JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000114
En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0081 de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Naida Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.959.459, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo la parte apelante presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdedm, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 22 de febrero de 2011, la abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderado del recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Jesús Serrano Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue reformulado en fecha 11 de enero de 2011, en los siguientes términos:
Indicó, que “MI REPRESENTADO, INGRESO AL SENIAT EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1974, EGRESANDO COMO JUBILADO EN FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2009, ES DECIR DESDE ESA FECHA ES TRABAJADOR PASIVO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), CONFORME CONSTA DE CONSTANCIA, SUSCRITA POR TIBISAY RODRIGUEZ ALCALA, EN SU CARACTER (sic) DE JEFA DE LA DIVISION (…) DE REGISTRO Y NORMATIVA LEGAL DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, (…) SIENDO BENEFICIADO CON UNA JUBILACION (sic) REGLAMENTARIA, CONFORME A RESOLUCION (sic) No: SNAT/GGA/GRH/DBS/2009 2801 0006752, Y NOTIFICADO EL DIA 18 DE DICIEMBRE DEL 2009, TAL Y COMO CONSTA DE LA NOTA DE RECIBIDO POR EL FUNCIONARIO DEL SENIAT. HACIENDOSE (sic) EFECTIVA A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2009, EMANADA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMIA (sic) Y FINANZAS (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) SEGUN (sic) LA HOJA DE MOVIMIENTO PERSONAL CODIGO (sic) NUMERO (sic) DE RECIBO: 0001, NUMERO (sic) FICHA: 1261, (…), INDICA QUE LA FECHA EN QUE FUERON PREPARADAS LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD DEL FUNC1ONARIO DEL SENIAT, FUE 10 DE MARZO DEL 2006 A LAS 14:38 HORAS (…), ADEUDANDOLE (sic) LOS INTERESES MORATORIOS DESDE EL 10/03/2006 HASTA EL PRIMER PAGO DE SU PASIVO LABORAL, QUE FUE EN FECHA 14 MARZO DEL AÑO 2010, DONDE LE ENTREGARON UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE BS. 82.614,96; LUEGO SIGUIERON CORRIENDO LOS INTERESES DE MORA, DESDE 14 MARZO DEL 2010 HASTA EL DIA (sic) 14 DE ABRIL DEL 2010, EN EL CUAL LE ENTREGARON UN SUPUESTO FALTANTE DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD DE BS.17.076,82, SIN PERCATARSE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, QUE EL METODO (sic) DE CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD ESTABA ERRADO. POR CUANTO NO TOMARON EN CUENTA PARA EL CALCULO (sic) DE LAS MISMAS LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO, EN CUANTO A SU SALARIO INTEGRAL, COMO METODO (sic) DE CALCILO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúscula del escrito).
Arguyó, que “(…) EXISTEN UNAS DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS E INDEXACION (sic), QUE MEDIANTE ESTA QUERELLA S0LICITO QUE EL SENIAT, LE PAGUE A MI REPRESENTADO O A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE JUZGADO; YA QUE LA RELACION (sic) LABORAL ACTIVA DEL FUNCIONARIO JOSE (sic) SERRANO MEDINA CONCLUYO (sic) EN FECHA 14 DE ABRIL DEL 2010, CUANDO LE ENTREGARON EL ULTIMO (sic) CHEQUE POR LA CANTIDAD DE BS.17.076,82. ESTE FUNCIONARIO CONFORME AL ARTICULO (sic) 61 LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO TIENE UN (1) AñO PARA RECLAMAR EL COMPLEMENTO O DIFERENCIA EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD POR LO QUE NO APLICA EL ARTICULO (sic) 94 (sic) DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic). ESTO NO ES UN RECURSO, ES LA RECLAMACION (sic) DEL COMPLEMENTO O DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL FUNCIONARIO LUEGO DE MAS DE 35 AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente alegó, que “EN VIRTUD DE ELLO, LE PREPARARON LAS PRESTACIONES SOCIALES EN EL AÑO 2006, SIN INCLUIRLE EN DICHO CALCULO (sic) SUS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD DESDE EL 11-03-2008 AL 31-12-2008, TODO EL AÑO 2007, TODO EL AÑO 2008, TODO EL AÑO 2009, SIN INCLUIRLE LOS INTERESES MORATORIOS DE ESTOS AÑOS Y LA INDEXACION (sic) EMANADA DE LOS INFORMES O BOLETINES EMANADOS BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. TAMPOCO LE PAGARON LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION (sic) DESDE 1-1-2010 A MARZO DEL 2010, NI DESDE MARZO DE 2010 HASTA 14 DE ABRIL DEL 2010 Y LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION (sic) DEL AÑO 2010, POR LO ANTES EXPUESTO AL FUNCIONARIO JOSE (sic) SERRANO, LE PAGARON UNAS PRESTACIONES SOCIALES INCOMPLETAS DANDO ORIGEN AL PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD Y LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION (sic) SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES TODO CONFORME LA CONSTITUCION NACIONAL, A LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, Y A LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO (sic) 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, Y DEL ARTICULO (sic) 28 DE LA LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), SE ESTABLECE QUE LA ANTIGUEDAD COMO DERECHO ADQUIRIDO, SERA (sic) CALCULADA CON BASE AL SALARIO INICIAL DEVENGADO EN EL MES DE LO ACREDITADO O DEPOSITADO, INCLUYENDO LAS COMPENSACIONES, ASIGNACIONES BONOS, BONO VACACIONAL BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO, INTERESES E INDEXACION (sic), Y QUE TODOS ESTOS PAGOS SERAN CONSIDERADOS VINCULADOS A LA PRESTACION (sic) DE SERVICIO. ES DECIR FORMAN PARTE PARA EL CALCULO (sic) DE LA ANTIGUEDAD. PERO ES EL CASO, QUE DE UN DETALLADO ANALISIS (sic) CONTABLE DE LOS CALCULOS (sic) REFERIDOS A MI REPRESENTADO, (…) ESTAN CALCULADAS SEGUN (sic) EL REGIMEN (sic) DE PRESTACIONES DEL 19 DE JUNIO DE 1997, Y ESPECIFICAMENTE (sic) EN LA PAGINA (sic) 6 SE ESTABLECE QUE EN SU HABER TENIA (sic) EL FUNCIONARIO BS. 150.640.739,77 PARA EL PERIODO 01-03-2006 AL 15-03-2006, Y LE CANCELAN SOLO LOS DOS CHEQUES ANTES MENCIONADOS QUE TOTALIZAN LA SUMA DE BS. 99.691,80. LA RAZON (sic) DE ESTA IRREGULARIDAD EN EL PAGO ES QUE FUERON PREPARADAS 10-03-2006, SIN INCLUIRLE LOS DEMAS (sic) AÑOS EN QUE DURO (sic) LA RELACION (sic) LABORAL, YA QUE EL FUNCIONARIO EGRESO (sic) EN FECHA 31-12-2009, POR JUBILACION (sic) REGLAMENTARIA Y EL PAGO REAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SE MATERIALIZO (sic), EN DOS PAGOS UNO EN EL MES EL 14 MARZO Y EL OTRO EL DIA 14 DEL MES DE ABRIL DEL 2010”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “PARA TODO FUNCIONARIO PUBLLICO (sic) QUE HAYA PRESTADO SERVICIOS EN CUALQUIER ORGANO (sic) DEL ESTADO UNA VEZ CESADO, EL DEBER SE CONVIERTE EN UNA CARGA IMPUTADA A LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) EN VIRTUD DE SU COMPETENCIA REGLADA. AHORA BIEN LA FALTA DE PAGO O EL PAGO INCOMPLETO DE ESA OBLIGACION (sic), SE TRADUCE EN EL DERECHO QUE LE ASISTE AL ADMINISTRADO PARA RECLAMAR LA ENTRGA DE ESE BENEFICIO, QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN, CON EL CARÁCTER DE IRRENUNCIABLE (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.167.788,53), sea declarado con lugar, asimismo solicitó el pago de los intereses que se sigan generando hasta el definitivo pago y por último, que se acordara la corrección monetaria hasta que se realice el pago total de las diferencias en el pago de las mismas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del análisis del articulo (sic) anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante recibió el pago de bolívares DIECISIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.076,82), en fecha 14 de abril de 2010. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
‘… Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el último pago recibido por el querellante por concepto de prestación de antigüedad, ascendía a la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.076,82), y fue recibido en fecha 14 de abril de 2010, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 30 de noviembre de 2010, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 20 de febrero de 2011, la abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2011, con base a los siguientes argumentos:
Indicó, que “AQUI DE LO (sic) SE TRATA ES DE AMPARAR LEGALMENTE EL DERECHO IRRENUNCIABLE DEL FUNCIONARIO PUBLICO (sic), A PERCIBIR UNAS PRESTACIONES SOCIALES ACORDES CON EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO; YA QUE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), NO LE VA HA (sic) NOTIFICAR A NINGUN (sic) FUNCIONARIO PUBLICO (sic), SEA ACTIVO O PASIVO (JUBILADO), QUE LA ADMINISTRACION (sic) COMETIO (sic) UN ERROR EN EL CALCULO (sic) DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD, TAMPOCO LO VA A PUBLICAR; PARA PODER APLICARLE TANTO EL ARTICULO (sic) 92 COMO EL ARTICULO (sic) 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA. UNA LEY ORGANICA (sic) COMO LO ES LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, ESTA POR ENCIMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic). POR TANTO NO APLICA PARA EL PRESENTE CASO EL FUNDAMENTO TOMADO POR EL TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SU DECISION (sic) DE FECHA 17 DE ENERO DEL AÑO 2011 POR LO QUE PROCEDI A EJERCER EL RECURSO DE APELACION (sic), POR CUANTO LAS NORMAS LABORALES SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO (sic) Y JERARQUICO (sic) ANTE LA DECISION (sic) TOMADA POR EL A QUO”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “DENTRO DE LAS JERARQUIAS (sic) DE LAS NORMAS, HAY QUE TOMAR EN CUENTA LA PIRAMIDE (sic) DE KELEN; EL ARICULO (sic) 28 DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), REMITE A LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO. PARA QUE ESTA SE APLIQUE CON PREFERENCIA AL ESTATUTO, SIENDO ASI LAS COSAS, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES, DONDE SE RECLAMA EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS O COMPLEMENTO DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD, POR CUANTO FUERON MAL CALCULADAS, Y PREPARADAS, MUCHO ANTES DE QUE SE OTCRGARA LA JUJBILACION (sic) A MI REPRESENTADO, DENTRO DE LA LEY ORGANICA (sic) QUE DEBE APLICARSE CON PREFERENCIA NO EXISTE LA CADUCIDAD, LO QUE EXISTE ES LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) CONFORME AL ARTICULO (sic) 61 L.O.T, Si NO SE DEMANDA ESAS DIFERENCIAS O ESE COMPLEMENTO DE LAS MISMAS, AL DETECTARSE TAL SITUACION (sic) Y TRANSCURRE UN AÑO Y DOS MESES PARA LA NOTIFICACION (sic), ENTONCES OCURRE LA PRESCRIPCION (sic) DE LEY”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, alegó “LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTA EN TODOS LOS JUECES DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CUANTO SON NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE EL ESTADO DEBE HONRAR”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “CABE DESTACAR QUE EL ARTICULO (sic) 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) HABLA DE RECURSO; EL HECHO DE RECLAMAR LAS DIFERENCIAS O EL COMPLEMENTO DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD, NO ES UN RECURSO; LO QUE ESTA INCOADO CONTRA EL SENIAT, ES UNA DEMANDA SIMPLE Y LLANA DEL DERECHO LABORAL, QUE EL ESTADO AL LEGISLAR, LE DIO PREFERENCIA A LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, PARA QUE TAMBIEN (sic) LOS FUNCIONARIOS (sic) PUBLICOS, FUERAN BENEFICIADOS CON ESAS NORMAS DE ORDEN SOCIAL”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “PAUTA EL ARTICULO (sic) 28 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), QUE TANTO LOS FUNCIONARIOS Y LAS FUNCIONARIAS PUBLICAS (sic) GOZARAN (sic) DE LOS MISMOS BENEFICIOS LABORALES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL, COMO EN LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO, EN LO RELATIVO A LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD Y LAS CONDCIONES PARA SU PERCEPCION (sic).- A TALES EFECTOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ALEGADO POR EL JUEZ A QUO, QUE LA FUNDAMENTACION (sic) JUIRIDICA (sic) QUE ADUJO PARA NO ADMITIR LA ACCION PROPUESTA POR COBRO EN LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD, FUE EL ARTICULO (sic) 94, QUE HABLA DE CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) POR CUANTO LA MISMA DEBIO (sic) INTENTARSE DENTRO DEL LAPSO DE TRES MESES. VAMOS A IR ANALIZANDO PASO POR PASO ESTE ARTICULO, CONCATENANDOLO CON EL ARTICULO (sic) 92 EJUSDEM”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “EN LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO NO ESTA (sic) CONTEMPLADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) PARA EL PAGO POR DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD, SOLO (sic) ESTA CONTEMPLADA LA PRESCRIPCION (sic), Y AL MODO DE VER DE ESTA REPRESENTACION (sic), NO SE PUEDE CASTIGAR A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) CON UNA CADUCIDAD NO CONTEMPLADA EN LA LEY LABORAL; SIENDO ASI (sic), ENTONCES NO NOS ESTAMOS CIÑENDO A LO PAUTADO EN EL ARTICULO (sic) 28 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), PORQUE PONDRIAMOS A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), CUANTO A LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD, MUY POR DEBAJO DE LOS DEMAS (sic) TRABAJADORES DEL PAIS (sic); Y SE ESTARIA (sic) VIOLANDO LOS ARTICULOS (sic) 91,92,94 DE NUESTRA CARTA MAGNA”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), SE ESTABLECEN OTROS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS (sic) 22 Y SIGUIENTES, TALES COMO 25 DIAS (sic) DE VACACIONES, 45 DIAS (sic) DE SUELDO DE BONIFICACION (sic), CONOCIDO COMO BONO VACACIONAL; 90 DIAS (sic) DE BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO, TOMANDO COMO BASE EL SUELDO INTEGRAL; AJUSTANDOSE (sic) ESTOS DERECHOS A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, CUYOS DERECHOS INCIDEN EN EL CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD, TALES DERECHOS ESTAN CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS (sic) 108,133,146 L.O.T.”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “POR TANTO, EN EL CASO BAJO ESTUDIO, NO APLICA, LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (sic) 92,93 Y 94 L.E.F.P, POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN EL ARTICULO (sic) 94 L.E.F.P, SE CONTRAPONE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 28 L.E.F.P; POR CUANTO ESTE ULTIMO (sic) PAUTA QUE EN TODO LO ATINENTE A LA PRESTACION (sic) POR ANTIGUEDAD Y SUS CONDICIONES PARA SU PERCEPCION (sic), REGIRA (sic) LA CONSTITUCIONAL (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO; SIENDO ESO ASI (sic); LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO EN SU REGLAMENTO, LESIONAN LOS DERECHOS A LOS TRABAJADORES, SEAN DEL SECTOR PUBLICO O DEL SECTOR PRIVADO, EN LA MISMA, NO EXISTE CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) PARA RECLAMAR DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “POR OTRA PARTE, LOS ARTICULOS (sic) 26, 257 Y EL ORDINAL 4TO DE LA DISPOSICION (sic) TRANSITORIA 4TA DE LA CONSTITUCION (sic), CONSAGRAN EL PRINCIPIO DE QUE NO SE SACRIFICARA (sic) LA JUSTICIA; Y COMO EL HECHO SOCIAL TRABAJO ES UN CONTRATO REALIDAD; Y LA REALIDAD ES QUE LA PRESENTE QUERRELLA, SE INTRODUJO ANTES DE SU PRESCRIPCION (sic) CONFORME A LA LEY LABORAL. A ESTA NO SE LE PUEDE IMPUTAR LA CADUCIDAD, ESTABLECIDA COMO FUNDAMENTO PARA SU NO, ADMISIBILIDAD POR CUANTO SE ESTARIA (sic) VULNERANDO LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) POR CUANTO EL EQUIPARAMENTO DE LEYES EN AMBOS SECTORES TANTO PLBLICO (sic), COMO PRIVADO SE ESTARIA VIOLENTANDO; POR EL HECHO DE LA NO, APLICACION (sic) EN SU INTEGRIDAD DE LA LEY LABORAL VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE QUE, EN CASO DE DUDAS ACERCA DE LA APLICACION O INTERPRETACION DE UNA NORMA LEGAL O EN CASO DE COLISION (sic) ENTRE VARIAS NORMAS APLICABLES AL MISMO ASUNTO, SE APLICARA LA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que sea admitido el presente recurso de fundamentación de la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto se observa lo siguiente:
Observa esta Corte, que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), el a quo declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 14 de abril de 2010, fecha en la cual el querellante, según señaló en su escrito contentivo del recurso recibió “UN SUPUESTO FALTANTE DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD”, hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló “(…) AQUI DE LO SE TRATA ES DE AMPARAR LEGALMENTE EL DERECHO IRRENUNCIABLE DEL FUNCIONARIO PUBLICO (sic), A PERCIBIR UNAS PRESTACIONES SOCIALES ACORDES CON EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO; YA QUE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), NO LE VA HA (sic) NOTIFICAR A NINGUN (sic) FUNCIONARIO PUBLICO (sic), SEA ACTIVO O PASIVO (JUBILADO), QUE LA ADMINISTRACION (sic) COMETIO (sic) UN ERROR EN EL CALCULO (sic) DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD, TAMPOCO LO VA A PUBLICAR; PARA PODER APLICARLE TANTO EL ARTICULO (sic) 92 COMO EL ARTICULO (sic) 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic). UNA LEY ORGANICA (sic) COMO LO ES LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, ESTA POR ENCIMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic). POR TANTO NO APLICA PARA EL PRESENTE CASO EL FUNDAMENTO TOMADO POR EL TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SU DECISION (sic) DE FECHA 17 DE ENERO DEL AÑO 2011 POR LO QUE PROCEDI A EJERCER EL RECURSO DE APELACION (sic), POR CUANTO LAS NORMAS LABORALES SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO (sic) Y JERARQUICO (sic) ANTE LA DECISION (sic) TOMADA POR EL A QUO”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, alegó que “(…) EN EL CASO BAJO ESTUDIO, NO APLICA, LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (sic) 92,93 Y 94 L.E.F.P, POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN EL ARTICULO (sic) 94 L.E.F.P, SE CONTRAPONE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 28 L.E.F.P; POR CUANTO ESTE ULTIMO (sic) PAUTA QUE EN TODO LO ATINENTE A LA PRESTACION (sic) POR ANTIGUEDAD Y SUS CONDICIONES PARA SU PERCEPCION (sic) , REGIRA (sic) LA CONSTITUCIONAL (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO; SIENDO ESO ASI (sic); LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO EN SU REGLAMENTO, LESIONAN LOS DERECHOS A LOS TRABAJADORES, SEAN DEL SECTOR PUBLICO (sic) O DEL SECTOR PRIVADO, EN LA MISMA, NO EXISTE CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) PARA RECLAMAR DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD”. (Mayúsculas del original).
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones del propio querellante que en fecha 14 de abril de 2010, recibió “UN SUPUESTO FALTANTE DE SUS PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD”, siendo el caso que no fue sino hasta el 30 de noviembre de 2010, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, y siendo que la caducidad es de orden público y el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de la relación de empleo público que unió al querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que la presente acción debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole aplicable el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem, por lo tanto debe desecharse el alegato expuesto por la apoderada judicial del querellante, en cuanto a la no aplicación de lo establecido en la referida Ley relativo al tiempo para ejercer el recurso. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Naida Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.959.459, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2011-000114

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria,