JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-1997-019578

En fecha 12 de agosto de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Allan Brewer Carias, Carlos M. Ayala Corao, Armida Quintana Matos, Gustavo Linares Benzo, Gerardo Fernández Villegas, Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.005, 16.021, 6.133, 25.731, 28.802, 44.945 y 51.864,respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 4 de junio de 1925 en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 204, documento constitutivo publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 6 de junio de 1925, N° 3.262, documento este últimamente reformado y refundido con los Estatutos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro, contra la Resolución N° 248-97 dictada el 30 de junio de 1997 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de cinco millones sesenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.068.760,40).

En fecha 12 de agosto de 1997, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de esa misma fecha, por cuanto la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado se ordenó pasar de inmediato el presente expediente al juzgado de sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 16 de septiembre de 1997, se libro Oficio Nº 97-3244 al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de septiembre de 1997, el Alguacil de esta Corte, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación, recibido por el ciudadano Agustín Díaz Díaz, adscrito a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 25 de septiembre de 1997, se recibió de la abogada María Correa, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso

En fecha 30 de septiembre de 1997, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación siendo recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 7 de octubre de 1997, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº6523 de fecha 3 de octubre de 1997 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remite los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha se agregaron al expediente y se abrió pieza separada.

Por auto de fecha 7 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, asimismo ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de octubre de 1997, se recibió de la abogada Caterina Balasso, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual dando cumplimiento a la decisión de fecha 7 de octubre de 1997, indicó las copias certificadas a anexar al cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1997, se acordó la solicitud de copias certificadas realizada por la apoderada de la parte recurrente.

En fecha 22 de octubre de 1997, se recibió de la abogada Caterina Balasso, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó planillas de arancel judicial, a los fines de que se lleven a cabo las notificaciones del ciudadano Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 23 de octubre de 1997, se dejó constancia de que la parte recurrente no ha consignado las planillas de liquidación de arancel judicial a los fines de la apertura del cuaderno separado.

En fecha 22 de octubre de 1997, se recibió de la abogada Caterina Balasso, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó planilla de arancel judicial, a los fines de que se provea sobre la apertura del cuaderno separado.

Por auto de fecha 4 de Noviembre de 1997, dando cumplimiento a la decisión de fecha 7 de octubre del mismo año se aperturó cuaderno separado con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

En fecha 6 de noviembre de 1997, se pasó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de noviembre de 1997, el ciudadano Cesar Betancourt Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación debidamente firmado, recibido por el ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 13 de noviembre de 1997, el ciudadano Cesar Betancourt Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación debidamente firmado, recibido por la delegada del ciudadano Procurador General de la República, en la persona de la ciudadana Josefa Urdaneta de Lauchez, Personero titular de la Procuraduría Delegada Administrativa.

En fecha 3 de diciembre de 1997, se recibió de la abogada Ery Marcano Valero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.048, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó original de poder que acredita su representación.

En fecha 9 de diciembre de 1997, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 10 de diciembre de 1997, se recibió de la abogada Ery Marcano Valero, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

En fecha 16 de diciembre de 1997, se recibió de la abogada Ery Marcano Valero, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó original de la publicación del Cartel de notificación a los terceros interesados la cual se hizo en el diario “El Universal” de fecha 12 de diciembre de 1997.

Por auto de fecha 27 de enero de 1998, se dejó constancia de que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de febrero de 1998, la abogada Ery Marcano Valero, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 1998, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente. Y se dejó constancia de que a partir de esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1998, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Ery Valero, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no se ha promovido medio de prueba alguno.

Por auto de fecha 2 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, en el presente proceso, transcurridos en ese Tribunal.

Por auto de la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio cumplimiento al cómputo ordenado.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual visto que venció el lapso para la evacuación de pruebas y por cuanto no quedan otras actuaciones que practicar en el referido Juzgado, se ordenó pasarlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 16 de abril de 1998, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de la misma fecha, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la magistrado Teresa de Cornet se fijó el 5to día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, cuya duración será de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 am tendrá lugar el acto de informes. Una vez realizado este se dará comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración será de veinte (20) días de despacho de conformidad con el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de mayo de 1998, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ery Valero antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y consignó escrito de informes, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la otra parte.

Por auto de fecha 8 de julio de 1998 se dijo “VISTOS”

Por auto de la misma fecha, concluida como ha sido la relación de la causa y habiéndose dicho “VISTOS”, la Corte procederá a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 118 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1998, por cuanto en sesión de fecha 20 de julio de 1998 se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Lourdes Willis Rivera; Vice-Presidente, Gustavo Urdaneta Troconis, Magistradas Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Belén Ramírez Landaeta. Se ratificó la ponencia a la magistrada Teresa García de Cornet.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1998, por cuanto en sesión de fecha 18 de septiembre de 1998 se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado Armando Rodríguez García esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrados Teresa García de Cornet, Belén Ramírez Landaeta, Héctor Paradisi León y Armando Rodríguez García. Se ratificó la ponencia a la magistrada Teresa García de Cornet.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, por cuanto la ponencia de la Magistrada Teresa García de Cornet, no fue aprobada por la mayoría. De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Armando Rodríguez García.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, por cuanto en fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras., y entró a conocer de la presente causa en el estado que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 20 de febrero de 2001, la abogada María Alejandra Estevez, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2001, la abogada María Alejandra Estevez, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2002, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.

En fecha 20 de junio de 2002, la abogada María Alejandra Correa, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2003, el abogado Carlos Ayala Corao, antes identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa y notificó cambio de domicilio procesal.

En fecha 26 de agosto de 2003, la abogada María Alejandra Correa, antes identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, “por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se orden[ó] pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por auto de la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada María Mascetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.469, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió del abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Venezolano del Crédito, S.A, el siguiente documento: diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS CRESPO DAZA, Vicepresidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente; se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 1997 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Allan Brewer Carias, Carlos M. Ayala Corao, Armida Quintana Matos, Gustavo Linares Benzo, Gerardo Fernández Villegas, Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:

-Del acto impugnado

Señalaron que “[el] acto administrativo sancionatorio impugnado, lo constituye la multa impuesta, mediante Resolución Nº 248-97 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 30 de junio de 1997, al Banco venezolano de Crédito, S.A.C.A, por la cantidad de cinco millones sesenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.068.760,40), por la supuesta inobservancia de normas contenidas en el Decreto Nº 601 emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha 29 de marzo de 1995, sobre el ‘Régimen para el establecimiento del porcentaje de las colocaciones de los Bancos Comerciales en el Sector Agrícola’ (Gaceta Oficial Nº 35.687 del 5 de abril de 1995), en que a juicio de ese órgano administrativo-, incurrió nuestro representado en la tramitación y otorgamiento de créditos agrícolas. [Corchetes de esta Corte].

-De la incompetencia del funcionario que dictó el acto

Denunciaron que el acto administrativo sancionatorio impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta en cuanto a la incompetencia del funcionario por cuanto los actos administrativos dictados “por una autoridad manifiestamente incompetente, carezcan de validez y no puedan surtir efectos jurídicos validos (sic), debiendo tenerse, en consecuencia, como no cumplido el procedimiento de Ley, todo lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentaron la referida denuncia por cuanto “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio que se configura en el presente caso, en virtud de que la competencia para imponer las sanciones a los bancos y otras instituciones financieras está atribuida expresamente por ley al ‘Superintendente de Bancos’, siendo este funcionario, en consecuencia, el único competente para ordenar la apertura y sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que dado en el presente caso, esos actos fueron dictados por el Consultor Jurídico de la Superintendencia y no por el Superintendente, como lo prevé expresamente la Ley, los actos de inicio y trámite cumplidos dentro del procedimiento sancionatorio están viciados de nulidad absoluta y carecen de validez, no pudiendo surtir efectos jurídicos válidos. Ello ocasiona como consecuencia, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, lo cual afecta al acto definitivo de nulidad absoluta (…)”

Indicaron que “(…) mediante el escrito presentado por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A en fecha 14 de enero de 1997, ante la Superintendencia de Bancos, a fin de presentar sus alegatos y pruebas, nuestra representada cuestionó e impugnó que dicho procedimiento hubiese sido abierto y sustanciado por la Consultora Jurídica de dicho organismo por resultar manifiestamente incompetente, en virtud de estar dicha competencia legalmente atribuida a la persona del Superintendente de Bancos. Dicha impugnación fue resuelta por el acto definitivo ahora impugnado en esta sede judicial, declarándola sin lugar, por el propio Superintendente, y en consecuencia, pretendiendo con ello validar, tanto la ilegal apertura del procedimiento como toda la sustanciación realizada ilegítimamente por la Consultora Jurídica, funcionaria manifiestamente incompetente(…)”.

Insistieron que sólo es el Superintendente de Bancos el funcionario competente para fiscalizar y controlar la actividad bancaria y financiera y que la referida competencia está atribuida, en los artículos 141 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo tanto, la misma está expresamente asignada al Superintendente de Bancos, para imponer las multas y sanciones previstas en la legislación aplicable tal como el numeral 7 del artículo 150 ejusdem ,así como el artículo 284 de la citada Ley.

Por lo tanto en cuanto al referido alegato acerca de la incompetencia del funcionario señalaron que “(…) siendo el Superintendente de Bancos el funcionario competente para decidir la imposición de la sanción, es él el (sic) único funcionario facultado para iniciar y sustanciar el procedimiento previo a la formación de ese acto sancionatorio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa a la cual remite expresamente el artículo 282 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de la aplicación de las sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras(…)”.

Concluyeron que “(…) es indudable que la competencia para ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio de que fue objeto [su] representado, así como para cumplir los actos de trámite propios de ese procedimiento, era única y exclusivamente del Superintendente como autoridad, por lo que los actos los (sic) dictados por el Consultor Jurídico de esa Superintendencia de Bancos, carecen de validez, al haber sido dictados por un autoridad manifiestamente incompetente, viciando así el acto impugnado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, y por ende, de prescindencia total y absoluta por del procedimiento legalmente establecido(…)”. [Corchetes de esta Corte].

-De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Insistieron en el alegato de la incompetencia del funcionario sustanciador del procedimiento, ya que al evidenciarse la misma, se tiene como “una ausencia total y absoluta del procedimiento” y que el mismo “debe tenerse como no cumplido” por lo tanto “no pudiendo, en consecuencia derivarse de ellos efectos jurídicos válidos”.

Sostuvieron que “[en] efecto, configurando esos actos de trámite instrumentos que preparan y hacen posible que la Administración dicte el acto definitivo, mediante el cual resuelva el fondo del asunto objeto del procedimiento, la nulidad absoluta de dichos actos implica que al tenerse los mismos como no dictados, nos encontraremos ante una ausencia total y absoluta del procedimiento(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “ para el supuesto negado por esta representación, de que esta Corte considere que los actos de trámite cumplidos por una autoridad manifiestamente incompetente, no configuren el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, por estimar que, aun cuando cumplidos por una autoridad ilegitima, los mismos se realizaron materialmente y el interesado tuvo participación en el procedimiento, rechazamos la validez del procedimiento así cumplido, por no ser el legalmente establecido, e insist[en] en la nulidad absoluta del acto definitivo impugnado, toda vez que el hecho de no haber sido cumplidos los actos de procedimiento por el funcionario competente para ello, constituye una alteración en un elemento esencial del procedimiento que hace que el tramite seguido no sea el previsto en la ley(…)”.[Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[el] procedimiento administrativo que deben cumplir las autoridades administrativas, previa la adopción de los actos que puedan afectar los derechos e intereses de los particulares, constituye una garantía al derecho a la defensa, por una parte, y por la otra, ofrece seguridad jurídica a los particulares, toda vez que, estando previstos en la ley los procedimientos que debe cumplir la Administración en cada caso, los particulares están en conocimiento de cuáles son las oportunidades que tendrán dentro del procedimiento, para participar y de quien es la autoridad competente a la cual deben dirigir sus alegatos y defensas”. [Corchetes de esta Corte].



Por lo expuesto anteriormente resaltaron que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia al procedimiento legalmente establecido, lo que implica que no basta que se cumpla un trámite previo en el que se le permita a los interesados participar, sino que para que la garantía sea efectiva, como lo exige el Estado de derecho y el respeto de las situaciones jurídicas y derechos de los particulares, es necesario que el procedimiento que se cumpla sea exactamente el previsto en la ley para el supuesto correcto de que se trate, y no cualquier otro”.

Esgrimieron que “[en] el presente caso, como ha quedado demostrado, con el procedimiento ilegítimamente cumplido por el Consultor Jurídico de la Superintendencia de Bancos, se violó, además de los dispositivos legales relativos a la competencia del funcionario competente para tramitar la averiguación, el principio de inmediatez querido por el legislador para establecer que debía ser el Superintendente quien aplicara la sanción, sin atribuir las funciones de sustanciación y averiguación a un funcionario distinto, ni haberse delegado la atribución y la firma. Es claro que nula determinación del funcionario competente para cumplir un procedimiento no constituye una mera formalidad, sino un aspecto esencial del mismo, por lo que el hecho de que el procedimiento no haya sido cumplido por el funcionario llamada (sic) por la Ley para hacerlo, implica que no se cumplió el procedimiento establecido en la ley para el presente caso concreto, configurándose por tanto, el vicio de nulidad absoluta del acto definitivo impugnado, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. [Corchetes de esta Corte].


-De la nulidad absoluta por previsión expresa de una disposición constitucional

Alegaron que “[el] acto impugnado se encontraba viciado de nulidad, por cuanto este era violatorio de la garantía constitucional de la reserva legal en materia sancionatoria(…) en cuanto al principio de legalidad, (…) conforme al cual nadie puede ser sancionado por hechos no establecido previamente en la Ley como faltas susceptibles de acarrear la imposición de sanciones(…) y que el mismo es nulo, por cuanto lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que serán absolutamente nulos los actos de la Administración cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal .[Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[el] principio nullum cirmen (sic) nulla poena sine lege, consagrado en los artículos 60, ordinal 2º y 68 de la Constitución [vigente para ese momento], se traduce en la exigencia de que una norma legal tipifique la conducta calificada como falta y la sanción respectiva, a fin de que la administración quede autorizada para ejercer sus potestades sancionatorias (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[en] el presente caso el Superintendente de Bancos, a los fines de decidir la imposición de la multa de la cual recurrimos, consideró que el Banco Venezolano de Crédito había incurrido en incumplimiento de supuestas obligaciones, no obstante no existir norma alguna que le impusiera el deber, por ejemplo de decidir la suspensión o paralización de los créditos otorgados, o producir mediante un documento formal una opinión técnica sobre la viabilidad del Plan de Inversión presentado por la persona que aspira la obtención del financiamiento”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[se] sanciona a nuestro representado por el supuesto incumplimiento de unos extremos que –ajuicio de la Superintendencia- debían ser apreciados por nuestro representado en la tramitación y supervisión de los créditos agrícolas otorgados, pero sin que este previsto en norma alguna, ni que los bancos deban cumplir con esas conductas en las que, según el contenido de (sic) acto impugnado, habría incumplido [su] representado, ni mucho menos está previsto el que no cumplirlas pueda dar lugar a la imposición de sanciones”. [Corchetes de esta Corte].

También denunciaron que el acto impugnado contenía, vicios de anulabilidad y afectaban la validez de dicho acto administrativo entre ellos encontramos:

-Falso supuesto de hecho

Fundamentaron la denuncia de este vicio por cuanto “[el] Superintendente de Bancos, a los efectos de la imposición de la sanción de la cual recurrimos consideró que el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones porque supuestamente, no le hace seguimiento al destino de los fondos de los créditos otorgados bajo el régimen de colocaciones agrícolas, lo cual configuraría un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 6 del Decreto Nº601 del 29 de marzo de 1995(Gaceta Oficial Nº 35.687 del 5 de abril de 1995), en relación a la supervisión del destino de los créditos otorgados, a los fines de verificar que sean efectivamente colocados en las actividades del sector agrícola”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) en los expedientes enviados por el Banco Venezolano de Crédito a la Superintendencia, no consta la realización de ningún tipo de inspección o evaluación sobre el destino dado a los créditos por las empresas beneficiarias de ese financiamiento”.

Sobre ese punto adujeron que su representado “(…) mediante escrito presentado el 14 de enero de 1997 (…), explicó que a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de supervisión que le imponía el citado decreto Nº 601, había contratado los servicios de la empresa SERVICIENCIA, C.A., cuyo objeto social es efectuar inspecciones y evaluaciones a los clientes que se han beneficiado de los créditos agrícolas, y que la mayoría de esas inspecciones se realizaban en época de verano, debido que durante el invierno las cosechas se encuentran paralizadas y, por ende, las inversiones igualmente se paralizan”.(Destacados del Original).

Que “[asimismo], se hizo del conocimiento de la Superintendencia, que el banco, además de los trabajos de supervisión realizados a través de la empresa SERVICIENCIA, C.A., solicitaba a los clientes que le informaran sobre el destino dado al dinero proveniente de las colocaciones agrícolas, pero que las empresas se demoran en el envío de la mencionada información, por lo que, el hecho de que en un momento determinado constara en los expedientes llevados por el Banco Venezolano de Crédito la información relativa a la supervisión, no significaba que el banco omitiera dar cumplimiento a ese (sic) deberes formales que le impone el Decreto nº 601”. [Corchetes de esta Corte].

Informaron que “[la] contratación de una empresa especializada, y el ejemplo de las acciones adoptadas por nuestro representado en el caso en que constató irregularidades en el destino dado al financiamiento otorgado, son pruebas de que el Banco Venezolano de Crédito, si cumplió con la obligación de supervisión que le impone el decreto Nº 601, elementos que de haber sido debidamente y objetivamente considerados por la Superintendencia de Bancos, esa institución no hubiese afirmado, como lo hizo, que nuestro representado había incurrido en incumplimiento de su deber de supervisión, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho que hace al acto anulable”. [Corchetes de esta Corte].

También denunciaron que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho y de ausencia de base legal que lo fundamente en base a las consideraciones siguientes:

Que “(…) la base legal del acto impugnado, conforme a lo indicado en su texto, es el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual textualmente establece lo siguiente: ‘Los bancos e instituciones financieras que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) los hechos que se le imputan a nuestro representado, como constitutivos de supuestas fallas susceptibles de ser sancionadas por la Superintendencia, no están referidas a disposición alguna, ni de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni de ninguna otra disposición normativa contenida en actos emitidos por el Banco Central de Venezuela o por la propia Superintendencia. El acto se refiere a supuestas prohibiciones, que la Superintendencia interpreta están reguladas en el Decreto Nº601(…) de manera que, aun en el supuesto negado por esta representación de que en el Decreto Nº 601 regulara las supuestas obligaciones que según la Superintendencia incumplió [su] representado, la Superintendencia de Bancos no podría, con base en el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –norma invocada en el texto del acto impugnado como la base legal del mismo- sancionar la supuesta contravención a las disposiciones del Decreto Nº 610,(sic) en virtud de que la (sic) dicho artículo 269 de la ley, solo hace referencia a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia, pero no a disposiciones de Decretos dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como lo es el Decreto Nº 610”.(Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[resulta] evidente que de la sola lectura de la norma antes transcrita, que no siendo el Decreto que regula el Régimen para el establecimiento del porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales en el sector agrícola, disposiciones emanadas del banco Central de Venezuela ni de la Superintendencia, ni tampoco previsiones contenidas en la propia Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia no podía fundamentar en ella la imposición de sanción o multa al Banco Venezolano de Crédito y al hacerlo incurrió en un vicio en el fundamento jurídico o base legal del acto, que lo hace anulable conforme a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[por] otra parte, la competencia conferida a la Superintendencia de Bancos, en el artículo 9 del Decreto Nº 601, de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en ese Decreto, está limitada, como todas las competencias de los órganos y entes de la Administración, al principio de la legalidad, no pudiendo en ningún caso esa Superintendencia imponer sanciones por el supuesto incumplimiento de actuaciones que, a juicio de ese organismo, haya debido cumplir el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., pero ni están previstas en las disposiciones de ese Decreto como obligaciones de los bancos comerciales, y mucho menos está tipificado que de no cumplirse con esas actuaciones se configure una falta susceptible de acarrear sanciones para los bancos comerciales”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) se observa del contenido del acto impugnado que las contravenciones que se le pretenden imputar a [su] representado son, además de la falta de supervisión y seguimiento del destino dado por los beneficiarios de los créditos otorgados por el banco, lo cual rechazamos en el punto anterior, evidenciando el falso supuesto factico en que incurrió el Superintendente en el establecimiento de los hechos en que fundamentó esa determinación, las siguientes conductas: a) El no haber suspendido la aprobación de un crédito, o paralizado su otorgamiento a favor de unas empresas(Agropecuaria Flora, C.A y Hato Campo Alegre, S.A) que, en criterio de la Superintendencia, le habrían dado al crédito obtenido, un destino distinto al Previsto en los respectivos Planes de Inversión; y b) la omisión de pronunciamiento formal sobre la viabilidad técnica de los créditos solicitados, lo cual es calificado por esa Superintendencia como una deficiencia de control interno. Ambas circunstancias están referidas a unas supuestas obligaciones no previstas en las disposiciones del Decreto ni de ninguna otra normativa aplicable, por lo que no puede la Superintendencia afirmar que el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. debiera observar, ni mucho menos que el no haberlas cumplido lo hiciera pasible de sanciones”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[la] normativa vigente actualmente y para la fecha de esas operaciones, no se regulaban las facultades de los bancos comerciales para suspender los créditos para el financiamiento del sector agrícola aprobados u otorgados, por lo que mal puede sancionarse a [su] representado por no haber cumplido una actuación que no le venía impuesta por norma alguna, más aun, que estando prevista en normativas anteriores había sido derogada por el Decreto vigente, con base al cual se había otorgado el crédito a la empresa Agropecuaria Flora, C.A., debiendo limitarse los bancos a realizar las labores de supervisión y adoptar las medidas del caso, en los supuestos en que efectivamente se le diera un destino distinto al crédito, pero sin que estuviera facultado para suspenderlo si de los hechos no se verificaba que efectivamente se hubiera producido ese cambio de destino, en forma pertinente y en perjuicio de los objetivos perseguidos por créditos agropecuarios, lo cual evidentemente no era el caso, ya que una apreciación objetiva de las circunstancias conducen a una única conclusión, y es que se trato (sic) de una medida de sana administración”. [Corchetes de esta Corte].

Observaron que de acuerdo a lo antes mencionado, ninguna disposición legal exige que dentro de las labores de supervisión y vigilancia de las colocaciones agrícolas, este la facultad para suspender el crédito otorgado.

Por lo tanto alegaron que “(…) al no existir una disposición normativa que le impusiera ese deber al Banco Venezolano de Crédito, no puede la Superintendencia legalmente sancionarle por no haber decidido la suspensión o paralización del crédito. Al decidir en este sentido la Superintendencia actuó sin ningún fundamento jurídico, sin que exista base legal que le autorizara cumplir tal actuación, configurándose los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, que afectan su validez.”

Esgrimieron que “se ha sancionado a [su]representado por una supuesta deficiencia de control interno, derivada de que a juicio de la Superintendencia, [su] representado omite el apoyar la decisión de otorgar el crédito en un pronunciamiento u opinión técnica sobre la viabilidad de los créditos otorgados, en relación a lo cual advi[ierten] que al hacer esa afirmación, incurre nuevamente el acto en el vicio de ausencia de base legal, toda vez que no está previsto en normas legales ni reglamentarias que el banco deba emitir y hacer constar en forma expresa una opinión formal sobre la viabilidad del crédito, y así claramente lo reconoce la Superintendencia en el acto impugnado (…) por lo que no puede exigir ese organismo que un acto formal en ese sentido, aparezca en el expediente administrativo, sin tomar en consideración los mecanismos utilizados por el banco, a los fines de decidir el otorgamiento del crédito, e imponer sanciones por la supuesta omisión de actuaciones no exigidas por la ley”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “[no] se le exige a los bancos que se deje constancia de las consideraciones de carácter técnico realizadas por el banco a los fines de decidir el otorgamiento del crédito y por tanto, no puede ser contrario a exigencias normativas, la no transcripción de las opiniones técnicas del banco sobre la viabilidad del crédito, pues la práctica común en el sector financiero, es que esas consideraciones se realicen en una junta o comité de crédito, convocados para esos efectos, en la cual se hacen las consideraciones del caso; y que las mismas no consten en instrumentos formales (actas o resoluciones)”.[Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto, destacaron que “[su] representada no ha infringido ninguna ley o norma reglamentaria, al no dejar formal constancia de las consideraciones que realizan los expertos financieros para determinar la procedencia o no de un determinado crédito o financiamiento y no puede ser sancionada por el hecho de que la Superintendencia, arbitrariamente, considere que esa circunstancia constituye una deficiencia de control interno”. [Corchetes de esta Corte].

Para concluir sostuvieron que “[el] acto emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se decide la imposición de sanciones, por conductas no exigidas, ni tipificadas en norma alguna como faltas en los deberes impuestos a los bancos comerciales, a los fines del otorgamiento de los créditos agrícolas, adolece de los vicios denunciados de falso supuesto de derecho y carencia de base legal, además de violar el principio de tipicidad de las penas, rector de la actividad de la administración, lesionado (sic) con ello, como se expuso anteriormente, la garantía constitucional de la reserva legal en el establecimiento de las faltas”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2002, la abogada Antonieta de Gregorio con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:

Con respecto al vicio de incompetencia del funcionario que dictó los actos de trámite del procedimiento administrativo sancionatorio en el caso de autos, la Consultora Jurídica de la Superintendencia, alegado por la recurrente, alegó que “(…) la Ley .General de Bancos y Otras Instituciones Financieras crea la Superintendencia de Bancos como organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de la supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos y otras instituciones financieras”.

Indicó que “(…) el recurrente centra su alegato de incompetencia de la Consultoría Jurídica, con el argumento de que la competencia sancionatoria es exclusiva del Superintendente, tanto en lo relativo a la sanción como en lo relativo a la apertura y sustanciación del procedimiento, derivando tal competencia- a decir de los recurrentes- de los establecido en el numeral 7mo, del artículo 150 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”

Constató que “(…) dentro de los recaudos que cursan al Expediente Resolución Nº 013-97 del 20 de enero de 1997(…) emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual con fundamento en los artículos 150, numerales 2 y 6 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Firmas de la Superintendencia de Bancos, el Superintendente del ente delegó en la Consultora Jurídica MARIA ELENA FUMERO MESA, la firma de los actos y documentos que se especifican a continuación:
a) Autorización de actuaciones en bancos y otras instituciones financieras.
b) Notificación de incumplimiento de normativas legales o reglamentarias como la apertura de procedimientos administrativos respectivos.
c) Solicitudes de información y documentos.
d) Notificación de observaciones a la documentación recibida;
e) Certificación de documentos.”(Mayúsculas del Original)

A su vez señalo que “del texto de la mencionada resolución se infiere que el literal b) comprende no solamente la notificación a las instituciones financieras de transgresiones a la normativa que rige sus funciones de intermediación, sino la elaboración y suscripción del acto administrativo de apertura de procedimiento administrativo respectivo, procedimiento éste que en lo referente a su sustanciación no se encuentra atribuido a ninguna autoridad especifica, no obstante la remisión efectuada por el artículo 282 de la Ley General de Bancos a la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el articulo 161 en su numeral 14 atribuye genéricamente a la Superintendencia de Bancos”:

Por lo tanto a su juicio “resulta innegable que por el acto delegado en el literal b), corresponde a la Consultora Jurídica, no solamente la notificación de transgresiones legales, administrativas y reglamentarias, sino también la apreciación de la oportunidad y meritos para la apertura de un procedimiento administrativo destinado a sancionar administrativamente a la institución infractora, todo ello dado el carácter complejo o analítico de la actuación y no simplemente sintético o de información”.

En virtud de lo anteriormente expuesto “(…) el Ministerio Publico no encontr[ó] probado el alegado vicio de incompetencia del funcionario que aperturó y sustanció el procedimiento sancionatorio, más bien comparte este Organismo el criterio de esa Corte, pues en el presente caso no se configura la incompetencia denunciada por el apoderado de la Institución recurrente, toda vez que la potestad sancionatoria aun cuando recae sobre el Superintendente, la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos no está atribuida a ninguna autoridad especifica, en razón de ello puede ser asumida por la Consultoría Jurídica más aún cuando a través de la Resolución Nº 013-97 de fecha 20-01-1997, dictada por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, se delega en la ciudadana MARIA ELENA FUMERO MESA, atribución de dictar el auto de apertura del procedimiento en su carácter de Consultora Jurídica”.(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal señaló que “cabe mencionar que los artículos 7 y 11 contenidos en el Decreto Nº 601 de fecha 29 de marzo de 1995 (…) Decreto éste en el cual se fundamenta la Resolución impugnada establecen:

“Articulo 7º: Los bancos comerciales deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 2º y 3º y, sin perjuicio de las acciones tendientes a ellos, deberán solicitar de los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos”

Artículo 11: Se deroga el Decreto Nº 2.571 de fecha 1º de octubre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 04 de noviembre de 1992’”

Señaló que por su parte el artículo 7 del decreto Nº 2.571 de fecha 01 de octubre de 1992, derogado señalaba:

“Artículo 7: Los Bancos comerciales deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 2º y 3º y, sin perjuicio de las acciones tendientes a ellos, deberán solicitar de los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos..
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los señalados, el banco correspondiente suspenderá el crédito y lo informará de inmediato a la Superintendencia de Bancos”. (Subrayado del Original).

Respecto a este punto alegó que “[de] la comparación de ambas normas se desprende que anteriormente los bancos estaban obligados a suspender el crédito e informar inmediatamente a la Superintendencia de Bancos, en casos en que el destino del crédito, fuera utilizado para fines distintos a los señalados. Posteriormente el Decreto Nº 601 actualmente vigente flexibiliza tal obligación, al señalar que corresponde a los Bancos entre otras funciones ‘supervisar’, esto es revisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados, al sector correspondiente: agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los argumentos utilizados por la Superintendencia de Bancos en el acto impugnado al señalar que ‘… esta Superintendencia determina que si es obligación del Banco suspender o cancelar préstamos otorgados cuando los mismos no se ajusten al Plan de Inversión aún cuando el destino del crédito fuera el mismo sector agrícola”, son contrarios al espíritu de la norma que se le imputa como incumplida a la Entidad Bancaria”. (Subrayado del Original).

Para concluir indicó que “(…) si corresponde a los destinatarios de la norma, esto es que las instituciones Financieras, la obligación de supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a sus fines previstos, mas no constituyen una obligación la de suspender o cancelar el préstamo otorgado, tal como lo observó la Superintendencia de Bancos, por tanto, el ente administrativo partió de un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la norma e imponer la sanción de multa por la cantidad de cinco millones sesenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.068.760,40), razón por la cual se constata que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal”

Por todo lo anterior solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993 aplicable al caso rationae temporis, cuyo contenido establece que las “(…) decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)”.

Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Allan Brewer Carías, Carlos M. Ayala Corao, Armida Quintana, Gustavo Linares Benzo, Gerardo Fernández Villegas, Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, tiene por objeto la nulidad de la Resolución número 248-97 dictada en fecha 30 de junio de 1997 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras(hoy Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de cinco millones sesenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.068.760,40).

Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por considerar que existe:

“I) Incompetencia del funcionario sustanciador del procedimiento y Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; así como II) Nulidad absoluta por previsión expresa de una disposición constitucional”.

También se observó que la parte recurrente consideró que “[para] el supuesto negado en que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contrariando lo que en Derecho corresponden no declare con lugar la nulidad absoluta de los actos de trámite cumplidos por el Consultor Jurídico de la Superintendencia y, con base en los argumentos expuestos (…) la nulidad absoluta del acto sancionatorio impugnado, [alegaron] los siguientes vicios de anulabilidad que afectan la validez de dicho acto”. [Corchetes de esta Corte].

De los mencionados vicios de anulabilidad indicaron: “I) Falso supuesto y II) ausencia de base legal

De seguidas pasa a esta Corte al estudio de cada uno de los vicios alegados en el escrito recursivo por la parte recurrente.




a) Vicios de nulidad absoluta

I) De la incompetencia del funcionario sustanciador del procedimiento y de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A.C.A, denunciaron el vicio de incompetencia del funcionario sustanciador del procedimiento por cuanto los actos administrativos dictados “por una autoridad manifiestamente incompetente, carezcan de validez y no puedan surtir efectos jurídicos validos (sic), debiendo tenerse, en consecuencia, como no cumplido el procedimiento de Ley, todo lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en al artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Fundamentaron la referida denuncia por cuanto “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio que se configura en el presente caso, en virtud de que la competencia para imponer las sanciones a los bancos y otras instituciones financieras está atribuida expresamente por ley al ‘Superintendente de Bancos’, siendo este funcionario, en consecuencia, el único competente para ordenar la apertura y sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que dado en el presente caso, esos actos fueron dictados por el Consultor Jurídico de la Superintendencia y no por el Superintendente, como lo prevé expresamente la Ley, los actos de inicio y trámite cumplidos dentro del procedimiento sancionatorio están viciados de nulidad absoluta y carecen de validez, no pudiendo surtir efectos jurídicos válidos. Ello ocasiona como consecuencia, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, lo cual afecta al acto definitivo de nulidad absoluta (…)”

Indicaron que “(…) mediante el escrito presentado por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A en fecha 14 de enero de 1997, ante la Superintendencia de Bancos, a fin de presentar sus alegatos y pruebas, nuestra representada cuestionó e impugnó que dicho procedimiento hubiese sido abierto y sustanciado por la Consultora Jurídica de dicho organismo por resultar manifiestamente incompetente, en virtud de estar dicha competencia legalmente atribuida a la persona del Superintendente de Bancos. Dicha impugnación fue resuelta por el acto definitivo ahora impugnado en esta sede judicial, declarándola sin lugar, por el propio Superintendente, y en consecuencia, pretendiendo con ello validar, tanto la ilegal apertura del procedimiento como toda la sustanciación realizada ilegítimamente por la Consultora Jurídica, funcionaria manifiestamente incompetente(…)”.

Insistieron en el alegato de la incompetencia del funcionario sustanciador del procedimiento, ya que al evidenciarse la misma, se tiene como “una ausencia total y absoluta del procedimiento” y que el mismo “debe tenerse como no cumplido” por lo tanto “no pudiendo, en consecuencia derivarse de ellos efectos jurídicos válidos”.

Sostuvieron que “[en] efecto, configurando esos actos de trámite instrumentos que preparan y hacen posible que la Administración dicte el acto definitivo, mediante el cual resuelva el fondo del asunto objeto del procedimiento, la nulidad absoluta de dichos actos implica que al tenerse los mismos como no dictados, nos encontraremos ante una ausencia total y absoluta del procedimiento(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “para el supuesto negado por esta representación, de que esta Corte considere que los actos de trámite cumplidos por una autoridad manifiestamente incompetente, no configuren el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, por estimar que, aun cuando cumplidos por una autoridad ilegitima, los mismos se realizaron materialmente y el interesado tuvo participación en el procedimiento, rechazamos la validez del procedimiento así cumplido, por no ser el legalmente establecido, e insist[en] en la nulidad absoluta del acto definitivo impugnado, toda vez que el hecho de no haber sido cumplidos los actos de procedimiento por el funcionario competente para ello, constituye una alteración en un elemento esencial del procedimiento que hace que el tramite seguido no sea el previsto en la ley(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[el] procedimiento administrativo que deben cumplir las autoridades administrativas, previa la adopción de los actos que puedan afectar los derechos e intereses de los particulares, constituye una garantía al derecho a la defensa, por una parte, y por la otra, ofrece seguridad jurídica a los particulares, toda vez que, estando previstos en la ley los procedimientos que debe cumplir la Administración en cada caso, los particulares están en conocimiento de cuáles son las oportunidades que tendrán dentro del procedimiento, para participar y de quien es la autoridad competente a la cual deben dirigir sus alegatos y defensas”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo expuesto anteriormente resaltaron que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia al procedimiento legalmente establecido, lo que implica que no basta que se cumpla un trámite previo en el que se le permita a los interesados participar, sino que para que la garantía sea efectiva, como lo exige el Estado de derecho y el respeto de las situaciones jurídicas y derechos de los particulares, es necesario que el procedimiento que se cumpla sea exactamente el previsto en la ley para el supuesto correcto de que se trate, y no cualquier otro”.

Esgrimieron que “[en] el presente caso, como ha quedado demostrado, con el procedimiento ilegítimamente cumplido por el Consultor Jurídico de la Superintendencia de Bancos, se violó, además de los dispositivos legales relativos a la competencia del funcionario competente para tramitar la averiguación, el principio de inmediatez querido por el legislador para establecer que debía ser el Superintendente quien aplicara la sanción, sin atribuir las funciones de sustanciación y averiguación a un funcionario distinto, ni haberse delegado la atribución y la firma. Es claro que nula determinación del funcionario competente para cumplir un procedimiento no constituye una mera formalidad, sino un aspecto esencial del mismo, por lo que el hecho de que el procedimiento no haya sido cumplido por el funcionario llamada (sic) por la Ley para hacerlo, implica que no se cumplió el procedimiento establecido en la ley para el presente caso concreto, configurándose por tanto, el vicio de nulidad absoluta del acto definitivo impugnado, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Acerca de este vicio denunciado la representación del Ministerio Público alegó que “(…) la Ley .General de bancos y Otras Instituciones Financieras crea la Superintendencia de Bancos como organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de la supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos y otras instituciones financieras”.


Que “(…) el recurrente centra su alegato de incompetencia de la Consultoría Jurídica, con el argumento de que la competencia sancionatoria es exclusiva del Superintendente, tanto en lo relativo a la sanción como en lo relativo a la apertura y sustanciación del procedimiento, derivando tal competencia- a decir de los recurrentes- de los establecido en el numeral 7mo, del artículo 150 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Que “(…) dentro de los recaudos que cursan al Expediente Resolución Nº 013-97 del 20 de enero de 1997(…) emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual con fundamento en los artículos 150, numerales 2 y 6 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Firmas de la Superintendencia de Bancos, el Superintendente del ente delegó en la Consultora Jurídica MARIA ELENA FUMERO MESA, la firma de los actos y documentos que se especifican a continuación:
a) Autorización de actuaciones en bancos y otras instituciones financieras.
b) Notificación de incumplimiento de normativas legales o reglamentarias como la apertura de procedimientos administrativos respectivos.
c) Solicitudes de información y documentos.
d) Notificación de observaciones a la documentación recibida;
e) Certificación de documentos.”(Mayúsculas del Original)

A su vez señaló que “(…) del texto de la mencionada resolución se infiere que el literal b) comprende no solamente la notificación a las instituciones financieras de transgresiones a la normativa que rige sus funciones de intermediación, sino la elaboración y suscripción del acto administrativo de apertura de procedimiento administrativo respectivo, procedimiento éste que en lo referente a su sustanciación no se encuentra atribuido a ninguna autoridad especifica, no obstante la remisión efectuada por el artículo 282 de la Ley General de Bancos a la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el articulo 161 en su numeral 14 atribuye genéricamente a la Superintendencia de Bancos”:

Por lo tanto a su juicio “(…) resulta innegable que por el acto delegado en el literal b), corresponde a la Consultora Jurídica, no solamente la notificación de transgresiones legales, administrativas y reglamentarias, sino también la apreciación de la oportunidad y meritos para la apertura de un procedimiento administrativo destinado a sancionar administrativamente a la institución infractora, todo ello dado el carácter complejo o analítico de la actuación y no simplemente sintético o de información”.

En virtud de lo anteriormente expuesto “(…) el Ministerio Público no encontr[ó] probado el alegado vicio de incompetencia del funcionario que aperturó y sustanció el procedimiento sancionatorio, más bien comparte este Organismo el criterio de esa Corte, pues en el presente caso no se configura la incompetencia denunciada por el apoderado de la Institución recurrente, toda vez que la potestad sancionatoria aun cuando recae sobre el Superintendente, la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos no está atribuida a ninguna autoridad especifica, en razón de ello puede ser asumida por la Consultoría Jurídica más aún cuando a través de la Resolución Nº 013-97 de fecha 20-01-1997, dictada por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, se delega en la ciudadana MARIA ELENA FUMERO MESA, atribución de dictar el auto de apertura del procedimiento en su carácter de Consultora Jurídica”.(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de la referida denuncia, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negritas de la Corte)

Sobre el particular, ya esta Corte tuvo la oportunidad de precisar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa (Vid. sentencia de esta Corte del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.).

De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia N° 2009-1061 de fecha 17 de junio de 2009 dictada por esta Corte caso: María Esperanza Leal contra Municipio Maturín del estado Monagas).

Esta Corte estima igualmente pertinente acotar en la preindicada decisión que, además de los actos definitivos y los actos de trámite mencionados anteriormente, de igual forma existen determinados actos administrativos que, aún cuando estén insertos dentro un procedimiento administrativo, resuelven un aspecto del mismo pero de manera autónoma, sin servir de impulso o fase previa de éste, y sin dificultarlo o impedirlo tampoco. Se trata pues de cierto tipo de actos procedimentales autónomos.

Ello así, esta Instancia considera pertinente pronunciarse como sobre el alegato de la representación del banco recurrente, respecto del cual considera el acto nulo por la incompetencia del funcionario que sustanció el procedimiento administrativo y que por ello no se siguió el procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, debe aclararse que a respecto a los tipos de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de esta Corte)

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.

Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Por otra parte los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

En ese mismo orden, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, ha sentado que tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Véase en este sentido, entre otras sentencias las dictadas por la mencionada Sala bajo los Nos. 740 del 22 de julio de 2010, 1289 del 23 de septiembre de 2009; 5110 del 16 de diciembre de 2005).

Como fundamento de la imposibilidad de atacar autónomamente los actos administrativos de mero trámite se señala que de admitirse el ejercicio de pretensiones de nulidad contra estos, estaríamos en presencia de una interferencia jurisdiccional impropia -por prematura- sobre el obrar administrativo, aún cuando, en la mayoría de los casos, la intervención de los jueces cobra sentido al dictar la autoridad administrativa la resolución que termina el asunto (Daniel Fernando Soria, “Los actos administrativos de trámite equiparable a definitivos y su impugnabilidad judicial”, Editorial La Ley, Argentina, 1990, pág. 945).

En abundamiento de lo anterior se debe apuntar, que a los fines de determinar cuándo el acto de trámite es de aquellos que prejuzgan como definitivo, se debe observar que éstos deben aparejar la violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, y para ello debe atenderse a los efectos jurídicos que dichos actos puedan producir ya sea que se trate de efectos directos, mediatos o inmediatos.

En este sentido es destacable mencionar que el Tribunal Constitucional de Perú, con apoyo en lo apuntado por el tratadista Gordillo, Agustín en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo III, Buenos Aires, 2002 p. II-2; señaló que a los fines de determinar si los actos recurridos constituían una amenaza de violación o una afectación de derechos fundamentales se debía tener en cuenta que “los problemas de validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez: la noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de Perú, en el expediente Nº 2023-2002-AA/TC el 25 de junio de 2004). (Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente es necesario abundar, que en criterio del mencionado autor -Gordillo- “(…) el dictamen vinculante que la administración esté obligada a seguir es un acto productor de efectos jurídicos, (…) [y que] lo esencial del acto administrativo que será pasible (sic) de impugnación no puede estar en producir efectos jurídicos definitivos absolutos, ni definitivos en sede administrativa; por ello (…) basta con expresar que el acto administrativo debe ser ‘productor de efectos jurídicos directos’ (…) Lo que corresponde destacar es si el acto produce o no, objetivamente, el efecto jurídico de que se trata; si crea o no relaciones jurídicas; si se refiere, trata o versa ‘sobre derechos, deberes o intereses,’ etc”. De allí pues, que el acto sería recurrible siempre y cuando éste produzca efectos jurídicos directos e inmediatos. (Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo” op.cit., pp. II-3; II-10 y II-19). (Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Se desprende de autos que el funcionario sustanciador del procedimiento administrativo seguido contra el banco recurrente, lo fue la Consultora Jurídica de la Superintendencia recurrida tal como se desprende de los siguientes documentos suscritos por la misma, que constan en el expediente administrativo del caso de marras:

a) Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Nº SBIF-CJ-DPA-5498 de fecha 27 de diciembre de 1996(Ver Folios del Setenta y Seis (76) al Setenta y Nueve (79) del expediente administrativo).
b) Oficio de Notificación del mencionado Auto de Apertura dirigido al Banco recurrido Nº SBIF-CJ-5498 de la misma fecha (ver Folio Ochenta (80) del expediente administrativo).
c) Oficio dirigido al entonces Ministerio de Hacienda solicitando la planilla de liquidación para el respectivo pago de la multa impuesta Nº SBIF-CJ-3818 de fecha 30 de junio de 1997.(ver Folio Veintidós (22) del expediente administrativo)
d) Oficio de Notificación de la mencionada multa dirigido al Banco recurrido Nº SBIF-CS-4244 de fecha 10 de julio de 1997.(ver Folios Uno (01) y Dos (02) del expediente administrativo)

Se desprende que los referidos actos realizados por la mencionada Consultora en el procedimiento administrativo seguido contra el banco recurrente que los mismos son de mero trámite ya que son actos preparatorios, además tienen el carácter de accesorios ya que tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.

En la referida denuncia la representación de la parte recurrente centra su alegato en el cual la Consultora Jurídica de la Superintendencia recurrida no era competente para dictar los actos de inicio y trámite del procedimiento administrativo seguido contra su representado y que al ser incompetente la referida funcionaria no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo tanto el acto administrativo sancionatorio debería declararse nulo por este vicio.

Con respecto a este alegato esta Corte conviene señalar las competencias del Superintendente de Bancos las cuales estaban establecidas en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable al caso rationae temporis el cual es del tenor siguiente:

Artículo 141: La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos y otras instituciones financieras y demás empresas a que se refiere esta Ley, así como la de los bancos regidos por leyes especiales, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras


El artículo supra citado delimita las competencias del Superintendente para la supervisión y control de los Bancos Comerciales siendo este el caso del banco recurrente.

En cuanto a las atribuciones del mencionado Superintendente, las mismas se encuentran delimitadas en el artículo 150 ejusdem el cual en sus numerales 2, 5 y 7 rezan:

“Artículo 150: El Superintendente deberá dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la Superintendencia y tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
2) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus funciones
…omissis…
5) Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia asignarle sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el Estatuto de Personal.
…omissis…
7) Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley y en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia, salvo disposiciones especiales.”

Definidas las atribuciones y competencias del Superintendente observa esta Corte que cursa en autos original del acto administrativo impugnado suscrito por el mismo (ver folios cincuenta y cinco (55) al setenta y cinco (75) de la pieza principal) en cumplimiento del numeral 7 del artículo 150 ejusdem.

Dentro de las actuaciones de la Consultora como funcionaria sustanciadora del procedimiento se permite esta Corte volverlas a citar siendo las mismas:

a) Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Nº SBIF-CJ-DPA-5498 de fecha 27 de diciembre de 1996(Ver Folios del Setenta y Seis (76) al Setenta y Nueve (79) del expediente administrativo).
b) Oficio de Notificación del mencionado Auto de Apertura dirigido al Banco recurrido Nº SBIF-CJ-5498 de la misma fecha (Ver Folio Ochenta (80) del expediente administrativo).
c) Oficio dirigido al entonces Ministerio de Hacienda solicitando la planilla de liquidación para el respectivo pago de la multa impuesta Nº SBIF-CJ-3818 de fecha 30 de junio de 1997.(Ver Folio Veintidós (22) del expediente administrativo)
d) Oficio de Notificación de la mencionada multa dirigido al Banco recurrido Nº SBIF-CS-4244 de fecha 10 de julio de 1997.(Ver Folios Uno(01) y Dos (02) del expediente administrativo)

Así mismo cursa en autos copia simple de la Gaceta Oficial Nº36.133 de fecha 24 de enero de 1997, en la cual consta Resolución 013.97 de fecha 20 de enero de 1997 suscrita por el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Francisco V. Derbera (Ver Folio Setenta y Siete (77) de la pieza principal) la cual reza:

“El Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2) y 6) del artículo 150 de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Firmas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras

RESUELVE

Delegar a la ciudadana MARIA ELENA FUMERO MESA, identificada con la cedula de identidad Nº V-3.847.443, Consultor Jurídico, la firma de los actos y documentos siguientes:
a) Autorización de actuaciones en bancos y otras instituciones financieras.
b) Notificación de incumplimiento de normativas legales o reglamentarias como la apertura de procedimientos administrativos respectivos.
c) Solicitudes de información y documentos.
d) Notificación de observaciones a la documentación recibida
e) Certificación de documentos.” (Mayúsculas del Original) (Negrillas de esta Corte).


Sobre este punto la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Siendo ello así, resulta oportuno indicar que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch, señaló:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Destacados de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la competencia, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”.

De tal manera, que a juicio de esta Instancia, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribución de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable. (Negrillas de esta Corte).

De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003 caso: Hernando Figueroa vs Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).

No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por un acto administrativo que debe publicarse.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.(Negrillas de esta Corte).

Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Ello así evidencia esta Corte que dentro de las actuaciones de la Consultora Jurídica se evidencia la de fecha 27 de diciembre de 1996 (Ver Folios del Setenta y Seis (76) al Ochenta (80) del expediente administrativo) correspondiente al auto de apertura del procedimiento administrativo y la de esa misma fecha correspondiente a su notificación los cuales vista su naturaleza son actos de mero trámite, a pesar de que éstos fueron dictados por la referida funcionaria antes de haberse hecho la delegación de firma, los mismos surtieron sus efectos y no causaron ningún perjuicio a la parte recurrente en vista de que pudo acudir al órgano administrativo a presentar sus alegatos y defensas.

Por todo lo anterior considera esta Corte que el mencionado auto de apertura del procedimiento administrativo y su correspondiente notificación no incidieron directa o indirectamente el fondo del asunto, no determinaron la imposibilidad de continuar el procedimiento, no produjeron indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos en la esfera jurídica del recurrente y no pusieron fin a la vía administrativa.

Por lo tanto al banco recurrente se le garantizó su derecho a la defensa ya que se evidencia que tuvo la oportunidad de exponer sus respectivos alegatos y defensas ante la Superintendencia tal como se desprende del escrito de descargos consignado ante la administración (Ver Folios del Cuarenta y Dos (42) al Sesenta y Siete (67) del expediente administrativo) el cual recibió oportuna respuesta en el texto del acto hoy objeto de impugnación.

Asimismo, cabe agregar que el resto del procedimiento fue realizado por la misma funcionaria ya autorizada por el Superintendente de Bancos y el mismo cumplió con todas las formalidades que exige la Ley, ya que no fue violatorio de los derechos del recurrente garantizándole todas las posibilidades de defensa tal como se desprende del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Por lo tanto considera esta Corte que la referida Superintendencia si cumplió con el procedimiento legalmente establecido, garantizándole el derecho a la defensa a la parte recurrente, ya que no se evidencia que los actos suscritos por la Consultora Jurídica sin la debida atribución hayan menoscabado el referido derecho en la esfera jurídica del banco recurrente, situación esta subsanada mediante la resolución de delegación de firmas antes mencionada, de allí pues que el resto del procedimiento la funcionaria sustanciadora era competente para la tramitación del mismo, por todo lo anterior expuesto esta Corte desestima el alegato de la incompetencia del funcionario sustanciador del procedimiento y como consecuencia el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

II) De la nulidad absoluta por previsión expresa de una disposición constitucional

Alegaron que “[el] acto impugnado se encontraba viciado de nulidad, por cuanto este era violatorio de la garantía constitucional de la reserva legal en materia sancionatoria (…), en cuanto al principio de legalidad, (…) conforme al cual nadie puede ser sancionado por hechos no establecido previamente en la Ley como faltas susceptibles de acarrear la imposición de sanciones (…) y que el mismo es nulo, por cuanto lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que serán absolutamente nulos los actos de la Administración cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal .[Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[el] principio nullum cirmen (sic) nulla poena sine lege, consagrado en los artículos 60, ordinal 2º y 68 de la Constitución [vigente para ese momento], se traduce en la exigencia de que una norma legal tipifique la conducta calificada como falta y la sanción respectiva, a fin de que la administración quede autorizada para ejercer sus potestades sancionatorias (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[en] el presente caso el Superintendente de Bancos, a los fines de decidir la imposición de la multa de la cual recurrimos, consideró que el Banco Venezolano de Crédito había incurrido en incumplimiento de supuestas obligaciones, no obstante no existir norma alguna que le impusiera el deber, por ejemplo de decidir la suspensión o paralización de los créditos otorgados, o producir mediante un documento formal una opinión técnica sobre la viabilidad del Plan de Inversión presentado por la persona que aspira la obtención del financiamiento”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[se] sanciona a nuestro representado por el supuesto incumplimiento de unos extremos que a juicio de la Superintendencia- debían ser apreciados por nuestro representado en la tramitación y supervisión de los créditos agrícolas otorgados, pero sin que este previsto en norma alguna, ni que los bancos deban cumplir con esas conductas en las que, según el contenido de (sic) acto impugnado, habría incumplido [su] representado, ni mucho menos está previsto el que no cumplirlas pueda dar lugar a la imposición de sanciones”. [Corchetes de esta Corte].

Ante todo, con la finalidad de imprimirle un adecuado grado de racionalidad jurídica al análisis del argumento esgrimido por la parte recurrente en nulidad, es deber de este Órgano Jurisdiccional acudir a la base de sustentación legal del asunto, y pasar a transcribir el contenido del artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (Hoy artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actualmente vigente) aplicable rationae temporis, en los siguientes términos:

Artículo 46: Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.



En el mismo orden interpretativo, en lo que respecta al principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, la jurisprudencia patria, expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado los siguientes señalamientos:

“(…) se observa que con relación al principio de legalidad en materia sancionatoria, esta Sala en sentencia N° 01441 del 6 de junio del 2006, señaló lo siguiente:
“(…) debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
‘(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)’
(…)Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza. (…)” Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 caso: Multinacional de Seguros., contra el Ministro de Finanzas).

El principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En este sentido, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentó el acto sancionatorio contenido en la Resolución Nº 248.97 de fecha 30 de junio de 1997, en el incumplimiento del numeral 4º del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual prevé:

“Artículo 120: Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidos por la presente Ley:
4) otorgar créditos de cualquier clase, sin garantía especial a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance o estado financiero suscrito por el interesado, formulado, cuando más, un año de antelación. En el caso de personas jurídicas, los balances o estados financieros deben ser auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito exceda de cinco millones (Bs. 5.000.00, 00).La Superintendencia podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados financieros sean certificados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)

La referida Ley otorga a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la atribución para aplicar sanciones la cual se encuentra en el artículo 269 ejusdem el cual reza:

“Artículo 269: Los bancos e instituciones financieras que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado”.

Asimismo el artículo 7º del decreto 301 de fecha 29 de marzo de 1995 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.687 de fecha 5 de abril de 1995 de la reforma del régimen para el establecimiento del porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales en el sector agrícola el cual era del tenor siguiente:

“Artículo 7º:Los bancos comerciales deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 2º y 3º y, sin perjuicio de las acciones tendentes a ellos, deberán solicitar de los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos”.(Destacados de esta Corte).

Cabe destacar, igualmente que la parte final del artículo establece la obligación del Banco con respecto al beneficiario del crédito, de solicitarle e inspeccionar en donde coloca los recursos, lo cual debe estar contenido en el expediente crediticio de cada cliente y cuando el ente supervisor realiza sus funciones atribuidas por Ley y por el propio Decreto debe observar que el banco cumpla como un buen padre de familia al vigilar que la cartera de crédito se lleve conforme a las directrices del marco legal regulativo dictado en la materia ya que de ello no escapa el crédito agrícola pues igualmente el fin del mismo es la intermediación crediticia destinada a un capital de trabajo, a la agroindustria como otro tipo de crédito destinado a otro sector o modalidad comercial o industrial.

En consecuencia, los preceptos normativos citados anteriormente, contemplan de forma expresa, el supuesto de hecho y la sanción aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 4º del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por lo que a juicio de esta Corte no se configura una violación al principio de legalidad de la sanciones, y por lo tanto en el presente caso la Superintendencia estaba facultada por la Ley para aplicar sanciones a los presuntos hechos cometidos por el banco recurrente, por lo que resulta forzoso desechar el alegato del recurrente en cuanto al vicio de nulidad absoluta por previsión expresa de una disposición constitucional. Así se declara.

Como vicio de anulabilidad denunciaron el vicio de falso supuesto y ausencia de base legal en los siguientes términos:

b) Vicios de anulabilidad

I) Del Vicio de Falso Supuesto

Fundamentaron la denuncia de este vicio por cuanto “[el] Superintendente de Bancos, a los efectos de la imposición de la sanción de la cual recurrimos consideró que el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones porque supuestamente, no le hace seguimiento al destino de los fondos de los créditos otorgados bajo el régimen de colocaciones agrícolas, lo cual configuraría un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 6 del Decreto Nº601 del 29 de marzo de 1995(Gaceta Oficial Nº 35.687 del 5 de abril de 1995), en relación a la supervisión del destino de los créditos otorgados, a los fines de verificar que sean efectivamente colocados en las actividades del sector agrícola”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) en los expedientes enviados por el Banco Venezolano de Crédito a la Superintendencia, no consta la realización de ningún tipo de inspección o evaluación sobre el destino dado a los créditos por las empresas beneficiarias de ese financiamiento”.

Sobre ese punto adujeron que su representado “(…) mediante escrito presentado el 14 de enero de 1997 (…), explicó que a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de supervisión que le imponía el citado decreto Nº 610, había contratado los servicios de la empresa SERVICIENCIA, C.A., cuyo objeto social es efectuar inspecciones y evaluaciones a los clientes que se han beneficiado de los créditos agrícolas, y que la mayoría de esas inspecciones se realizaban en época de verano, debido que durante el invierno las cosechas se encuentran paralizadas y, por ende, las inversiones igualmente se paralizan”.(Destacados del Original).

Que “Así mismo, se hizo del conocimiento de la Superintendencia, que el banco, además de los trabajos de supervisión realizados a través de la empresa SERVICIENCIA, C.A., solicitaba a los clientes que le informaran sobre el destino dado al dinero proveniente de las colocaciones agrícolas, pero que las empresas se demoran en el envío de la mencionada información, por lo que, el hecho de que en un momento determinado no constara en los expedientes llevados por el Banco Venezolano de Crédito la información relativa a la supervisión, no significaba que el banco omitiera dar cumplimiento a ese (sic) deberes formales que le impone el Decreto nº 601”.

Informaron que “[la] contratación de una empresa especializada, y el ejemplo de las acciones adoptadas por nuestro representado en el caso en que constató irregularidades en el destino dado al financiamiento otorgado, son pruebas de que el Banco Venezolano de Crédito, si cumplió con la obligación de supervisión que le impone el decreto nº 601, elementos que de haber sido debidamente y objetivamente considerados por la Superintendencia de Bancos, esa institución no hubiese afirmado, como lo hizo, que nuestro representado había incurrido en incumplimiento de su deber de supervisión, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho que hace al acto anulable”. [Corchetes de esta Corte].

También denunciaron que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho y de ausencia de base legal que lo fundamente en base a las consideraciones siguientes:

Que “(…) la base legal del acto impugnado, conforme a lo indicado en su texto, es el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual textualmente establece lo siguiente: ‘Los bancos e instituciones financieras que infrinjan las limitaciones es esta Ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) los hechos que se le imputan a nuestro representado, como constitutivos de supuestas fallas susceptibles de ser sancionadas por la Superintendencia, no están referidas a disposición alguna, ni de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni de ninguna otra disposición normativa contenida en actos emitidos por el Banco Central de Venezuela o por la propia Superintendencia. El acto se refiere a supuestas prohibiciones, que la Superintendencia interpreta están reguladas en el Decreto Nº601(…) de manera que, aun en el supuesto negado por esta representación de que en el Decreto Nº 601 regulara las supuestas obligaciones que según la Superintendencia incumplió [su] representado, la Superintendencia de Bancos no podría, con base en el artículo 269 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –norma invocada en el texto del acto impugnado como la base legal del mismo- sancionar la supuesta contravención a las disposiciones del Decreto Nº 610,(sic) en virtud de que la (sic) dicho artículo 269 de la ley, solo hace referencia a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia, pero no a disposiciones de Decretos dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como lo es el Decreto Nº 610”.(Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[resulta] evidente que de la sola lectura de la norma antes transcrita, que no siendo el Decreto que regula el Régimen para el establecimiento del porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales en el sector agrícola, disposiciones emanadas del Banco Central de Venezuela ni de la Superintendencia, ni tampoco previsiones contenidas en la propia Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia no podía fundamentar en ella la imposición de sanción o multa al Banco Venezolano de Crédito y al hacerlo incurrió en un vicio en el fundamento jurídico o base legal del acto, que lo hace anulable conforme a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[por] otra parte, la competencia conferida a la Superintendencia de Bancos, en el artículo 9 del Decreto Nº 601, de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en ese Decreto, está limitada, como todas las competencias de los órganos y entes de la Administración, al principio de la legalidad, no pudiendo en ningún caso esa Superintendencia imponer sanciones por el supuesto incumplimiento de actuaciones que, a juicio de ese organismo, haya debido cumplir el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., pero ni están previstas en las disposiciones de ese Decreto como obligaciones de los bancos comerciales, y mucho menos está tipificado que de no cumplirse con esas actuaciones se configure una falta susceptible de acarrear sanciones para los bancos comerciales”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) se observa del contenido del acto impugnado que las contravenciones que se le pretenden imputar a [su] representado son, además de la falta de supervisión y seguimiento del destino dado por los beneficiarios de los créditos otorgados por el banco, lo cual rechazamos en el punto anterior, evidenciando el falso supuesto factico en que incurrió el Superintendente en el establecimiento de los hechos en que fundamentó esa determinación, las siguientes conductas: a) El no haber suspendido la aprobación de un crédito, o paralizado su otorgamiento a favor de unas empresas(Agropecuaria Flora, C.A y Hato Campo Alegre, S.A) que, en criterio de la Superintendencia, le habrían dado al crédito obtenido, un destino distinto al Previsto en los respectivos Planes de Inversión; y b) la omisión de pronunciamiento formal sobre la viabilidad técnica de los créditos solicitados, lo cual es calificado por esa Superintendencia como una deficiencia de control interno. Ambas circunstancias están referidas a unas supuestas obligaciones no previstas en las disposiciones del Decreto ni de ninguna otra normativa aplicable, por lo que no puede la Superintendencia afirmar que el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. debiera observar, ni mucho menos que el no haberlas cumplido lo hiciera pasible de sanciones”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[la] normativa vigente actualmente y para la fecha de esas operaciones, no se regulaban las facultades de los bancos comerciales para suspender los créditos para el financiamiento del sector agrícola aprobados u otorgados, por lo que mal puede sancionarse a [su] representado por no haber cumplido una actuación que no le venía impuesta por norma alguna, más aun, que estando prevista en normativas anteriores había sido derogada por el Decreto vigente, con base al cual se había otorgado el crédito a la empresa Agropecuaria Flora, C.A., debiendo limitarse los bancos a realizar las labores de supervisión y adoptar las medidas del caso, en los supuestos en que efectivamente se le diera un destino distinto al crédito, pero sin que estuviera facultado para suspenderlo si de los hechos no se verificaba que efectivamente se hubiera producido ese cambio de destino, en forma pertinente y en perjuicio de los objetivos perseguidos por créditos agropecuarios, lo cual evidentemente no era el caso, ya que una apreciación objetiva de las circunstancias conducen a una única conclusión, y es que se trato (sic) de una medida de sana administración”. [Corchetes de esta Corte].

Observaron que de acuerdo a lo antes mencionado, ninguna disposición legal exige que dentro de las labores de supervisión y vigilancia de las colocaciones agrícolas, este la facultad para suspender el crédito otorgado.

Por lo tanto alegaron que “(…) al no existir una disposición normativa que le impusiera ese deber al Banco Venezolano de Crédito, no puede la Superintendencia legalmente sancionarle por no haber decidido la suspensión o paralización del crédito. Al decidir en este sentido la Superintendencia actuó sin ningún fundamento jurídico, sin que exista base legal que le autorizara cumplir tal actuación, configurándose los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, que afectan su validez”.

Esgrimieron que “[se] ha sancionado a [su] representado por una supuesta deficiencia de control interno, derivada de que a juicio de la Superintendencia, [su] representado omite el apoyar la decisión de otorgar el crédito en un pronunciamiento u opinión técnica sobre la viabilidad de los créditos otorgados, en relación a lo cual advi[ierten] que al hacer esa afirmación, incurre nuevamente el acto en el vicio de ausencia de base legal, toda vez que no está previsto en normas legales ni reglamentarias que el banco deba emitir y hacer constar en forma expresa una opinión formal sobre la viabilidad del crédito, y así claramente lo reconoce la Superintendencia en el acto impugnado (…) por lo que no puede exigir ese organismo que un acto formal en ese sentido, aparezca en el expediente administrativo, sin tomar en consideración los mecanismos utilizados por el banco, a los fines de decidir el otorgamiento del crédito, e imponer sanciones por la supuesta omisión de actuaciones no exigidas por la ley”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “[no] se le exige a los bancos que se deje constancia de las consideraciones de carácter técnico realizadas por el banco a los fines de decidir el otorgamiento del crédito y por tanto, no puede ser contrario a exigencias normativas, la no transcripción de las opiniones técnicas del banco sobre la viabilidad del crédito, pues la práctica común en el sector financiero, es que esas consideraciones se realicen en una junta o comité de crédito, convocados para esos efectos, en la cual se hacen las consideraciones del caso; y que las mismas no consten en instrumentos formales (actas o resoluciones)”.[Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto, destacaron que “[su] representada no ha infringido ninguna ley o norma reglamentaria, al no dejar formal constancia de las consideraciones que realizan los expertos financieros para determinar la procedencia o no de un determinado crédito o financiamiento y no puede ser sancionada por el hecho de que la Superintendencia, arbitrariamente, considere que esa circunstancia constituye una deficiencia de control interno”. [Corchetes de esta Corte].

Para concluir sostuvieron que “[el] acto emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se decide la imposición de sanciones, por conductas no exigidas, ni tipificadas en norma alguna como faltas en los deberes impuestos a los bancos comerciales, a los fines del otorgamiento de los créditos agrícolas, adolece de los vicios denunciados de falso supuesto de derecho y carencia de base legal, además de violar el principio de tipicidad de las penas, rector de la actividad de la administración, lesionado (sic) con ello, como se expuso anteriormente, la garantía constitucional de la reserva legal en el establecimiento de las faltas”. [Corchetes de esta Corte].



Acerca de este vicio la representación del Ministerio Publico alegó:

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal señaló que “cabe mencionar que los artículos 7 y 11 contenidos en el Decreto Nº 601 de fecha 29 de marzo de 1995 (…) Decreto éste en el cual se fundamenta la Resolución impugnada establecen:

“Articulo 7º: Los bancos comerciales deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 2º y 3º y, sin perjuicio de las acciones tendientes a ellos, deberán solicitar de los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos”
Artículo 11: Se deroga el Decreto Nº 2.571 de fecha 1º de octubre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 04 de noviembre de 1992’”

Señaló que por su parte el artículo 7 del decreto Nº 2.571 de fecha 01 de octubre de 1992, derogado señalaba:

“Artículo 7: Los Bancos comerciales deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 2º y 3º y, sin perjuicio de las acciones tendientes a ellos, deberán solicitar de los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos..
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los señalados, el banco correspondiente suspenderá el crédito y lo informará de inmediato a la Superintendencia de Bancos”. (Subrayado del Original).

Respecto a este punto alegó que “[de] la comparación de ambas normas se desprende que anteriormente los bancos estaban obligados a suspender el crédito e informar inmediatamente a la Superintendencia de Bancos, en casos en que el destino del crédito, fuera utilizado para fines distintos a los señalados. Posteriormente el Decreto Nº 601 actualmente vigente flexibiliza tal obligación, al señalar que corresponde a los Bancos entre otras funciones ‘supervisar’, esto es revisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados, al sector correspondiente: agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los argumentos utilizados por la Superintendencia de Bancos en el acto impugnado al señalar que ‘… esta Superintendencia determina que si es obligación del Banco suspender o cancelar préstamos otorgados cuando los mismos no se ajusten al Plan de Inversión aún cuando el destino del crédito fuera el mismo sector agrícola”, son contrarios al espíritu de la norma que se le imputa como incumplida a la Entidad Bancaria”. (Subrayado del Original).

Para concluir indicó que “(…) si corresponde a los destinatarios de la norma, esto es que las instituciones Financieras, la obligación de supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a sus fines previstos, mas no constituyen una obligación la de suspender o cancelar el préstamo otorgado, tal como lo observó la Superintendencia de Bancos, por tanto, el ente administrativo partió de un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la norma e imponer la sanción de multa por la cantidad de cinco millones sesenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.068.760,40), razón por la cual se constata que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal”.

En cuanto a los vicios denunciados esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido el referido vicio (vid. Sentencia Nº1708 del 24 de octubre de 2007 caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) como:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.


En cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”.

En primer lugar es preciso señalar la norma mediante la cual se obliga a las entidades financieras a supervisar y vigilar el destino de los créditos otorgados con los recursos destinados a la cartera agrícola la cual es el artículo 7º del decreto presidencial Nº 601 de fecha 29 de marzo de 1995 el cual estableció la reforma del régimen para el establecimiento del porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales en el sector agrícola.

“Articulo 7º: Los bancos comerciales deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 2º y 3º y, sin perjuicio de las acciones tendientes a ellos, deberán solicitar de los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos”

Se desprende del expediente administrativo memorándum de fecha 9 de agosto de 1996 realizado por la Gerencia de Inspección “A” de la Superintendencia recurrida dirigido a la Consultoría Jurídica de la misma mediante el cual “le notific[ó] los resultados de la inspección especial que se le practicó al Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, con motivo de la denuncia realizada por el Fondo de Crédito Agropecuario, según comunicación de fecha 04 de junio de 1996 (…) referente a que los financiamientos otorgados al sector agrícola, allí señalados, estarían violando el decreto No. 601 de fecha 29 de marzo de 1995, de la Presidencia de la República”(Ver Folios Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Tres(83) del expediente administrativo).

En el anterior memorándum se le solicitó a la Consultoría Jurídica se le abriera procedimiento administrativo al banco recurrente por las consideraciones siguientes:

- Que se le hizo una evaluación a la cartera agrícola del banco recurrente la cual arrojó que seis (06) de los créditos señalados en la referida denuncia realizada por el Fondo de Desarrollo Agropecuario pertenecientes a la mencionada cartera, ascienden al 16,12% del total de la misma.
- Que no se pudo evidenciar el destino de los fondos entregados a cuatro (04) de los créditos revisados.
- Que se incumplió el Plan de Inversiones propuesto en los créditos otorgados a las sociedades mercantiles Agropecuaria Flora C.A. y Hato Campo Alegre C.A siendo que la primera utilizó los fondos para la compra de divisas y posteriormente colocado en un “time deposit”, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días en el Venecredit Int’L Banking LTD, en lugar de su aplicación en la preparación de tierras e infraestructura en hatos de su propiedad y la segunda utilizó los fondos destinándolos en su totalidad a favor de Comersur, C.A(comercializadora de azúcar) no obstante señalar en el plan de inversión como único destino, la siembra de cereales, además de que la fecha de otorgamiento del crédito 26 de abril de 1996, es anterior a la fecha de presentación del plan de inversión 9 de julio de 1996.
- Que se observó deficiencias en el control interno ya que:
-Ningún expediente presentaba solicitud de préstamo.
-Dos (02) expedientes sin plan de inversión.
-No se observó la opinión técnica del banco acerca de la viabilidad del crédito, ni inspección posterior a fin de verificar el destino de los recursos otorgados.
-En el expediente de una de las empresas no presentaba calificación como productor agropecuario y el de otras dos estaba próximo a vencerse.
-Que adicionalmente se realizó análisis a una muestra de diez (10) expediente del resto de la Cartera Agrícola de los cuales se evidenció lo siguiente:
-Cinco de los créditos presentan renovaciones sucesivas
-Los clientes no cumplen con los requerimientos mínimos, para otorgársele créditos agrícolas, al observarse que siete (07) de los casos no presentaban plan de inversiones, tres (03) no poseían calificación de productor agropecuario otorgada por el Ministerio de Agricultura y Cría y cuatro (04) las tenían vencidas, además en ninguno de los expedientes se evidenció el destino de los recursos otorgados.
-Se encontró un (01) cliente al que se le han concedido préstamos por montos que en total superan al 10% del capital pagado y reservas del Banco.

En atención a lo anterior se evidencia que el banco recurrido alegó en su escrito de defensa que si cumplió con las labores de supervisión del destino dado a los recursos otorgados en cumplimiento de la cartera agrícola contratando a la empresa SERVICIENCIA, C.A para que practicase supervisiones a los clientes y solicitando información a los mismos en cuanto al destino de los recursos otorgados de acuerdo a lo alegado observa esta Corte que de la revisión del expediente administrativo de la presente causa están consignados los expedientes de los clientes del banco recurrente los cuales fueron sometidos a inspección y de donde derivaron las sanciones aplicadas al mismo por lo tanto pasa esta Corte al análisis de los mismos a los fines de determinar la presunta responsabilidad del banco recurrente.

Observa esta Corte que cursan en el expediente administrativo ya mencionado doce (12) carpetas contentivas de los expedientes pertenecientes a los clientes del banco recurrente los cuales son:

-Cargill de Venezuela, C.A
-Productora Hernández, S.A
-Hato Mata de Bejuco
-Ganadería Sarare, C.A
-Reforestadora Dos Refordos, C.A
-Corporacion Forestal Imataca, C.A
-C.A Fábrica de Papeles Maracay
-Palmas Monagas PALMONAGAS C.A
-Manufacturera de Papeles Mampa C.A
-Papeles Venezolanos C.A
-Tractoapure S.A
-Diablitos Venezolanos C.A

De los mismos se desprende que en once (11) de los mismos consta comunicación de fecha 7 de enero de 1997 emanada del banco recurrente y dirigida a la empresa SERVICIENCIA C.A a los fines de que se practique inspección de campo urgente a los fines de que se determine el destino de los recursos otorgados mediante la cartera de crédito agrícola.

Se evidencia que de los referidos expedientes cinco (05) no presentan plan de inversión, en ocho (08) de ellos no consta ninguna inspección por parte del banco o de la empresa contratada por el mismo para tal fin y sólo en cuatro (04) de los referidos expedientes consta inspección realizada a los clientes con el fin de constatar el destino dado a los recursos de la cartera agrícola.

Consta en el expediente administrativo anexo a la referida denuncia realizada por el Fondo de Desarrollo Agropecuario documentación en la cual se evidencia el desvío de los fondos entregados a los clientes Agropecuaria Flora C.A y Hato Campo Alegre C.A, siendo que la primera utilizó los fondos para la compra de divisas y estos fueron colocados en un “time deposit” por un plazo de cuarenta y cinco (45) días en el Venecredit Int’L Banking LTD y la segunda destinó los fondos otorgados a favor de la sociedad mercantil Comesur C.A (Ver Folios del Noventa y Cuatro (94) al Ciento Dos (102) del expediente administrativo.

Por todo lo expuesto considera esta Corte que el banco recurrente si incurrió en el supuesto de hecho establecido por el artículo 7º del Decreto Presidencial Nº 601 de fecha 29 de marzo de 1995 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.687 de fecha 5 de abril de 1995, ya que se evidencia la falta de supervisión por parte del banco recurrente en el destino dado a los recursos otorgados en el cumplimiento de la cartera agrícola y las irregularidades en el otorgamiento de los mismos por lo que esta Corte desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

II) De la Ausencia de base legal

Como colofón esta Corte pasa a estudiar el alegato esgrimido por la parte actora en la cual en virtud de la cual el acto impugnado carece de base legal por cuanto su representado no infringió ninguna disposición legal y que los hechos imputados en virtud del incumplimiento en cuanto al destino de los recursos otorgados a través de la cartera agrícola establecidos en el mencionado decreto Nº 601 de fecha 29 de marzo de 1995 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.687 de fecha 5 de abril de 1995, el cual no facultaba a los bancos para suspender los créditos aprobados y otorgados tal como si lo hacia el decreto Nº 2.571 de fecha 01 de octubre de 1992, derogado en su artículo 7.

Al respecto esta Corte considera que las relaciones entre los bancos y sus ahorristas son relaciones de confianza, por lo que éstos últimos confían en que la institución bancaria haga una buena administración de los recursos confiados, tal como reza el aforismo “Como un buen padre de familia” al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 1.270 establece:

“Artículo 1.270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código”. (Negrillas de esta Corte).


En relación con lo anterior esta Corte señala que el comportarse como “un buen padre de familia” debe verse como el tener la máxima diligencia en cuanto a los negocios o la administración de los bienes por lo tanto los Bancos en cuanto a la administración de los bienes confiados a ellos deben tener la máxima diligencia con los negocios y operaciones realizadas por los mismos a los fines de garantizar el mayor rendimiento a los ahorristas y un saneamiento en las cuentas del banco.

Por lo anterior se desprende que el banco en cumplimiento con esa debida diligencia debe tomar todas las medidas necesarias a los fines de garantizarle a sus clientes la disponibilidad de los fondos conferidos a sus resguardo y para garantizar los mismos evitar cualquier tipo de operación que suponga un riesgo para sus ahorristas.

Por lo tanto considera esta Corte que en virtud de lo expuesto anteriormente, se evidencia en la conducta del banco, en lo que se refiere al otorgamiento de los créditos pertenecientes a la cartera agrícola una actitud negligente en cuanto a la supervisión de los mismos, acarreándole una responsabilidad ante sus clientes por el mal manejo dado a los recursos otorgados.

En cuanto a la naturaleza de los créditos agrícolas, esta Corte observa acerca de este punto, que debe entenderse a estos créditos como la obligación de destinar recursos de la banca para el desarrollo productivo del sector agrícola y como un esfuerzo por parte del estado en estimular dicho sector al ser este primordial para el desarrollo de todo país.

Por lo tanto dicho sector es de carácter estratégico por lo que debe ser obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector tendente a garantizar la soberanía e independencia alimentaria de la nación, por lo tanto esta Corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía alimentaria, principio este que igualmente se encontraba vigente para la fecha de los hechos acaecidos en la presente causa.

En consecuencia esta Corte considera que la actuación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras como órgano de control estuvo ajustada a derecho y fue realizada en uso de las atribuciones conferidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cual en su artículo 269 reza:

“Artículo 269: Los bancos e instituciones financieras que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado”.

Además de que el artículo 9 del referido decreto 601 delegó en la Superintendencia la atribución de velar para que los bancos comerciales den estricto cumplimiento al referido decreto el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 9º La Superintendencia de Bancos velará porque los bancos comerciales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto”

Por las razones expuestas anteriormente esta Corte considera que el acto administrativo impugnado si poseía base legal para sancionar al banco recurrente por el incumplimiento del decreto 601 de fecha 29 de marzo de 1995 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.687 de fecha 5 de abril de 1995 por lo tanto esta Corte desecha el argumento de ausencia de base legal esgrimido por el banco recurrente. Así se decide.

Para concluir observa esta Corte que en fecha 20 de noviembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesta por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A.C.A y vista la parte motiva del presente fallo esta Corte deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº248-97 de fecha 30 de junio de 1997 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), mediante la cual se le impuso multa al banco recurrente por la cantidad de cinco millones sesenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.068.760,40).

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Allan Brewer Carias, Carlos M. Ayala Corao, Armida Quintana Matos, Gustavo Linares Benzo, Gerardo Fernández Villegas, Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, contra la Resolución N° 248-97 dictada el 30 de junio de 1997 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de cinco millones sesenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.068.760,40).

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre de 1997.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

Exp. Nº AP42-N-1997-019578
ERG/011


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.