EXPEDIENTE Nº AP42-S-1987-007880
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de septiembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitud de ejecución del arreglo amigable consignada por la abogada Grace Brunicardi Sandoval, en su carácter de abogado adjunto a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo realizado entre la referida Procuraduría y el ciudadano LUIS VICENTE NAVAS PINTO, portador de la cédula de identidad Nº 1.431.993 en razón del Decreto de Expropiación Nº 771 de fecha 14 de agosto de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.285 de la misma fecha para la ejecución de la obra Embalse Rio Machango, en el Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Municipio Baralt del Estado Zulia.
El 5 de octubre de 1987, se dio cuenta a la referida Corte.
En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de octubre de 1987 se pasó el expediente al mencionado Juzgado.
El 27 de octubre de 1987, se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir a cerca de la admisibilidad del presente procedimiento.
En fecha 2, 5 y 11 de noviembre del mismo año, se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir a cerca de la admisibilidad del presente procedimiento.
El 17 de noviembre de 1987, se difirió para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir a cerca de la admisibilidad del presente procedimiento.
En fecha 19 de noviembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la solicitud de ejecución del arreglo amigable por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó “(….) emplazar al ciudadano Luis Vicente Navas Pinto, a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Sustanciación de estas Corte, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha notificación de esta Corte a objeto de que expusiera sus alegatos y defensas contra la solicitud de ejecución del convenimiento contenido en el arreglo amigable celebrado en fecha 30 de septiembre de 1986, presentado por la República como entidad expropiante (…) Conteste o no el expropiado en la oportunidad citada, la Corte decidirá en el tercer (3er), día de despacho siguiente al recibo del expediente, salvo que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días de Despacho, resolviéndose al (9no) día.”
En fecha 6 de enero de 1988, la abogada Grace Brunuicardi, ya identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se habilite el tiempo necesario a los fines de: Consignar original del documento de transferencia mediante el cual el ciudadano Luis Navas Pinto otorga la propiedad de unas bienhechurías a la República de Venezuela . Igualmente me sea entregado el original del citado documento previas certificación en autos, el original de la orden de pago Nº 98 de fecha 14-4-87 (sic) emitida por el Ministerio del Ambiente a favor del mencionado ciudadano por la suma de Bs. 605.000,00 y cheque Nº 00005201 de fecha 20-07-87 (sic), emitido por el Ministerio citado contra el Banco Ítalo Venezolano por la suma de Bs. 4.569, 45.”
El 6 de enero de 1988, se dictó auto mediante la cual se habilitó el tiempo necesario a los fines de proveer lo solicitado por la abogada Grace Brunicardi.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y mediante boleta a la parte demandada, ciudadano Luis Vicente Navas Pinto, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuará la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización. A los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Luis Vicente Navas Pinto.
El 19 de mayo de 2005 se dejó constancia que se libró Oficio de notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 16 de mayo de 2008 y se libró boleta de notificación al ciudadano Luis Vicente Navas Pinto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dejó constancia que venció, el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Luis Vicente Navas Pinto, en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de mayo de 2008.
El 17 de junio de 2008, el Alguacil Ramón José Burgos, consigno Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por reanudada la presente causa, y por cuanto a los folios 43 al 46 cursa documento de transferencia consignado por la representante de la República, mediante el cual el ciudadano Luis Navas Pinto otorga la propiedad de las bienhechurías objeto de la presente solicitud a la República, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 12 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer Nº 2009-00809, mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, informara a este Órgano Jurisdiccional acerca de la expropiación realizada según Decreto de Expropiación Nº 771 de fecha 14 d agosto de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.285 de la misma fecha para la ejecución de la obra Embalse Río Machango, en el Municipio Libertador Distrito Baralt del Estado Zulia, o que proveyera lo que estimara necesario para la continuación o no de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2009, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Luis Vicente Navas Pinto, quien al no señalar domicilio procesal alguno, su notificación se debe hacer en la Cartelera de esta Corte. Asimismo, se libro la boleta y el Oficio Nº CSCA-2009-001104, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte estampó nota mediante la cual dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Luís Vicente Navas Pinto.
Igualmente, la Secretaria de esta Corte estampó nota de mediante la cual dejó constancia que el 25 de mayo de 2009 fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Luís Vicente Navas Pinto.
En fecha 2 de junio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien consignó, Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 1º de junio de 2009.
El 30 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de abril de 2001, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL ARREGLO AMIGABLE
Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 1987, el ciudadano Grace Brunicardi Sandoval, actuando con el carácter de abogado adjunto a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República presentó solicitud de ejecución de arreglo amigable, con base en los siguientes fundamentos:
Alegó, que “Con fecha 30 de septiembre de 1.986, la República de Venezuela y el ciudadano LUIS VICENTE NAVAS PINTO, […], suscribieron el arreglo amigable a que se contrae el parágrafo único del artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de un conjunto de bienhechurías propiedad del prenombrado ciudadano resulto afectado de expropiación por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 771, de fecha 14 de agosto de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.285 de la misma fecha, para la ejecución del Embalse Rio [sic] Machango […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que en el mencionado arreglo amigable se estipuló que “LUIS VICENTE NAVAS PINTO convino en la expropiación y se obligó a ceder y transferir a la República de Venezuela, mediante el pago de una indemnización que resultare del avalúo hecho a justa regulación de expertos, las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la finca denominada San Antonio de jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que “[…] la indemnización fuese fijada por tres expertos; uno nombrado por el propietario; otro nombrado por [su] representada; y un tercero nombrado de común acuerdo entre las partes signatarias del convenio […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló, que “[…] el Ejecutivo Nacional quedaba facultado por el ciudadano LUIS VICENTE NAVAS PINTO, desde la misma fecha de la celebración del arreglo amigable, para ocupar definitivamente las bienhechurías de su propiedad (Clausula Tercera); y d) En la fijación de un término de 30 días hábiles, contados a partir de la consignación del informe de avalúo, para el caso de que una de las partes deseara ejercer el derecho de impugnar dicho avalúo (Cláusula Séptima)” (Mayúsculas del solicitante) (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “Los expertos designados en el convenio estuvieron de acuerdo por unanimidad en el justiprecio y consignaron el informe de avalúo con fecha 27 de febrero de 1.987, tal y como consta[ba] del sello húmedo que aparece en su frente y de la nota firmada por la Directora de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República; […]. Ninguna de las partes signatarias ejerció el recurso de impugnación, previsto en el precitado arreglo, por lo cual el justiprecio quedó definitivamente firme en la suma de Seiscientos nueve mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 609.569,45)” (Parentesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] el ciudadano LUIS VICENTE NAVAS PINTO no ha[bía] cumplido con los términos del arreglo amigable toda vez que se ha negado a efectuar la entrega de las bienhechurías y a recibir la justa indemnización” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitó, que:
“[…] esa Honorable Corte declar[ara] consumada la expropiación sobre las bienhechurías descritas, y a tal efecto consignó […], a la orden del expropiado ya identificado, la cantidad de seiscientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 605.000,oo) en Bonos de la Deuda Pública Nacional según Orden de Pago Nº 98 de fecha 14 de abril de 1.987, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables contra el Banco Central de Venezuela y, […] cheque Nº 00005201 de fecha 20 de julio de 1.987, a la orden de NAVAS PINTO LUIS T. contra el Banco Italo-Venezolano, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.596,45)
2.) Que es[a] Corte decrete la ocupación definitiva del inmueble a que se contrae la Cláusula Tercera del arreglo amigable y se declare consumada la expropiación.
La sentencia que se dicte al respecto servirá de título a la República, a tal efecto solicitó se expid[iera] copia certificada para ser protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes del original).
II
DEL ARREGLO AMIGABLE
En fecha 30 de septiembre de 1986, el ciudadano Luis Vicente Navas Pinto y el Procurador .General de la República Dr. Luis Beltrán Guerra, celebraron acuerdo amigable de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, de la siguiente manera:
“[…] según Decreto No. 771, de fecha 14 de agosto de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.285 de la misma fecha dispuso proceder a la expropiación de los inmuebles y demás bienes necesarios para la construcción de la Obra: Embalse Río Machango, entre los cuales se enc[ontraban] las bienhechurías cuya propiedad se atribuy[ó] al ciudadano LUIS VICENTE NAVAS PINTO que más adelante se determinan; y por cuanto con motivo de la expropiación dicha el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables ha impartido instrucciones al Procurador General de la República para que proced[iera] a la adquisición del referido bien, es por lo que a los fines previstos en el parágrafo único del artículo 3ero. de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social se ha propuesto al mencionado ciudadano concertar el arreglo amigable previsto en la citada disposición legal y a tales fines se ha convenido lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano LUIS VICENTE NAVAS PINTO conviene en la expropiación y en consecuencia se obliga a ceder y transferir a favor de la República de Venezuela, mediante el pago del monto de la indemnización que resultare del avalúo a que más adelante se hace mención para la obra en referencia, el conjunto de bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la finca denominada San Antonio en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, distinguido con el símbolo catastral No. 01-170-0098-21U-B-10; que según censo realizado al efecto por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables son las siguientes: Una (1) casa integrada por 4 ambientes; Un (1) piso de cemento; Un (1) corral constituido por embudo, manga y embarcadero; Un (1) tanque para agua con capacidad de 15,108 Lts., Un (1) gallinero, Un (1) portón metálico rectangular; Un portón metálico rectangular de dos hojas; cercas perimetrales e internas; 98,02 hectáreas de pasto variedad gamelote; jagueyes, y vías de circulación interna de la finca, cuya existencia y características descritas en el citado censo serán verificadas por los peritos avaluadores que se designen en el presente arreglo. Es[e] conjunto de bienhechurías se encuentra ubicada en la Finca San Antonio, en un área según el mencionado censo, de ciento cuarenta hectáreas con nueve hectáreas (Has. 140,09) en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, […] SEGUNDO: Se ha convenido que la indemnización que en definitiva pague la República de Venezuela por la adquisición de las bienhechurías descritas en esta acta de avenimiento, sea fijado por tres expertos, uno designado por cada parte y el tercero de común acuerdo entre las mismas, o en su defecto por el Tribunal competente […]. TERCERO: El ciudadano Luis Navas Pinto, convi[no] que desde es[a] misma fecha el Ejecutivo Nacional queda[ba] facultado para ocupar el inmueble al cual se contra[ía] el arreglo amigable, y que, en el momento en el que le sea pagado el monto de la indemnización que aquí se contempl[ó], nada más tendr[ía] que reclamar a la Nación Venezolana por ningún concepto […omissis…]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a emitir pronunciamiento en torno a la concreta solicitud de expropiación incoada por la representación de la República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de dicha solicitud.
En este orden de ideas, se observa que la presente solicitud de expropiación ha sido ejercida por los sustitutos de la Procuradora General de la República, motivo por el cual resulta menester traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual preceptúa que:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa “.
De conformidad con la norma atributiva de competencia anteriormente citada, la competencia para conocer de los juicios de expropiación viene dada al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, y, cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, siendo que el artículo 1° de la Resolución N° 2003- 00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “...tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa expropiatoria, visto que la interposición se ha efectuado por parte de la República. Así se declara.
Vistas las actuaciones procesales que preceden, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir acerca de la solicitud de ejecución de arreglo amigable interpuesta por la representación de la República de Venezuela contra el ciudadano Luis Vicente Navas Pinto y, al efecto observa que:
Como punto previo, resulta necesario hacer referencia que mediante Decreto de Expropiación N° 771 de fecha 14 de agosto de 1985 suscrito por el Presidente de la República, y publicado en la Gaceta Oficial N° 33. 285 de la misma fecha, en el cual se declaró zona especialmente afectada con motivo de la construcción de la obra “Embalse Machango” sobre un lote de terreno y las bienhechurías existentes ubicados en la Finca San Antonio del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, distinguido con el símbolo catastral Nº 01-170-0098-21U-B-10.
Riela a los folios 43 al 46 del expediente judicial, documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, anotados bajo el Nº 122, folios 227 vuelto al 229, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 29 de marzo de 1974; bajo el número 11, folio 25 al 27, Tomo I del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el 9 de agosto de 1983; y bajo el Nº 12, Folios 27 vuelto al 30, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 9 de agosto de 1983, donde se constata que son unas bienhechurías propiedad del ciudadano Luis Vicente Navas Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 1.431.993 ubicadas en la finca Denominada San Antonio en un área de ciento cuarenta hectáreas con nueve hectáreas (Has. 140,09) en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, cuyos linderos son: “Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Fundo de los Hermanos Chirinos y Oeste: fundos de Dionisio Peña y de Eugenio Carrillo, b) Las adquiridas según documento marcado Nº 11: Norte: Rompe viento; Sur: Carrera “A”, Este: Parcela Nº 83 y Oeste: Parcela Nº 9 y C) Las adquiridas por documento marcado Nº 12 Norte: Rompe viento; Sur: Carrera “A”, Este: Parcela Nº 75 y Oeste: Parcela Nº 7 […]” (Mayúsculas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Así mismo, se destaca del Decreto en referencia, que la ubicación del bien expropiado se encuentra dentro del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, con la finalidad de construir la obra “Embalse Río Machango”, con el propósito de abastecimiento de agua potable y control de crecientes.
En tal sentido, es conveniente señalar que el derecho al agua está caracterizado por la universalidad, la accesibilidad, la indivisibilidad, la integralidad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad, la progresividad, y su condición de intransferible, siendo que ninguna persona, por ninguna razón, ni racial, ni social, ni religiosa, ni económica, ni política, puede ser excluida del derecho al agua, debiendo el Estado garantizarla y promover el ejercicio de este derecho sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De esta manera, se desprende del artículo 156 numeral 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra atribuido al Poder Público Nacional la competencia del “régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país”, el cual se encontraba igualmente previsto en el artículo 136 numeral 10 de la derogada Constitución de la República de Venezuela decretada en fecha 23 de enero de 1961.
Dada las consideraciones que anteceden, el Procurador General de la República Luis Beltran Guerra y el ciudadano Luis Vicente Navas Pinto, actuando en su propio nombre y en representación celebraron “arreglo amigable” (folios 4 al 8 del expediente judicial), a los fines de evitar un juicio expropiatorio, para dar cumplimiento al mencionado Decreto y proceder a la expropiación de los terrenos y demás bienes necesario para la obra: “Embalse Río Machango” señalado ut supra.
Al respecto, resulta necesario hacer mención en una decisión N° 2003-2973 de fecha 4 de septiembre de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso iniciado por la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), para la expropiación total de un inmueble constituido por una casa y terreno que se encuentra en el Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad se atribuye a la Sucesión de Juliana Arteaga Toro, el cual ha sido afectado para la construcción de la obra: Ampliación del Hospital Vargas, mediante Decreto de Expropiación Nº 984 de fecha 17 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.722 del 18 de junio de 1975, en donde se declaró homologado el arreglo amigable presentado en autos, con base en las siguientes consideraciones:
“La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, aplicable al caso de autos por haberse iniciado la misma bajo su vigencia, regula en el parágrafo único del artículo 3 la figura del arreglo amigable, en los siguientes términos:
‘Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios; pero en todo caso el avalúo se sujetará a las normas previstas en este Decreto’.
Resulta pertinente citar la norma en cuestión, pues en el caso de autos, luego de iniciado el juicio expropiatorio, la República y los expropiados, firmaron un documento denominado arreglo amigable, donde los expropiados convinieron en la demanda, ambas partes acordaron la forma de elaboración del avalúo del inmueble y acordaron poner fin al presente juicio.
Acerca de la naturaleza del arreglo amigable, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia del 22 de mayo de 1997, Exp. 96-17229, donde se estableció lo siguiente:
El arreglo amigable, al cual se refiere la norma transcrita, constituye un modo de autocomposición de la litis, mediante el cual la voluntad de las partes determina la solución del conflicto de intereses.
Tal modo de resolver las controversias constituye un acuerdo de voluntades, el cual si bien es un convenio sus características especiales no permiten limitar la discusión a la determinación de su naturaleza pública o privada, y, por tanto, al establecimiento de si se trata o no de un contrato administrativo, pues arregla un conflicto de intereses entre partes que se suscita desde que se inicia el procedimiento expropiatorio, con la declaratoria de utilidad pública (.....).
El arreglo amigable, está regido principalmente por normas de derecho público, por estar inmerso en el procedimiento expropiatorio; no obstante participa de la naturaleza de la transacción, la cual es un convenio, pero de tipo sui genéris, pues tiene por objeto, mediante recíprocas concesiones, terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.
La transacción judicial, una vez homologada pone fin al proceso, con fuerza de cosa juzgada, produciéndose el efecto previsto el efecto previsto en el Código de Procedimiento Civil (....).
La transacción extrajudicial, si bien es ley entre las partes, en los límites de la controversia decidida, efecto que la doctrina ha denominado ´cosa juzgada material`, no está protegida por la inmutabilidad del fallo, que prohíbe a cualquier juez volver a decidir lo ya resuelto mediante sentencia definitivamente firme, vinculante en todo proceso futuro. Este efecto está reservado a la decisión jurisdiccional.
Por ello, al presentar la transacción para su cumplimiento al juez que debió conocer del litigio compuesto por las partes, pueden suscitarse diversas cuestiones relativas a la validez del convenio y a la ejecución de lo convenido; por lo tanto, no podrá utilizarse en tal caso el procedimiento de ejecución de sentencias.
El arreglo amigable se diferencia de la transacción de derecho privado, entre otras características, en que no tiene se causa en recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en igualdad de condiciones, sino en el cumplimiento del fin público, y la garantía de la justa indemnización; por ello establece la ley que ´en todo caso el avalúo se ajustará a las normas previstas en este Decreto`.
Sin embargo, dicho arreglo amigable se asimila a la transacción extrajudicial por la necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez Competente, el cual no es otro que aquél que debió conocer de la expropiación de no haberse logrado el arreglo amigable”.
Esta Corte reitera su propia jurisprudencia en el sentido de que el objeto del arreglo amigable es evitar en cuanto sea posible, la instauración del juicio expropiatorio, pues tal situación puede ser resuelta extrajudicialmente. Precisamente es lo que ha ocurrido en el caso de autos, donde luego de haber instaurado la demanda de expropiación, tanto la República representada por el Procurador General de la República, como los expropiados suscribieron un arreglo amigable a los fines de ponerle fin al mismo, mediante un acuerdo de voluntades que incluyó el convenimiento en la demanda por parte de la parte expropiada y la forma de determinar la indemnización del inmueble expropiado, motivo por el cual, dado que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social nada dice respecto a la oportunidad en que puede ser suscrito este tipo de arreglos amigable, por lo que debe entenderse que puede ser suscrito en cualquier momento luego de iniciado en proceso expropiatorio luego de la declaración de utilidad pública, aunado a que no viola norma de orden público o contraria las buenas costumbres, debe esta Corte homologar el arreglo amigable suscrito el 15 de octubre de 1987, y por ende ponerle fin al presente juicio. Así se declara”. (Resaltado y paréntesis nuestros)
De acuerdo lo analizado precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el ciudadano LUIS VICENTE NAVAS PINTO es el propietario de las bienhechurías objeto de expropiación en la presente causa, que la Procuraduría General de la República tiene la facultad para llegar a un arreglo amigable como el autos, así como el carácter incuestionable que representa la utilidad pública y el interés general de la obra mencionada anteriormente; por lo que encuentra ajustado a derecho sacrificar el derecho constitucional a la propiedad del particular en el caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consta a los folios 43 al 46 del expediente judicial documento de “translación de propiedad” presentado por el abogado Grace Brunicardi actuando con el carácter de representante de la República protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Baralt del Estado Zulia el 18 de diciembre de 1987 bajo el número 45, folios 168 al 173, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO EL ARREGLO AMIGABLE celebrado en fecha 30 de septiembre de 1986 identificado ut supra, entre la la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, el ciudadano Luis Vicente Navas Pinto, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia, el documento de “traslación de propiedad” presentado por el representante de la República, tendrá plenos efectos jurídicos en el presente caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADO EL ARREGLO AMIGABLE celebrado en fecha 30 de septiembre de 1986, entre el Procurador General de la República, procediendo en representación de la REPUBLICA DE VENEZUELA y, el ciudadano Luis Vicente Navas Pinto, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia”,
2). Se DECLARA con plenos efectos jurídicos el documento de “traslación de propiedad” presentado por la representación de la República.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-S-1987-007880
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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