EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002176
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL A-
En fecha 6 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 929, de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LORNA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.925.227, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 29 de abril de 2003 por la abogada Milagros Rivero Otero, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lorna Navarro, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso y, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2003, la abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió del abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2003, finalizó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 7 de agosto de 2003, la abogada Milagros Rivero Otero, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara el contenido del escrito de la contestación a la apelación presentado por el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, por no constar en autos el poder que en cuyo escrito señala como conferido por el Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 27 de febrero del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.011, consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano Roberto Hernández, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, al abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas para actuar en el presente proceso en nombre de la Asamblea Nacional.
El día 26 de agosto de 2003, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad para el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte querellante como el apoderado judicial de la parte querellada. Asimismo, se dijo “Vistos”.
En ese mismo día, se recibió del abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, escrito de informes.
En la misma fecha anterior, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió del abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, copia certificada de sustitución de mandato.
En la misma fecha anterior, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, a efectos de dar continuidad al proceso.
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2007, vista la inhibición presentada por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante sentencia Nº 2007-02209 de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, el día 10 de julio de 2007.
El 28 de octubre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la referida ciudadana consignó escrito, mediante el cual se excusó de integrar la Corte Accidental “A”.
El 18 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Jueza Segunda Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió oficio S/N de la misma fecha, mediante el cual la Jueza Segunda Suplente, informó de su imposibilidad para integrar esta Corte.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de Los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines que conozca de la constitución de esta Corte.
El día 7 de febrero de 2011, se recibió oficio S/N de fecha 3 del mismo mes y año, mediante el cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, a los fines de conocer de la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2011, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de agregarlas a la correspondiente pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto. Por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental ‘A’ se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la constitución de la misma.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, y dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental ‘A’ pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lorna Navarro, interpusieron querella funcionarial, en fecha 5 de febrero de 2002, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Docente, […] egresando en fecha 16 de Febrero del año 2.000 [sic], por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual [sic] sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a [su] representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud , las cuales fueron canceladas en su oportunidad” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que en fecha 7 de Agosto del año 2001, las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, con los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva a través de la cual se estableció como fecha de inicio para discutir dicho proyecto, previa realización del estudio económico, el día 12 de septiembre de 2001; a su vez, se precisó que durante el lapso comprendido entre la firma del acta en comentario, y la citada fecha, se mantendría el diálogo entre las partes a los fines de determinar las condiciones generales de la bonificación producto de la no discusión de la Contratación Colectiva de los trabajadores desde el día 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de la referida Acta. Y como tercero y último punto se fijó una próxima reunión el día 15 de agosto de 2001, con el propósito de acordar el porcentaje del monto total del bono, a ser cancelado en el período comprendido desde el 12 de septiembre de 2001 y al 20 de diciembre del mismo año, en calidad de adelanto, al tiempo que se discutiría la forma de cancelar la cantidad restante.
Expusieron que en fecha 15 de Agosto de 2001, se llevó a cabo la reunión a la cual se aludió en el punto tercero del acta anterior, en el Ministerio del Trabajo con las autoridades de la Asamblea Nacional y los sindicatos antes indicados. En dicha acta quedó asentado, que la Asamblea pagaría la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00) como parte integrante del Bono Único de Carácter no Salarial, dado en calidad de compensación a la no discusión de la Convención Colectiva hasta esa fecha.
Que “[a]nte tal circunstancia los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social, integrada por Dennis Manzoni, Omar Guerra, Andrés Velásquez, entre otros, para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República. Los referidos parlamentarios, concedieron un derecho de palabra en el seno de dicha comisión, donde expusieron sus alegatos y consignaron una serie de recaudos acerca de la reclamación pretendida” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[l]a Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas. Por otra parte, […] Remitido de fecha 21-11-01 [sic] de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de La Asamblea Nacional, donde se les desconoc[ió] el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 [sic], a los extrabajadores [sic] del extinto Congreso de la República por considerar que solo [sic] proced[ía] para el personal activo” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron el ejercicio de la acción, en la presunta violación de normas de orden público, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que al negarse a cancelar dicho bono compensatorio, la Administración estaría desconociendo una situación jurídica legítimamente constituida con anterioridad, habida cuenta, que los efectos de la Convención Colectiva se deriva de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo. Así, alegó la violación del artículo 89 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales; el ordinal 3, el cual consagra el principio indubio pro operario.
Adujeron que la retroactividad en el pago de la compensación comprendida en el Bono Único de carácter No Salarial se debió a la no discusión de la Convención Colectiva desde el año 1997, en virtud de que se consideró que los trabajadores no habían sido remunerados como le correspondía, por tanto, cualquier tipo de diferenciación entre los trabajadores activos y aquellos que ya no prestan sus servicios a la institución, en su criterio, constituyó una violación de la Ley.
Denunciaron que le fue vulnerado el derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 89 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo evidente en la no percepción del pago de dicho bono por parte de la Asamblea Nacional, quien sí canceló el monto acordado en calidad de bonificación salarial, a aquellos trabajadores que se encuentran prestando sus servicios actualmente, cuando ambos cumplieron con los requisitos establecidos para la procedencia del pago del mismo en igualdad de condiciones. Vulnerando así mismo, la norma consagrada en el artículo 21 ordinales 1 y 2, el cual establece el derecho a la igualdad, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio laboral ‘a trabajo igual, salario iguales’.
Finalmente, solicitó que se convenga a la Asamblea Nacional para que “[…] convenga o en su defecto, sea condenada […] al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 [sic], a [su] representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 [sic] dirigida al presidente de la Comisión de Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma William Lara, […] en la que se acompaña los cuadros demostrativos donde se refleja el total del monto del bono a cancelar, tomando como base para el cálculo el período comprendido antes del 1 ero [sic] de Febrero de 1.998 [sic], correspondiéndole cancelarle a [su] representada la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). Asimismo solicitamos la citación de la Asamblea Nacional en la persona de su Presidente o de su representante legal, y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la sentencia definitiva” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellada, con base en las siguientes consideraciones:
“Planteada la controversia en los términos expuestos, se pasa a decidir, y a tal efecto se observa:
Cursa a los folios Once (11) al Catorce (14), Acta suscrita, ante el Ministerio del Trabajo, por las autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECE, ASOCUPECRE Y ASOTIP, en fecha Siete (07) y Quince (15) de Agosto del Dos Mil Uno (2001), con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva.
Del texto del Acta suscrita en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), se desprende lo siguiente:
[...Omissis...]
De lo anterior se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a ‘indemnizar’ la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de suscripción de las actas antes señaladas, únicamente, a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono al querellante so pretexto de ser ex trabajador de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una seria de derechos adquiridos por el mismo; al respecto se observa:
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley, el cual establece:
[...Omissis...]
Por otra parte, es necesario señalar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la Ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la Convención Colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo contrato colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas Actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo entre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, las referidas Actas establecen, como señalamos, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de Cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, en el Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
[...Omissis...]
Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las Cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las Convenciones Colectivas, y a tal efecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
[...Omissis...]
Así, tal y como se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y del análisis de los Dos (2) Acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, esto es, de las Actas antes mencionadas, [ese] Juzgador concluye, que el pago de la bonificación Única de Carácter No Salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustanciabilidad, previsto en el ordinal 1º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
[...Omissis...]
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las Actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que [ese] Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2003, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lorna Navarro, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[a]l amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de dicho artículo incurriendo la recurrida en el vicio de falso supuesto, ‘por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]a recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, en el sentido de que interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la misma, la interpretación jurídica busca el sentido objetivo del Derecho Positivo, es decir el sentido incorporado en la norma misma, su alcance e inteligencia, y no en el sentido subjetivo como lo señala el A quo en la sentencia al expresar ‘Queda entonces establecido claramente el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las cláusulas de aplicación retroactiva’” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Apuntó que “[e]l A quo señal[ó] en la sentencia que la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, pero por su naturaleza dichas actas en atención a su contenido son un acuerdo colectivo sobre un punto particular previo a la celebración del Convenio Marco, y consider[ó] que sin la celebración precedente de dichas actas no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual le da el tratamiento jurídico que le ha dado el legislador al Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “en el caso en análisis el Aquo [sic] aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177, dándole a las actas, las cuales revisten el carácter de Acuerdos, el carácter de Convenciones Colectivas, sin cumplir estas con los requisitos mínimos de una Convención, es decir sin que se cumplan dichas actas con los presupuestos de hecho de la norma para que se les de [sic] el tratamiento de una Convención Colectiva”[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si bien es cierto que la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores del extinto Congreso de la República venció el 12 de diciembre de 1.997 [sic], a partir de ese momento les nació el derecho a celebrar una nueva Convención Colectiva de trabajo, y como quiera que no fue así el Congreso de la República entró en mora en el cumplimiento de esa obligación para con sus trabajadores quienes aparecen como acreedores de las diferencias comprendidas durante el lapso de retroactividad”.
Destacó que “[…] la Prueba de Exhibición de Documento, que promovimos en fecha 28 de mayo de 2.003 [sic] de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 [sic], […] dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, y recibida en el seno de la misma, según sello de fecha 13 de Septiembre del 2.001 [sic], por el Presidente de dicha Institución ciudadano William Lara, en la que se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, el monto antes señalado […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] dicha comunicación se acompañó de los cuadros demostrativos donde se refleja las partidas afectadas, el monto total de bono a cancelar, y en los mismos, se establece que tanto los obreros como los empleados que se encontrasen en la institución en el período comprendido antes del 1 de Enero de 1.998 [sic], les correspondía cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000), y dicho monto es prorrateado de acuerdo a dicho período […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, indicó que promovieron “[…] Prueba de Exhibición de Documento, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, […] dirigida al ciudadano William Lara Presidente de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de dicho Organismo, en la que le comunic[ó] que en fecha 20-09-01, se autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.648.000.000), solicitado mediante oficio S/N de fecha 12-09-01” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el Aquo al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los mismos, sobre todo en este caso en el que el demandado, no exhibió los documentos objeto de exhibición, pues no exhibió los oficios de fechas 12 y 20 de Septiembre de 2.001 [sic], ni exhibió los cuadros comparativos que son parte integrante de la comunicación de fecha 12 de septiembre el [sic] los que se señal[ó] la totalidad del monto del bono a cancelar tanto a obreros como a empleados, así como tampoco logró demostrar el demandado de que los mismos no se encontrasen en su poder, violentándose con ello además la sanción procesal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]al prueba fue omitida y silenciada por el A quo, no hizo análisis, ni valoración de la misma a lo que estaba obligado en virtud de ‘lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba al momento de dictar sentencia definitiva por lo que solicit[ó] de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de la sentencia por falta de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código en referencia” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[e]n lo referente a la retroactividad de las relaciones laborales concluidas, la representación del demandado, aduce en su escrito de contestación de la querella que la aplicación retroactiva del acuerdo colectivo contentivo de la bonificación no salarial, constituiría un efecto artificioso inventado por [su] representada, y que es por una parte, imposible referirlo al texto del acuerdo colectivo el cual en ninguna de sus cláusulas, dispone que la tantas veces mencionada Bonificación Única de Carácter No Salarial, se aplique a terceros ajenos a la relación laboral como son los extrabajadores [sic] de la Institución parlamentaria” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]l pactarse en las referidas Actas, que el Bono en reclamación es para indemnizar por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 [sic], ha de admitirse que en tal situación se ha estimado que los beneficios socioeconómicos debidos durante el lapso de retroactividad y que se logran por las Contrataciones Colectivas tales como aumentos de salarios, primas, aguinaldos, compensaciones, bonos vacacionales, etc., era mayor que aquel que se le había retribuido hasta entonces a los trabajadores que aparecen como acreedores de la diferencia, estén activos o no cuando así se los resarce” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[su] representado, aun cuando renunció antes de firmarse un nuevo Convenio Colectivo tiene derecho a cobrar las diferencias de las acreencias correspondientes al tiempo comprendido por la irretroactividad establecida en el, lo que implica que los pagos efectuados con anterioridad al Convenio, encontrábanse [sic] sujetos al reajuste que pudiera resultar del mismo, y que en consecuencia, tales pagos no eran definitivos, por consiguiente, no han producido el efecto liberatorio que impide su modificación ulterior” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare ‘CON LUGAR’, la apelación formulada. Asimismo, se declare nula la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de la Región Capital de fecha 9 de abril de 2.003 [sic], donde se declara ‘SIN LUGAR’, la querella interpuesta por la ciudadana LORNA NAVARRO” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación omitió que “[p]recisamente la tarea de cualquier juzgador es adecuar la norma, objetivamente considerada, a una situación de hecho particular, como lo realizó el A quo, y no por ello puede sugerir -ya que no lo fundamenta- la formalizante que la recurrida incurrió en un falso supuesto, dado que a lo sumo podría existir una errónea interpretación. Pero lo más grave aún, es que de las líneas explanadas por la formalizante en su escrito no se puede colegir PORQUE EL A QUO INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO O EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, puesto que no argument[ó] donde está lo falso ni donde lo erróneo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que el A quo no incurrió en falso supuesto, ya que “[e]n primer lugar, porque precisamente lo que hace es NO atribuir a las actas la mención que reclama la formalizante. En segundo, porque no da por probado ningún hecho sin pruebas y en tercero, porque la formalizante no logró desvirtuar, en fase probatoria, el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n cuanto a la errónea interpretación, el análisis de la formalizante qued[ó] a medio andar, al no mencionar cual sería en su criterio la correcta interpretación de la norma donde bas[ó] el A quo su decisión, es decir, elude su deber de otorgarle al referido artículo 177 la interpretación que consider[ó] correcta” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[e]l mecanismo de exclusión no es el que debe estar presente en las correspondientes actas celebradas en el marco de la discusión de la Convención Colectiva, sino precisamente lo contrario, es decir, su inclusión. En este sentido es por lo menos curioso observar que al comienzo de su escrito la misma formalizante transcribe el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo - pilar fundamental de la sentencia apelada- […].Para sorpresivamente desecharlo, sin siquiera mencionar los motivos de su actitud […]”.
Que “[l]a duda en cuanto la intención de las partes al celebrar su pretensión conciliatoria es resultado solo de sus elucubraciones, porque como hemos dicho la norma trascrita no deja lugar a intenciones de las partes, dado que categóricamente las OBLIGA a establecer una disposición en contrario, atinente a la INCLUSIÓN de las personas que a la fecha de la convención colectiva no presten sus servicios en la institución que se apresta a celebrarla, ya que las entiende EXCLUIDAS” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[l]os derechos de su defendida emanan precisamente de las actas a las cuales les niega valor de convencional. Es decir, la formalizante incurr[ió] en un sofisma, al declarar que las actas pueden ser asimiladas a una convención colectiva para fundamentar que por ellas se le debe cancelar a su representada cierta cantidad de dinero, pero no se puede hacer uso de esta interpretación para aplicarle el ordenamiento jurídico venezolano. Realmente es tarea ardua tratar de entender que es lo que pretende la formalizante” [Corchetes de esta Corte].
Que “[j]amás podría existir una discriminación entre dos categorías diferentes, dado que su naturaleza, per se, es disímil. […] la formalizante parece obviar de manera un tanto inocente, que es lógicamente imposible que su representada haya sido discriminada porque no se le reconoce el beneficio de bonificación, puesto que este se contempla SOLO para los empleados incluidos en el acta. Es decir, esta parece ignorar que su defendida solo podría ser discriminada en el caso de que a una persona en su misma condición, esto es, que haya renunciado, se le hubiese reconocido participación en el beneficio aludido. Situación, por demás, no probada por la formalizante” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[a]l entender de la formalizante, el solo hecho de que algún juzgador no emita análisis ni valoración sobre alguna prueba, materializa ipso facto un supuesto de inmotivación por silencio de pruebas” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] está suficientemente claro que la exhibición de marras es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada de la formalizante tenía derecho al beneficio que contienen las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logr[ó] por medio del presente escrito, establecer esa relación” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley.
Adujo la parte querellante que “[a]l amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de dicho artículo incurriendo la recurrida en el vicio de falso supuesto, ‘por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló la parte querellante que “[l]a recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, en el sentido de que interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la misma, la interpretación jurídica busca el sentido objetivo del Derecho Positivo, es decir el sentido incorporado en la norma misma, su alcance e inteligencia, y no en el sentido subjetivo como lo señala el A quo […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Apuntó que “[e]l A quo señal[ó] en la sentencia que la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, pero por su naturaleza dichas actas en atención a su contenido son un acuerdo colectivo sobre un punto particular previo a la celebración del Convenio Marco, y consider[ó] que sin la celebración precedente de dichas actas no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual le da el tratamiento jurídico que le ha dado el legislador al Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “en el caso en análisis el Aquo [sic] aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177, dándole a las actas, las cuales revisten el carácter de Acuerdos, el carácter de Convenciones Colectivas, sin cumplir estas con los requisitos mínimos de una Convención, es decir sin que se cumplan dichas actas con los presupuestos de hecho de la norma para que se les de [sic] el tratamiento de una Convención Colectiva” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la parte querellada adujo “[p]recisamente la tarea de cualquier juzgador es adecuar la norma, objetivamente considerada, a una situación de hecho particular, como lo realizó el A quo, y no por ello puede sugerir -ya que no lo fundamenta- la formalizante que la recurrida incurrió en un falso supuesto, dado que a lo sumo podría existir una errónea interpretación.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo continuó la parte querellada en su escrito de contestación que “[…] de las líneas explanadas por la formalizante en su escrito no se [pudo] colegir PORQUE [sic] EL A QUO INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO O EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, puesto que no argument[ó] donde está lo falso ni donde lo erróneo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó además la parte querellada que el A quo no incurrió en falso supuesto, debido a “[e]n primer lugar, porque precisamente lo que hace [el Juez] es NO atribuir a las actas la mención que reclama la formalizante. En segundo, porque no da por probado ningún hecho sin pruebas y en tercero, porque la formalizante no logró desvirtuar, en fase probatoria, el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Continuó la parte querellada, e indicó “[e]n cuanto a la errónea interpretación, el análisis de la formalizante qued[ó] a medio andar, al no mencionar cual sería en su criterio la correcta interpretación de la norma donde bas[ó] el A quo su decisión, es decir, elude su deber de otorgarle al referido artículo 177 la interpretación que consider[ó] correcta” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte debe precisarle a la parte querellante, que la base legal empleada en su escrito de fundamentación a la apelación, es decir el ordinal 2, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto, en función que tal artículo señala los casos en los cuáles procede un recurso de casación por infracciones de fondo, institución ésta que no conoce en apelación esta Jurisdicción. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio alegado por la parte apelante, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa, señaló en decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:
“[…] el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” [Corchetes de esta Corte].

De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.
Precisado lo anterior, en aras de resolver el punto en cuestión, estima necesario esta Alzada citar la norma señalada por el apelante como mal apreciada por el Juez A quo, esto es, el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (Gaceta Oficial Nº 5.292, de fecha 25 de enero de 1999) que establece:
“Artículo 177.- Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.”
De lo anterior se colige que en la convención colectiva no aplicarán cláusulas de aplicación retroactiva a aquellos que no estén en una relación laboral para la fecha del depósito; salvo que las partes decidan lo contrario.
En relación con lo anterior, si bien el artículo 177 está referido a las convenciones colectivas y no a las actas suscritas por la Administración, este Órgano Jurisdiccional no obstante considera que la normativa en cuestión puede ser tomada en cuenta para el presente caso, en virtud de la intención y el sentido del precepto, que es excluir a los trabajadores no activos de la aplicación retroactiva de las cláusulas.
Por tanto, esta Alzada juzga aplicable para el caso de autos el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la regla general establece la no inclusión de aquellos que no estén en una relación laboral, en la aplicación de cláusulas de aplicación retroactiva.
En ese sentido, de la lectura de las actas con fechas de depósito 7 (Folios 11 y 12) y 15 de agosto de 2001 (Folios 13 y 14), suscritas por la Asamblea Nacional a favor de sus trabajadores, por medio de las cuales se concedió una bonificación especial por la no discusión del contrato colectivo, no existe evidencia que se haya acordado por las partes con carácter retroactivo el pago del mencionado bono único, de forma que este beneficio se extienda hacia aquellos sujetos que ya no ostentan la condición funcionarios de la Asamblea Nacional para el momento en que las referidas actas comenzaron a surtir efecto.
Al respecto, consta en el expediente [folio 10 del expediente] -y asimismo lo reconoció la parte querellante en su escrito- que la ciudadana Lorna Navarro egresó del Órgano en fecha 16 de febrero de 2000, de manera que para el momento en que los beneficios acordados por la Asamblea Nacional eran otorgados a sus beneficiarios, a raíz del depósito de las actas que los contienen, la querellante ya no formaba parte del mencionado Órgano y a la luz de la normativa reglamentaria, antes citada, no le era extensible el pago correspondiente.
Por tanto, era completamente necesario para que se verificara la existencia del vicio de errónea interpretación, y por ende, que el beneficio acordado por la Asamblea Nacional fuese extendido a la ciudadana Lorna Navarro, debía haber sido empleada del extinto Congreso para el momento en que fue depositado.
Por lo tanto, tal ciudadana no puede pretender la aplicación retroactiva de la bonificación, ya que carece del requisito fundamental, es decir ser trabajador activo del Órgano para la fecha del acuerdo, de acuerdo a la norma reglamentaria mencionada.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada estima que en virtud de lo demostrado en autos, la querellante al no estar empleada en la Asamblea Nacional al momento del acuerdo, no posee el requisito esencial para la obtención del beneficio de carácter no salarial de compensación por la no discusión del contrato colectivo, por un monto de “BOLIVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000, 00)”, por lo que esta Alzada comparte lo decidido por el Juez A quo y en consecuencia confirma lo decidido al respecto. Así se decide.

Del vicio por silencio de pruebas.
Alegó la apelante en relación a las pruebas de exhibición que promovió “[…] las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el Aquo [sic] al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los mismos, sobre todo en este caso en el que el demandado, no exhibió los documentos objeto de exhibición, pues no exhibió los oficios de fechas 12 y 20 de Septiembre de 2.001 [sic], ni exhibió los cuadros comparativos que son parte integrante de la comunicación de fecha 12 de septiembre el [sic] los que se señal[ó] la totalidad del monto del bono a cancelar tanto a obreros como a empleados, así como tampoco logró demostrar el demandado de que los mismos no se encontrasen en su poder, violentándose con ello además la sanción procesal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo la querellante que “[t]al prueba fue omitida y silenciada por el A quo, no hizo análisis, ni valoración de la misma a lo que estaba obligado en virtud de ‘lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó la representación judicial de la Asamblea Nacional que “[a]l entender de la formalizante, el solo hecho de que algún juzgador no emita análisis ni valoración sobre alguna prueba, materializa ipso facto un supuesto de inmotivación por silencio de pruebas” [Corchetes de esta Corte].
Agregó la parte querellada que “[…] está suficientemente claro que la exhibición de marras es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada de la formalizante tenía derecho al beneficio que contienen las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logr[ó] por medio del presente escrito, establecer esa relación” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, es necesario para esta Corte citar la decisión Nº 1311 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 26 de julio de 2007, que señaló:
“En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
[…Omissis…]
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.”[Corchetes de esta Corte].

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le otorgue un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión destinada a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que el resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Así las cosas, en el caso de autos, señaló la parte apelante el vicio de silencio de pruebas sobre “los oficios de fechas 12 y 20 de Septiembre de 2.001 [sic], ni [de] los cuadros comparativos que son parte integrante de la comunicación de fecha 12 de septiembre el [sic] los que se señal[ó] la totalidad del monto del bono a cancelar tanto a obreros como a empleados”.
Dicho esto, observa esta Alzada que en el caso de marras, a pesar de que el A quo no consideró ni valoró los documentos solicitados a través de la prueba de exhibición [marcadas con las letras “A” y “B” y cursante a los folios 62 al 67 del expediente], considera esta Corte que la valoración de estas pruebas no incide en la decisión del caso. Esto, en razón que la ciudadana Lorna Navarro no ostentaba el requisito fundamental para optar a la bonificación que acordó la Asamblea Nacional en las actas de fecha 7 y 15 de agosto de 2001, es decir, no era funcionaria activa del Órgano al momento de suscribirse los mencionados beneficios.
Por tanto, en virtud que los documentos de fecha 12 y 20 de septiembre de 2001 (solicitados por la prueba de exhibición) no prueban que la querellante posea derecho alguno sobre la bonificación, es decir, no demuestran que la ciudadana Lorna Navarro estuviera prestando sus servicios para la fecha en que se acordó la bonificación con la Asamblea Nacional. Por ello, el análisis y valoración de las pruebas indicadas es irrelevante en las resultas de la presente causa.
Estima entonces, esta Alzada que no se produjo el vicio por silencio de pruebas alegado por la parte apelante, se desestima la presente denuncia y en consecuencia confirma lo decidido al respecto por el Juez A quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORNA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.925.227, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por dicha representación judicial contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO




La Secretaria Accidental,



GLENDA L. COLMENARES


Exp. Nº AP42-R-2003-002176
ASV/10
En fecha cuatro ( 04 ) de abril de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00024.
La Secretaria Acc.