EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000214
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-274 del 10 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los abogados Darío Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.984, 15.655 y 40.586, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 1996 bajo el N° 61, Tomo A-20, con posteriores modificaciones de su documento constitutivo-estatutos sociales, siendo la última fecha el 14 de mayo de 2001, la cual quedó registrada bajo el N° 10, Tomo A N° 30, contra la Providencia Administrativa N° 01-134 del 24 de septiembre de 2001, mediante la cual EL INSPECTOR DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos PEDRO CORREA, RANIERI PONZO, JULIO MONTILLA, OTONIEL MARTÍNEZ, FRANKLIN RAMÍREZ Y LUIS SANTIAGO, titulares de la cédula de identidad N° E-81.833.358, 15.969.171, 16.029.546, 7.784.326, 14.516.314 y 9.844.527, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 2 de febrero de 2011, por la abogada Rosangela del Valle Gómez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.093, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por dicho Juzgado, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencido los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 28 de septiembre de 2010, la abogada Carmen Devera de Guzmán, antes identificada, consignó escrito de formalización a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veinticuatro de febrero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día dos (02) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2011; 1º y 02 de marzo de 2011, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 03, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2011”.
El 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de octubre de 2001, los abogados Darío Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A. (SVEMCA)”, contra la Providencia Administrativa N° 01-134 del 24 de septiembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro Estado Bolívar, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones:
Señaló la parte recurrente que la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad se encuentra atribuida a esta Corte, por decisión de fecha 2 de agosto de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante la cual adjudicó a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como por aplicación del artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, alegaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que en el acto de contestación de las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, su representada negó expresamente haber despedido a los prenombrados ciudadanos, por lo que tenían los trabajadores la carga de la prueba del despido que sirvió de fundamento al reclamo laboral y en virtud de que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil no permiten al intérprete concluir que la carga de la prueba se invierte cuando el demandado negó pura y simplemente los hechos de la demanda, impugna la referida Providencia por estar viciada de falso supuesto al no comprobar el Inspector del Trabajo el despido invocado por los trabajadores.
Adujeron además, que el Inspector del Trabajo no analizó correctamente los instrumentos promovidos por su representada y dio por demostrado los referidos despidos con pruebas que no aparecen en el expediente administrativo, fundamentando en ese hecho las ordenes de reenganches y los pagos de los salarios caídos, sin comprobar el presupuesto de hecho que motivó la Providencia Administrativa atacada, la cual está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y nula conforme al artículo 20 de esta Ley.
Denunciaron asimismo los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que en las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, los trabajadores alegaron que gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin expresar el motivo de tal inamovilidad, la cual en el acto de contestación fue negada por su representada y en razón de que en la Providencia impugnada el Inspector del Trabajo no expresó el motivo de tal inamovilidad ni cuál fue la prueba de la misma, de ese mismo modo impugnaron la Providencia Administrativa N° 01-131 de fecha 24 de septiembre de 2001, por considerar que la misma está viciada de falso supuesto, dado que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivo y en consecuencia, se encuentra viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresaron, en su escrito que la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.” alegó en el acto de contestación del procedimiento incoado por el ciudadano Luis Santigo, en virtud de que la relación laboral que había vinculado a éste con la referida empresa finalizó el día 29 de junio de 2001 y ambos trabajadores solicitaron sus reenganches el 6 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido un lapso superior a los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de los cuales el trabajador que goza de fuero sindical podrá solicitar ser reenganchado ante el Inspector del Trabajo, lo cual no fue apreciado por el mismo, violando así el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insistieron que el Inspector del Trabajo viola los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1354 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como al declarar con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, sin que hubiese prueba de los despidos ni de la inamovilidad alegadas por los trabajadores, incumplió la obligación de imparcialidad que le imponía expresamente el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en consecuencia la hace anulable.
Solicitaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01-131 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro.
Al respecto explicaron, que el reenganche de los referidos ciudadanos, es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A., así como de causarle un perjuicio económico grave pues traería necesariamente consigo no sólo el pago de los salarios caídos en favor de los trabajadores, sino el pago de otras prestaciones pecuniarias en razón de que volverían a prestar servicios en la referida empresa.
Alegaron además, que si su representada cancela los salarios caídos a los trabajadores difícilmente podría recobrarlos aunque se declare la nulidad de la Providencia impugnada y en caso contrario si la empresa recurrente no da cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia N° 01-131, el Inspector del Trabajo podría imponerle la multa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, lo que igualmente causaría un daño irreparable o de difícil reparación para la Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje.
Finalmente, explicaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que a la inversa, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa atacada no causaría daño a los trabajadores aunque fuese declarado sin lugar el recurso interpuesto y los referidos trabajadores se encontrarían en la misma situación jurídica en que se encontraban a causa de la decisión dictada por la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.
II
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRIDA
En el escrito presentado el 24 de mayo de 2010, las abogadas Nosotras, Depsy Cortez Marron y Rosangela Del Valle Gomez Jimenez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.693 y 130.093, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas de la Ciudadana Procuradora General de la República, sostuvieron lo siguiente:
Que en referencia con “[…] los argumentos y los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, […] señala[ron] que [esa] representación de la República, contradice y difiere de ellos en su totalidad, en virtud de que el Acto Administrativo recurrido fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en Sede Administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[en] relación al vicio de Falso Supuesto alegado porque teóricamente el inspector no comprobó el despido, [esa] representación observ[ó] y se puede constatar que de las pruebas aportadas por la solicitada hoy recurrente, específicamente en los Recibos de Liquidación Final, (término utilizado por la parte recurrente para denominar los referidos recibos), que se realiz[ó] el pago por ‘Acuerdo S/Acta Art. 125 62%’; Acuerdo [ese] que no fue consignado en el expediente administrativo, no teniendo otra opción el inspector que declarar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.
Señalaron que “[en] relación a la Violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque (sic) el inspector no verificó la inamovilidad [esa] representación consider[ó] que la misma es improcedente en virtud de que se le dio la oportunidad a la parte recurrente de aceptar o controvertir los hechos y una vez siendo controvertidos los mismos le correspondería probarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil. Siendo el caso que la parte […] recurrente no logro (sic) probar de forma alguna los hechos controvertidos y por cuanto el Órgano Administrativo desestimo (sic) todas las pruebas presentadas con las normas legales que la fundamentan y al no probar la parte recurrente que los trabajadores no gozaban de inamovilidad, y que lo que ocurrió fue una terminación de obra y no el despido de los trabajadores, tuvo razón el inspector en acogerse a las presunciones laborales que benefician a los trabajadores y declarar conforme a los dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; ahora bien en relación a porque no fue declarada la caducidad de la acción ejercida contra a uno de los trabajadores, la supuesta violación es improcedente ya que la parte recurrente, tuvo la potestad de exigir a la inspectoría (sic) a través de la ratificación de su solicitud, el pronunciamiento de la caducidad de la acción, pedimento [ese] que no fue realizado en su oportunidad”.
Consideraron que “[…] la supuesta Ausencia de Base Legal para declarar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, denunciado por la parte recurrente al señalar que la base o soporte tomado por la inspectoría (sic) es recibos de liquidación y comprobantes de egreso, [esa] representación reitera la posición antes señalada que la inspectoría (sic) del trabajo baso (sic) sus argumentos fue en los recibos de liquidación de los cuales se desprende que los trabajadores fueron despedidos y por ello se comprueba lo manifestado por los trabajadores”.
Agregaron en cuanto al“[…] presunto Vicio de Ilegalidad por Parcialidad, alegado por la accionante que al declararse con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin prueba del despido, [esa] representación consider[ó] que no es procedente, en virtud de que las pruebas aportadas por la […] recurrente se desprende que al existir la duda razonable de que los trabajadores fueron despedidos y que el supuesto pago de liquidación se debió a un acuerdo, en ningún momento fue consignado ante el Órgano Administrativo el referido acuerdo”.
Adujeron que “[…] la decisión administrativa lejos de fundamentar su decisión en hechos y normas falsas o inexistentes, que lo impregnaran del vicio de falso supuesto, ausencia de base legal y vicio de ilegalidad por parcialidad alegado por la parte recurrente, se basa en los hechos y argumentos aportados por la misma, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el […] recurrido Acto Administrativo. Con lo cual mal podría decirse que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, ausencia de base legal y vicio de ilegalidad anteriormente identificada […]”.
Manifestaron que “[…] 1. La Providencia Administrativa identificada bajo el N° 01- 134 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por haber cumplido con las formalidades que la Constitución y la Ley establecen”.
Por otra parte, indicaron que el “[…] acto administrativo supra identificado, se colige que la Inspectoría del Trabajo, actuó y decidió conforme a derecho, ya que el procedimiento llevado a cabo con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se cumplió conforme al procedimiento estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente, arguyeron que “[…] con base a los argumentos de hecho y de derecho señalados, es que [esa] representación de la República Bolivariana de Venezuela, contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente en el Acto Administrativo, el cual fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales […]”.
III
DEL FALLO APELADO
El 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló:
Que “[…] observ[ó] [ese] Juzgado que el falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente se sustenta en que la orden laboral de reenganche se sustentó en un hecho falso que despidió injustificadamente a los trabajadores, afirmando que por el contrario, suscribieron el recibo de pago de la liquidación de sus prestaciones sociales que evidencian la terminación de la relación laboral por terminación de obra”.
En razón de lo anterior, señala el a quo que “[…] la representación judicial de los terceros interesados negó la procedencia del vicio de falso supuesto invocado y la representación judicial de la República negó la existencia del vicio de falso supuesto alegando que de los recibos de liquidación final se desprende que se comprobó el despido porque no fue consignado el acuerdo respectivo […]”.
[…Omissis…]
“Observ[ó] [ese] Juzgado que la Providencia Administrativa impugnada analizó la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago respectivos firmados por los reclamantes, desestimando su valor probatorio al considerar que el acta de acuerdo de terminación de relación laboral no fue homologada por la Administración Laboral.
Observ[ó] [ese] Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador según los precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia implican su admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba y abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pudiera intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden […]”.
[…Omissis…]
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el Juzgado a quo precisó que “[…] el cobro de las prestaciones sociales por los trabajadores de autos al finalizar la relación de trabajo que los vinculaba con su patrono y la firma del finiquito laboral respectivo, según instrumentales promovidas por la empresa en el procedimiento administrativo cursantes a los folios 137 al 152, del 157 al 160 y del folio 164 al 167 de la segunda pieza en copia certificada, implican su renuncia tácita a la posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo dirigido a ser reenganchados nuevamente por su patrono, sin perjuicio de las acciones que les asistan en caso de que estimen que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado consider[ó] que el acto impugnado que determinó que los trabajadores habían sido despedidos injustificadamente a pesar que procedió a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en un falso supuesto de hecho, porque la recepción de las prestaciones sociales implican la admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita de los trabajadores a su derecho de ser reenganchados en la empresa que laboraban, por ende, se estim[ó] el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01-134, de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos PEDRO CORREA, RANIERI PONZO, JULIO MONTILLA, OTONIEL MARTÍNEZ, FRANKLIN RAMÍREZ Y LUIS SANTIAGO, siendo innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la recurrente. Así se decide”.
Finalmente el Juzgado a quo declaró “[…] CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la Providencia Administrativa Nº 01-134, de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos PEDRO CORREA, RANIERI PONZO, JULIO MONTILLA, OTONIEL MARTÍNEZ, FRANKLIN RAMÍREZ Y LUIS SANTIAGO”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Negrillas de esta Corte].
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para fundamentar la apelación, hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, ambas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 03, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2011. Igualmente, trascurrieron un (6) días continuo del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte en ejercicio de sus facultades declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de enero de 2011. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosangela del Valle Gómez Jiménez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2011-000214
ASV/66.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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