EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000017
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL A-
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2679 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA VELASCO DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.104, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Velasco De Lugo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió del abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia simple de sustitución de mandato.
En la misma fecha anterior, el prenombrado abogado consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida en fecha 3 de septiembre de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Velasco de Lugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 de noviembre del mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante sentencia Nº 2006-2734 de fecha 18 de diciembre de 2006, esta Corte declaró con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2010,se recibió oficio S/N de la misma fecha, mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de primera jueza suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental ‘A’ de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió oficio S/N del 18 de octubre del mismo año mediante el cual la ciudadana Sorisbel Araujo, en su condición de segunda jueza suplente de este Órgano Jurisdiccional, igualmente manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental ‘A’ de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
El 7 de febrero de 2011, se recibió oficio S/N de fecha 3 de febrero del mismo año, mediante el cual la ciudadana Grisell López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental ‘A’ de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2011, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de agregarlas a la correspondiente pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto. Por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental ‘A’ se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la constitución de la misma.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, y dando cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a los que se contrae el articulo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental ‘A’ pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA.
En fecha 5 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba Marina Velasco De Lugo, interpusieron la Querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] representad[a] Alba Marina Velasco de Lugo, ingresó en el Congreso de la República el 16 de julio de 1979, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[e]n fecha 15 de julio de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representad[a] del cargo de Secretaria Ejecutiva II, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[e]l Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 10.303.399,80” (Corchetes de esta Corte).
Que tuvo que aceptar la jubilación por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios del Poder Legislativo; y el 1º de septiembre de 2000, retiró su cheque por concepto de prestaciones sociales por un monto de cinco millones cuatrocientos siete mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.407.274,08), más el complemento correspondiente, según lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de doscientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 248.351,36), encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo 4º de la Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1988.
Resaltaron que “[e]l total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 15.959.025,24, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 31.918.050,48, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 15.959.025,24” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Alegaron que las prestaciones sociales son un derecho fundamental, y que en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez (10) años, en consecuencia, este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República.
Señalaron que el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia.
Expusieron que los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981 y, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales y, que los obreros al servicio del Congreso de la República recibieron doble el pago de sus prestaciones sociales incluido el período anterior al corte, cancelado en el año 1997.
Denunciaron que fueron violentados los artículos 4 y 9 de la Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del bono vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha resolución formaban parte del Estatuto del Congreso de la República y, aseguraron que dichos beneficios estaban presentes para el momento de su jubilación.
Manifestaron que otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de treinta (30) días y que eso configuraba una clara discriminación de los derechos de su representada lo cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregaron que la mencionada Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, no fue derogada por la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994, tal y como aseguraron Dictámenes no vinculantes, toda vez, que la misma se considera parte integrante del Estatuto del Personal.
Que tampoco pudo haber sido derogada, por cuanto los derechos de los trabajadores jamás pueden ser mancillados o disminuidos, y de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que los mismos son irrenunciables, por lo que el artículo único de la Resolución S/N in comento, debe ser desaplicado a través del mecanismo del control difuso de la Constitución otorgado a los jueces de la República por expresa disposición del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expusieron que la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, se ha seguido aplicando aún después de su supuesta derogatoria.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron:
“Primero: Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 15.959.025,24.
Segundo: Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de julio de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela” (Resaltado del original).




II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la Querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] La controversia está planteada en relación a la aplicación o no del de la resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, la cual fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994, dictada por el Senador Eduardo Gómez Tamayo y el Diputado Carmelo Lauría Lesseur, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, de dicho instrumento normativo pretende derivarse el derecho de la querellante a recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
[...Omissis...]
Ahora bien, corresponde a [ese] Juzgador analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 dictada por el mismo organismo directivo. En este sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial Designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificado por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó.
Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal, resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 y, así se declara.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso de la Constitución otorgado a los Jueces de la República a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte [ese] Juzgador que hasta la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del extinto Congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1970 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto, en cuya exposición de motivos se dejó claro que además de los beneficios allí contemplados correspondía la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando contemplaran disposiciones más favorables. Así mismo, en su artículo 1º estableció:
[...Omissis...]
De igual manera, el artículo 8 eiusdem, señaló:
[...Omissis...]
Del texto de las normas transcritas se desprende que el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual como ya se dijo sólo podía realizarla el mismo Órgano del cual emanó. Adicionalmente a ello, también se podían aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y, tal como lo estableció la jurisprudencia; igualmente, serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no evidencia [ese] Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionada Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sólo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, las Leyes y Reglamentos Internos’, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia.
Determinado lo anterior, resulta indudable para [ese] Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994, así se decide.
Con relación a la denuncia de discriminación de la querellante, por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, advierte [ese] Tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato y, así se decide” (Corchetes de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Velasco de Lugo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que la sentencia apelada indicó que “[…] que la Resolución S/N de fecha 1[sic] de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de [su] representado, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]l sentenciador aleg[ó] que la Resolución S/N del 10 de Mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, respectivamente, y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico” (Corchetes de esta Corte).
Que “[ese] argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial). En el escrito de la demanda se relacionaron todas las personas que fueron beneficiadas con los derechos contemplados en la Resolución que se declara ilegal en la sentencia apelada” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[s]i el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa -como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[e]l argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal lo cual queda desvirtuado por lo expresado Supra [sic], pero el argumento a [sic] contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[l]a intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89 de la Carta Magna […]”
Que “[…] se evidenci[ó] sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica[ron] la solicitud de su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que [esa] Resolución [quedara] sin efecto y se [reafirmara] el derecho de [su] representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[e]l argumento fundamental de [esa] sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1[sic] de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la máxima autoridad de un Poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios públicos, o que el dictar una Resolución y publicarla en Gaceta Oficial no le cree derechos a esos funcionarios es difícil de creer. Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en el presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que se está variando, por ello considera[ron] que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[c]on respecto a que el Presidente y el Vicepresidente no manifiestan la voluntad del órgano también es muy discutible, los funcionarios públicos no están al tanto del método aplicado para otorgarle derechos, aunque no tienen razones para pensar que todo compromiso asumido para con ellos es parte de una componenda para engañarlos; lo que no se puede negar es que constituye una clara manifestación de voluntad de la Administración, es un acto de efectos generales a todas luces” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[l]a Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles, […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición de fecha 29 de Abril de 2003, y se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[no] se logra entender como el formalizante [negó] su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[l]o anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que en el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[l]o que realmente resulta grave es el hecho de que el formalizante pretend[iera] inducir a error al Juzgador con este argumento, dado que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del 1º de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] es inaplazable recordarle al formalizante que no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental, siendo el del paralelismo de las formas solo uno de ellos, por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, derogaría, una Convención Colectiva”.
Resaltó que el formalizante incurrió en una “[…] una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoc[ió] que: ‘la prohibición se podía encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que con relación a la correcta interpretación de la norma que contempla el derecho reclamado, “[…] es menester reiterar nuevamente que la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, por lo que en este momento mal podría hablarse de un error de interpretación de una norma, a los efectos de garantizar derechos que se encuentran contenidos en una Resolución carente de vigencia y así fue establecido detalladamente en la sentencia hoy apelada, situación que transciende al deficiente e intangible planteamiento del formalizante y que para nada permite sostener el argumento que enmarca”.
Finalmente, solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR la formalización hecha por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARINA VELASCO DE LUGO, en fecha 01 de marzo de 2005, y en consecuencia sea ratificada la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aquí recurrida en apelación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2003, por el abogado Jesús C Rachadell actuando con el carácter apoderado judicial de Alba Marina Velasco de Lugo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Punto previo
Dentro de este marco, estima esta Alzada que la parte apelante no realizó un análisis certero respecto de lo señalado por el iudex a quo en su sentencia, a fin de establecer, conforme a las normas que rigen a los órganos de administración de justicia, si el fallo apelado se encontraba incurso en algún vicio de nulidad o no; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación judicial de la ciudadana Cruz maría Rodríguez Cumaná realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior, se observa que la parte apelante aduce que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, a través de la cual se concedió a los funcionarios del extinto Congreso de la República, el pago de la prestaciones sociales dobles para aquellos trabajadores que laboraron por un periodo igual o superior a los diez (10) años, gozaba de validez, ello de conformidad con su artículo 9, asimismo, señaló, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo era violatoria del principio a la igualdad y no discriminación, motivo por el cual solicitó, la desaplicación del artículo único de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “[…] colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Por su parte el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), expresó, que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988 “[…] NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal […]”, continuó señalando, que no existe violación al principio de igualdad por cuanto se encuentran frente a una situación la cual carece de base legal, en lo que respecta a la solicitud de desaplicación del artículo único de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución, todo esto de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esgrimió que la parte querellante omitió los fundamentos constitucionales de las razones por las cuales se configura la violación constitucional.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el hecho debatido en la presente litis tienen por objeto, en primer lugar determinar la vigencia o permanencia de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, en segundo término la posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y por último la solicitud de desaplicación por control difuso de los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia de la Directiva del extinto Congreso de la República para modificar el Estatuto in commento, a través de una Resolución, así como, la vigencia o no de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, para ello razonamos de la siguiente manera:
Así, tenemos que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988 fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del -para ese entonces- Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años o más ininterrumpidos de servicio, y cuyo reclamo dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dentro de esta Perspectiva, cabe destacar, que igualmente establecía en su artículo 9, que los beneficios contemplados en la Resolución in comento formaban parte del referido Estatuto dictado por las Comisión Delegada del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Partiendo de lo anterior, es indudable que, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto fue aprobado por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta del extinto Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, y la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, la cual consagraba mejores beneficios para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, que fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, lo que a criterio de esta Corte, el primero, tiene rango sublegal, y el segundo trata de un acto emanado de la Directiva en funciones administrativas.
Siendo las cosas así, estima esta Instancia Jurisdiccional que las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual o superior rango (poder de resistencia), tal como lo corroborara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que “Las leyes se derogan por otras leyes (…)”.
Lo anterior, constituye el denominado principio del paralelismo de las formas, el cual permite que nuestro sistema de leyes sea un ordenamiento y no un amontonamiento o yuxtaposición de normas. En ese sentido, una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento.
Este principio tiene una vigencia universal, en todos los niveles de la producción normativa, nacional, estatal y municipal; así como también respecto de todas las categorías a través de las cuales dicha producción normativa se expresa: leyes, decretos, ordenanzas municipales, entre otras.
Sin embargo, la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y estuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la República, dictados por la Presidencia de dicho Órgano, con anterioridad al año 1994.
Derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, al cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el extinto Congreso de la República, por lo que en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001, caso: Diego Rafael Pitre Duran Vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995, caso: Francisco Tello Pirela, en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:

“[…] Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que […omissis…]:
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.
Siendo así, para que un miembro del personal militar profesional pueda gozar del beneficio de pensión de retiro, debe cumplir con cada uno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho, entre ellos el de pase a retiro (a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 04.07.77, y las respectivas reformas de fechas 28.12.89 y 25.08.93), momento en el cual se hace exigible la obligación, y por ende, se adquiere el derecho a tal beneficio’”.

Coincide esta Corte con el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, efectivamente, se hace exigible una obligación cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinada ley. En el caso de marras son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, derogada, si el supuesto de hecho de la norma se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución.
Así las cosas, el derecho de los funcionarios del extinto Congreso de la República al pago de prestaciones sociales dobles nacía y se hacía exigible en el momento en que se produce el retiro del funcionario, siempre y cuando hubieran cumplido diez (10) años de servicio ininterrumpido, pues es el retiro y no el cumplimiento de la mencionada cantidad de años de servicio, el último elemento que debe consumarse para que se verifique el supuesto de hecho de la citada norma.
Siendo así, y visto que es el 15 de julio de 2000, mediante Resolución sin numero emanada del órgano querellado, que se le otorgó la jubilación a la ciudadana Alba Marina Velasco De Lugo, por haber prestado servicios en el entonces al servicio de la Administración Pública por más de diez (10) años al servicio del Poder Legislativo, esto es, el extinto Congreso de la República, la norma que resulta aplicable no es la Resolución derogada, sino las normas contenidas en los instrumentos jurídicos vigentes (el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso) para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo de la ciudadana, Alba Marina Velasco De Lugo, por consiguiente, puede afirmarse que el beneficio que pretende la quejosa se le reconozca, no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.
Por otra parte, con respecto al alegato expuesto por la parte apelante en cuanto a la violación del artículo 21 Constitucional, esta Corte debe señalar que coincide con el criterio asumido por el Máximo Tribunal, mediante el cual se ha dejado por sentado que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
Entonces, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, y con base en el criterio anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales a la parte querellante, pues no puede pretender ésta que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.
En cuanto a la desaplicación por control difuso de la Resolución sin número del 2 de septiembre de 1994, por violar normas constitucionales (Artículo 89, numerales 1°, 2°, 3° y 4°), cabe resaltar que, si bien es cierto lo afirmado por la representación del Poder Legislativo Nacional en su escrito de contestación referente a que la parte apelante no fundamentó su petición de desaplicación a través del control difuso, no es menos cierto que las normas que consagran este medio de control de la constitucionalidad (artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) lo consagran no sólo como un deber frente a una solicitud, sino la facultad de aplicar la Constitución aun cuando no se haya planteado, por lo cual, concluye esta Corte, la no fundamentación de la solicitud de desaplicación no impide que el Juez se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una norma.
Ello así, reitera esta Corte lo expuesto por el a quo en la sentencia recurrida en cuanto a la necesidad de analizar el fundamento jurídico de la Resolución sin número de fecha 2 de septiembre de 1994 a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación el extracto de la comentada Resolución, el cual reza de la siguiente manera:
“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.”


Así las cosas, ante la denuncia referida por parte del apelante con respecto a que la Resolución in commento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para el querellante, nació en fecha 15 de junio de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la parte querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina, 1963).
Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la parte querellante, por cuanto, para el momento en que el querellante pasó a ser acreedor de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.
En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “[…] dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Respecto de este particular, señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral in commento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, tal como se declaró supra. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.
Asimismo, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, (Vid. Sentencias Nos. 2006-2556, de fecha 02 de octubre de 2006, Caso: Williams José Rojas Sánchez contra la Asamblea Nacional).
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2003, y en consecuencia la CONFIRMA con las modificaciones expuestas. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Cuarto párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:

“Artículo 2: […].
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal […].
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución […]”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARINA VELASCO DE LUGO contra la sentencia del 29 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación
3- En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-Accidental “A”, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza suplente

GRISELL LÓPEZ QUINTERO


La Secretaria Accidental

GLENDA COLMENARES
ASV/16
Exp. Nº AP42-R-2004-000017
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00021.
La Secretaria.