JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000230
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11/0149 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativa contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto por el ciudadano Abdul Hadi Mustafa Omar, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.647.627, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA REINA DE LA LENCERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 53-A Cto en fecha 19 de agosto de 2003, asistido por la abogada Sandra Sánchez Briones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.355, contra la Resolución Nº 00013625 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL para entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2011, por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo la parte apelante presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación de la sociedad mercantil recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) la Resolución que se impugna contiene la decisión mediante la cual se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio de los locales 4 y 5 que forman parte del Edificio denominado ‘Telecuba’ (…) en la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta céntimos (Bsf. 12.605,50) (…)”.
Destacó que, fue notificada en fecha 12 de enero de 2010, mediante cartel fijado, según consta del Informe suscrito por el Jefe de Oficina de la Dirección General de Inquilinato.
Destacó que, “(…) Mi representada es ocupante de los referidos locales según consta del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Septiembre de 2007, bajo el Número 70, Tomo 74 (…)”.
Agregó, que “(…) Establece la resolución mencionada que el valor unitario del inmueble objeto de la regulación es la cantidad CINCO MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 5.747.980,00) de acuerdo a lo indicado en el Informe de Avalúo y por tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le corresponde un porcentaje de rentabilidad del nueve por ciento (9%) anual (el máximo previsto en la ley), por cuanto su valor representa el equivalente a CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (140.500) (…)”.
Prosiguió señalando, que “(…) el valor establecido es errado, y en primer término se debe señalar que el informe de Avalúo es prácticamente ininteligible; así mismo considera ésta (sic) representación que el referido informe no tomó en cuenta las mejoras y remodelaciones realizadas al inmueble a expensas del arrendatario, lo cual evidentemente incide en el valor del canon de arrendamiento que se debe pagar, independientemente del hecho de que tales mejoras queden en beneficio del propietario; por lo tanto la incidencia del valor de las remodelaciones y mejoras no debe ser desestimado a efectos de la fijación de la renta, de allí que la resolución dictada no está ajustada a derecho (…).”
Seguidamente, expuso que el acto impugnado carecía de motivación viciándolo en consecuencia en nulidad absoluta, por cuanto según sus dichos, “(…) dice haber tomado en cuenta todos los factores o circunstancias señaladas, lo cual no resulta cierto, y por ende si la fijación del valor se realizó en base a algún otro factor, la motivación resulta igualmente defectuosa (…)”.
Alegó, que “(…) la resolución establece como uno de los factores tomados en consideración el ‘precio medio a que hayan enajenado los inmuebles similares’, ahora bien, es el caso que el Informe de Avalúo al referirse a este factor lo único que hace es establecer una cifra, pero en ningún momento indica de donde extrajo esa información o cuales fueron los inmuebles tomados en consideración para hacer la comparación; de allí pues, que la resolución resulta inmotivada (…)”.
Destacó que los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, señala la obligación al dictar un acto de fundamentar las razones de hecho y derecho. “(…) La falta de una adecuada motivación vicia el acto y conforme al artículo 20 de la referida Ley ello determina la anulabilidad del mismo y así pido que se declare (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó que se admitiera el presente asunto, en consecuencia, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el ciudadano ABDUL HADI MUSTAFA OMAR, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.647.627, actuando en su carácter de representante legal de la empresa LA REINA DE LA LENCERIA (sic) C.A. (…) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 00013625, de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, el cual fue admitido en fecha 14 de junio de 2010, ordenándose citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, y por último librar cartel de emplazamiento el cual fue librado en dicha oportunidad. Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, la abogada Sandra Sánchez, consignó ejemplar del cartel publicado en el Diario El Universal de fecha 25 de enero de 2011.
Ahora bien, la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento está regulado en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta (Sentencia No. 5481 de fecha 10 de agosto de 2005), y ratificada en fecha 25 de julio 2007, estableció lo siguiente:
‘…esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.’
En consecuencia, desde la fecha indicada, 19 de octubre de 2010 exclusive, hasta el 28 de enero de de 2011, fecha de consignación del ejemplar del cartel de emplazamiento transcurrieron cuarenta y cinco (45) días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29 de octubre, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2011, por lo que atendiendo al criterio antes establecido, y por cuanto la parte recurrente no dio cumplimiento a la obligación de publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado para la citación de los terceros interesados en el citado lapso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ABDUL HADI MUSTAFA OMAR, ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la empresa LA REINA DE LA LENCERIA (sic) C.A., también identificada, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.355, contra la Resolución No. 00013625 de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, -ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones- y ordena el archivo del expediente y su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, bajo Oficio. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Señaló, que “(…) En fecha 14 de Junio de 2010 el citado Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad intentado por mi representada contra la Resolución Nº 00013625 del 6 de Noviembre de 2009 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ordenándose en el auto correspondiente la citación y notificación (…) asimismo se ordenó la publicación del cartel conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Destacó, que “(…) En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se solicitó la aplicación del artículo 80 y en el sentido de que se omitiese la publicación del Cartel de Emplazamiento; lo cual fue negado por el Juzgado Superior mencionado según auto de fecha 20 de julio de 2010, ya que a criterio del Tribunal debía continuarse con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Mencionó que, “(…) En fecha 19 de Octubre de 2010 se libró cartel conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado en fecha 17 de Noviembre y consignado su publicación en fecha 28 de Enero de 2011 (…) posteriormente (…) Mediante sentencia de fecha 28 de Enero de 2011, el Juzgado Superior mencionado declaro (sic) DESISTIDO el recurso; decisión ésta que fue apelada por mi representada y en virtud de lo cual suben los autos a esta Corte (…)”.
Por todo lo anteriormente, señaló que “(…) el Juzgado Superior se basa en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que interpreta el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso que en ningún momento el Tribunal de la causa estableció ni indicó que ese era su criterio y por tanto no advirtió a la parte la forma como se debía publicar el cartel librado, lo cual, por lo menos ha debido indicar en el propio auto de admisión o en el mismo cartel (…)”.
Alegó, que al pretender aplicar la sanción del desistimiento “(…) por cuestiones que expresamente no están reguladas en la ley, en este caso, el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quebranta el principio de legalidad así como la tutela judicial efectiva ya que evidentemente no hubo transparencia en la tramitación del procedimiento (…)”.
Mencionó, que “(…) De igual forma debe señalarse, que el juez como Director del proceso debe indicar todo lo atinente para el manejo regular de la causa que están bajo su conocimiento, lo cual incluye establecer en forma expresa los criterios que se utilizarán en cuanto a los términos procesales, ya que de lo contrario, como sucedió en el presente asunto, produce indefensión y sanciona indebidamente (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada, y en consecuencia, se continuara el procedimiento de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto se observa que:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “(…) el Juzgado Superior se basa en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que interpreta el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso que en ningún momento el Tribunal de la causa estableció ni indicó que ese era su criterio y por tanto no advirtió a la parte la forma como se debía publicar el cartel librado, lo cual, por lo menos ha debido indicar en el propio auto de admisión o en el mismo cartel (…)”.
Asimismo, alegó que al pretender aplicar la sanción del desistimiento “(…) por cuestiones que expresamente no están reguladas en la ley, en este caso, el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quebranta el principio de legalidad así como la tutela judicial efectiva ya que evidentemente no hubo transparencia en la tramitación del procedimiento (…)”.
Al respecto, debe precisarse esta Corte que en el presente recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2010, admitió el presente recurso, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, así como la notificación del Director de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, asimismo, ordenó la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil Telecuba, y ordenó librar el cartel que establecía el artículo 21 aparte 11 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable al presente caso -rationae temporis-, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, el cual debió ser publicado en el Diario “El Nacional”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, en fecha 8 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado Superior, que “(…) sirva omitir tal formalidad por cuanto el presente asunto se refiere acto administrativo de efectos particulares. Solicitud que fundamento de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (…)”.
Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual señaló que “(…) La presente causa es un recurso inquilinario, el cual se admitió bajo la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya oportunidad se ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 ejusdem (…)”, señalando así lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que declaró que “(…) Conforme a la norma antes transcrita es evidente que al haberse admitido la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose ordenado la citación y notificaciones y la expedición del cartel de emplazamiento antes enunciado, sus efectos deben verificarse tal y como fue ornado, motivo por el cual este Tribunal niega el pedimento (…)”.
Por otra parte, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 19 de octubre de 2010.
El 17 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante, retiró el aludido cartel para su publicación.
En tal sentido, en fecha 25 de enero de 2011, la abogada Marielba del C. Escobar Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó escrito de opinión fiscal en la cual solicitó que fuera declarado desistido el presente asunto, por cuanto la parte recurrente no consignó el cartel de emplazamiento en el lapso legal.
En fecha 28 de enero de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó un ejemplar del Diario “El Universal” de fecha 25 de enero de 2011, donde aparece publicado el cartel de notificación.
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2011, el Juzgador a quo declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto observó que el “(…) 19 de octubre de 2010 exclusive, hasta el 28 de enero de de 2011, fecha de consignación del ejemplar del cartel de emplazamiento transcurrieron cuarenta y cinco (45) días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29 de octubre, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2011, por lo que atendiendo al criterio antes establecido, y por cuanto la parte recurrente no dio cumplimiento a la obligación de publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado para la citación de los terceros interesados en el citado lapso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable -rationae temporis- establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, éstos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio, que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que la recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la parte recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Por otra parte, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento, (Vid. Sentencias Nº 2007-2134 de fecha 29 de noviembre de 2007, Nº 2009-700, en fecha 29 de abril de 2009, Sentencia Nº 2010-1085 de fecha 2 de agosto de 2010).
En tal sentido, esta Corte debe destacar que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “(…) el Juzgado Superior se basa en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que interpreta el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso que en ningún momento el Tribunal de la causa estableció ni indicó que ese era su criterio y por tanto no advirtió a la parte la forma como se debía publicar el cartel librado, lo cual, por lo menos ha debido indicar en el propio auto de admisión o en el mismo cartel (…)”.
Ante tal planteamiento, esta Alzada considera pertinente señalar que en cuanto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencialmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó los límite de dicha norma, criterio éste que fue acogido por esta Corte, entre otras, en las Sentencias Nº 2007-2134 de fecha 29 de noviembre de 2007, Nº 2009-700, en fecha 29 de abril de 2009, Sentencia Nº 2010-1085 de fecha 2 de agosto de 2010, por lo que este Órgano Jurisdiccional, desecha el argumento anterior. Así se decide.
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 19 de octubre de 2010 (folio 55 vto), fecha en la cual se publicó el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el periódico “El Universal”, hasta la fecha de su consignación ante el Juzgado Superior, esto es, el 28 de enero de 2010 (folio 64), conforme a lo indicado por el Juez de instancia, había transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de publicar y consignar el respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita, y tal lo dejó señalado el a quo, en su sentencia a través del cómputo realizado que desde el “(…) 19 de octubre de 2010 exclusive, hasta el 28 de enero de de 2011, fecha de consignación del ejemplar del cartel de emplazamiento transcurrieron cuarenta y cinco (45) días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29 de octubre, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2011 (…)”.
Por otra parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló en su escrito de apelación que “(…) En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se solicitó la aplicación del artículo 80 y (sic) en el sentido de que se omitiese la publicación del Cartel de Emplazamiento; lo cual fue negado por el Juzgado Superior mencionado según auto de fecha 20 de julio de 2010, ya que a criterio del Tribunal debía continuarse con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Ahora bien, aún cuando el Juzgado a quo, ordenó en el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2010, la emisión del cartel en aplicación con lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a ello, debía realizarse el retiro, la publicación y consignación del mismo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, además de que prevé el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel -artículo 81-, contiene la misma consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la parte recurrente en retirar, publicar y consignar el aludido cartel, esto es, ambas normativas consideran que la falta de diligencia de las cargas procesales imputadas conllevan al desistimiento.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Sandra Sánchez Briones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.355, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA REINA DE LA LENCERÍA, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 00013625 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL para entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2011-000230
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria,
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