EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002990
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 28 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1082-03 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEX GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.115.358, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el 10º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 de agosto de 2003, la abogada Milagros Otero, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En esa misma fecha, el abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
El 11 de septiembre de 2003, la abogada Milagros Otero, antes identificada, consignó diligencia a través de la cual solicitó que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fuese declarado extemporáneo.
En fecha 17 de septiembre de 2003, venció el lapso cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral.
El 30 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, antes identificado, consignó escrito de informes.
En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Milagros Otero, antes identificada, consignó escrito de informes.
El 27 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 8 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos, González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 13 de abril de 2007, mediante decisión Nº 2007-00625, la vicepresidencia de esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González.
El 7 de julio de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia.
En fecha 4 de octubre de 2010, la referida ciudadana consignó escrito, mediante el cual se excusó de integrar la Corte Accidental “A”.
El 5 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Jueza Segunda Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió oficio S/N de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual la Jueza Segunda Suplente, informó de su imposibilidad para integrar esta Corte.
En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de Los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines que conozca de la constitución de esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada Grisell López Quintero, actuando con el carácter de Tercera Jueza Suplente de esta Corte, consignó aceptación a la convocatoria realizada a los fines de integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se asignó la ponencia al ciudadano Juez Vicepresidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 4 de febrero de 2002, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representado prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Ana.Asis.Soporte [sic] […], egresando en fecha 31 de Marzo del año 2.000, por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en fecha 15 de Agosto del 2.001, se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de La Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora y firman una nueva ACTA […], con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto del 2.001, en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva,” [Mayúsculas del Original].
Que “[l]a Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas […], donde se les desconoce el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997, a los extrabajadores [sic] del extinto Congreso de la República por considerar que sólo procede para el personal activo.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a [su] representado, como extrabajador [sic] del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997, fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia como lo expres[ó] en la parte de los hechos de es[e] escrito, fue en el año 2.000, está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho”.
Consideró que la Administración, al negarse a cancelar el referido beneficio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, “pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación laboral preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral; y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vínculo produce prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo.”
Indicó que “[…] los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos, ya se trate de derechos en relación al futuro o de los relativos al pasado toda vez que se estarían violentando los principios laborales antes mencionados consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto lo esta [sic] violentado la Asamblea Nacional.”
Que “[e]n el caso de [su] representado aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validez, sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por que [sic] ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.” [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que “[e]s que en el caso de [su] representado la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000[sic], es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]egún doctrina jurisprudencial, los bonos compensatorios retroactivos producto de contrataciones colectivas de trabajo, benefician también a los extrabajadores [sic], aún cuando para el momento de las firmas de las actas o convenios no pertenezcan a la Institución; pero que si [sic] han prestado sus servicios durante algún tiempo comprendido en el lapso de retroactividad.”
Alegó que “resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para [su] representado, quien al momento del vencimiento del contrato, colectivo (31/12/97), era trabajador activo y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 ordinal 1 y 2 […].”[Corchetes de esta Corte]
Solicitando finalmente el“ pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997, […]de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 dirigida al presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional […], la cual produciremos como instrumento probatorio en la oportunidad legal […] tomando como base para el cálculo el período comprendido antes del 1ero de Febrero de 1.998, correspondiéndole cancelarle a [su] representado la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,00). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Curso a los folio Doce (12) al Quince (15), Actas suscrita, ante el Ministerio del Trabajo, por las Autoridades de la Asamblea Nacional a través de la Coordinación de los Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPERE y ASOTIP, en fecha siete (07) y Quince (15) de Agosto del Dos Mil uno (2001), se desprende lo siguiente:
‘(…) En este estado las PARTES ACUERDAN PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de una bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión hasta ahora, de la Convención Colectiva (…)’ (subrayado nuestro).
De lo anterior se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a ‘indemnizar’ la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de suscripción de las actas antes señaladas, únicamente, a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, el querellante alega haber presentado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono al querellante so pretexto de ser ex trabajador de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo, al respecto se observa:
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber la Ley de Carrera Administrativas, no regula de manera expresa lo concernientes a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley.
[…Omissis…]
[…] el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la Ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la Convención Colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo Contrato Colectivo que ha sustituir a aquel. Por tanto, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo la naturaleza jurídica de dichas Actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, las referidas Actas establecen, como señalamos el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos de una Convención Colectiva, en el Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
[…] el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las Cláusulas de aplicación retroactiva contenida en las Convenciones Colectivas, y a tal efecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1.- en principio todas las Cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de Cláusulas de aplicación retroactiva, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación.
2.- de estar expresamente establecidas en el texto de la Convención Colectiva, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan la Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada de la Convención Colectiva. […]
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las Actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que [ese] Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado, y así se decide. [Corchetes de esta Corte].
DECISIÓN
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALEX GARCÍA, contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL)”





III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2003, la abogada Milagros Otero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Silencio de prueba
Señaló que “al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del Artículo 243 eiusdem […]”.
Manifestó que la sentencia apelada “es nula por no contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo”.
Indicó que “[…] la Prueba de Exhibición de Documento, que [promovieron] en fecha 28 de mayo de 2.003 de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 […] en la que se somete a consideración […] el traslado presupuestario por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, el monto antes señalado. […] [promovieron] Prueba de Exhibición de Documento, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, […] dirigida al ciudadano William Lara Presidente de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de dicho Organismo, en la que le comunica que en fecha 20-09-01, se autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.648.000.000), [Mayúsculas del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[é]stas pruebas consta fehacientemente en el expediente y las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el A quo al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los mismos, ni indicó como [sic] influyen las mismas en el dispositivo del fallo.”
Errónea interpretación
Adujo que “la recurrida interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 117 [sic] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido, de que el referido artículo no se aplica al régimen de la negociación colectiva previsto para la Administración Pública Nacional Centralizada, sino del nivel descentralizado es decir las Alcaldías, gobernaciones etc, […]”.
Señaló que “[en] actas de fecha 7 y 15 de agosto de 2001, que corren insertas en autos, se evidencia que […] no se excluye de manera expresa a los extrabajadores [sic] del extinto Congreso de la República quienes para ese entonces diciembre de 1.997, eran trabajadores activos lo que nos [sic] lleva a comprender cual [sic] fue la intención de las partes, […] pues al no constar expresamente en el instrumento transaccional su exclusión, crea incertidumbre y duda al respecto”.
Agregó que “[…] el Aquo [sic] debió ocurrir a los principios generales del derecho, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige materia laboral, en concordancia con el artículo 8 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo conforma a los cuales, cuando hubiere dudas en la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas [sic] favorable al trabajador”.
Expresó que “en caso en análisis el Aquo [sic] aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177, por cuanto dicho artículo rige para el régimen de las negociaciones colectivas de nivel Descentralizado y no para la Negociación Colectiva en el Sector Público y porque le dio a las actas, las cuales revisten el carácter de Acuerdos previos, el carácter de Convenciones Colectivas, sin cumplir estas con los requisitos mínimos de una Convención, es decir sin que se cumplan dichas actas con los presupuestos de hecho de la norma para que se les de [sic] el tratamiento de una Convención Colectiva”
Solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia que sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado a quo.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes esponiendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “si bien es cierto no estamos ante una instancia por medio de la cual propiamente pueda casar un fallo, no lo es menos que quien hace uso de esa técnica es la formalizante, por lo que el anterior enunciado, que alcanza una claridad absolutamente pedagógica, parece echar por tierra su pretensión de ‘mezclar’ ambas categorías jurídicas, lo que a nuestro modo de ver, reviste todo su escrito con cierto halo de incertidumbre”
Precisó que “la tarea de cualquier juzgador es adecuar la norma, objetivamente considerada, a una situación de hecho particular, como lo realizó el a quo, y no por ello puede sugerir –ya que no lo fundamenta- la formalizante que la recurrida incurrió en un falso supuesto […]. Pero lo más grave aún, es que de las líneas explanadas por la formalizante en su escrito no se puede colegir PORQUE [sic] EL A QUO INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO O EN UNA ERRONEA INTERPRETACIÓN, puesto que no argumenta dónde está lo falso ni dónde está lo erróneo.”
Arguyó que el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “[…] no deja lugar a intenciones de las partes, dado que categóricamente las OBLIGA a establecer una disposición en contrario, atinente a la INCLUSIÓN de las personas que a la fecha de la convención colectiva no presten sus servicios en la institución que se presta a celebrarla, ya que las entiende EXCLUIDAS.” [Mayúsculas del Original].
Que “Jamás podría existir una discriminación entre dos categoría diferentes, dado que su naturaleza, per se, es disímil […], la formalizante parece obviar de manera un tanto inocente, que es lógicamente imposible que su representada haya sido discriminada porque no se le reconoce el beneficio de bonificación, puesto que este se contempla SOLO para los empleados incluidos en el acta. Es decir, esta pareces ignorar que su defendida solo podría ser discriminada en el caso de que a una persona en su misma condición, esto es, que haya renunciado, se le hubiese reconocido participación en el beneficio aludido. Situación, por demás, no probada por la formalizante.” [Mayúsculas del Original].
En relación con el supuesto de pruebas denunciado“[e]stá suficientemente claro que la exhibición de marras es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada de la formalizante tenía derecho al beneficio que contienen las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la misma formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logra por medio del presente escrito, establecer esa relación.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitando finalmente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Milagros Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, en el cual transcribió los argumentos de hecho y de derecho ya planteados en el escrito de fundamentación a la apelación.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Esta Corte observa que en fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada Milagros Otero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante solicitó que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fuese declarado extemporáneo.
Ello así, es necesario para esta Alzada destacar que:
- En fecha 19 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la apelante consignó escrito de formalización a su apelación.
- En fecha 9 de septiembre de 2003, se inició el lapso para la promoción de pruebas y en esa misma fecha el apoderado judicial de la Asamblea Nacional consignó escrito de contestación a la apelación.
Así pues, se evidencia del examen de las actas procesales que la representación judicial de la Asamblea Nacional consignó de forma intempestiva su escrito de contestación a la formalización de la apelación, debido a que lo presentó el mismo día de haberse iniciado el lapso para la promoción de pruebas, de acuerdo a los cómputos que para ese entonces realizaba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones expuestas, esta Corte prescindirá el análisis del referido escrito por la extemporaneidad del mismo. Así se declara
De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa , el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional
Así pues, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Alex García, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la Asamblea Nacional, por el pago de la bonificación de carácter no salarial de “Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,00)” equivalentes a Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,00).
Ello así, entiende esta Corte del escrito de fundamentación de la apelación que los representantes judiciales de la parte accionante denunciaron que la sentencia impugnada se encuentra viciada de: I) Vicio de silencio de pruebas y II) Errónea Interpretación.
En este sentido, esta Alzada considera prudente, a los fines de lograr una decisión coherente, por motivos evidentemente metodológicos, pasar a conocer primigeniamente sobre el vicio de error de interpretación y posteriormente procederá a pronunciarse -de resultar necesario- sobre el vicio de silencio de pruebas.
I) De la errónea interpretación
La parte apelante denunció que “ la recurrida interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 117 [sic] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido que no se aplica al régimen de negociación colectiva previsto para la Administración Pública Nacional Centralizada, sino del nivel descentralizado es decir Alcaldías, Gobernaciones etc. […].”[Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[en] actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, que corren insertas en autos, se evidencia que […] no se excluye de manera expresa, a los extrabajadores [sic] del extinto Congreso de la República, quienes para ese diciembre de 1.997, eran trabajadores activos lo que nos [sic] lleva a comprender cual [sic] la intención de las partes, […] pues al no constar expresamente en el instrumento transaccional su exclusión por lo que el Aquo [sic] debió ocurrir a los principios generales del derecho”
Indicó que “en el caso en análisis el Aquo [sic] aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente en el artículo 177, por cuanto dicho artículo rige para el régimen de las negociaciones colectivas de nivel Descentralizado y no para la Negociación Colectiva en el Sector Público y porque le dio a las actas, las cuales revisten el carácter de Acuerdos previos, el carácter de Convenciones Colectivas, sin cumplir estas con requisitos mínimos de una Convención, es decir sin que cumplan dichas actas con los presupuestos de hecho de la norma para que se les de [sic] el tratamiento de una Convención Colectiva.”
Asimismo, señaló que “Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de dicho artículo por cuanto la recurrida incurrió en un error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley.”
Por su parte, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional expresó que “de las líneas explanadas por la formalizante en su escrito no se puede colegir PORQUE EL A QUO INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO O EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, puesto que no argumenta donde está lo falso ni d[ó]nde lo erróneo”
Asimismo, señaló que “la intención de las partes al celebrar su pretensión conciliatoria es resultado solo de sus elucubraciones, porque […] la norma transcrita no deja lugar a intenciones de las partes, dado que categóricamente las OBLIGA a establecer una disposición en contrario, atinente a la INCLUSIÓN- cosa que no se hizo- de las personas que a la fecha de la convención colectiva no presten sus servicios en la institución que se apresta a celebrarla, ya que las entiende EXCLUIDAS” [Mayúsculas del Original].
Ahora bien, se observa que la apoderada judicial en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación manifiesta que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación y, seguidamente, basa su afirmación en que el Tribunal de la causa no apreció correctamente los elementos que se encontraban en el expediente judicial, incurriendo el sentenciador en el vicio denunciado.
En este orden de ideas, esta Corte considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del a quo al interpretar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en dicha irregularidad:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo considera necesario traer a colación la referida normativa del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999), el cual reza lo siguiente:
“Artículo 177.- Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes” [Negritas de esta Corte].
Del artículo ut supra citado se infiere que en caso de que los contratos colectivos establezcan cláusulas de aplicación retroactiva sólo resultaran beneficiados aquellos que ostenten condición de trabajador para la fecha de su depósito, es decir, que se encuentren en una relación laboral con el ente donde se ha realizado la contratación colectiva, siendo la excepción de esta regla el pacto establecido expresamente para favorecer a los ex-empleados.
Ahora bien, es cierto que el señalado artículo hace referencia a las Convenciones Colectivas y no a las actas suscritas por la Administración Pública que establezcan beneficios laborales, no obstante ello, a juicio de esta Corte, el espíritu reflejado en la indicada normativa, referido a la obtención de forma retroactiva de tales conceptos laborales para aquellos trabajadores que aún detenten la condición de empleados activos, siendo excluidos salvo estipulación expresa en contrario los trabajadores no activos (entre los que pueden ser considerados los ex-empleados), puede ser tomado en consideración para la resolución del asunto debatido en autos, en tanto que los beneficios acordados por la Asamblea Nacional (hoy reclamados en la presente acción por el actor), mediante actas con fechas de depósito 7 y 15 de agosto de 2001 (folios 12 y 13 del expediente), no contienen una inclusión de los funcionarios y trabajadores no activos del organismo a los efectos del otorgamiento de la mencionada bonificación, en razón de lo cual, sujetándose al sentido de la norma reproducida, se consideran excluidos de la extensión de estos beneficios.
Así pues, la Corte juzga aplicable para el caso de autos, en concreto, para las actas suscritas por la Asamblea Nacional, la regulación encontrada en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, partiendo de que la regla general es, según la norma reglamentaria, la exclusión de los trabajadores no activos de las estipulaciones laborales acordada.
Ante ello, del examen de las actas que conforman el presente expediente se verifica que:
1. El ciudadano apelante -Alex García-trabajó en el extinto Congreso Legislativo desde el 15 de agosto de 1.997.(riela en el folio11 de la pieza principal)
2. En fecha 31 de marzo de 2.000, el referido accionante renunció a la señalada institución, cancelándose sus prestaciones sociales y todo lo adeudado hasta el momento tal como consta en el folio 11 de la pieza principal.
Visto lo anterior, esta Instancia estima necesario resaltar lo expuesto por la misma parte apelante tanto en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial como en el escrito de fundamentación a la apelación, en los cuales reconoció haber renunciado en el año 31 de marzo de 2000 (folio 11), siendo los días 7 y 15 de agosto de 2001 ( riela en folios del 12 al 14), fecha de los depósitos de la bonificación que ahora reclama el recurrente, es decir, un año y cuatro meses después de haber renunciado a su cargo en la Asamblea Nacional.
Por tanto, era ineludiblemente necesario para que se verifique la existencia del vicio de errónea interpretación, y en consecuencia, que el beneficio haya sido extendido al ciudadano Alex García, acordado por la Asamblea Nacional debe haber sido empleado del extinto Congreso Legislativo en el momento en que fue depositado.
De cara a lo anterior, el querellante no posee el requisito fundamental para poder disfrutar de los beneficios acordados, por cuanto no se encontraba laborando en la Asamblea Nacional en el momento del convenio y depósito del mismo. Así se declara
Por otra parte, en relación al alegato del respecto a que la aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo procede únicamente a nivel descentralizado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la indicada norma no se verifica ningún tipo de diferencias respecto al ámbito de aplicación, ante lo cual debe mencionarse la máxima in claris non fit interpretatio, por tanto ante la claridad no cabe interpretación.
De allí que esta Corte considera en virtud de lo demostrado en autos, que el recurrente al no estar empleado en dicha institución al momento de tal acuerdo, no posee el requisito esencial para la obtención del Beneficio de carácter no salarial de compensación por la no discusión del Contrato Colectivo, por ende, no puede ser en ningún momento acreedor del mismo; es decir, que no surgió para el mencionado ciudadano el derecho al beneficio de “BOLIVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000, 00)”, por lo que esta Alzada comparte lo decidido por el Iudex a quo y en consecuencia confirma lo decidido al respecto. Así se decide.
II) Del vicio por silencio de pruebas
La parte recurrente expresó que “Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código por haber incurrido en Inmotivación por silencio de pruebas”
Destacó que mediante la exhibición de los documentos que promovieron “en fecha 28 de mayo de 2.003[…], para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 […], en la que se somete a consideración […] el traslado presupuestario por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros”.
Indicó que “[…] la Prueba de Exhibición de Documento, que [promovieron] en fecha 28 de mayo de 2.003 de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 […] en la que se somete a consideración […] el traslado presupuestario por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, el monto antes señalado. […] [promovieron] Prueba de Exhibición de Documento, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, […] [donde] se autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.648.000.000), [Mayúsculas del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[é]stas pruebas consta fehacientemente en el expediente y las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el Aquo [sic] al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los mismos, ni indicó como influyen las mismas en el dispositivo del fallo”.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte accionada indicó que “el solo hecho de que algún juzgador no emita análisis ni valoración sobre alguna prueba, no materializa ipso facto un supuesto de Inmotivación por silencio de pruebas”
Por su parte los representantes de la parte accionada consideran que “la exhibición de marras es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representa de la formalizante tenía derecho al beneficio que contienen las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada”
Vista la denuncia anterior, esta Alzada estima menester traer a colación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por contener éste el deber de los jueces de valorar las pruebas contenidas en el expediente judicial, el cual expresa textualmente:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Ello así, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
De cara a lo anterior, la Sala Constitucional en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A), se ha pronunciado respecto al silencio de pruebas, expresando lo siguiente:
“según doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba”. [Negritas de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que el vicio por silencio de pruebas existirá cuando i) el juez omite cualquier tipo de pronunciamiento de prueba promovida y evacuada por las parte; o aún cuando ii) se haya mencionado su promoción y evacuación, éste, no las haya valorado por lo que no le ha otorgado contenido a la mismas que le permitan estimar o desechar las referidas evidencias. No obstante, es fundamental que aquellas pruebas en las que se omitió pronunciamiento sean esenciales para la decisión de la causa; es decir que el instrumento probatorio debe ser imprescindible para dictar la decisión, por lo que de la omisión de la valoración de la referida prueba se genera un cambio trascendental en el fallo.
Así las cosas, es evidente que en el caso de marras se denuncia el presente vicio por la presunta falta por parte del a-quo en la valoración del documento exhibido por la Asamblea Nacional, cuales son “la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2.001 […] en la que se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros, […] en los mismos se establece que tanto los obreros como los empleados que se encontrasen en la institución en el período comprendido antes del 1 de Enero de 1.998, les correspondía cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000)”.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano Alex García, tal como quedó evidenciado en la exposición del vicio anterior, no ostenta el requisito fundamental para ser acreedor del beneficio acordado, es decir, el haber sido empleado activo en el momento del acuerdo del señalado beneficio, condición que es reconocida por la parte apelante, es por ello que el análisis y posterior valoración de las pruebas indicadas es irrelevante en las resultas de la presente causa. Pues tales Instrumentos no desvirtúan de modo alguno la situación en que se encontraba el hoy accionante, y en consecuencia no opera la aplicación del beneficio tantas veces indicado
Así las cosas, esta Alzada no observa la existencia del vicio por silencio de pruebas, es por lo que esta Corte desestima la presente denuncia y en consecuencia confirma lo decidido al respecto por Iudex a quo. Así se decide.
Por todo los dicho, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano Alex García, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante Resolución Nº 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, en virtud que la presente causa proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en la cual se expresó que:
“Artículo 2: […]
El tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. […]” [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, esta Instancia Jurisdiccional considera conveniente señalar el artículo 3 de la mencionada Resolución, referido a las competencias de los Juzgados anteriormente indicados, el cual expresa que:
“Continuaran conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución”
Es por lo que esta Instancia Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoALEX GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.115.358, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los Cuatro ( 04 ) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza Suplente

GRISELL LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria, Acc.,



GLENDA L. COLMENARES


Exp. Nº AP42-R-2003-002990
ASV/21
En fecha Cuatro ( 04 ) de Abril de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00022.

La Secretaria, Acc.