JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000032

El 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela D’Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.291, contra la decisión dictada por el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD el 23 de diciembre de 2010, notificada el día 27 de ese mismo mes y año, mediante la cual le informan al prenombrado ciudadano “la pérdida de la condición de Médico Activo del precitado centro asistencial”.
El 10 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y precisó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Miguel Ángel Santelmo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Médico Docente La Trinidad, mediante la cual apeló del auto de admisión proferido el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.
El 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado abrió el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Centro Médico Docente La Trinidad, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 16 de marzo de 2011.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 7 de abril de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El 17 de marzo de 2011, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela D’Alessio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, incoaron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ es de profesión Médico Anestesiólogo egresado de la Universidad Central de Venezuela con más de veinte (20) años de experiencia profesional. En el ejercicio de su profesión, ha realizado diversas especializaciones y ha ejercido diversos cargos. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron, que “(…) En el año 1993 ofreció la prestación de sus servicios profesionales al CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, siendo que en abril de 1995, se aceptó su ingreso para ejercer ۢfunciones asistenciales, educativas y de investigación en la Sección de Anestesia de la Clínica de Cirugía Ambulatoriaۥ (…) Desde esa fecha el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ comenzó a prestar sus servicios como médico anestesiólogo al CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, (…) en fecha 21 de agosto de 1997, fue aceptado como integrante del Cuerpo Médico Activo del Servicio de Anestesiología de ese centro asistencial (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “(…) el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ fue designado como Jefe de la Clínica de Cirugía Ambulatoria del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, durante dos períodos distintos (1998-2000 y 2000-2002) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron que, “(…) Igualmente, el 13 de junio de 2005 la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD notificó al Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ que fue nombrado como miembro del Comité de Credenciales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) en el año 2004 (…) se ofreció a los médicos activos de dicha institución participar como inversionistas bajo la figura denominada 'PROMOTORA TORRE DE HOSPITALIZACIÓN’ a los efectos de edificar un inmueble destinado principalmente al área de hospitalización, dentro del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD. Fue así como nuestro mandante (…) participó en dicho plan, adquiriendo (…) un (01) TITULO (sic) DE AFILIACION MEDICA (sic) (TAM), identificado como certificado Nº 106/200, el cual confiere expresamente a su titular ‘el derecho de ejercicio profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente la Trinidad' (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideraron, conveniente señalar “(…) que desde el año 1995 hasta la presente fecha el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ siempre ha prestado sus servicios profesionales, de manera inalterada, cumpliendo con sus turnos de trabajo los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “(…) existen miembros del Servicio de Anestesiología del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD que han pretendido modificar de forma inconsulta, unilateral y peor aún en ausencia de norma alguna (…) los cronogramas de trabajo de todos los médicos anestesiólogos que forman parte del servicio. Así, hay quienes han pretendido que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, cambie la forma en que ha venido prestando sus servicios desde hace más de quince (15) años y se incorpore a esquemas de guardias nocturnas y de fines de semana, días extras a los inicialmente pautados, jornadas de hasta 70, 80 y más horas semanales. Y además se obligue a reducciones en los períodos de vacaciones anuales y sean contabilizados los reposos médicos dentro de los periodos vacacionales. De forma que se pretende imponer un cronograma inviable e inaceptable, que atenta no sólo contra las condiciones de trabajo idóneas bajos las cuales se debe ejercer tan delicada profesión, sino que además, se atenta contra la salud del profesional de la salud (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ siempre ha prestado sus servicios profesionales, de manera inalterada cumpliendo con sus turnos de trabajo los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días (viernes alternos), de 7 de la mañana a 7 de la noche”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “(…) de forma inconsulta y sin que exista norma alguna en el Reglamento del Cuerpo Médico o en el resto del ordenamiento jurídico que permita el cambio y desmejora de las condiciones bajo las cuales el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ presta el servicio de anestesiología desde hace más de quince (15) años, en fecha 28 y 29 de Noviembre de 2008 se modificó el cronograma de actividades, imponiendo turnos de guardias nocturnas y fines de semana”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) de manera insólita, unilateral y sin que mediara procedimiento alguno, el día 26 de abril de 2010, el Presidente de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, (…) envió una comunicación a nuestro representado expresando (…) nos vemos en la necesidad de notificarle que mientras Usted persista en su conducta no podrá ejercer su actividad en las instalaciones de El Centro Médico Docente la Trinidad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, indicaron que la decisión anterior “(…) fue posteriormente reafirmada mediante nueva comunicación suscrita por el Ciudadano Eduardo Mathison Monserrat, en fecha 4 de mayo de 2010, recibida por nuestro mandante el día 6 de mayo de 2010, (…) en la cual se le señaló (…) le participamos que a partir de la presente fecha, se tomó la decisión de no asignarle más pacientes toda vez que la situación planteada es inaceptable en tanto y cuanto compromete gravemente la atención de los pacientes y calidad del servicio que presta la institución”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyeron, que “El Servicio del que forma parte JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ no tiene la facultad de aumentar discrecionalmente la carga de trabajo de nuestro representado. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ con el mismo cronograma de trabajo adquirió un TITULO (sic) DE AFILIACIÓN MEDICA, (sic) y fue nombrado por ejemplo, miembro del Comité de Conducta y Ética Médica. Este cronograma lo ha cumplido fielmente desde hace más de 15 años”.
Enfatizaron, que “El Servicio de Anestesiología no puede imponer a nuestro representado la obligación de trabajar más horas de las que él puede y desea hacerlo (…) que no asignarle pacientes a un médico anestesiólogo implica, de hecho, coartar totalmente su ejercicio profesional (…)”.
Alegaron, que “(…) el Comité de Conducta y Ética Médica del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD decidió sancionar al Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ con la pérdida de la condición de Médico Activo de esa asociación, vaciando de contenido su TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA. En efecto, en fecha 27 de diciembre de 2010, se notificó la decisión del Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, de la pérdida de la condición de Médico Activo del precitado centro asistencial (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, principio de legalidad de las penas, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la libertad económica (artículo 112 eiusdem), falso supuesto de hecho, incompetencia manifiesta y principio de confianza legítima, previstos en los artículos.
Agregaron, que “(…) las restricciones impuestas por el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD violan el derecho a la libertad económica ya que ANULA el derecho derivado del TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA, que le otorga el derecho de ejercer su profesión dentro de ese centro asistencial (…). Adicionalmente, la anulación del TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA constituye un atentado incluso contra su propio patrimonio, pues es lo cierto que no sólo invirtió dinero en su adquisición, sino que además, es despojado de ese derecho, sin que exista indemnización alguna, en violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución vigente”.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decretara de manera cautelar “(…) (i) La suspensión inmediata, mientras se tramita el presente recurso, de la sanción planteada por el Comité de Conducta y Ética Médica del CENTRO MEDICO (sic) DOCENTE LA TRINIDAD, respecto a la pérdida de la condición de Médico Activo de ese centro asistencial, lo cual impide ejercer su actividad en sus instalaciones. (ii) La inmediata reincorporación a su turno de trabajo en el horario comprendido entre las 7.00 a.m. y las 7.00 p.m., los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días (viernes alternos), que ha venido realizando el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ desde el año 1995, en el Servicio de Cirugía Ambulatoria. (iii) Se instruya al CMDLT y particularmente al Jefe de Servicio de Anestesiología, Dr. Leopoldo Wulff, que incluyan al Dr. Muñoz en la rotación de anestesiólogos que trabaja durante cada turno, garantizándosele ser tratado de idéntica manera que sus pares en función con el número de intervenciones quirúrgicas planificadas para cada martes, jueves y viernes alternados, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 15 del Reglamento del Cuerpo Médico”. (Negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Centro Médico Docente La Trinidad -parte demandada- contra el auto de admisión dictado el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del recurso de apelación esta Corte considera pertinente advertir que la presente causa tiene lugar con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, contra el Centro Médico Docente La Trinidad, cuya pieza principal cursa ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-N-2011-000147, y que a los fines de proveer respecto de la medida cautelar solicitada, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó abrir cuaderno separado al cual le asignó el Nº AW42-X-2011-000025 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Sustanciación, de allí que tanto la presente pieza como el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar (AW42-X-2011-000025), forman parte del mismo asunto principal contenido en el expediente Nº AP42-N-2011-000147.
Así pues, de las actas integrantes del expediente AW42-X-2011-000025, contentivo de las actuaciones concernientes a la solicitud de medida cautelar efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, se observa que la representación judicial del Centro Médico Docente La Trinidad, presentó escrito el 4 de abril de 2011, a través del cual solicitó se declarara la improcedencia de la medida solicitada, con base en los siguientes argumentos:
Primeramente, el apoderado judicial del Centro Médico Docente La Trinidad señaló, que “(…) es completamente inadmisible, pues ella ya fue decidida con fuerza de cosa juzgada mediante sentencia definitivamente firme de amparo del tribunal civil competente (…)”; a tal efecto adjuntó copia simple de la decisión proferida el 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez contra el Centro Médico Docente La Trinidad.
De la narrativa del aludido fallo se lee, “(…) que los recurrentes sostienen entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, que el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MUÑOZ SANCHEZ (sic), es de profesión Médico Anestesiólogo egresado de la Universidad Central de Venezuela con más de veinte (20) años de experiencia profesional, quien en el año 1993 ofreció la prestación de sus servicios profesionales al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD (CMDLT); y desde el año de 1995, comenzó a prestar sus servicios dos (2) días fijos a la semana, siendo éstos los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días (viernes alternos)… posteriormente fue designado como jefe de la Clínica de Cirugía Ambulatoria del mencionado Centro Médico, y en junio de 2005 fue nombrado como miembro del comité de credenciales, cuyas funciones eran la evaluación y opinión técnica de los aspirantes a ejercer su profesión en el CMDLT, en cada una de las distintas especialidades; ya en octubre de 2006 fue incorporado al Comité de Conducta y Ética Médica, destacando que en el año 2004, el CMDLT ofreció a los médicos activos de dicha Institución participar como inversionistas bajo una figura denominada ‘PROMOTORA TORRE DE HOSPITALIZACION (sic)’, a los efectos de edificar un inmueble destinado al área de hospitalización dentro del CMDLT, participando en éste el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MUÑOZ SANCHEZ (sic), adquiriendo a cambio un aporte dinerario que hizo en fecha 22 de noviembre de 2005, un (1) TITULO (sic) DE AFILIACION (sic) MEDICA (sic) (TAM), identificado como certificado No. 106/200, el cual confiere expresamente a su titular ‘el derecho de ejercicio profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente la Trinidad’… así desde el año 2005, especialmente los últimos tres (3) años, el CMDLT presuntamente ha sido objeto de cambios estructurales importantes, (…) expresan que algunos de los actuales miembros del servicio de anestesiología del CMDLT han optado por modificar los cronogramas, añadiendo guardias nocturnas, pretendiendo que su representado cambie la forma en que ha venido prestando sus servicios desde hace más de quince (15) años, (…) no obstante el día 26 de abril de 2010, el presidente de la Junta Directiva, ciudadano EDUARDO MATHISON MONSERRAT, envió una comunicación a JOSE (sic) RAMON (sic) MUÑOZ SANCHEZ (sic), expresando que se veía en la necesidad de notificarle que mientras persistiera en su conducta de no cumplir lo establecido por el Servicio de Anestesiología no podría ejercer su actividad en las instalaciones de El Centro Médico en cuestión, actitud posteriormente reafirmada mediante nueva comunicación suscrita por el mismo presidente de la Junta Directiva en fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual le informa que no se le asignarían más pacientes exponiendo las razones para ello”.
Ante tal situación, el precitado Juzgado declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar “(…) que ciertamente le fue aplicada una sanción al accionante ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MUÑOZ SANCHEZ (sic) y ello queda demostrado con las comunicaciones de fecha 26 de abril y 4 de mayo, ambas de 2010, lo que es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, pues si la Junta Directiva de la accionada consideró que la conducta del Dr. JOSE (sic) RAMON (sic) MUÑOZ SANCHEZ (sic), atentaba contra la ética médica, el servicio a la salud o los reglamentos que rigen la Institución, debió darle oportunidad para ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso, y sólo después de ello, aplicar las sanciones que considerare pertinentes. Es por ello que, habiéndose demostrado la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, no así la violación del derecho a la libertad económica y al libre desenvolvimiento a la personalidad, también conocido como plan de vida, se declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)”.
De igual modo acompañó al referido escrito, copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 24 de septiembre de 2010, con ocasión del recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, contra la sentencia dictada en primera instancia el 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, dicho recurso de apelación fue declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la sentencia apelada.
Por otra parte, expresó dicha representación judicial que este Órgano Jurisdiccional es “(…) completamente incompetente para conocer de esta causa, pues aún en el supuesto negado de que las clínicas privadas pudiesen dictar actos de autoridad, el presente caso no se refiere a ningún tercero usuario de los servicios de salud, a favor de los cuales es que existe la tesis de los actos de autoridad, sino a una contención sobre el ejercicio de la profesión médica del demandante en las instalaciones del CMDLT, en el cual no está involucrado ningún tercero usuario de los servicios de salud, a favor de los cuales es que existe la tesis de los actos de autoridad, ni tampoco una relación de empleo o subordinación entre el solicitante y el CMDLT que podría alegarse justificaría, lo que negamos, la intervención de la jurisdicción administrativa (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, siendo que entre los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, se alude a la incompetencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a emprender el análisis correspondiente, toda vez que la competencia constituye materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa y a tal efecto observa:
De los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por los apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, se desprende que el objeto central de la demanda sub examine, es lograr obtener, que se deje sin efecto la decisión dictada por el Coordinador del Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, el 23 de diciembre de 2010, mediante la cual se determinó la pérdida de la condición de Médico Activo del prenombrado ciudadano para el ejercicio de la profesión médica en el referido Centro Médico, lo cual según sus aseveraciones conllevó a la anulación del Título de Afiliación Médica del ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, “(…) sin que exista indemnización alguna, en violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución vigente”. (Negrillas y subrayado por esta Corte).
En virtud de lo expuesto con antelación, solicitan medida cautelar a los fines de obtener “(…) (i) La suspensión inmediata, mientras se tramita el presente recurso, de la sanción planteada por el Comité de Conducta y Ética Médica del CENTRO MEDICO (sic) DOCENTE LA TRINIDAD, respecto a la pérdida de la condición de Médico Activo de ese centro asistencial, lo cual impide ejercer su actividad en sus instalaciones. (ii) La inmediata reincorporación a su turno de trabajo en el horario comprendido entre las 7.00 a.m. y las 7.00 p.m., los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días (viernes alternos), que ha venido realizando el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ desde el año 1995, en el Servicio de Cirugía Ambulatoria. (iii) Se instruya al CMDLT y particularmente al Jefe de Servicio de Anestesiología, Dr. Leopoldo Wulff, que incluyan al Dr. Muñoz en la rotación de anestesiólogos que trabaja durante cada turno, garantizándosele ser tratado de idéntica manera que sus pares en función con el número de intervenciones quirúrgicas planificadas para cada martes, jueves y viernes alternados, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 15 del Reglamento del Cuerpo Médico”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que los apoderados judiciales del accionante en el escrito libelar, refieren que “(…) en el año 2004 (…) se ofreció a los médicos activos de dicha institución participar como inversionistas bajo la figura denominada 'PROMOTORA TORRE DE HOSPITALIZACIÓN’ a los efectos de edificar un inmueble destinado principalmente al área de hospitalización, dentro del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD. Fue así como nuestro mandante (…) participó en dicho plan, adquiriendo (…) un (01) TITULO (sic) DE AFILIACION (sic) MEDICA (sic) (TAM), identificado como certificado Nº 106/200, el cual confiere expresamente a su titular ‘el derecho de ejercicio profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente la Trinidad' (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido agregaron, que el día 26 de abril de 2010, el Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, le informó a su representado “(…) que mientras Usted persista en su conducta no podrá ejercer su actividad en las instalaciones de El Centro Médico Docente la Trinidad (…)”; lo cual fue posteriormente ratificado “(…) mediante nueva comunicación suscrita por el Ciudadano Eduardo Mathison Monserrat, en fecha 4 de mayo de 2010, recibida por nuestro mandante el día 6 de mayo de 2010, (…) en la cual se le señaló (…) le participamos que a partir de la presente fecha, se tomó la decisión de no asignarle más pacientes toda vez que la situación planteada es inaceptable en tanto y cuanto compromete gravemente la atención de los pacientes y calidad del servicio que presta la institución”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En este contexto concluyeron, que finalmente “(…) el Comité de Conducta y Ética Médica del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD decidió sancionar al Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ con la pérdida de la condición de Médico Activo de esa asociación, vaciando de contenido su TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA. En efecto, en fecha 27 de diciembre de 2010, se notificó la decisión del Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, de la pérdida de la condición de Médico Activo del precitado centro asistencial (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que al folio 69 del presente cuaderno separado, cursa Título de Afiliación Médica, certificado Nº 00106, en el cual se lee lo siguiente:
“(…) confiere a su titular el derecho de ejercicio profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, con sujeción a las obligaciones y limitaciones establecidas en su reglamento Médico, en la Ley de Ejercicio de la Medicina, en el Código de Deontología Médica y en la legislación nacional vigente. El presente Título podrá ser transferido o dado en garantía previo cumplimiento de sus condiciones particulares, así como de las limitaciones y regulaciones previstas en el Reglamento Médico del Centro Médico Docente La Trinidad. Los Títulos correspondientes a esta Primera Emisión solo podrán ser transferidos luego de dos (2) años contados a partir de su fecha de emisión, o a partir de (6) meses después del inicio de actividades de la Torre de Hospitalización del Centro Médico Docente La trinidad”.
De lo anterior, se colige que el sustrato real del presente asunto deriva de los derechos que se alegan concedidos al ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, en virtud del Título de Afiliación Médica, para el ejercicio profesional de la Medicina en las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, que según sus dichos ha venido prestando en el servicio de anestesiología de manera inalterada desde hace más de quince (15) años, los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días, de 7 de la mañana a 7 de la noche; lo cual sostienen fue desmejorado al habérsele modificado el cronograma de actividades de manera inconsulta, cronograma de actividades con el cual adquirió el Título de Afiliación Médica.
Sin embargo, el Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente La Trinidad decidió sancionar al Doctor José Ramón Muñoz Sánchez, con la pérdida de la condición de Médico Activo de esa asociación, vaciando de contenido su Título de Afiliación Médica, por lo cual arguyeron que “(…) las restricciones impuestas por el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD violan el derecho a la libertad económica ya que ANULA el derecho derivado del TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA, que le otorga el derecho de ejercer su profesión dentro de ese centro asistencial (…). Adicionalmente, la anulación del TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA constituye un atentado incluso contra su propio patrimonio, pues es lo cierto que no sólo invirtió dinero en su adquisición, sino que además, es despojado de ese derecho, sin que exista indemnización alguna, en violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución vigente”. (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colación que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”.

Así pues, atendiendo a las consideraciones expuestas con antelación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que por cuanto los derechos denunciados como conculcados por el ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, derivan del Título de Afiliación Médica, según el cual, se le confiere al accionante el derecho a desempeñarse como profesional de la Medicina en las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, esta Corte considera que lo reclamado en el caso de autos deriva de una relación de naturaleza civil-mercantil, razón por la cual, debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En razón del anterior señalamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso el cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, se declara Incompetente para conocer y decidir del presente asunto, por considerar que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a la Jurisdicción Civil-Mercantil, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en vista que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, y dada la declaratoria de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, Revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en la precitada fecha, Anula todo el proceso seguido ante el referido Juzgado y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación agregar copia certificada de esta decisión a la pieza principal del presente asunto, que cursa en el precitado Juzgado con el Nº AP42-N-2011-000147, el cual deberá remitir de manera inmediata a este Órgano Colegiado a los fines legales consiguientes. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela D’Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.291, contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2010, por el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
3.- Se REVOCA el auto de admisión dictado 16 de marzo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, Anula todo el proceso seguido ante el referido Juzgado y, en consecuencia:
3.1.- Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que sea anexada inmediatamente en la pieza principal del presente asunto que cursa en el precitado Juzgado, con el Nº AP42-N-2011-000147.
3.2.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitir de manera inmediata a este Órgano Colegiado la causa signada con el Nº AP42-N-2011-000147, a los fines legales consiguientes.
4.- Se ORDENA remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AW42-X-2011-000032
AJCD/30.-


En fecha ______________ (______) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.
La Secretaria,