EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000115
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de febrero de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0072-20 11 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORTOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.056.276, debidamente asistido por la abogada Carmen Adriana Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.715, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y ARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de enero de 2011, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero del mismo año, por la abogada Carmen Adriana Uzcategui, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas testimoniales en el lapso de 10 días de despacho, mas los 4 días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2011, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2011, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[...] desde el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17y 18 de febrero de 2011, relativos al térmiio de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21,) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompahado de las pruebas documentales, hasta el día diez (70,) de marzo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23,23, 24 y 28 de febrero de 2011, y 10, 02, 03, 09y 10 de marzo de 2011 […]”.
En fecha 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Barquisimeto, siendo asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 37 del expediente judicial), siendo apelada dicha decisión el día 14 de agosto de 2009 por la abogada Carmen Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 44 al 46), declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, revocó la sentencia en todas sus partes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Juicio (folio 60 del presente expediente).
Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda (folios 169 al 178 del presente expediente), ordenando “[...] pagar a la actora los conceptos demandados más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución [...]”.
En fecha 8 de junio de 2010, la abogada Lorena Rivas Cordido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.290, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren apeló de la sentencia dictada el día 6 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificando dicha apelación en fecha 20 del mismo mes y año.
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, declaró la incompetencia de la Jurisdicción Laboral, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 6 de abril del mismo año y declinó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 245 del presente expediente).
Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[...] el día catorce (14) de Septiembre de 2001, [comenzó] a prestar servicio personal, subordinado y directo para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA YARTE (IMCA), Asociación Civil de carácter Cultural, sinfines de lucro, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, [desempeñándose] como Percusionista en la Orquesta Típica del Municzpio Iribarren del Estado Lara, [...] devengando un salario básico mensual de [...] SETECIENTOS OCHENTA BOU VARES [...] FUERTES (Bs.F 780,00), hasta el día 22 de Octubre del [sic] año 2007, fecha ésta en la que [fue] despedido por el Director de Agrupaciones Musicales [...]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[...] durante el tiempo que duró el vínculo laboral con las demandadas [sic], nunca [le] fueron pagados los conceptos concernientes a la antigüedad, los intereses del Fideicomiso que [le] correspondían por el tiempo de trabajo; y que a pesar de que [disfrutó] sus vacaciones anuales [...] las mismas no [le] fueron canceladas durante los primeros cuatro años [...]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[...] debe [aplicársele] la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Munic4io Iribarren y demás dependencias municipales [...]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó el pago de la cantidad de “[...] CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOU VARES [sic] CON 00/100 (Bs.F. 58.396,00) por los siguientes conceptos discriminados así:
• PRIMERO: La suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO [sic] BOLIVARES CON 92/100 (Bs.F 8.891,92), por concepto de prestación de antigüedad debida y no pagada.
• SEGUNDO: La suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 5.460,00) por concepto de indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo.
• TERCERO: La suma de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOUIVARES CON 00/100 (Bs.F 10.140,00) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral cláusula 27 de la convención colectiva.
• CUARTO: La suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F 5.642,00) por concepto de indemnización por cesación laboral cláusula 56 de la convención colectiva.
• QUINTO: La suma de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 11.960,00) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido.
• SEXTO: La suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.F 195,00) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
• SÉPTIMO: La suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F 13.520,00) por concepto de Bonificación de Fin de año vencidas [sic].
• OCTAVO: La suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F 2.520,00) por concepto de intereses sobre Antigüedad.
• NOVENO: La indexación ajuste o corrección monetaria de la suma que en definitiva se ordene pagar mediante sentencia ejecutoria, por la mora en el pago de los derechos adquiridos tomando como parámetro el índice de las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela y los intereses correspondientes.
• DÉCIMO: Los intereses generados por la prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde la fecha del despido, es decir, 22 de octubre de 2007, hasta su definitiva cancelación.
• UNDÉCIMO: Las costas y costos que se produzcan en el presente juicio”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible in limine litis por haber operado la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[...] tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa [ese] Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Juan Carlos Tortoza Moreno, manifiesta que en fecha 22 de octubre de 2007, fue ‘despedido’ según consta de notificación que corre inserta al 95 del expediente.
Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta donde el querellante haya recibido un pago por tales conceptos posterior a su retiro, ni alegato alguno por parte de éste que indique lo contrario, por lo que en principio, a partir del 22 de octubre de 2007, fecha en la cual culminó la relación de empleo público del ciudadano Juan Carlos Tortoza Moreno, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, se estima acaecido en dicha fecha, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Señalado lo anterior, debe [ese] Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
[...Omissis...]
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones por parte del ciudadano Juan Carlos Tortoza Moreno, tiene lugar en fecha 27 de octubre de 2007, cuando fue notificado de su retiro.
En este orden de ideas, es menester para [ese] Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando [esa] Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 22 de octubre de 2007, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 10 de julio de 2008, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.”(Corchetes de esta Corte).




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (100) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio (273), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[...] desde el día catorce (14) de febrero de dos mil once (201]) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2011, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompaíado de las pruebas documentales, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011; y 1 02, 03, 09 y 10 de marzo de 2011 [...]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, esta Corte debe hacer referencia al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso, a saber:(i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (u) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Énfasis añadido).

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2011, por la abogada Carmen Uzcategui, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORTOZA MORENO, en contra de la sentencia dictada el 22 de diciembre de por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limime litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte recurrente contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y ARTE (IMCA) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en 1o Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,





MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2011-000115
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,