregir su ESTADO DE INDEFENSION [sic] y que […] [se] declare[n] sus derechos como están establecidos en el presente Libelo [sic] de Querella [sic] y condene a la Querellada [sic] en los pagos correspondientes, con todos los pedimentos conforme a derecho y DECLARE CON LUGAR LA QUERELLA en todas y cada una de sus partes.- Más los que se causen por el transcurso del tiempo hasta que ocurra la cancelación definitiva y total de todos los derechos demandados por el Querellante [sic]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Estimó la presente querella en la cantidad de “[…] TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] (Bs.- 355.185,87.-) EQUIVALENTES A LA FECHA DE PRESENTACION [sic] DE LA QUERELLA, A CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.464,39 U.T.), POR SER EL VALOR DE CADA UNA DE ELLAS DE Bs.- 65,oo [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública solicitó que “[…] la presente querella sea admitida dentro del plazo legal, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas de La Parte Querellada […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.641, con domicilio en la carretera Nacional, vía San Juan, urbanización El Piñonate, calle Principal N° 42, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de su apoderado judicial JOHAN ANTONIO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.844, cursante en el expediente Nº Q-0689-10, y revisadas como han sido todas las actuaciones que lo integran, así como los recaudos correspondientes, [ese] Tribunal observa:
El querellante en su escrito libelar denuncia la suspensión de la ‘relación de trabajo’ que mantiene con el órgano municipal con fundamento en la falta de despido o destitución, remoción legal y retiro o renuncia escrita de su parte. Sin embargo, alega que desde el día 31-11-2008 y mes de diciembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta le suspendió ‘arbitrariamente’ todo tipos de pagos, a pesar de sus gestiones y hasta hoy ha sido imposible cobrar sus derechos laborales.
Igualmente, en la misma querella se observa que el ciudadano LUIS MANUEL AVILA, también denuncia en forma acumulada, ‘…EL PAGO DE LA JUBILACIÓN MENSUAL Y VITALICIA DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008’.
En consecuencia y a los efectos de determinar la admisibilidad o no de las pretensiones demandadas por el querellante, el Tribunal debe partir del 31-11-2008, para el caso de la suspensión y cobro de los derechos económicos laborales y desde el mes de diciembre de 2008, en el supuesto de la jubilación como fechas desde las cuales ha de verificarse la caducidad o no del recurso propuesto.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
[...Omissis...]
Ahora bien, desde el mencionado día 31-11-2008 y desde el mes de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación ante [ese] Juzgado Superior, 1-12-2010, han transcurrido más de tres (3) meses a que se contrae el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido de las pretensiones funcionariales incoadas.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21-05-2009, ratificó el principio legalista establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal así:

[...Omissis...]

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto y a tenor de lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable al caso ‘rationae temporis’, ya que aún no estaba promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE las pretensiones acumuladas de cobro de derechos laborales y jubilación formuladas por el ciudadano LUIS MANUEL AVILA, ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por su evidente caducidad. ASÍ SE DECIDE […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, la abogada Elsy Palacios, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Ávila, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] [l]a motivación debe referirse a TODOS LOS ALEGATOS DE HECHOS Y DERECHOS, contenidos en el Libelo Querellal [sic], en consecuencia mal puede apreciar la Recurrida para determinar la admisibilidad de las pretensiones demandadas por El [sic] Querellante [sic] de señalar el día 31/11/2008, para el caso de la suspensión y cobro de los derechos económicos laborales y desde el mes de Diciembre [sic] de 2008, en el supuesto de la jubilación y mucho menos fijar las fechas indicadas, como las de inicio del plazo de caducidad legal.- Todo lo contrario, interpretación errada del supuesto legal, ya que la normativa señala: Solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir: 1.- DEL DIA [sic] EN QUE SE PRODUJO EL HECHO QUE DIO LUGAR A EL.- ESTE DIA [sic] NO HA OCURRIDO, EN CONSECUENCIA MAL PUEDE CONTARSE EL LAPSO DE CADUCIDAD LEGAL, SIN TENER FECHA CIERTA O EVIDENTE DE SU INICIO, que necesariamente conllevaría LA DESTITUCION [sic], RETIRO, RENUNCIA ACEPTADA O MUERTE.- Ninguno de ellos ocurrido, por ello la valoración del Juez de la causa es errada y debe revocarse totalmente.- 2.- DESDE EL DIA [sic] EN QUE EL INTERESADO FUE NOTIFICADO DEL ACTO.- Igualmente no existe tal notificación, por ningún medio lícito y en consecuencia no puede existir la EVIDENTE CADUCIDAD.- Menos que sea la misma Juzgadora quien asuma los alegatos presuntos de La [sic] Querellada [sic] y finalmente no existe el acto administrativo respectivo, por tanto mal puede haber evidente caducidad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[c]on la mala interpretación y valoración de la normativa legal a la Recurrida le result[ó] forzoso declarar INADMISIBLE las pretensiones acumuladas de cobro de derechos laborales y jubilación, POR EVIDENTE CADUCIDAD […]”. En consecuencia, aclaró que “[…] NO EXISTE LA EVIDENTE CADUCIDAD y si existe la figura de la SUSPENSIÓN DE LA RELACION [sic] LABORAL, tal como se señala en el Libelo [sic] y determinan la condición de trabajador activo de [su] representado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[n]o [creyeron] que un Funcionario Público, de las credenciales de [su] Representado y con todo el tiempo servido a la Administración Pública, sea objeto del desprecio y desatención de todos sus derechos y que esta Alzada debe conminar a la Recurrida [sic] a respetarlos y acordarlos como derechos instranferibles [sic] del trabajador, en tal sentido expres[ó] que [su] mandante tiene vigentes:
1.- EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.-
2.- EL PAGO EFECTIVO DE LAS CLAUSULAS [sic] CONTRACTUALES SOLICITADAS.-
3.- EL PAGO DE TODOS SUS DERECHOS LABORALES.-
4.- EL PAGO DE SU JUBILACION [sic] MENSUAL VITALICIA.-
5.- LA VIGENCIA DE TODOS SUS DERECHOS LEGALES.-
6.- SUPRESIÓN DE SU ESTADO DE POBREZA.-
7.- RESTITUCION [sic] DE SU PATRIMONIO Y SOSTEN FAMILIAR.-
8.- CORREGIR SU ESTADO DE INDEFENSION [sic]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó lo siguiente:
“1.- REVOCAR TOTALMENTE LA SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
APELADA. -
2.- ORDENAR AL JUEZ A-QUO QUE ADMITA TOTALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-
3.- QUE DECLARE CON LUGAR TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA QUERELLA. -
4.- CUMPLIR CON TODAS LAS FORMALIDADES Y PREVISIONES LEGALES” (Mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del presente asunto:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al efecto se observa lo siguiente:
- De la fundamentación a la apelación:
El fallo objeto de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual declaró la inadmisibilidad de la presente causa por haber operado la caducidad en los términos siguientes.
“[…] Ahora bien, desde el mencionado día 31-11-2008 y desde el mes de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación ante [ese] Juzgado Superior, 1-12-2010, han transcurrido más de tres (3) meses a que se contrae el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido de las pretensiones funcionariales incoadas.

[...Omissis...]

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto y a tenor de lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable al caso ‘rationae temporis’, ya que aún no estaba promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE las pretensiones acumuladas de cobro de derechos laborales y jubilación formuladas por el ciudadano LUIS MANUEL AVILA, ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por su evidente caducidad. ASÍ SE DECIDE […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Ante tal decisión el apoderado judicial de la parte recurrente -apelante-esgrimió, en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] [l]a motivación debe referirse a TODOS LOS ALEGATOS DE HECHOS Y DERECHOS, contenidos en el Libelo [sic] Querellal [sic], en consecuencia mal puede apreciar la Recurrida [sic] para determinar la admisibilidad de las pretensiones demandadas por El [sic] Querellante [sic] de señalar el día 31/11/2008, para el caso de la suspensión y cobro de los derechos económicos laborales y desde el mes de Diciembre de 2008, en el supuesto de la jubilación y mucho menos fijar las fechas indicadas, como las de inicio del plazo de caducidad legal […]”.
No obstante, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el abogado Johan Antonio Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Ávila, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los argumentos explanados por la parte apelante en el presente asunto, y al respecto considera lo siguiente:
- De la vía de hecho.
De la revisión emprendida a los autos -folio tres (3) del expediente judicial-, esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó que “[…] desde el 31/11/2008 y mes de Diciembre [sic] del 2008 arbitrariamente La [sic] Alcaldía le suspendió todo tipo de pagos, a pesar de todas sus gestiones y hasta hoy ha sido imposible cobrar todos sus derechos laborales, siendo el débil jurídico y tomando en cuenta la irresponsabilidad, negligencia e imprudencia de los representantes patronales al negar directamente al trabajador el pago correspondiente de sus derechos laborales señalados por la Ley y El [sic] Contrato Colectivo […]”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante afirma en su escrito libelar -folio dos (2) del expediente judicial- que “[n]o existe ningún acto administrativo, debidamente informado por su superior jerárquico que determine la destitución de [su] representado y mucho menos uno originado por la renuncia escrita, debidamente aceptada […]”
En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente no consta acto administrativo expresó dirigido al actor de la decisión que tomó la Administración de suspenderle el pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos que pudieran derivarse de tal relación.
Asimismo, esta Corte observa que en el escrito recursivo presentado por el actor no se identificó acto administrativo alguno, ni el funcionario del cual emana tal decisión de suspensión de sueldo y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, sino simplemente se limitó a señalar que en fecha 31 de noviembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, decidió suspenderle el pago de su sueldo y demás beneficios laborales que le correspondían.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente tanto en primera instancia como en Alzada, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
Ello así, es importante traer a colación, la sentencia N° 2007-990 dictada en fecha 13 de junio de 2007, por esta Corte (caso: ARCADIO JOSÉ LINARES ROSALES vs Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.
- De la caducidad.
Precisada la naturaleza de la presente acción, es de menester para esta Alzada, verificar si efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, determinando el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…omissis…]

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…omissis…]

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc). (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, el cual es el cese del pago del sueldo y demás beneficios laborales al querellante, esto es, el 31 de noviembre de 2008, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, por consiguiente, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la mencionada Ley, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Expresado el anterior señalamiento, esta Corte estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Con base en lo expuesto, esta Corte deduce del análisis de los argumentos expuestos que, para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentado contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, esto es, el 31 de noviembre de 2008, cuando desde la mencionada fecha “[…] arbitrariamente La Alcaldía le suspendió todo tipo de pagos […]” al ciudadano Luis Manuel Ávila.
Ahora bien, siendo que desde el 31 de noviembre de 2008 (fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la presunta actuación lesiva de la Administración) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 6 de diciembre de 2010, ha transcurrido un lapso de un (1) año, once (11) meses y seis (6) días, el cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte constata la caducidad de la acción en la presente causa, en virtud de las consideraciones antes expuestas, razón por la cual debe desecharse el alegato referido a la errónea interpretación alegada por la parte apelante en la presente causa. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010 por el abogado Johan Antonio Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Ávila, contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo incoado, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 15 de diciembre de 2010, por el abogado Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.844, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Manuel Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 2.795.641, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2011-000032
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,