ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000898
En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0534, de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, titular de cédula de identidad Nº 2.145.551, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2005, por la abogada NELLY BERRIOS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 28 de junio de 2005, el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de junio de 2005, la abogada NELLY BERRIOS PÉREZ, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 28 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin actividad de las partes, esta Corte Segunda fijó para el día 20 de septiembre de 2005, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 20 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, dejó expresa constancia de la comparecencia a dicho acto, sólo de la representación de la República.
El 21 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de octubre de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 7 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de diciembre de 2006, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto, y vista la diligencia presentada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó abrir el cuaderno separado para sustanciar la inhibición planteada.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la inhibición formulada.
El 20 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó a los autos documentales de las cuales se evidencia el patrocinio que prestó en la Asamblea Nacional.
Mediante decisión Nº 2007-01137, de fecha 28 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la inhibición formulada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a la partes, así como a la Procuradora General de la República, de la decisión Nº 2007-01137, dictada por esta Corte el 28 de junio de 2007.
En esa misma oportunidad se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 5 de noviembre y 15 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber realizado las debidas notificaciones a la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, parte querellante, y a la Presidenta de la Asamblea Nacional, parte querellada.
El 29 de octubre de 2007, la abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber realizado la notificación a la Procuradora General de la República, en la personal del Gerente General de Litigio.
El 28 de marzo de 2008 y, el 5 de octubre de 2009, la representación judicial de la accionante, requirió se abocaran al conocimiento del presente asunto.
En fecha 14 de diciembre de 2009, vista la notificación de las partes, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación dirigido a la Jueza Suplente, ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
El 17 de junio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Jueza Suplente, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de julio de 2010, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Jueza Suplente designada, consignó diligencia mediante la cual presentó excusas para aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 27 de julio de 2010, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó convocar a la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, en su carácter de Segunda Jueza Suplente designada, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación a la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL.
El 4 de agosto de 2010, la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, en su carácter de Segunda Jueza Suplente designada, presentó excusas para aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 30 de septiembre de 2010, esta Corte Segunda, vista la diligencia de la ciudadana SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, en su carácter de Segunda Jueza Suplente designada, ordenó convocar a la ciudadana GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Tercera Jueza Suplente designada.
En esa misma oportunidad, se libró oficio de notificación.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO.
En esa misma oportunidad, la ciudadana GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Tercera Jueza Suplente designada, consignó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación para constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 19 de octubre de 2010, vista la diligencia presentada por la ciudadana GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Tercera Jueza Suplente designada, este Órgano Jurisdiccional, ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Accidental, se llevaría a cabo de forma manual.
El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta del presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se constituyó la referida Corte, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente asunto, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el primero de abril del año 1993, con una pensión equivalente al noventa por ciento (90%) de su remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por veintitrés (23) años en dicha institución computada desde el 3 de marzo de 1970 hasta la fecha de su jubilación”.
Arguyó, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)”.
Manifestó, que entre los beneficios que se acordaron para los funcionarios del organismo recurrido, se encontraba “(…) un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1° de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Arguyó, que el extinto Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que “(…) a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1° de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podía ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Agregó, que otro de los beneficios de los cuales debían disfrutar los jubilados, era de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, de conformidad con lo previsto en el Cláusula 42 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente.
Esgrimió, que “(…) a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Manifestó, que “(…) mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos (…)”.
Infirió, que la Junta Directiva de ASOJUPECRE, dirigió una comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se les informó que el organismo que representa a los jubilados del extinto Congreso Nacional, intentó un recurso donde solicitaron el incremento de las jubilaciones con fundamento en la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en el cual expresaba el consenso al que llegaron las partes con respecto al aumento equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) para todo el personal que se encontraba laborando para el 1° de enero de 1996, ello en virtud de no haberse firmado una nueva convención colectiva.
Esgrimió, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56 Parágrafo 2° de la Convención Colectiva vigente (…)”.
Arguyó, que en diciembre de 2002, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional, dirigió una comunicación al Presidente de la Asamblea Nacional, informándole acerca del incumplimiento de lo estipulado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el cual hace referencia al incremento salarial del sesenta y cinco por ciento (65%).
Expuso, que para el 2 de enero de 2003, se dirigió comunicación, esta vez a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a través de la cual solicitaron: primeramente, se procediera a efectuar lo homologación de los sueldos de los Jubilados y Pensionados; en segundo término, que la adecuación de cargos se hiciera de forma inmediata; y por último, se honrara lo establecido en las leyes.
Expresó, que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaba que se condenará a la Asamblea Nacional al pago de todo lo que se le adeudaba a su representada, por los siguientes conceptos: “1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, (…) hasta el mes de febrero de 2003 (…); 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo; 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…); 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, (…); 6 (…) las sumas demandadas sean INDEXADAS (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte querellante).
Manifestó, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba fundamentado primeramente, en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo término, en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por último artículo 16 del Reglamento de la Ley eiusdem.
Finalmente, solicitó que la Asamblea Nacional “(…) convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada (…) a cancelar la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en este libelo, los que se sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACION (sic) (…)”. (Mayúscula y destacado de la parte querellante).
Asimismo, requirió que “(…) se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de mi representada de conformidad con en (sic) los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”.
Finalmente, efectuó la estimación de la presente demanda, en la cantidad de Quince Millones Doscientos Quince Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 15.215.622, 22), ello de conformidad con el cálculo efectuado al mes de febrero de 2003.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, por ser de orden público, debe este Tribunal analizar los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por la representación judicial del querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda. A tal efecto, el Tribunal observa:
(…) que mediante la presente querella funcionarial se solicita por un lado, el pago de diversos conceptos -presuntamente- dejados de percibir, derivados de la aplicación por parte del entonces Congreso de la República de las cláusulas 32 y 59 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996; y por el otro, de la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, estima el Tribunal que tratándose de un presunto incumplimiento por parte de la Administración de una obligación de pago que se genera mes a mes, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que la acción no pueda considerarse caduca, sólo que el hecho que da origen al reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lapso éste que resulta aplicable al caso de autos, en virtud, que dicha acción, fue interpuesta citando (sic) ya había entrado en vigencia la señalada ley funcionarial. En consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido, y así se declara.
En cuanto a la falta de consignación de la Contratación Colectiva del año 1996, junto con la presentación de la demanda, instrumento que, según la parte accionada, es el fundamento de la pretensión del accionante, motivo por el cual debió presentarse con la querella conforme lo establece el numeral 5, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal considera, que el referido Contrato Colectivo no constituye el instrumento fundamental de la presente querella, sino un elemento probatorio tendente a demostrar la procedencia o no de algunos de los conceptos reclamados, razón por la cual, puede ser agregado a los autos, tanto por el actor, como por el demandado, bien con la interposición de la querella, bien con la contestación de la demanda, o durante el lapso probatorio, razón por la cual se debe desechar el presente argumento de inadmisibilidad, y así se declara.
En referencia a la impugnación del instrumento contentivo del cálculo de la presunta deuda que tiene la Asamblea Nacional, con la querellante, el Tribunal estima que tal documento constituye el alcance de la pretensión pecuniaria del actor, lo cual en modo alguno, tiene relación con la inadmisibilidad de la querella, de allí que resulte infundado el presente alegato y así se declara.
En relación a la impugnación de la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tal estimación no obedece a ningún criterio o fundamento jurídico alguno, el Tribunal advierte que en materia contencioso funcionarial, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las pretensiones pecuniarias que la administración debe cancelar al funcionario, en el caso de que las mismas prosperasen, lo cual en todo caso constituye un pronunciamiento de fondo de la sentencia, que no constituye causal de inadmisibilidad alguna. Así se declara.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones planteada por los abogados de la Asamblea Nacional, en el sentido que el actor solicita de manera conjunta y no subsidiaria, por un lado, un aumento del monto de la pensión en aplicación de la contratación colectiva, y por el otro, la falta de homologación y ajuste de la pensión de jubilación, el Tribunal observa que si bien se han hecho dos planteamientos en la querella funcionarial, las mismas no constituyen pretensiones excluyentes que pudieran conllevar a una inepta acumulación, pues la querella funcionarial es una especial acción dentro del contencioso administrativo, que permite que los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, puedan realizar cualquier clase de reclamo, a los fines de la restitución de su situación jurídica subjetiva, que puede incluir pretensiones merodeclarativas (sic), de condena o nulidad, e incluso, la misma decisión puede compartir varias de estas pretensiones.
Así las cosas, considera el Tribunal que las diferentes pretensiones solicitadas por la actora, son compatibles con la querella funcionarial, y corresponde al Tribunal, pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, a los fines de determinar su procedencia o no, y así se decide.
Dilucidados los puntos previos planteados por el organismo querellado, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, al respecto observa que, el accionante señala que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de los empleados como de los jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que les corresponden a los jubilados como consecuencia de la contratación colectiva vigente, éstos no se han producido efectivamente. Indica, que tales incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento ADECUACIÓN DE CARGOS 2002, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo a la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que sostiene con dicho órgano del Estado.
(…omissis…)
Ahora bien, determinados como han sido, las pretensiones de la querellante, se observa que la pretensión principal se circunscribe a determinar la procedencia o no de los reclamos planteados, en virtud del presunto incumplimiento por parte del órgano legislativo de aplicar lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores Empleados del Congreso de la República (SECRE), el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (SINTRACRE), la Asociación de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores del Congreso de la República (ASOPUTCRE), y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios en el órgano legislativo. Tal incumplimiento se produjo, a decir de la querellante, desde el mes de enero de 1998, repercutiendo tal omisión en los montos de su pensión de jubilación y de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
(…omissis…)
Por su parte, los representantes judiciales del organismo querellado rebaten tales planteamientos al advertir, por un lado, que el vencimiento de la Convención Colectiva del año 1996 no generó la existencia de un nuevo instrumento de contratación colectiva, y por el otro, que el ámbito de aplicación del aludido pacto laboral está referido a los empleados activos, y no a los jubilados y pensionados, situación ésta que se encuentra prevista en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Al respecto observa este Tribunal que las tantas veces mencionada Cláusula 59 de la convención colectiva del año 1996, advirtió -en cuanto a la ‘Duración de la Convención Colectiva’- lo siguiente: ‘…quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo, se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio …’.
Con base en tal disposición, debe este Tribunal dilucidar -entonces- si la conducta omisiva del órgano legislativo de aplicar -desde el año 1998- lo establecido en el Cláusula 32 de la Convención Colectiva del año 1996, en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados, genera como consecuencia el derecho de la querellante a percibir los conceptos económicos reclamados.
En este sentido, observa este órgano jurisdiccional siguiendo el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: ‘Vencido el periodo de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya’ y de acuerdo a la interpretación que de tal normativa ha hecho la jurisprudencia laboral, los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador (funcionario) durante la vigencia de pacto laboral no sustituido.
Es por ello que, en el caso de autos, considera el Tribunal que mal puede pretender la accionante que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos antes referido, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, ya que la misma no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara.
De igual manera, no debe este Tribunal dejar de señalar que la aludida Convención Colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de aplicación a los ‘…empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República…’, por lo que el personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por parte de la actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos, salvo en lo que respecta al artículo 54 de la referida convención que si contiene una alusión expresa a la póliza. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud del actor debida a la revisión ajuste y homologación de las pensiones de jubilación del querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.
Al respecto, los apoderados de la Asamblea Nacional en la oportunidad de la Contestación a la Demanda expusieron, que los accionantes obviaron de manera flagrante, sendos condicionantes de aplicabilidad de la normativa de la cual se pretenden beneficiar. En este sentido, expresaron que el artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera categórica limita su ámbito de aplicación a una serie de organismos públicos entre los cuales no aparece enumerado el extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional. Igualmente indicaron que, la lectura del artículo 4 eiusdem, en forma diáfana da cuenta de la imposibilidad de su aplicación en aquellos casos donde los regímenes de pensión o jubilación de los funcionarios se encuentren consagrados en Leyes nacionales, lo que para el caso que nos ocupa se materializa a través del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, invocado por la querellante como fundamento jurídico de su pretensión.
Para decidir, el Tribunal observa que si bien la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no incluye en su artículo 2 a la Asamblea Nacional dentro de lo Organismo sometidos a tal legislación, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional dispone lo siguiente:
(…omissis…)
‘Artículo 81: a partir de la entrada en vigencia de la ley orgánica que regula el nuevo Sistema de Seguridad Social, el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios que ingresen al servicio de la Asamblea Nacional, se regulará de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la ley que regula el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas del Sistema de Seguridad Social’
(…omissis…)
Tal remisión se debe a que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral de la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejes (sic) o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, y que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…omissis…)
En tal sentido, considera este Juzgado que para evitar la exclusión de los funcionarios de la Asamblea Nacional del sistema de seguridad social garantizando (sic) en la Constitución, se debe aplicar a tales funcionarios, los principios constitucionales hasta tanto no se dicte la Ley Órgánica que regule el Sistema de Seguridad Social, conforme lo establece el Estatuto.
En el caso bajo análisis, se observa a los folios 106 y 107 del expediente administrativo, que la querellante fue jubilada a partir del 1 de abril de 1993, con una Pensión Mensual equivalente al 90% sobre la remuneración correspondiente al cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA III. En tal sentido, considera el Tribunal que se debe ordenar a la Asamblea Nacional proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, al 90% del sueldo que corresponde al cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA III, o su equivalente en caso de cambio de denominación y así se declara.
En relación a la solicitud de la querellante de que se le cancelen las diferencias de las pensiones dejadas de percibir en razón del ajuste ordenado en el presente fallo, el tribunal estima que tal retroactivo sólo procede en relación a los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando caduco a accionar el resto del período reclamado, razón por la cual el Tribunal debe fijar los efectos de este fallo, a partir del 20 de julio del año 2003 y así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, advierte el Tribunal que la obligación de ajustes de pensiones y jubilaciones no se trata de una deuda líquida y exigible donde la Ley prevea el pago de intereses moratorios, razón por la cual se desecha la presente solicitud. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada, la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativo ha establecido que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de tal corrección, la misma debe negarse. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…), en consecuencia:
1º SE ORDENA a la Asamblea Nacional, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, al 90% del sueldo que corresponde al cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA III o su equivalente en caso de cambio de denominación, a partir del 20 de julio del año 2003.
2º SE NIEGA a la accionante, las deudas reclamadas como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva del año 1996 (…).
3ª SE NIEGAN los intereses de mora solicitados y la corrección monetaria reclamada”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2005, los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, MILAGRO GALVÁN RAMOS, NELLY BERRIOS PÉREZ, HERMES BARRIOS FRONTADO y LUÍS FRANCESCHI VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 60.892, 48.759, 105.158 y 104.990, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
“La sentencia recurrida incurre en una serie de imprecisiones y falacias que vician su contenido de falso supuesto e incongruencia. En particular, el Tribunal a quo deja de aplicar el ordenamiento jurídico vigente -aplicable en este caso- y silencia alegatos de mí (sic) representada, los cuales no son debidamente estimados y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación. En particular, el Tribunal de la recurrida determinó erróneamente en su decisión definitiva, los siguientes hechos y consecuencias jurídicas, deducidas de un impreciso procedimiento de argumentación lógica.
a.- Del vicio de silencio de prueba
(…omissis…)
Es erróneo interpretar el vicio de silencio de prueba (o de infracción de ley) con el de inmotivación (o vicio de forma), pues el deber del juez de expresar su criterio sobre las pruebas inconducentes, ilegales o impertinentes, nada tiene que ver con el correcto examen del material probatorio sobre el cual se va a asentar el fallo. En el primer caso, basta con que el juez exprese las razones por las cuales ha desechado una prueba, en tanto que el examen de las pruebas que sustentan el fallo debe ser amplio, de manera tal que no deje cuestiones de hecho sin establecer.
(…omissis…)
En este caso, la recurrida incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba al omitir en forma absoluta toda mención a las pruebas documentales que corren insertas en el expediente judicial de primera instancia folios (128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135) de donde se deduce con toda claridad que la querellante fue objeto de varios ajustes en el monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su egreso al servicio de la Asamblea Nacional hasta la fecha en que interpuso la presente demanda.
La falta de mención y apreciación por parte de la recurrida a los medios de prueba donde consta el cumplimiento de lo demandado por parte de la exfuncionaria, conduce inexorablemente al Juez a quo a decidir con parcialidad y en forma injusta, pues en flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la Juez de Primera Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos al omitir la valoración de las pruebas documentales promovidas por nuestra representada.
(…omissis…)
b.- Del falso supuesto en la sentencia recurrida al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
La recurrida pretende dar por demostrado la omisión de nuestra representada a ajustar el monto de la pensión de jubilación de la querellante sin que exista medio de prueba alguno que sustente tal afirmación. En consecuencia, en esta hipótesis de suposición falsa, lo inexistente no es ya una determinada mención, sino la prueba en su totalidad, no porque ésta no sea eficaz, sino porque es inexistente, no ha sido presentada o evacuada. En efecto, la recurrente nunca demostró que desde su egreso a la fecha de la interposición de la presente demanda percibía de la Asamblea Nacional el mismo monto por concepto de pensión de jubilación y el juez de la causa lo dedujo sin que exista medio de prueba alguno que sustente su deducción.
En este caso el juez de la recurrida supone que nuestra representada esta omisa en su obligación legal de ajustar el monto de la pensión de la recurrente, siendo la verdad que nada podemos decir con relación a cual (sic) sería el medio de prueba en el que la juez a quo basó su argumentación. Lo mínimo que aspiramos honorables Magistrados, es que el a quo diga de que medio deriva tal aseveración, pues parece más un parecer del juez que una afirmación basada en los hechos que cursan en autos.
(…omissis…)
c.- Error de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas aplicadas en el presente caso para decidir la acción interpuesta.
El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión.
En este caso, el Juez a quo interpreta erróneamente el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece el ajuste de jubilación de los exfuncionarios. En tal sentido, la norma no establece (como lo pretende el Tribunal de la recurrida) que exista un derecho subjetivo al ajuste de pensión, pues como se deduce de la redacción de la norma, el legislador libró a la discreción de la Administración el cálculo del referido aumento y supeditó su pago a la existencia de disponibilidad presupuestaria. No niega esta representación que, en todo caso, en virtud de normas jurídicas referidas a la seguridad social en general, como lo es la Ley de Homologación de Jubilaciones al Salario Mínimo, no exista el deber de ajustar aquellas pensiones que con los aumentos de salario mínimo queden por debajo del monto de aquél, pero tal deber no alcanza a aquellas jubilaciones que no se vean alcanzadas por ese monto mínimo vital garantizado por el Estado, en virtud de una obligación de carácter legal totalmente reglada, tal y como lo viene reiterando la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Si se denuncia que la regla legal fue indebidamente aplicada al caso, es decir, que no era la norma aplicable, y que ello fue el resultado de un error de interpretación, de una falsa aplicación, o de la aplicación de una norma no vigente, habrá que señalar cuál es la norma aplicable y cuáles las razones de su aplicación (…).
(…omissis…)
En este caso de infracción de ley, el juez a quo no se equivocó al interpretar el supuesto de hecho de la norma, sino al ‘interpretar’ el hecho a la luz del derecho, es decir, al establecer la relación de equivalencia entre las particularidades del hecho y las características del supuesto abstracto de la norma jurídica.
(…omissis…)
En efecto, nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los exfuncionarios públicos. Sin embargo, por vía de consecuencia lógica los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada.
(…omisis…)
A pesar de las referencias del texto constitucional a las pensiones de jubilación, a la protección del anciano y al derecho a la seguridad social, no puede deducirse la obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación o indexación de las pensiones de jubilación (…).
En consecuencia, no existe un derecho constitucional al ajuste o actualización de los cánones de jubilación otorgados por los organismos públicos a sus funcionarios y empleados, sino la obligación de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida del pensionado y la efectividad de la seguridad social prestada, esto es, se plantea una relación de género a especie entre la corrección de la pensión y la obligación general de promover la mejora de la calidad de vida.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicitamos a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo que declare la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y declare sin lugar la querella interpuesta por la accionante”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
II.- PUNTO PREVIO:
A.- DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN:
Es oportuno para esta Corte Segunda, destacar, que tanto el apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJEDA -parte querellante-, como el órgano querellado, efectuaron la fundamentación a la apelación, lo cual hace a este Órgano Jurisdiccional advertir, que sólo la abogada NELLY BERRIOS PÉREZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2005, cursante al folio 230 del presente expediente judicial, formuló debidamente su apelación, presentando posteriormente en fecha 29 de junio de 2005, su respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, más no consta a los autos que la parte recurrente, haya presentado diligencia alguna mediante la cual manifestara su intensión de apelar la decisión emanada del Juzgado Superior.
Visto lo anterior, resulta oportuno acotar que existe el recurso denominado “adhesión a la apelación”, el cual se encuentra regulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha Adhesión es un medio que pueden ejercer las partes de un proceso, y que les permite unirse a la apelación ejercida por la parte contraria, y el adherente deberá formularla por escrito, ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que dicho expediente se recibió hasta el acto de informes.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1262, de fecha 22 de octubre de 2002, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA VS. YACOI BERTI ESPITIE, señaló en torno a la adhesión a la apelación, lo siguiente:
“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un medio a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la decisión apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1650, de fecha 31 de mayo de 2006, Caso: ORLANDO ÁLVAREZ MORILLO VS. EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, ratificada en sentencia Nº 2009-05, de fecha 21 de enero de 2009, Caso: MARÍA IRENE ROJAS VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
Precisado lo anterior, luego de una exhaustiva revisión efectuada tanto al expediente judicial, como al administrativo, este Órgano Jurisdiccional no evidenció que la representación judicial de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, efectivamente haya formulado ante esta Alzada, su adhesión a la apelación interpuesta por el órgano querellado, en consecuencia la fundamentación a la apelación presentada por la representación judicial de la parte querellante, debe tomarse como no presentada. Así se declara.
III.- DE LA APELACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO:
En virtud de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar la argumentación expuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación.
En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda, que la representación del órgano querellado, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo incurrió a) en el vicio de silencio de pruebas, al dejar de apreciar una serie de puntos de cuentas cursantes en el expediente judicial, que dan fe de que dicho organismo ha cumplido con su deber de ajustar la pensión de jubilación a la querellante; b) igualmente incurrió en suposición falsa, por cuanto el Juez de la recurrida ha pretendido hacer ver que el organismo recurrido no ha cumplido con su obligación legal de ajustar, sin medio probatorio alguno que sustentara tal afirmación; y por último, c) incurrió en el vicio de errónea interpretación de una norma, pues el Juzgador de Instancia, según sus dichos, interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que, a su decir, el ajuste de las pensiones de jubilación deben realizar a “discreción de la Administración”, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
A.- DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
Argumentó la parte recurrente en apelación, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba viciado de silencio de prueba, pues ese Juzgador dejó de apreciar los puntos de cuentas cursantes a los autos, de los cuales se evidenciaba que la Asamblea Nacional, ha dado cumplimiento al ajuste periódico de las pensiones de jubilación.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Siendo ello así, advierte esta Alzada que la sustituta de la Procuradora General de la República, expresó que el fallo dictado por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues dejó de apreciar los documentos cursantes en el expediente judicial a los folios desde el 129 al 135, de los cuales -según los dichos del órgano querellado- se evidenciaba con total claridad que la Asamblea Nacional, si ha ajustado la pensión de jubilación a la querellante de forma periódica.
Es preciso para este Órgano Jurisdiccional destacar, que el Juzgado a quo, en su fallo hoy recurrido ante esta Corte, señaló, que a los jubilados de la Asamblea Nacional no le correspondía la aplicación de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo de diciembre de 1996, vista “su situación administrativa de naturaleza pasiva”, así, en virtud de la inexistencia de normativa alguna que regulara la situación de los jubilados de la Asamblea Nacional, y vista la protección que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los adultos mayores, ordenó a la Asamblea Nacional, revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir del 20 de julio de 2003, en adelante, en virtud de la caducidad declarada por éste para las reclamaciones anteriores.
Siendo ello así, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que a los folios 129 al 135, constan en copias certificadas, Puntos de Cuentas, a través de los cuales se aprobó el ajuste del sueldo base para los pensionados y jubilados del entonces Congreso de la República para los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y, en segundo término, que a los folios 157 al 166, del expediente judicial, corre inserto en copia certificada, la impresión de un cuadro de diálogo denominado “Recibos de Pago” del sistema operativo de la Asamblea Nacional, correspondiente a los tres primero meses de los años 2001, 2002, 2003 y el primer mes del año 2004, de los cuales se evidencia un incremento en la pensión de jubilación pagada a la recurrente.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que las documentales supra referidas, fueron consignadas en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, durante el lapso de evacuación de pruebas, fijado por ese Juzgado, y siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Corte Segunda, debe tenerlas como válidas. Así se decide.
De tal manera que, conforme a las documentales arriba mencionadas, las cuales valoradas en su conjunto, permiten determinar que si existió un ajuste para las pensiones y jubilaciones correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, y siendo que el Juzgador de Instancia, condenó a la Asamblea Nacional a realizar el ajuste a partir del 20 de julio de 2003, año durante el cual, reiteramos, ya se había ajustado la pensión de la recurrente, resulta evidente, tal como lo argumentara la representación de la República, que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, dejó de valorar documentos probatorios de envergadura y que influyen definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues ordenó a la Asamblea Nacional, efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, dejando de observar que efectivamente la Asamblea Nacional había cumplido con tal obligación, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente lo peticionado por la representación de la República. Así se decide.
Así, vista la decisión que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 mayo de 2004, por estar inmerso en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
En razón de la revocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional a la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los vicios alegados por la representación de la República, ya que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo de la controversia suscitada, entre la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA y la ASAMBLEA NACIONAL. Así se decide.


IV.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO:
A.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Solicitó la representación de la República, que se declarara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, por cuanto, a su juicio, había operado la caducidad de la acción, pues las reclamaciones de la recurrente abarcan desde el año 1996, oportunidad en la cual se suscribió la Contratación Colectiva, y el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en octubre de 2003, resulta evidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que habían transcurrido los seis (6) meses que prevé la norma.
Así, vista la anterior argumentación, y siendo que la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la querellante- adeudada por la Administración a la recurrente desde el 1° de enero de 1998, fue presentada en sede judicial el 20 de octubre de 2003, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo, a partir del 1° enero de 1998, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle a la recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la actora contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 20 de octubre de 2003, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos que pudieran eventualmente adeudarse a la querellante desde el 20 de julio de 2003 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY). Así se declara.

B.- DE LA FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL:
Requirió la apoderada judicial de la Asamblea Nacional, se declarara la inadmisibilidad del recurso ejercido por cuanto se basó en unas reclamaciones económicas contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo del año 1996, instrumento éste, que a su decir, constituía el documento fundamental y el cual no acompaño el libelo, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, resulta oportuno acotar que conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo funcionario público podrá recurrir ante los organismo jurisdiccionales competentes, a los fines de formular cualquier reclamación derivada de los actos o hechos emanados de los órganos de la Administración, y que consideren hallan lesionado sus derechos, razón por la cual, en casos como el de autos, sólo bastara que de los actas derive la relación de empleo público que unió al funcionario con el organismo recurrido, y al no constituir ello un hecho controvertido entre las partes, pues la representación de la Asamblea Nacional, no ha negado que la ciudadana recurrente, prestó servicio en ese órgano, y menos aún que haya sido jubilada por ésta, razón por la que esta Corte Segunda debe desestimar lo peticionado por la representación de la República. Así se decide.
C.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO DE CÁLCULOS DE LO ADEUDADO:
La apoderada judicial de la Asamblea Nacional, impugnó, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento que adjuntó al recurso contencioso administrativo funcionarial, y del cual se evidencia un cálculo realizado mes a mes, de lo que supuestamente adeuda el organismo recurrido a la querellante, por ser éste una copia simple.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que el documento al que alude la representación de la República, se trata de un instrumento elaborado por la propia recurrente en el cual estimó, según su criterio, lo presuntamente adeudado por la Asamblea Nacional, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el planteamiento realizado por la representación de la República, no fue el adecuado, más allá de la relevancia probatoria que el referido documento pudiera representar para la resolución del presente asunto, valoración que corresponderá a esta Corte al momento de decidir el fondo del presente asunto. Así se declara.
D.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO INCOADO:
La sustituta de la Procuradora General de la República, rechazó conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la acción realizada por la actora, por considerar que la misma es “(…) exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación de dicho monto (…)”.
En este sentido, advierte esta Corte, que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 95, establece las indicaciones que debe contener el libelo, encontrándose entre las mismas, las pretensiones pecuniarias, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se refiere es la determinación precisa de los conceptos demandado y el fundamento legal de los mismos, pues en materia funcionarial, la estimación dineraria, en principio, no resulta necesaria, por una parte, porque independientemente del monto en que sea estimada la acción, la competencia corresponderá siempre a la jurisdicción contenciosa administrativa, y por otra, porque el Juez contencioso revisara es la procedencia de lo peticionado o no por el recurrente, más no realiza la estimación monetaria, por cuanto ello se ordena a través de experticias complementarias del fallo, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar lo requerido por la representación de la Asamblea Nacional. Así se decide.
E.- DEL FONDO:
E.1.- DEL AJUSTE DE LA PENSIÓN EN BASE AL AUMENTO DE SUELDO ACORDADO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA:
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual se observa que el apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, solicitó se condenara a la Asamblea Nacional, a pagar la diferencia existente entre lo pagado y lo que efectivamente debió cobrar por concepto de pensión de jubilación, pues, según su afirmación, el organismo recurrido, a pesar de las constantes diligencias realizadas por los distintos organismo gremiales, no ha cumplido con “(…) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 (…)”.
Por su parte, la representación de la República, expresó que el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva se circunscribe a los empleados activos del extinto Congreso, condición que, evidentemente, no detenta la querellante, pues la propia Cláusula N° 2 es absolutamente precisa cuando determina su ámbito de aplicación, por lo cual niegan, rechazan y contradicen la pretensión de pago de supuestas diferencias en la pensión de jubilación adeudadas por la Asamblea Nacional por virtud del aumento del sueldo del sesenta y cinco por ciento (65%).
En razón de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el fondo del asunto debatido se circunscribe en determinar si efectivamente a la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, jubilada del extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), le resulta aplicable el aumento de sueldo equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%), conforme a lo acordado en la Cláusula Nº 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo del año 1996, por virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este orden de ideas, y visto que la recurrente expresamente solicitó la ampliación de los beneficios salariales contenidos en la Contratación Colectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe advertir esta Corte Segunda, que el referido régimen no resulta aplicable, en principio, a los funcionarios adscritos a la Asamblea Nacional, pues el artículo 2 del mencionado Estatuto, establece expresamente los organismos que se encuentran sometidos a este régimen, no encontrándose entre ellos, la Asamblea Nacional, además de contar éstos con una normativa especial que los rige, tal como el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2006, en el cual evidenció este Órgano Jurisdiccional, en el Título VII, referente al derecho a la jubilación y beneficio de pensión, que nada prevé con relación a la ampliación de los beneficios salariales a los jubilados, razón por la cual, en criterio de esta Corte, no resultan extensibles, reiteramos los beneficios salariales, acordados en el Contratación Colectiva de Trabajo, a la ciudadana Betty Margot Blanco Tejada.
Aunado a lo anterior, previa lectura dada a la Cláusula 2 de la Contratación Colectiva de Trabajo del año 1996, referente al ámbito de aplicación del mencionado Contrato, cursante en el expediente judicial en copia simple, a los folios 85 al 99, la cual expresamente señaló que “La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República (…)”, de lo que infiere esta Corte con claridad, que dicha Convención sólo resultaba aplicable a aquellos empleados que se encontraban laborando de forma activa para la Asamblea Nacional, es decir, se encontraban cumpliendo un honorario, bajo la supervisión de un jerarca, y no disponía de su tiempo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar que a la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJEDA, no le resulta aplicable el aumento solicitado, y acordado a través de la Contratación Colectiva suscrita en el año 1996, en virtud de que la querellante ostentaba era la condición de jubilada desde el año 1993, y para beneficiarse el referido aumento, se requiera estar como funcionario activo, razón por la cual resulta improcedente el ajuste de pensión solicitado con fundamento en la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1996. Así se decide.
E.2.- DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN CONFORME AL SUELDO ASIGNADO AL CARGO EQUIVALENTE AL QUE OSTENTABA LA QUERELLANTE:
Solicitó igualmente la recurrente, la “(…) homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada (sic) elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional (…)”.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia o no del ajuste de pensión requerido por la querellante, conviene revisar lo previsto en el Estatuto Especial que rige a los funcionarios adscritos a la Asamblea Nacional, ya que éstos se encuentran excluidos, tal como se estableciera en líneas anteriores, de la aplicación del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Siendo ello así, de la revisión efectuada al Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, encuentra esta Corte que no existe previsión alguna que haga referencia a los ajustes u homologaciones de las pensiones asignadas a los funcionarios de la Asamblea Nacional, más si evidenció la remisión expresa que hace en su artículo 81 a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, para todo aquello referente al régimen de pensiones y jubilaciones.
En este sentido, luego de realizar la revisión exhaustiva de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, constató este Órgano Jurisdiccional, la inexistencia de previsión legal alguna referente al ajuste de las pensiones de los funcionarios públicos, en razón del sueldo asignado al último cargo ostentado por la recurrente, el cual encuentra su equivalente en el cargo de Secretaria, tal como lo aseveró la propia Asamblea Nacional, mediante oficio Nº DPD Nº 0147-04, de fecha 2 de abril de 2004, suscrito por el Director de Recursos Humanos de ese ente, cursante en original al folio 211 del expediente judicial, razón por la cual, en criterio de esta Corte Segunda, no resulta procedente lo solicitado por la querellante, respecto al ajuste de la pensión conforme al sueldo asignado al cargo que le resultaba equivalente. Así se decide.
En razón de lo expuesto en el presente fallo, y siendo que la querellante solicitó se le acordara la incidencia que producían los ajustes de la pensión en la bonificación de fin de año, así como la indexación de las supuestas cantidades adeudas, y visto que no resultó procedente los ajustes reclamados por la querellante, es por lo que no puede acordarse lo solicitado por la representación judicial de la querellante. Así se decide.
Vistas las declaración que anteceden en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2005, por la abogada NELLY BERRIOS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARGOT BLANCO TEJADA, titular de cédula de identidad Nº 2.145.551, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR la apelación el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de mayo de 2004.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES

AJCD/15
Exp N° AP42-R-2005-000898

En fecha cuatro ( 04 ) de abril de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011 - 00026.

La Secretaria Accidental,