JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000564

El 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 76.497, contra la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA”.
El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el abogado Enrique Mendoza, y consignó mediante diligencia agregada a los autos el 21 de octubre de 2010, “(…) copias del expediente AA50-T-2006-845 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde constan las actuaciones de esa Sala y las diligencias de esta parte actora dirigidas al cumplimiento o ejecución de la sentencia 1738 del 16 de diciembre de 2009 objeto de este recurso por abstención (…)”.
El 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, admitió el presente recurso, ordenó citar mediante Oficios al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional (INPARQUES) y al Jefe del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO); notificar a la ciudadana Procuradora General de la República con la advertencia que una vez transcurridos los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a trascurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles que se le otorgan a la parte demandada a los fines de la presentación del informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “una vez que consten en autos los informes solicitados o se haya vencido el lapso establecido para su presentación, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 2 de noviembre de 2010, se libró el Oficio de notificación N° JS/CSCA-2010- 1173, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República; y boletas de citaciones dirigidas al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional (INPARQUES) y al Jefe del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO).
El 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó copia de la boleta de citación dirigida al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional (INPARQUES), la cual le fue recibida en la Oficina de consultoría jurídica el 16 de noviembre de 2010.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual expuso: “El día 18 de noviembre de 2010, me trasladé a la siguiente dirección: San José de Cotiza, entrada al Parque Nacional El Ávila, (WARAIRAREPANO), vía Galipán, Municipio Libertador, a practicar la boleta de citación dirigida al ciudadano JEFE DEL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA (WARAIRAREPANO), estando en la mencionada dirección, siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde, fui atendido por la Sargento Segunda (2º), María Valera, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.946, quien recibió y firmó la boleta de citación”.
El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos, instrumento poder presentado por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, que acredita su representación como apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), además del escrito mediante el cual dicha representación judicial alegó la incompetencia de la Corte para conocer de la presente acción y solicitó la reposición de la causa al estado que se practicaran “(…) las notificaciones de los entes públicos que aparecen mencionados en la sentencia de amparo (…). No obstante esta solicitud considero que la competencia para conocer de los actos de ejecución del amparo constitucional debe ser de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien fue la que dictó la sentencia de amparo (…)”.
El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
El 13 de diciembre de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral para el 2 de febrero de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 18 de enero de 2011, por el Gerente General de Litigio.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se difirió la celebración de la audiencia oral en la presente causa, hasta tanto constara en autos la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
El 7 de febrero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Ángel Vásquez; así como también los Oficios dirigidos al Comandante del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), Procuradora General de la República, Fiscal General de la República.
El 17 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, “(…) el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado quien se desempeña en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo (…)”.
El 22 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Ángel Vásquez, “(…) la cual fue recibida por el ciudadano Enrique Mendoza Santos, (…) quien actúa como apoderado judicial del ciudadano antes mencionado (…)”.
El 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Comandante del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), “(…) el cual fue recibido por la ciudadana Gladys Carolina Tua Yepez, quien se desempeña como secretaria del mencionado ente (…)”. De igual modo consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 16 de marzo de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 23 ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como también el abogado Alexis Febres Chacóa, quien actúa en representación de la parte accionada; se les concedió un lapso a cada una de las partes para la exposición de sus alegatos, además de cinco (5) minutos de réplica y contraréplica; se dejó constancia de la consignación de escrito por parte del apoderado judicial de la parte recurrida.
El 23 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha el abogado Enrique Mendoza consignó diligencia mediante la cual “(…) Consigno minuta del 18 de marzo pasado, levantada en Inparques y correspondiente a reunión conciliatoria, relacionada con el cumplimiento y/o abstención denunciada (…)”.
El 24 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2010, el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, interpuso recurso por abstención o carencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que interponía el presente recurso “(…) contra la omisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (Inparques) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila, respecto del cumplimiento del dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 (…)”. (Negrillas del escrito original).
Expresó, que fue en virtud de los veintinueve (29) permisos de permanencia o construcción otorgados a ocupantes de terrenos y sus familiares por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales de INPARQUES, que ejerció “(…) una acción judicial en protección del medio ambiente que fue conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, mediante sentencia número 1.738 del 16 de diciembre de 2009, declaró con lugar parcialmente la demanda y ordenó el cese de todas las actividades agrícolas, la reforestación de las áreas taladas por terceras personas y la instalación de un puesto de vigilancia del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, y prohibió la construcción y remodelación de casas y el otorgamiento por INPARQUES de nuevos permisos de permanencia distintos a los antes referidos veintinueve (29) permisos, luego de haber establecido la existencia de incursiones incontroladas de personas, que ha venido incrementándose desde el año 2000 sobre los terrenos de la Hacienda Las Planadas y que han ocasionado un grave daño ambiental sobre esa porción del Parque Nacional”.
Aseveró, que “(…) El objeto del presente recurso contencioso administrativo de carencia es un defecto de actividad constituido por el incumplimiento de la sentencia numero 1.738 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 2009, desde la fecha de su notificación formal el 3 de febrero de 2010 hasta el presente, a pesar de que hemos solicitado su cumplimiento en tres (3) ocasiones, en fechas 28 de abril, 24 de mayo y 2 de julio de 2010, así como por la falta de aplicación o acatamiento de los artículos 127 y 129 constitucional, 21, 22, 23 y 34 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, 10 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y 11 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (hoy WarairaRepano)”.
Agregó, que la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales de INPARQUES y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, han incurrido en “(…) incumplimiento del dispositivo de la sentencia 1.738/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su notificación formal, el 3 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, así como por haber faltado en la aplicación y acatamiento de la antes aludida normativa de rango legal y naturaleza imperativa que rige su actuación de manera reglada en el ejercicio de sus competencias y potestades administrativas”.
Recalcó, que “(…) El efecto de este recurso contencioso administrativo de carencia es lograr que la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional cumplan efectivamente las órdenes dictadas por la Sala Constitucional en su sentencia 1.738/2009, las cuales tienen rango, fuerza y valor de ley por disposición constitucional”.
Precisó, que demandaba “(…) a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, para que cumplan efectivamente las órdenes y prohibiciones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1.738/2009 en consecuencia: a) instalen un Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el sitio de la Hacienda Las Planadas, para efectuar actividades de Guardería Ambiental; b) no otorguen más permisos de permanencia, respetando los veintinueve (29) permisos de permanencia o construcción que fueron otorgados en el año 2003, así como los bienes y derechos de mi representado; c) demuelan las construcciones ilegales o no autorizadas, distintas a los veintinueve (29 permisos de permanencia o construcción que fueron otorgados en el año 2003, así como los bienes y derechos de mi representado; d) impidan la construcción de nuevas viviendas y la remodelación de las existentes, la desviación de quebradas, la ampliación de vías, la construcción de pozos y sumideros, la construcción de estructuras dirigidas a efectuar siembras, entre otros; y e) reforesten las áreas de bosque que han sido taladas”.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR
LA PARTE RECURRIDA

El 7 de diciembre de 2010, el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó escrito mediante el cual expresó lo siguiente:
Indicó, que acudía “(…) para dar contestación al recurso de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano PEDRO ANGEL VASQUEZ, (…) contra la presunta omisión del Instituto Nacional de Parques y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), para dar cumplimiento a la sentencia Nro. 1.738, de fecha 16 de Diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “La acción propuesta se trata de pretender la ejecución de una querella de amparo constitucional que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “Ante la situación de marras planteada, y estando en presencia de unas conductas que deberán ser asumidas conjuntamente y forma multidisciplinarias coordinadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente conjuntamente con el Instituto Nacional de Parques y el Auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, eso significa que deberá ser notificado el Ministerio de la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los cuales no fueron notificados, es evidente que, se debe REPONER LA CAUSA, al estado de practicar las notificaciones de los entes públicos que aparecen mencionados en la sentencia de amparo, aun y cuando el Ministerio de la Defensa, no fue mencionado en forma expresa, es el ente rector de formación y creación de cuerpos armados y la Guardia Nacional Bolivariana en materia ambiental, debe ser autorizado la creación del Comando de la Guardia Ambiental, y es por ello que debe ser notificada”. (Mayúsculas del escrito).
No obstante lo anterior, expresó que consideraba “(…) que la competencia para conocer de los actos de ejecución del amparo constitucional debe ser de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién fue la que dictó la sentencia de amparo y en ninguna parte de la sentencia, se comisiona a la Corte que conoce de esta querella de abstención, para que sea la que lleve a cabo los actos ejecutorios de la sentencia, razón por la cual, se debe declinar la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para (que) sea ésta la que conozca los actos realizados por el querellante y delatores de la violación de la querella de amparo constitucional, que a criterio de mi representado no ha sido incumplido, sino que la pretensión del solicitante excede los límites del mandato constitucional, en virtud que en ninguna parte de la sentencia, se ordena la demolición de construcciones ilegales o no autorizadas, así como los bienes y derechos del querellante”.
De igual modo refirió, que “(…) el querellante pretende subvertir el orden jurídico preestablecido con esta acción, al pretender convertirla en autónoma, cuando se trata de actuaciones que deben ser realizadas en el expediente cursante del amparo constitucional, ya que deben ser notificados varios entes públicos, tales como el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio de la Defensa, quién sería el ente que dispondría de la partida presupuestaria para la instalación de un puesto de Guardería Ambiental, y no se evidencia en el expediente de amparo constitucional, que así lo haya solicitado el querellante en fase de ejecución para logar el cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo tanto, esta acción, debe ser declarada improcedente, ya que la parte interesada deberá esperar en los actos realizados ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le provean sobre cualquier solicitud tendente al cumplimiento del amparo en los términos y condiciones establecidos en la sentencia, pero no sería esta Corte de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer actos de ejecución del amparo constitucional (…)”.
Finalmente expresó, que “A todo evento y para el supuesto negado que dicha Corte, considere que es la competente para ejecutar el amparo constitucional dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual sería inapropiado, informa a esa Instancia Judicial, que mi representado ha estado realizando desde la publicación de la sentencia de amparo, las gestiones administrativas para dar una respuesta al cumplimiento de la sentencia con los órganos competentes Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Ministerio de la Defensa, para que dispongan de la partida presupuestaria y costos, así como la instalación del Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en el área de protección del Parque Nacional El Ávila (Wuarairarepano) (sic), para proteger y realizar las actividades de Guardería Ambiental, ya que el Instituto Nacional de Parques, es un órgano adscrito a dicho Ministerio del Ambiente y la creación del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, es competencia del Ministerio de la Defensa, dichos organismos, no han sido notificados en la presente causa, ni tampoco consta que el querellante haya realizado las gestiones ante dichos Ministerios para lograr el alcance y objetivo de la decisión de amparo. Razones ésta que, conllevan a declarar improcedente la presente acción y así respetuosamente se solicita al Tribunal lo declare”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión el 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

.-De la competencia para conocer de la presente acción
Previo a cualquier consideración de mérito, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la competencia para conocer del “recurso por abstención o carencia” incoado por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, prevé en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.

De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de abstención o negativa por parte de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, de las autoridades estadales o municipales, así como también, de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.
Ello así, visto en abstracto que en el caso de autos la presente acción fue interpuesta contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (Inparques) y el Escuadrón Montado de La Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila, los cuales no corresponden a ninguna de las autoridades arriba mencionadas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de los recursos de abstención o carencia incoado contra dichos Entes. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, para lo cual considera necesario emprender las siguientes consideraciones:

.-Del mérito del presente asunto
El accionante denominó la acción por él interpuesta “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Carencia contra la omisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (Inparques) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila, respecto del cumplimiento del dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 (…)”. (Negrillas del accionante, subrayado de esta Corte).
En ese sentido, recalcó que “(…) El objeto del presente recurso contencioso administrativo de carencia es un defecto de actividad constituido por el incumplimiento de la sentencia numero 1.738 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 2009, desde la fecha de su notificación formal el 3 de febrero de 2010 hasta el presente (…)”; por lo que insistió, que la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales de INPARQUES y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, han incurrido en “(…) incumplimiento del dispositivo de la sentencia 1.738/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su notificación formal, el 3 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, así como por haber faltado en la aplicación y acatamiento de la antes aludida normativa de rango legal y naturaleza imperativa que rige su actuación de manera reglada en el ejercicio de sus competencias y potestades administrativas”. (Negrillas de esta Corte).
Determinó, que “(…) El efecto de este recurso contencioso administrativo de carencia es lograr que la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional cumplan efectivamente las órdenes dictadas por la Sala Constitucional en su sentencia 1.738/2009, las cuales tienen rango, fuerza y valor de ley por disposición constitucional”. (Negrillas del presente fallo, mayúsculas del escrito original).
Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló que “La acción propuesta se trata de pretender la ejecución de una querella de amparo constitucional que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR (…)”. (Negrillas de esta Corte, mayúsculas del escrito original).
Asimismo, a los fines de contrarrestar los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó “(…) que la competencia para conocer de los actos de ejecución del amparo constitucional debe ser de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién fue la que dictó la sentencia de amparo y en ninguna parte de la sentencia, se comisiona a la Corte que conoce de esta querella de abstención, para que sea la que lleve a cabo los actos ejecutorios de la sentencia, razón por la cual, se debe declinar la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para (que) sea ésta la que conozca los actos realizados por el querellante y delatores de la violación de la querella de amparo constitucional, que a criterio de mi representado no ha sido incumplido, sino que la pretensión del solicitante excede los límites del mandato constitucional, en virtud que en ninguna parte de la sentencia, se ordena la demolición de construcciones ilegales o no autorizadas, así como los bienes y derechos del querellante”.
En refuerzo de lo anterior indicó, que “(…) el querellante pretende subvertir el orden jurídico preestablecido con esta acción, al pretender convertirla en autónoma, cuando se trata de actuaciones que deben ser realizadas en el expediente cursante del amparo constitucional, ya que deben ser notificados varios entes públicos, tales como el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio de la Defensa, quién sería el ente que dispondría de la partida presupuestaria para la instalación de un puesto de Guardería Ambiental, y no se evidencia en el expediente de amparo constitucional, que así lo haya solicitado el querellante en fase de ejecución para logar el cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo tanto, esta acción, debe ser declarada improcedente, ya que la parte interesada deberá esperar en los actos realizados ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le provean sobre cualquier solicitud tendente al cumplimiento del amparo en los términos y condiciones establecidos en la sentencia, pero no sería esta Corte de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer actos de ejecución del amparo constitucional (…)”.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar de la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante, en la audiencia oral realizada en la Sala de Audiencias de este Órgano Jurisdiccional el 23 de marzo de 2010, que dicha representación judicial manifestó al inicio de su exposición, “(…) que el objeto de la presente acción es lograr la ejecución por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del dispositivo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de diciembre de 2009, bajo el Nº 1738, que estableció unas obligaciones en virtud de haber incoado una acción en defensa de los intereses colectivos y difusos relacionados con la protección del medio ambiente en el Parque Nacional El Ávila, en virtud de la cual la Sala Constitucional estableció una serie de obligaciones al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional en el Parque Nacional El Ávila y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”.
Agregó, que “(…) desde el 16 de diciembre de 2009, hasta la actualidad no han realizado ninguna actuación dirigida a cumplir con el dispositivo de la sentencia (…)”.
En ese sentido esgrimió, que “(…) el Órgano judicial competente para conocer de la ejecución de esa decisión son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que el dispositivo de la sentencia tiene Fuerza de Ley y por tanto equiparable, según sus dichos, a una norma con rango de Ley emanada de la Asamblea Nacional”.
Enfatizó, que “(…) el punto neurálgico es, que a pesar de haber solicitado dicho cumplimiento aún no se ha logrado la ejecución, por lo que solicitó se verifique efectivamente que no se ha dado cumplimiento a esas órdenes que dio la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.738 del 16 de diciembre de 2009”.
En contraste a lo anterior, el representante judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en esa oportunidad -audiencia oral llevada a cabo en la Sala de Audiencias de este Órgano Jurisdiccional el 23 de marzo de 2010- insistió que “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo no son competentes para ejecutar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, por cuanto a su entender, “(…) no ha recibido ninguna delegación a través de la cual le hayan encomendado la ejecución de la sentencia (…)”; por ello indicó, que “(…) plantea la incompetencia, toda vez, que aquí se trata es de la ejecución de una sentencia de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció unos mecanismos de cumplimiento, que precisamente son las prohibiciones que les genera a INPARQUES no otorgue nuevos permisos ni permita remodelaciones”.
En ese orden de ideas refirió, que “(…) no se han otorgado más permisos de los 29 que existían, y refutó en cuanto a las obligaciones de hacer, que no están dirigidas directamente a INPARQUES, sino al Comando Montado de la Guardia Nacional en el Parque Nacional El Ávila”.
Concluyó su exposición expresando, que “(…) no ha habido ningún tipo de abstención por parte de INPARQUES por lo que solicit(ó) se declare improcedente el presente asunto”.
Planteada en los términos expuestos la presente controversia, esta Corte observa de los alegatos esgrimidos por el propio accionante, que evidentemente lo que pretende es la ejecución de la sentencia Nº 1.738 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2009, en el marco de una acción de amparo constitucional, argumentando al respecto, que el dispositivo de la sentencia tiene Fuerza de Ley y por tanto equiparable, según sus dichos, a una norma con rango de Ley emanada de la Asamblea Nacional.
Al efecto, adjuntó al escrito recursivo copia simple de la sentencia Nº 1.738 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2009, (cursa a los folios 14 al 55 del presente expediente) en la cual la precitada Sala declaró:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ G, asistido por el abogado Luis Oscar Sosa Ruíz, ya identificados, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (Warairarepano). En consecuencia:
1.- Se ORDENA la instalación de un Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la otras Hacienda ‘Las Planadas’ para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad ‘Los Aguasales’ así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano) en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental (Vid. Gaceta Oficial N° 34.678 del 19 de marzo de 1991) y se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Aguas (Vid. Gaceta Oficial N° 38.595 del 2 de enero de 2007), Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.
2.- Se PROHÍBE absolutamente el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda ‘Las Planadas’ y para las comunidades agrícolas de ‘Los Aguasales’, ‘El Chimborazo’ y ‘Pablo Medina’, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), en los términos del presente fallo”. (Negrillas y mayúsculas de la Sala, cursivas de esta Corte).

Ello así, es menester destacar, que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, el “recurso por abstención o carencia”, es entendido como aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación concreta establecida por ley en cabeza de la Administración.
En refuerzo de lo anterior, se trae a colación lo precisado por la Sala Político-Administrativa, en cuanto al recurso de abstención o carencia, en sentencia Nº 838 del 11 de agosto de 2010, donde señaló que:
“(…) resulta necesario atender, en primer lugar, al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de universalidad de control, por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas:
‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
De lo anterior, se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006). (Subrayado de la Sala); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.
En ese contexto, cabe ilustrar que en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006 (caso: Elis Elena González Camacho y otros), esta Sala, a fin de redimensionar el criterio según el cual sólo podía impugnarse a través del recurso por abstención o carencia la omisión de la Administración respecto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, y con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la tramitación por medio de este tipo de recurso no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea solamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre su inactividad con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
De esta manera se produjo un avance respecto del criterio jurisprudencial de esta Sala conforme al cual el recurso por abstención o carencia procedía solamente cuando la Administración omitía cumplir determinados actos a que estuviera expresamente obligada por el legislador. (Vid., sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002, caso: Ayarí Coromoto Assing Vargas y otros contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que ratificó la doctrina sentada en decisión del 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz)”. (Subrayado del precitado fallo).

De igual modo, debe apuntarse que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, delimitó la forma en que se debe seguir el procedimiento breve para la tramitación del recurso por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido precisó, lo siguiente:
‘(...) las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho (…)”.

De cara a lo anterior, luego de haberse efectuado de manera sucinta a modo de ilustración el desarrollo jurisprudencial emprendido por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, respecto de los requisitos de procedencia y trámite procesal del recurso de abstención o carencia; esta Corte considera pertinente señalar que la sentencia viene a constituir el acto solemne mediante el cual se decide sobre las pretensiones que han sido objeto de una contienda judicial, lo que en palabras de Portillo Almeron, “(…) no es más que la resolución del magistrado que estima o rechaza la demanda del actor dirigida a obtener la declaración de la existencia de voluntad de la ley”. (PORTILLO ALMERON, CARLOS. “Estudio sobre la Sentencia y su Ejecución”. Paredes Editores, Caracas-Venezuela. 1992, Pág. 19).
En este contexto, cabe destacar que para Pineda León “La estructura de la sentencia constituye un silogismo la premisa mayor es la norma abstracta, la menor es el caso concreto y el corolario la parte dispositiva; con el proceso se persigue la actuación de la ley o sea el desarrollo, aplicación y actuación de una norma legal o conjunto de normas. La sentencia entonces se considerará siempre como la expresión de la Ley”. (PINEDA LEÓN, PEDRO. “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I. Librería Selecta. 1ª. Edición. 1969, Pp. 254-255. Cfr. por PORTILLO ALMERON, CARLOS. Ob. Cit. Pág. 21). (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, esta Corte advierte que a diferencia de las sentencias las leyes deben contar con un procedimiento a los fines de su formación previsto en los artículos 202 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual además, se encuentra sometido a los principios y formas esenciales que el Texto Constitucional establece; principios fundamentales del régimen democrático como el de la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía a través de sus representantes legítimamente electos, el de participación de las minorías, el de la colaboración entre sí de los órganos que integran las diferentes ramas del Poder Público y el de seguridad jurídica en cuanto a la publicidad y vigencia de la normativa vigente, enunciados en los artículos 2, 5, 6, 136, 186, 201 204, 206, 211, 215 y 218 de la Carta Fundamental, y por otro, el ejercicio del derecho a la libre participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, en particular, a intervenir y manifestar su opinión y observaciones, individual o colectivamente, a los proyectos de ley que son debatidos y examinados por el Órgano Legislativo Nacional en el procedimiento de formación de leyes al cual se hace referencia, garantizados por los artículos 62 y 211 de la Norma Fundamental, todo ello con el objeto de lograr a través de la intervención de los diferentes órganos autorizados para ello y de los destinatarios de las normas a ser dictadas, el fomento de una política deliberativa que confiera mayores niveles de legitimidad y aceptabilidad en cuanto adecuación a la realidad social, económica, cultural, etc., a las leyes que resulten de la actuación legislativa de la Asamblea Nacional, en estos términos lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1989 del 22 de julio de 2003).
A mayor abundamiento, esta Corte trae a colación la distinción referida por el autor Carlos Portillo Almeron, en la obra antes citada, donde señala que “La Ley, propiamente dicha (…) tiene como esencial características la de ser general en sus términos, abstracta en cuanto a su objeto e impersonal respecto del sujeto activo o pasivo que ha de invocarla o sufrirla. La sentencia, por lo contrario, no puede estatuir por vía de reglamentación general, y su autoridad en principio, no se extiende a otras personas fuera de los litigantes, ni a otro objeto que el juzgado y sentenciado. La Ley produce sus efectos erga omnes, la sentencia (en principio) sólo rige las relaciones de las partes (…). Lo que sucintamente dejamos apuntado basta para demostrar la radical distinción entre la ley y la sentencia, y que si existe entre ellas la semejanza única de obligar a su cumplimiento, aun en esa misma semejanza difieren, ya que el poder conminatorio de la primera recae sobre todas las personas, mientras que el de la segunda se circunscribe únicamente a las partes y la cosa que haya sido materia de controversia”. (PORTILLO ALMERON, CARLOS. Ob. Cit. Pp. 17-18)
En el contexto de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte, que la sentencia no se instituye ni material ni formalmente en una Ley, por lo que, el dispositivo del aludido fallo no puede constituirse en una norma con rango de Ley, como erradamente lo percibe el apoderado judicial del accionante.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario destacar que el proceso de amparo constitucional consta igualmente de tres fases, a saber, cognición, resolución y ejecución de esa resolución; en el caso sub iudice el apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, pretende obtener a través del presente recurso de abstención o carencia, la ejecución de la sentencia Nº 1738 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de diciembre de 2009, de la cual conoció dicha Sala por su esencia, en primera y única instancia en el marco de sus competencias, dicha Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como máxima protectora de la Constitución y garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional visto que lo pretendido por el recurrente es la ejecución de la precitada sentencia, tales argumentos deben plantearse en el expediente que contenga la misma.
De allí pues, que pretender obtener la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Constitucional en el marco de una acción de amparo constitucional a través de una acción de abstención o carencia, implicaría una subversión de orden procesal, razón por la cual en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta no es la vía judicial idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida en la presente causa, pues lo reiteradamente reclamado por el recurrente, es la ejecución de la sentencia Nº 1738, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2009, en el marco de una acción de amparo constitucional, en consecuencia resulta Improponible en Derecho la pretensión de la presente acción. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso efectuar consideraciones respecto a la declinatoria de competencia, así como de la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Finalmente, en vista que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, y dada la declaratoria de improponibilidad en Derecho de la pretensión contenida en la presente acción, este Órgano Colegiado Revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en la precitada fecha. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA”.
2.- IMPROPONIBLE EN DERECHO la pretensión de ejecución por parte de este Órgano Jurisdiccional, de la sentencia Nº 1738 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de una acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, identificados al inicio del presente fallo -parte accionante-, tanto en la acción de amparo constitucional tramitado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como en la presente acción por abstención o carencia, contra la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA”.
3.- Se REVOCA el auto de admisión dictado el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/30
Exp. N° AP42-N-2010-000564



En fecha __________________ (_________) de _____________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________

La Secretaria,