R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
El 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela D’Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.291, contra la decisión dictada por el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD el 23 de diciembre de 2010, notificada el día 27 de ese mismo mes y año, mediante la cual le informan al prenombrado ciudadano “la pérdida de la condición de Médico Activo del precitado centro asistencial”.
El 10 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y precisó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2011, el abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 117.731, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión de la demanda y solicitó a esta Corte pronunciarse respecto de medida cautelar solicitada.
El 28 de marzo de 2011, se pasó dicho expediente al Juez Ponente.
El 30 de marzo de 2011, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar requerida por dicha representación judicial.
El 4 de abril de 2011, el abogado Giuseppe Rosito Arbia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.729, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Médico Docente La Trinidad, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la improcedencia de la medida solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, ya que a su juicio la misma “(…) es completamente inadmisible, pues ella ya fue decidida con fuerza de cosa juzgada mediante sentencia definitivamente firme de amparo del tribunal civil competente (…) además, aún en el caso de que la solicitud cautelar fuese admisible, sería completamente improcedente, pues la medida solicitada de reincorporación al ejercicio de la medicina en el CMDLT no es necesaria de ningún modo para resguardar la apariencia de buen derecho ni para garantizar las resultas del juicio (…)”; Asimismo indicó que este Órgano Jurisdiccional, es “(…) completamente incompetente para conocer de esta causa, pues aún en el supuesto negado de que las clínicas privadas pudiesen dictar actos de autoridad, el presente caso no se refiere a ningún tercero usuario de los servicios de salud, a favor de los cuales es que existe la tesis de los actos de autoridad, sino a una contención sobre el ejercicio de la profesión médica del demandante en las instalaciones del CMDLT, en el cual no está involucrado ningún tercero usuario de los servicios de salud, a favor de los cuales es que existe la tesis de los actos de autoridad, ni tampoco una relación de empleo o subordinación entre el solicitante y el CMDLT que podría alegarse justificaría, lo que negamos, la intervención de la jurisdicción administrativa (…)”.
I
ÚNICO
Dada la declaratoria de incompetencia de este Órgano Colegiado para conocer del asunto principal contenido en el expediente Nº AP42-N-2011-000147, mediante decisión Nº 2011- 0603 de fecha 14 de abril de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente indicar, que por cuanto la presente pieza constituye el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, requerida por los apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Muñoz Sánchez, en el marco de la demanda de nulidad incoada contra el Centro Médico Docente La Trinidad, que en virtud de tal declaratoria mal podría este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la procedencia o no de dicha pretensión, dado el carácter de accesoriedad que éstas revisten respecto de la acción principal y como quiera que no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de la acción principal, tampoco lo es para conocer de las pretensiones accesorias. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el presente expediente (contentivo de la solicitud de medida cautelar) constituye una pieza que se tramita por separado de la causa principal, que forma parte de una misma causa, este Órgano Jurisdiccional ORDENA ANEXAR el presente expediente al contentivo de la causa principal, expediente signado con el Nº AP42-N-2011-000147, a los fines de su remisión a la Jurisdicción Civil-Mercantil, que es la jurisdicción competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AW42-X-2011-000025
AJCD/30.-
En fecha ______________ (______) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.
La Secretaria,
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