JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001255

En fecha 13 de diciembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 10-1820, de fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 06404, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jackson José Hernández Miquilena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.564, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLEGARIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.504.644, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, mediante auto de igual fecha se indicó que a partir del día siguiente a dicho auto, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 31 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Beatriz Galindo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Jackson Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Jackson Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.564, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Olegario Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que el presente recurso lo ejerce en contra de la Resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que resolvió remover del cargo a su representado “(…) quien se venía desempeñando como Alguacil desde hace dieciocho años (18), actualmente adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cuya sede se encuentra en Guarenas, Municipio Plaza”.

Manifestó que “[en] fecha 29 de junio de 2009, fue emitida la Resolución sin número por parte de la Presidencia del Circuito Penal del Estado Miranda a cargo de la ciudadana MARINA OJEDA BRICEÑO, en la que se resuelve remover del cargo de Alguacil al ciudadano OLEGARIO DIAZ ARAQUE, antes identificado, dicha resolución fue librada y fundamentada de manera concatenada al artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se tradujo en el hecho de que en las consideraciones previas a la resolución adoptada se dejara plasmado que el cargo ostentado por [su] poderdante se encontraba dentro de los parámetros de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[en] virtud de la mencionada Resolución, en fecha 08 de julio de 2009, fue interpuesto formal recurso de Reconsideración ante la Presidenta del circuito Judicial Penal del Estado Miranda a los fines de lograr agotar la Vía Administrativa correspondiente y buscar así una solución apropiada al conflicto originado. (…) en fecha 12 de agosto de 2009, optó [su] poderdante por interponer ante la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, un nuevo escrito (…) en el que [solicitó] se le informara sobre la publicación de la decisión referida al Recurso De Reconsideración previamente interpuesto. De igual manera, allí, se [solicitó] fuese realizado un cómputo de los días transcurridos a los fines verificar la existencia o no del silencio negativo. Como quiera que en ningún momento se produjo notificación alguna en torno a una posible decisión alusiva al Recurso de Reconsideración es por lo que [procedió] con la interposición del presente recurso” [Corchetes de esta corte].

Expuso que “[el] presente recurso está orientado a lograr se decrete la Nulidad de la Resolución aquí señalada por considerar que la misma versa sobre un falso supuesto de derecho conllevando a una flagrante violación a la Institución del debido Proceso y del Derecho a la Defensa, Garantías estas ampliamente reconocidas dentro nuestro marco constitucional y extensiva a los distintos ordenamientos jurídicos instaurados. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Debido Proceso debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas lo cual comporta además el que todo acto que viole tal institución sea susceptible de ser declarado nulo por estar en franca contradicción con nuestra Carta Magna” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó el apoderado judicial de la parte recurrente que “[incurrió] en un grave error la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al proceder a remover al ciudadano OLEGARIO DIAZ, por considerar que el mismo se encuentra incurso dentro de la figura legal contemplada en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad se trata de un funcionario que se encuentra inmerso dentro de lo contemplado en el primer aparte del artículo 19 ejusdem, es decir, se trata de un funcionario de carrera que venia prestando un servicio de manera permanente a lo largo de18 años como alguacil y que además cuenta con la debida certificación por parte del llamado Consejo de la Judicatura en el que claramente se reconoce al ciudadano OLEGARIO DIAZ, como Empleado Judicial de Carrera” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) mal podía fundamentarse la remoción de [su] poderdante bajo la presunción legal contemplada el mencionado artículo 21 ejusdem, sin especificar de manera clara las actividades o funciones desplegadas por el accionante que lo hicieran susceptible de la aplicación de dicho supuesto legal pues eso supone lo arriba denunciado como violación al debido Proceso por utilizarse para tal remoción un procedimiento distinto al que corresponde en Derecho y así lo [denunció] en el presente Recurso” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) los Funcionarios de Carrera 'sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley' ( artículo 30 de la ley del Estatuto de la Función Pública) Resulta entonces evidente el hecho de que se vulneró los derechos que como funcionario le asisten a [su] Poderdante pues es ningún momento se evidenció que se haya dejado constancia alguna de la aplicación de las causales contempladas en la mencionada ley que dieran pie a la remoción de su cargo como Alguacil. Ello ha redundado a su vez en que se haya materializado además una flagrante violación del derecho a la Defensa, pues se limitó su derecho a disponer de las garantías legales y constitucionales que le asistían ya que nunca se deja constancia conforme a la presente Ley de la apertura de investigación alguna así como tampoco fue determinado ningún cargo en particular en contra de [su] patrocinado que le permitiera en consecuencia ejercer el correspondiente derecho a la Defensa según se prevé en el artículo 89 eiusdem. El acto recurrido carece de causa legítima por cuanto se procedió a una remoción y en consecuencia a retirar del ejercicio de la función pública a un Alguacil que en ningún momento fue merecedor de gestiones reubicatorias por parte de la querellada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[no] se evidencia la aplicación de procedimiento disciplinario alguno previo a la remoción realizada en contra de [su] poderdante con lo cual se materializó lo estipulado en el último aparte del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente nos encontramos ante una causal de destitución por parte de quien incurrió en tal omisión” [Corchetes de esta Corte].

El apoderado judicial de la parte recurrente concluyó solicitando “(…) se [procediera] a ordenar la cancelación de los meses dejados de cancelar hasta el momento de su reincorporación definitiva al cargo correspondiente de Alguacil, así como la cancelación de todos los beneficios correspondientes inherentes a su cargo. (…) admitir la presente Querella funcionarial por considerar que la misma cumple con las formalidades de ley y en consecuencia se [procediera] a declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad interpuesto contra un Acto Administrativo viciado y carente de sustento legal” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(…) para declarar [ese] Tribunal la caducidad lo [hizo] en base a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, para ello [observó] lo siguiente:
Que desde la fecha en que fue notificado el acto objeto de impugnación, esto es, el 29 de junio de 2009, hasta que el ciudadano Olegario Díaz, intenta el recurso de reconsideración en fecha 8 de julio de 2009, se denota que fue dentro de los quince (15) días establecidos al efecto; ahora bien, desde la anterior fecha, es que comienza a contarse el lapso para que el ente querellado emitiera su decisión, lapso que debió expirar el día 30 de julio de 2009, no generándose tal decisión, en consecuencia, operando el silencio administrativo. Dado el eminente silencio y dejando claro que el lapso de interposición en sede judicial comienza a partir del 30 de julio de 2009, procediendo el recurrente en fecha el 27 de octubre de 2009, a interpone el recurso en vía judicial disponiendo para ello de tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ejerciéndolo antes de concluir el lapso que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), observando [ese] Tribunal que el recurso se intentó dentro del lapso legalmente establecido, en consecuencia se [desechó] este alegato.
Decidido lo anterior [pasó ese] sentenciador a pronunciarse con respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, alegada por el querellante, por cuanto a su juicio fue removido y retirado, sin procedimiento previo, que le permitiera otorgarle el mes de disponibilidad, del que se hizo acreedor dada su condición de funcionario judicial de carrera, que ostentaba para el momento de su egreso, cercenando con ello igualmente el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). En este sentido, se evidencia de los autos que conforman el expediente judicial, que corre insto (sic) a los folios 8 al 10 copia simple de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OLEGARIO DIAZ, en la que se le notifica del contenido de la Resolución S/N de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual se decide su remoción y retiro del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. Igualmente [observó ese] Juzgador que la ciudadana Maria Ojeda Briceño, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dicta el mencionado acuerdo en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 534, numerales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo alusión a la naturaleza del cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción en vista de las funciones que desempeña las cuales revisten un alto grado de confidencialidad.
En primer lugar, antes de entrar a examinar los vicios denunciados, debe [ese] Órgano Jurisdiccional, dejar claro que reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han considerado que la naturaleza del cargo de Alguacil, es de libre nombramiento y remoción, criterio que comparte [ese] Juzgador en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, los cuales implican un alto grado de confidencialidad. En tal sentido, se hace necesario examinar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente que establece: 'Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial'. De la norma anteriormente transcrita se desprende que el nombramiento y remoción del Alguacil se hará de conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, ahora bien, por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, resulta de aplicación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de 1o cual debe concluirse que dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan.
(…Omissis…)
Al respecto, cabe señalar que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los funcionarios de carreras los que gozan de la estabilidad en el desempeño de sus funciones a que hace referencia el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de la cual tienen derecho de pasar a disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden de ideas, resulta de interés citar criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2007-261 de fecha 06 febrero de 2007, caso: GEORGIE MATOS MENUEZ, sobre los actos de remoción y retiro, el período de disponibilidad y de las gestiones reubicatorias a que hacen referencia los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos siguientes:
'(E)sta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina construida en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo. Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción'.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo; no obstante, en casos como el de autos, en el cual se pretendía retirar de un cargo de libre nombramiento y remoción a un funcionario de carrera, necesariamente debía la Administración haber dictado el acto de remoción en virtud del cual se le otorgara al querellante el mes de disponibilidad a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó y, en el supuesto de que la gestión reubicatoria resultara infructuosa, proceder a dictar el acto administrativo correspondiente a su retiro.
En el caso de autos queda evidencia la condición de 'Empleado Judicial de Carrera' del ciudadano OLEGARIO DIAZ, que desempeñaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, tal y como se evidencia de las actas procesales que cursan en el Expediente Administrativo, en copias certificadas y simples a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario; se evidencia que el querellante desde que ingresó al Poder Judicial lo hizo en un cargo de Carrera, al desempeñarse como Archivista Judicial, hasta su retiro ocupando el Cargo de Alguacil, el cual al ser considerado de libre nombramiento y remoción y carecer de estabilidad en el cargo, podía ser removido sin la iniciación de procedimiento previo, requiriéndose por ende, que la Administración otorgase al querellante el mes de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de similar o superior nivel, lo que evidentemente no hizo, en tal sentido, vulnerando con ello los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los mencionados artículos le resultan aplicable, además de violentar el artículo 49 de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, cercenando de manera flagrante el debido proceso. Así [lo decidió].
En lo que respecta a los daños materiales reclamados en su escrito libelar por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo al acto de remoción del cargo, [ese] Tribunal Superior ordenar la Reincorporación del querellante en el cargo de Alguacil, del que fue ilegalmente removido y retirado, como consecuencia de ello, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 30 de junio de 2009, fecha en la cual fue notificado de la remoción, por cuanto como ya reiteradamente se ha señalado el acto administrativo no está ajustado a derecho ya que se requería de la apertura de un procedimiento administrativo dada la condición de Empleado Judicial de Carrera ocupando un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción, en el caso que nos ocupa, de Alguacil, que desempeñaba el querellante, se reconozca el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el acenso, el computo (sic) de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todos aquellos que no implique prestación del servicio activo. Se ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la remoción y consecuente retiro que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, N° 38.426, dado los privilegios del cual goza el Juez Superior Contencioso Administrativo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, producto de una mala actuación generada por la Administración. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 31 de enero de 2011, la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en el que argumentó lo siguiente:

Denunció la sustituta de la Procuradora General de la República “(…) el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), ya que el ciudadano OLEGARIO DÍAZ alegó en su escrito libelar que se materializó una flagrante violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se aplicó lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que los funcionarios públicos de carrera gozarán de estabilidad en sus cargos, y sólo podrán ser retirados por las causales contempladas en dicha Ley. Así, señalo (sic) que en ningún momento se evidenció que 'se haya aplicado causal alguna' ni que se le hubiese sustanciado procedimiento administrativo alguno previo al acto que acordó su remoción y retiro, lo que conllevó a que limitara su derecho a disponer de garantías legales y constitucionales. (…) Ahora bien, es importante resaltar que el querellante enfocó la presunta violación del derecho al debido proceso en que no se le sustanció un procedimiento disciplinario previo, en el cual hubiese podido aportar las defensas pertinentes, pero en el caso bajo examen, el Juzgador desvió la línea en que venía sustentado el alegato y agregó -sin que hubiese sido esgrimido por el recurrente- que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso porque la Administración no realizó las gestiones reubicatorias. En efecto, se constata del escrito libelar del querellante, que éste concretó su argumento en la supuesta falta de imputación de algún hecho que conllevara -según se entiende- a una sanción, no aludiendo que la violación del derecho constitucional a la defensa devenía porque la Administración no realizó las gestiones reubicatorias dado que -a su decir- es funcionario de carrera. (…) el a quo se pronunció sobre las gestiones reubicatorias que no le fueron alegadas, con lo cual incurrió en incongruencia positiva, creando así una situación de injusticia para la Administración en su carácter de contraparte, toda vez que se desprende un exceso del Juzgador al haber decidido cuestiones no planteadas en la litis, concediendo al querellante más de lo solicitado en su escrito libelar. En este sentido, [esa] representación observa que en el caso bajo examen no existe la debida correspondencia formal entre lo alegado por las partes y lo decidido por el Juzgador, toda vez que éste modificó la controversia judicial debatida, al no ceñirse a resolver sólo lo pretendido por las partes, lo que constituye que la sentencia se encuentre viciada por una incongruencia positiva, establecida en el artículo 243, ordinal 5° y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó esa representación que el fallo apelado se encuentra viciado por contradicción, en virtud de “(…) que la sentencia del a quo ordenó -entre otras cosas- el pago de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, cesta tickets y todo aquello que no implique prestación del servicio activo. Sin embargo, es importante señalar que éstos (sic) dos últimos conceptos se excluyen entre sí, toda vez que, el derecho a percibir los cesta tickets nace cuando el funcionario presta efectivamente el servicio, es decir, es necesario que se manifieste la prestación del servicio público para que la persona se haga acreedora del mencionado beneficio. En este sentido, al haberse ordenado el pago de los 'cesta tickets y de todo aquello que no implique una prestación del servicio activo', el a quo incurrió en el vicio de contradicción, debido a que en la sentencia se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que es imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, de lo que se observa una incompatibilidad manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en el fallo apelado y que afecta las circunstancias esenciales de la cuestión que se ha planteado y, consecuentemente, su solución en el fallo adoptado” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó la sustituta de la Procuradora General de la República que “(…) para que el juez pueda en su decisión fijar cuales son los montos que se le adeudan al recurrente, éste necesariamente debe describir en su escrito libelar todos aquellos conceptos salariales o no, que hayan derivado de su relación de empleo, así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer (sic) la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que se discute toda vez que, si bien los conceptos mencionados fueron reclamados por el recurrente en su querella, los mismos no estuvieron claramente especificados, y por ende, no debieron ser otorgados” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, concluyó esa representación solicitando se “(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) En consecuencia, [solicitó] ANULE el fallo apelado y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de febrero de 2011, el abogado Jackson Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en el que argumentó lo siguiente:

Señaló que “[ciertamente] nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pacífica en torno a la llamada incongruencia positiva y la incongruencia negativa, pero no existe asidero jurídico dentro de la presente causa como para pretender que el fallo recurrido es objeto de dicho vicio, ya que del análisis de las actuaciones que sustentan el Recurso interpuesto por [esa] representación en nombre de Olegario Diaz, se evidencia en el folio 4 del mismo, final del párrafo primero, que se hizo alusión al hecho de que [su] poderdante no fue merecedor de gestiones reubicatorias por parte de la querellada (…) De lo anteriormente mencionado, se evidencia que en ningún momento el fallo aludido versó sobre situaciones jurídicas no planteadas y, en consecuencia, pareciera desprenderse de dicho Recurso de Apelación que lo que se busca es la revocatoria a ultranza de una decisión que estuvo ajustada a Derecho. E1 Órgano Jurisdiccional jamás se aparto de lo planteado y por el contrario se pronunció taxativamente sobre lo alegado, lo cual por demás nunca fue controvertido en la oportunidad procesal por la parte querellada” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[en] ningún momento se aclara en la fundamentación de la apelación cómo y por qué el fallo resulta contradictorio en virtud de los principios doctrinarios o jurisprudenciales al respecto, pues la decisión recurrida no atentó contra la cuestión planteada en la litis. (…) de llegarse a valorar el hecho que no media una prestación de servicio efectiva como para declarar procedente el pago de cesta ticket, ello no puede comportar una nulidad íntegra del fallo como pretende la sustituta de la Procuradora General, ya que la litis estuvo trabada sobre otros aspectos de fondo que jamás fueron atacados a través de esta apelación” [Corchetes de esta Corte].

Como último punto, indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que “[en] cuanto al punto denominado por la recurrente como pretensiones genéricas, (…) resulta ambiguo en sí mismo puesto que reconoce que los conceptos pecuniarios sí fueron reclamados y como consecuencia de ello, y en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, hubo un pronunciamiento oportuno por parte del Órgano Decisor a los fines de evitar que surgiera una sentencia omisa que tal vez pudiera resultar viciada, no de incongruencia positiva, sino de una incongruencia negativa” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando se declarara “(…) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se sirva decretar las consecuencias jurídicas que de ello derive” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrida, para lo cual observa:

Alegó la parte recurrida que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción por cuanto “(…) ordenó -entre otras cosas- el pago de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, cesta tickets y todo aquello que no implique prestación del servicio activo. Sin embargo, es importante señalar que éstos (sic) dos últimos conceptos se excluyen entre sí, toda vez que, el derecho a percibir los cesta tickets nace cuando el funcionario presta efectivamente el servicio” (Destacado del original).

En este sentido, arguyó la parte recurrente que en “(…) ningún momento se aclara en la fundamentación de la apelación cómo y por qué el fallo resulta contradictorio en virtud de los principios doctrinarios o jurisprudenciales al respecto, pues la decisión recurrida no atentó contra la cuestión planteada en la litis”.

Al respecto cabe destacar que el iudex a quo en la motiva del fallo expuso que “(...) ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la remoción y consecuente retiro que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, N° 38.426, dado los privilegios del cual goza el Juez Superior Contencioso Administrativo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, producto de una mala actuación generada por la Administración. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base de los planteamientos expuestos, es menester para esta Corte destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar:

“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)”

Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).

Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte Segunda advertir que lo que denuncia el apelante como vicio de contradicción, corresponde con lo señalado anteriormente por la jurisprudencia, que el referido vicio está presente cuando, por una parte el iudex a quo ordena “(…) al ente querellado le reconozca al querellante el tiempo trascurrido (sic) desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para los futuros ascensos, así como para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todo aquello que no implique prestación del servicio activo” , y por la otra, ordena “(…) al ente querellado, proceda con el pago de los Cesta tickets, dejados de recibir desde la fecha 29 de junio de 2009, en base a las motivos expuesta (sic) (...)”.

Evidenciándose de las anteriores resoluciones una completa incompatibilidad, por cuanto se ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Alguacil, siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando lo correcto hubiera sido ordenar reincorporarlo al cargo de carrera que desempeñaba el recurrente al momento de su nombramiento como alguacil, de acuerdo al certificado que riela a los Folios Veintidós (22) y Sesenta y Siete (67) del expediente judicial, en copia simple y original, respectivamente, otorgado por el Consejo de la Judicatura y, adicionalmente ordenar el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios.

En este sentido, considera esta Corte que mal podía adicionalmente establecer que debían cancelársele al recurrente todos aquellos beneficios dejados de percibir, siempre y cuando no implicaran prestación activa del servicio, incluyendo el pago de los Cesta Tickets, cuando, como ha sido establecido de manera reiterada en la jurisprudencia patria, para la cancelación del aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura de “beneficio de alimentación”, el cual es de carácter no remunerativo, se requiere la prestación efectiva del servicio por parte del recurrente, es decir, que sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada; por lo tanto, al no haber prestado el querellante sus servicios durante el lapso reclamado, resulta improcedente el pretendido pago.

De los planteamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que la sentencia recurrida, en efecto, se encuentra viciada de contradicción. Así se declara.

De allí que, como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia revoca el fallo proferido en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Olegario Díaz. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos formulados en el escrito de fundamentación a la apelación, en virtud que la revocatoria de la sentencia hace innecesario el pronunciamiento sobre los mismos. Así se decide.

Vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el fondo del presente asunto, para lo cual observa que:

Riela anexa a los Folios Ocho (8) al Diez (10), ambos inclusive, del expediente judicial, Resolución de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigida al ciudadano Olegario Díaz, la cual indica lo siguiente:

“(...) en ejercicio de las atribuciones que [le] confiere el artículo 534, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública, aplicado por supletoriedad, se acordó removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas.
(...Omissis...)
Que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a los Despachos Judiciales es de confianza, en virtud de que las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo por tanto de libre nombramiento y remoción”

Ello así, del acto supra parcialmente transcrito se desprende que la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fundamentó la remoción del recurrente en las previsiones normativas contenidas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tal motivo, esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”
“Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”

Realizada la transcripción de los artículos antes reseñados, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de esta Corte, así como por la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:

“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.

Criterio este reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2008-165, de fecha 7 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique la exclusión de los alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1906, del 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
De manera que, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano Olegario Díaz en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998. Así se declara.

Por otra parte, y circunscrito a la denuncia formulada por la parte recurrente, señaló que el acto en virtud del cual fue removido versó sobre un falso supuesto de derecho y, en consecuencia se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, manifestó que “(…) se vulneró los derechos que como funcionario le asisten a [su] Poderdante pues es (sic) ningún momento se evidenció que se haya dejado constancia alguna de la aplicación de las causales contempladas en la mencionada ley [Ley del Estatuto de la Función Pública] que dieran pie a la remoción de su cargo como Alguacil. Ello ha redundado a su vez en que se haya materializado además una flagrante violación del derecho a la Defensa, pues se limitó su derecho a disponer de las garantías legales y constitucionales que le asistían ya que nunca se deja constancia conforme a la presente Ley de la apertura de investigación alguna así como tampoco fue determinado ningún cargo en particular en contra de [su] patrocinado que le permitiera en consecuencia ejercer el correspondiente derecho a la Defensa según se prevé en el artículo 89 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, esta Corte observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Ello así, estima esta Corte, que siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional.

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Olegario Díaz, si bien se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, era un empleado judicial de carrera, como se desprende del certificado, que riela a los Folios Veintidós (22) y Sesenta y Siete (67) del expediente judicial, en copia simple y original, respectivamente, otorgado por el Consejo de la Judicatura al recurrente, de fecha 29 de mayo de 1997, donde se le reconoce tal carácter. Siendo su último cargo desempeñado el de Archivista Judicial, esta Corte encuentra que el mismo era de carrera. Así se declara.

En consecuencia, el ciudadano Olegario Díaz, no perdió su condición de funcionario de carrera, que lo hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal virtud, tiene derecho a la reubicación que esta implica.

En consecuencia, al no perder el recurrente la condición de funcionario de carrera, el Ente recurrido, estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales, en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debería realizarse en este caso a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.

De manera que, al haberse producido el retiro del recurrente sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, se ordena la reincorporación del recurrente al Ente querellado, al cargo de Archivista Judicial o uno de igual o mayor jerarquía, a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios y, si cumplidos éstos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para ello. Así se declara.

Asimismo, se ordena, el pago del sueldo correspondiente al mes durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Corte revoca el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo incoado por el apoderado judicial del ciudadano Olegario Díaz, contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Galindo Bravo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jackson José Hernández Miquilena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.564, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLEGARIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.504.644, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida;

3.- REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2010;

4.- Conociendo del fondo del presente asunto, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial;

5.- ORDENA la reincorporación del recurrente al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, si cumplidos éstos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio;

6.- ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2010-001255
ERG/02

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.