EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001082
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0898 de fecha 22 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA IVONNE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 775.080, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005 por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha de junio de 2006, se recibió del abogado Rodolfo Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ivonne García, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2006, el abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576, en su condición de Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El día 6 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre del mismo año, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y advirtió que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, vista la inhibición presentada en fecha 5 de diciembre de 2006 por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha anterior, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza mediante sentencia N° 2006-2736, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 5 de diciembre de 2006.
En fecha 16 de septiembre de 2007, se ordenó notificar de la referida decisión a la parte querellada y a la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ivonne García, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la inhibición y solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 18 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 25 de enero de 2008, el alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó convocar a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’.
En fecha 5 de abril de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la Jueza Primera Suplente.
En fecha 11 de octubre de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente de esta Corte, escrito mediante el cual, informó, su aceptación para integrar la Corte Accidental ‘A’ de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se remitió el presente expediente a la Corte Accidental ‘A’.
Asimismo, mediante Acta N° 31, de fecha 17 de noviembre de 2010, se conformó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ para conocer la presente causa, dejándose constancia que quedó integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Robles Hernández, Primera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Adicionalmente, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Vicepresidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión de conformidad con la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental ‘A’ pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2004, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ivonne García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada detent[ó] la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 1º de mayo de 1992, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por veintiocho (28) años en dicha institución computada desde el 8 de marzo de 1965 hasta la fecha de su jubilación, en que desempeñó un último cargo como Secretaría Ejecutiva III” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales” [Mayúsculas del original].
Destacó que “[…] entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se [encontraba] la Cláusula N° 32 en la que se establec[ía] un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1 de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, apuntó que a los efectos de cumplir con lo estatuido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, convinieron que “[…] a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 10 de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 […]”
Expresó que “[…] a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Manifestó que “[…] en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)” (Mayúsculas del original).
Afirmó que “[…] qued[ó] evidenciado que, a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a [su] representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, [eso] no se ha producido efectivamente […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que esos incumplimientos están referidos a: “1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizada (sic) elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que [su] representado sostiene con dicho órgano del Estado” [Corchetes de esta Corte].
Que la presente querella “[…] se fundament[ó] en el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo […] ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Asimismo se sustent[ó] en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procediera a cancelar o sea condenada a cancelar los siguientes conceptos, con base a los informes oficiales del Banco Central de Venezuela:
“1. El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 10 de enero de 1998, fecha en que [su] representada recibía la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 253.691,88), hasta el mes de octubre de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 164.899,72), […].
2. El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaría del fallo.
3. Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de octubre de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de dieciséis millones quinientos quince mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 16.515.293,43);
5. A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a [su] representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicit[ó] de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se procedi[era] a realizar una experticia como complemento del fallo.
6. En cuanto a la INDEXACIÓN que solicit[ó] formalmente mediante el presente escrito, invoco el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, reiterado en el Caso de Camillius Lamorell contra Machinery Care y Ornar Celestino Martínez Puertas y en el Caso de Salvador Linares y otros contra Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa), […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Igualmente, solicitó que “[…] se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de mi representada de conformidad con en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“[…] Determinado lo anterior corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, al respecto observa:
El apoderado judicial de la accionante señala que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados, como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que les corresponden a los jubilados, y en especial los de su representada en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Indica, que tales incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo a la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros derivados de la relación que sostiene su representada, con dicho órgano del Estado.
[...Omissis...]
Ahora bien, determinados como han sido, las pretensiones (sic) de la parte querellante (sic), se observa que la pretensión principal se circunscribe al pronunciamiento sobre la procedencia o no de los reclamos planteados, en virtud del presunto incumplimiento por parte del órgano legislativo de aplicar lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores Empleados del Congreso de la República (SEGRE), el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (SINTRACRE), la Asociación de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores del Congreso de la República (ASOPUTGRE), y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados que para el 10 de enero de 1996, se encontraran prestando sus servicios en el órgano legislativo. Tal incumplimiento se produjo, a decir de la querellante, desde el mes de enero de 1998, repercutiendo tal omisión en los montos de su pensión de jubilación y de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Para fundamentar su pretensión, la parte querellante manifiesta que por efectos de no haberse firmado un nuevo Contrato Colectivo a la terminación de la Convención Colectiva del año 1996 -cuyos efectos temporales se pautaron desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997- debe entenderse que entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, conforme lo pauta la Cláusula 59 de la señalada Convención Colectiva, que condicionaba a que el nuevo aumento salarial no podía ser inferior al establecido en el contrato laboral no renovado.
Por su parte, los representantes judiciales del órgano querellado rebaten tales planteamientos al advertir que ni el contrato colectivo de 1996, ni el Estatuto de Personal del Congreso, consagraban, ni consagran un derecho semejante a los jubilados y pensionados, quienes dada su condición jurídica pasiva, ya que no prestan servicios, se sitúan en una posición disímil o diferente a los funcionarios activos, ya que un jubilado o pensionado, no tiene derecho a pagos que están vinculados en forma directa a la prestación del servicio, durante un cierto tiempo, por ejemplo, vacaciones y su bono, transporte, uniformes, bono de productividad, prima de antigüedad, etc, ya que falta la causa o fundamento que justifica tales conceptos.
[...Omissis...]
Con base en tal disposición, debe [ese] Tribunal dilucidar entonces, si la conducta omisiva del órgano legislativo de aplicar -desde el año 1998- lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del año 1996, en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados, genera como consecuencia el derecho de la querellante a percibir los conceptos económicos reclamados.
En este sentido, observa [ese] Juzgado siguiendo el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: ‘Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya’ y de acuerdo a la interpretación que de tal normativa ha hecho la jurisprudencia laboral, los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador (funcionario) durante la vigencia de pacto laboral no sustituido.
Es por ello que, en el caso de autos, considera el Tribunal que mal puede pretender la accionante que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara.-
De igual manera, no debe [ese] Tribunal dejar de señalar que la aludida Convención Colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de aplicación a los ‘…empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República...’, por lo que el personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por parte de la actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos, salvo en lo que respecta al artículo 54 de la referida convención que si (sic) contiene una alusión expresa a la póliza. Así se declara.-
Ahora bien, corresponde a [ese] Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de la querellante en relación a la revisión, ajuste y homologación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.
[...Omissis...]
Para decidir, el Tribunal observa que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral de la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
[...Omissis...]
No obstante, en el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la querellante solicita de manera genérica el ajuste de su pensión de jubilación, absteniéndose de realizar actividad probatoria alguna tendente a demostrar la procedencia de su solicitud. En efecto, no probó la accionante que la pensión de jubilación que mensualmente recibe, se encuentra por debajo a lo que le correspondería recibir, en base al 75% con que fue jubilada del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, a los fines de que [ese] Juzgado determinara si efectivamente procedía o no el ajuste reclamado. De allí que mal puede [ese] Juzgado ordenar a realizar el ajuste de una pensión, sin determinar previamente la procedencia del mismo, razón suficiente para negarlo, lo que conduce a [ese] Juzgado a declarar SIN LUGAR la querella. Así se declara.-” [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2006, el abogado Rodolfo Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ivonne García, presentó escrito de fundamentación a apelación con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[e]n la sentencia apelada el Tribunal Cuarto de lo Contencioso Administrativo para decidir establec[ió] que no se ha aportado pruebas suficientes, cuando en el cuaderno de anexos hay toda una pieza del expediente contentiva de pruebas no valoradas a la hora de sentenciar” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l hecho de no haberse celebrado un nuevo contrato colectivo, genera para el querellante jubilado el derecho a obtener un aumento mínimo del sesenta cinco (65%) por ciento, sobre el monto del sueldo y de pensión de jubilación, por tanto, los beneficios obtienen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, es decir, aquellos beneficios que en forma permanente y continua, es decir de tracto sucesivo, se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, le son propios al querellante, en virtud de la permanencia de tal apoyo laboral. Debe entenderse que la remuneración salarial mensual, es de hecho y de derecho lo que conforma el tracto sucesivo de esta relación laboral, y el aumento anual un derecho adquirido” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[d]esde el vencimiento del convenio colectivo de 1.996, la Asamblea Nacional, no ha suscrito una nueva convención, y de igual forma, se evidenci[ó], que no se refleja en el expediente administrativo de [su] defendido constancia alguna que haga presumir que se aumentó el monto de la jubilación mediante actos administrativos internos de la Asamblea Nacional” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] consta en el expediente, del informe emanado del Instituto Nacional de Estadística, en donde consta la variación de la canasta alimentaria normativa y aumento desmesurado del costo de la vida desde el año 1998, mediante el cual la Asamblea Nacional, pretendió sustituir su obligación de suscribir nuevas convenciones colectivas con el pago de Bonos Únicos sin carácter salarial, no reconoció que a los jubilados y a los pensionados también los afecta el alto costo del a vida” (Resaltado del original).
Sostuvo que “[…] que la convención colectiva (aprobada en el año 1.996), sigue vigente, ya que la Asamblea Nacional a través de subterfugios como elaboración de actas o documentos parciales que en nada sustituyen el contrato colectivo de 1.996 ni las estipulaciones económicas establecidas en este especialmente en lo relacionado con la cláusula 32 donde reiteramos se establece el 65% de incremento salarial integral”.
Consideró que “[…] la contratación colectiva del año 1996, todavía se encuentra vigente, y no teniendo el jubilado y pensionado otra forma de subsistencia que le cumpla con las garantías de Ley”, igualmente, agregó que “[…] dicha contratación colectiva no puede ser lesionada, socavada o desmejorada, y es por esto que corresponde la aplicación del incremento del 65% sobre el salario integral del trabajador jubilado o pensionado, aplicado a cada año de no renovación de la contratación colectiva […]”.
Denunció que “[…] la Asamblea Nacional se niega a pagar estos recursos a [su] representada, y peor aún, siendo evidente que anualmente y por consecuencia del reconocimiento de los derechos de los Jubilados y pensionados, esta debe pagar dichos aumentos, aceptados y aprobados mediante Ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[e]s evidente el trato diferenciado que la representación de la Asamblea Nacional hace entre funcionarios Activos y los Jubilados o Pensionados. Tanto así, que existen grandes diferenciales entre lo percibido por unos y otros, como salario o jubilación y pensión según el caso [….]. Si bien es cierto que se otorgaron algunos incrementos salariales, no es menos cierto que estos no fueron iguales a las de los funcionarios activos, esto se puede fácilmente determinar, al solicitar a la Asamblea Nacional dos pruebas fundamentales, la primera, cual es el salario integral que gana actualmente el funcionario que desempeña el mismo cargo en el cual [su] representada fue jubilada (Secretaria Ejecutiva 1), y segunda, cuanto corresponde actualmente a la remuneración por pensión o jubilación de [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en cuanto a la jubilación, se debe señalar que la misma constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestado a un organismo de la administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La constitución (sic) en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones o jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de servicio y trabajo prestados. En este sentido, el reajuste en los montos de jubilación es la consecuencia natural y lógica a lo consagrado en el artículo 80 de la constitución (sic) […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ivonne García, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2005.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2006, el abogado Luis Boada, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación, sustentándose en los siguientes argumentos:
Indicó que “‘NO EXISTE’ alguna denuncia contra la sentencia recurrida, bien por falta de motivación, bien por falso supuesto, o cualquier otra, es por decir lo menos sorprendente como la representación de la formalizante pretend[ió] REPETIR los argumentos que esgrimió en la primera instancia y pasar a plantear un NUEVO JUICIO con los mismos elementos que YA AGOTÓ en el A quo, y por supuesto subsanar su gravísima carencia de actividad probatoria, olvidando de manera más grave todavía, que en ésta segunda instancia su actividad procesal se limit[ó] a FUNDAMENTAR SU APELACIÓN, denunciando los vicios de la sentencia y probando estas denuncias a través de los medios probatorios que le concede el párrafo 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]o anterior se materializ[ó] en la desprendida forma mediante la cual la representación de la formalizante, luego de repetir los mismos argumentos presentados en la primera instancia, y transcribir una serie de criterios jurisprudenciales a todo evento inaplicables al caso de autos, asever[ó] su voluntad de PROBAR lo dicho en la oportunidad correspondiente, OLVIDANDO QUE LA MISMA SE ENCUENTRA PRECLUIDA” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la situación que más llam[ó] la atención radic[ó] en el hecho de que alejado de lo que al respecto el A quo le señal[ó] a la otrora querellante, ahora formalizante, su representación sigue SOLICITANDO DE MANERA GENÉRICA EL AJUSTE DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, es decir, result[ó] imposible conocer, en concreto, QUE (sic) ES LO QUE PIDE LA FORMALIZANTE” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea desechada la apelación fundamentada en fecha 20 de julio de 2006, por la representación de la ciudadana ROSA IVONNE GARCÍA, […] y se proceda a decidir en consecuencia, declarando FIRME la sentencia apelada” (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
Se observa que al momento de contestar a la fundamentación del recurso, la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la inadmisión del mismo, pues a su juicio “[…] ‘NO EXISTE’ alguna denuncia contra la sentencia recurrida, bien por falta de motivación, bien por falso supuesto, o cualquier otra, es por decir lo menos sorprendente como la representación de la formalizante pretend[ió] REPETIR los argumentos que esgrimió en la primera instancia y pasar a plantear un NUEVO JUICIO con los mismos elementos que YA AGOTÓ en el A quo, y por supuesto subsanar su gravísima carencia de actividad probatoria […]” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En efecto, la parte apelante alega una serie de circunstancias que tal como fue advertido en la contestación al recurso, no hacen alusión a vicio alguno de ilegalidad, sino que se refieren, en sustancia, a una exposición de criterios dirigidos a contrarrestar y manifestar disentimiento en torno a la decisión de la primera instancia.
Esa situación obliga a esta Corte a reiterar su posición respecto a que las apelaciones de esa forma fundamentadas –es decir, carentes de vicio denunciado- no obstan al conocimiento del asunto, pues debe privilegiarse el derecho a la tutela judicial efectiva y la obtención de Justicia que propugna el texto constitucional por sobre formalidades que no son esenciales en el proceso, y que como se aprecia en el presente caso, no opacan el hecho de que la parte accionante reclama la revisión de la sentencia de instancia.
Conforme a lo expuesto, “aun cuando resulta evidente […] que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.” (Ver sentencia de esta Corte Nº 2006-1711, de fecha 6 de junio de 2006).
En apoyo de lo esgrimido, es necesario traer a colación la sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007 (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual tuvo oportunidad de precisar:
“Para poder decir que existe un quebrantamiento de la forma procesal, esto implica que exista la efectiva violación de la regla legal que la establece. A todo evento, por demás, esta Sala no considera como señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que (…) no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma (…)”, la pormenorización y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (Vid. entre otras sentencias 208/04.04.2000, 160/09.02.01, y 727/8.4.2003).
Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Pensar de otra manera, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, al obligar al recurrente a cumplir con un formalismo –de manera exagerada, minuciosa y rigurosa– de la formalización de la apelación que se efectúo oportunamente y que evidenció la disconformidad con el fallo de primera instancia, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin …” [Subrayado de este fallo].

También, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 186 de fecha 8 de junio de 2000, manifestó lo siguiente:
“El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada […]” (Destacado de la Sala) [Corchetes de esta Corte].

Por ello, ciñéndose a las consideraciones y doctrina jurisprudencial antes explanadas, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación y la fundamentación que sobre el mismo presentare la parte accionante. Así se establece.
- De la Apelación:
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al efecto se observa:
Primero que nada, debe apuntar a esta Corte que al pronunciarse sobre la caducidad de la acción el a quo estableció que “[…] tratándose de un presunto incumplimiento por parte de la Administración de una obligación de pago que se genera mes a mes, el derecho a exigirla se produce solamente igualmente de mes a mes, de allí que la acción no pueda considerarse caduca, sólo que el hecho que da origen al reclamo únicamente puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Es menester señalar que la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, orden público, y por cuanto la misma detenta un eminente carácter de orden público puede ser objeto de revisión en cualquier grado y estado de la causa por el juez rector del proceso.
Igualmente, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, tenemos que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso de tiempo fijado por el legislador para hacer valer un determinado derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En relación a este punto, este Tribunal debe señalar que el reclamo por diferencial en el pago de la pensión por jubilación comprende montos presuntamente adeudados desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de octubre de 2003, por lo que resultan aplicables al presente caso tanto la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos lapsos de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa difieren entre sí, pues la primera establecía en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produce el hecho lesivo, mientras que la segunda contempla en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses.
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, y visto que en el presente caso la querellante ha señalado que ese hecho perjudicial se produjo desde el 1º de enero de 1998, cuando la Administración no efectuó el ajuste establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de 1996, la parte recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 8 de julio de 2004, día en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio apertura al presente proceso.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, salvo aquellos cuyo origen se halla comprendido dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la querella, o sea, aquellos conceptos eventualmente adeudados a la recurrente desde el 4 de abril de 2003 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior, se observa que la parte apelante fundamentó la apelación en la falta de ajuste del salario de su representada, según el Contrato Colectivo de Trabajo de 1996, al respecto señaló, que “[…] la convención colectiva (aprobada en el año 1.996 [sic]) sigue vigente, ya que la Asamblea Nacional a través de subterfugios como elaboración de actas o documentos parciales que en nada sustituyen el contrato colectivo de 1.996 ni las estipulaciones económicas establecidas en este especialmente en lo relacionado con la cláusula 32 donde reiteramos se establece el 65% de incremento salarial integral […]”. En virtud de la presunta vigencia de dicha convención colectiva, en concatenación con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó que fuese declarado procedente el aumento salarial previsto en la convención colectiva de 1996.
Al respecto, advierte esta Corte que el Juzgado a quo se pronunció en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de 1996, en los términos siguientes:
“En este sentido, observa este Juzgado siguiendo el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: ‘Vencido el período de una contención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanta se celebre otra que la sustituya’ y de acuerdo a la interpretación que de tal normativa ha hecho la jurisprudencia laboral, los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador (funcionario) durante la vigencia de pacto laboral no sustituido.

Es por ello que, en el caso de autos, considera el Tribunal que mal puede pretender la accionante que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara.-

De igual manera, no debe este Tribunal dejar de señalar que la aludida Convención Colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de aplicación a los ‘…empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República...’, por lo que el personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por parte de la actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos, salvo en lo que respecta al artículo 54 de la referida convención que si contiene una alusión expresa a la póliza. Así se declara.”
Del contenido de la Cláusula 2, se evidencia que el Tribunal de instancia interpretó acertadamente la misma al establecer que la querellante, por ser un funcionario de “naturaleza pasiva”, no le es aplicable lo previsto en la Convención Colectiva del año 1996, sin embargo, insiste la parte recurrente en equiparar a los funcionarios jubilados citando varios criterios jurisprudenciales cuyos supuestos de hecho no se asemejan al presente caso, como por ejemplo:
“ ‘Sin embargo, visto que la finalidad de la jubilación (distinta a la pensión de vejes otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no es extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptimas a trabajadores que, por el paso del tiempo, se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que esto en nada modifica el sentido de “pertenencia” del trabajador jubilado con su empresa o institución, podemos afirmar que la referida ‘separación’, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no puede, en consecuencia, entenderse a la jubilación como una ‘separación del trabajo’ que acarree la exclusión de los afiliados a un sindicato; la misma situación se presenta en el caso de la mujer embarazada, la cual no presta servicio durante el tiempo de los permisos legales otorgados por tal circunstancia, sin que pueda entenderse extinguida la relación laboral.’ ” [Sentencia Nº 44 de fecha 7 de marzo de 2002, Sala Electoral, Magistrado Ponente Rafael Hernández] [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Al respecto, este Tribunal debe aclarar que la condición de funcionario no activo a la que ha hecho referencia el a quo no pretende en forma alguna negar el vínculo existente entre la funcionaria jubilada y la institución a la cual sirvió, dado que esa relación es inquebrantable; así, la referida “naturaleza pasiva” deriva del contenido de la Cláusula Nº 2 de la convención colectiva de 1996, la cual delimita su ámbito de aplicación a los llamados “[…] empleados a dedicación exclusiva […]”, y esta cláusula es producto de la manifestación de libre voluntad de negociación del sindicato que pactó la convención colectiva, no de una actuación discriminatoria de la Asamblea Nacional tal y como lo alega el formalizante.
Adicionalmente, debe señalar esta Corte que no sólo consta en los autos copia certificada del Contrato Colectivo correspondiente al periodo comprendido desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, sino que además, en atención al principio iura novit curia, se hace notar que con posterioridad al contrato colectivo del correspondiente al periodo 2002-2003, el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa (SINFUCAN) ha pactado otras convenciones colectivas correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2008-2009, esta última aún vigente.
Por ello, este Tribunal considera conveniente apuntar, que en cada una de las convenciones colectivas pactadas se han establecido cláusulas de “aumento de sueldo” o “aumento de salario y remuneraciones”, todas ellas, similares en su contenido a la cláusula cuya aplicación se exige en el presente proceso, como por ejemplo:
[Convención Colectiva 1996] “CLÁUSULA N° 32 Aumento de Sueldo. Se conviene en aumentar en un 65% el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios en el Congreso [actualmente Asamblea Nacional].” (Mayúsculas del texto citado) [Destacado y corchetes de esta Corte].

[Convención Colectiva 2002-2003] “CLÁUSULA N° 57 Aumento de Sueldos y Remuneraciones. La Asamblea Nacional conviene, aumentar los sueldos básicos de los funcionarios y funcionarias legislativos, en un veinte por ciento (20%), a partir del 1° de enero de 2002 […]” (Mayúsculas del texto citado) [Destacado y corchetes de esta Corte].

[Convención Colectiva 2006-2007] “CLÁUSULA N° 65 Aumento de Sueldos y Remuneraciones. La Asamblea conviene en aumentar los sueldos de los funcionarios y funcionarias beneficiarios y beneficiarias de la presente Convención Colectiva en un veintisiete por ciento (27%) sobre el salario básico, a partir del día uno (1) de enero de 2006. La Asamblea incrementará el salario básico de cada funcionario y funcionaria el día uno (1) de enero de 2007, en un veintisiete por ciento (27%) sobre el salario básico, devengado al día treinta y uno (31) de diciembre de 2006.” (Mayúsculas del texto citado) [Destacado y corchetes de esta Corte].

[Convención Colectiva 2006-2007] “CLÁUSULA 66 Aumento de Salarios y Remuneraciones. La Asamblea conviene en aumentar los salarios de los funcionarios y funcionarias beneficiarios y beneficiarias de la presente Convención Colectiva en un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, a partir del día uno (1) de enero de 2008. La Asamblea incrementará el salario básico de cada funcionario y funcionaria el día uno (1) de enero de 2009, en un veinticinco por ciento (25%) sobre el salario básico devengado al día treinta y uno (31) de diciembre de 2008.” (Mayúsculas del texto citado) [Destacado y corchetes de esta Corte].

De esta manera, de la simple lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, se agotan en la fecha especificada en ellas, ergo, su vigencia se agota con la materialización del aumento contenido en sus disposiciones y no puede el recurrente pretender su aplicación a posteriori. Así se decide.
También, en el recurso de apelación ejercido la recurrente argumentó, que “[…] en cuanto a la jubilación, se debe señalar que la misma constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestado a un organismo de la administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La constitución (sic) en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones o jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de servicio y trabajo prestados. En este sentido, el reajuste en los montos de jubilación es la consecuencia natural y lógica a lo consagrado en el artículo 80 de la constitución (sic) […]”. En virtud de ello, solicitó que fuese declarado procedente el reclamo de ajuste de pensión de jubilación.
Al respecto, advierte esta Corte, que el Tribunal a quo se pronunció en relación a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación en los siguientes términos:
“[…] en el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la querellante solicita de manera genérica el ajuste de su pensión de jubilación, absteniéndose de realizar actividad probatoria alguna tendente a demostrar la procedencia de su solicitud. En efecto, no probó la accionante que la pensión de jubilación que mensualmente recibe, se encuentra por debajo a lo que le correspondería recibir, en base al 75% con que fue jubilada del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, a los fines de que este Juzgado determinara si efectivamente procedía o no el ajuste reclamado. De allí que mal puede este Juzgado ordenar a realizar el ajuste de una pensión, sin determinar previamente la procedencia del mismo, razón suficiente para negarlo […]” [Corchetes de esta Corte].

A pesar de ello, la parte apelante insiste en pedir el ajuste de la pensión de jubilación según lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, es necesario resaltar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios resulta inaplicable a los funcionarios que desarrollen su carrera dentro de la Asamblea Nacional, pues el régimen jurídico aplicable a estos es el contenido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 del 26 de diciembre de 2002, cuerpo normativo que su vez derogó el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que insertos a los folios 106 y 114 de la primera pieza del expediente se evidencian varios puntos de cuenta correspondientes a distintos aumentos sobre el monto de las jubilaciones y pensiones funcionarios retirados, así como constancia de recibos de pago correspondientes a las nóminas del 30 de septiembre de 2004 y del 30 de octubre de 2004, donde se señala que la aludida pensión de jubilación corresponde a un monto quincenal de cuatrocientos ochentaiocho mil novecientos sesenta y ocho con 54/100 bolívares (Bs. 488.968,54), consignadas por la representación judicial de la querellada.
Por tanto, esta Corte no puede sino asumir que el Órgano querellado ajustó la pensión de jubilación del querellante, ya que no riela en los autos prueba alguna conducente a demostrar lo contrario, y así, por cuanto la pretensión expuesta por el apelante, es el ajuste de su pensión de jubilación, la misma ya ha sido satisfecha por la Administración. Así se decide.
Ello así, debe esta Corte forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Así de declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por José Gregorio Chirinos, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de representante judicial de ROSA IVONNE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 775.080, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2005.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA IVONNE GARCÍA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro ( 04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza Suplente

ANABEL ROBLES HERNÁNDEZ

La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES

Exp. Nº AP42-R-2010-001082
ASV/ 88



En fecha cuatro ( 04 ) de abril de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- 00025.
La Secretaria.