JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Corte Accidental “A”
Expediente Nº AP42-R-2008-001246
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1035, de fecha 2 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA GUERRA, titular de cédula de identidad N° 3.819.732, asistido por el abogado Celiz Ramón Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.390, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2008, por el precitado abogado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 6 de octubre de 2008, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 9 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Zerpa Guerra, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fueron creadas mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez.
El 17 de diciembre de 2008, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó la notificación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 31 de marzo de 2009.
El 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituya la Corte Accidental.
El 17 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente a la Corte Accidental, y asimismo se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el 5 de marzo de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza Anabel Hernández Robles, dejó constancia de la aceptación para integrar la Corte Accidental “A” realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, “Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha ocho de marzo de dos mil diez (2010) actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente y vencidos los tres (03) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordena el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente”.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se acordó abrir una segunda pieza.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual “De conformidad con lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha, en la pieza Nº 1 del presente expediente, se abre una segunda pieza, (...) Asimismo esta Corte ordena notificar a las partes y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el entendido que una vez que conste en autos el recibido de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem, así como un (01) día que se le concede como término de la distancia a cuyo vencimiento quedará reanudada al estado de iniciar la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, a tal efecto se ratifica la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, esta Corte “Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010,) suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha ocho de marzo de dos mil diez (2010) actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente y vencidos los tres (03), días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordena expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordena el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de la creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contemplan la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente”.
El 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 14 de mayo de 2010.
En fecha 1° de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 3 de junio de 2010, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado Celiz Ramón Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Zerpa Guerra, presentó nuevamente escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de julio de 2010, el apoderado judicial del recurrente consignó “instrumento original donde se contiene la formalización del recurso de apelación y que ya fue consignada en copia simple (...) por cuanto aún nos encontramos dentro del lapso legal correspondiente (...)”. Asimismo promovió y reprodujo “(...) todos los documentos que forman parte integral de los antecedentes administrativos y que son plena prueba del derecho que me asiste así como cualquier otro instrumento promovido que me favorezca y que se encuentran anexo al expediente (...)”.
El 5 de agosto de 2010, la abogada Mayra López de Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2010, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano José Manuel Zerpa Guerra, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1° de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de julio de 2007, el ciudadano José Manuel Zerpa Guerra, asistido por el abogado Celiz Ramón Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En la oportunidad en que me desempeñaba como Rector del Consejo Nacional Electoral, concretamente como VICE PRESIDENTE de ese honorable Organismo, manifesté mi disposición de acogerme al beneficio de jubilación, por cuanto de Conformidad con la NORMATIVA ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS RECTORES, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, (...) cumplía y cumplo con todos y cada uno de los requisitos mínimos exigidos para hacerme merecedor del disfrute de ese derecho o beneficio, todo a tenor de lo indicado en el artículo cuatro (4.-) de las referidas normativas, el cual establece: Artículo 4.- Tendrán derecho a la jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes: a) Cuando el rector, funcionario u obrero, cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 20 años al servicio de la Administración Pública y de ellos por lo menos tres (3) años al servicio del Organismo Electoral b) Cuando el rector activo haya alcanzado la edad de 45 años y haya ejercido el cargo en el organismo electoral por tres (3) períodos completos de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica respectiva. Cuando el miembro haya permanecido en el ejercicio efectivo del cargo por un término equivalente al 60% del período, es decir, tres (3) años contados a partir de la designación por el Congreso de la República, se computará dicho lapso, como un período completo. c) Cuando el rector, funcionario u obrero cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral. Pues bien, de conformidad con toda la documentación aportada para evidenciar mi derecho a esa solicitud, tales como las distintas Constancias y los Antecedentes de Servicios prestados en los distintos organismos públicos, se pudo determinar que la misma se ajustaba perfectamente a dichos requisitos; por cuanto tenía más de 45 años de edad y 23 años de Servicios en la Administración Pública y más de tres (3) años al servicio en el Organismo Electoral (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Igualmente solicité que el mismo al ser aprobado, se activara o entrara en vigencia una vez que me desincorporara forzosamente del ejercicio de mis funciones, por motivo de las designaciones de las nuevas autoridades que se hicieren por parte de la Asamblea Nacional, para sustituirnos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Electoral o por el Tribunal Supremo de Justicia (...)”.
Expresó, que “(...) para esa fecha la Dirección de Personal del referido Organismo Electoral, revisó cada uno de los documentos que le entregué para su debido estudio, análisis y consideración, y luego de una exhaustiva revisión, me notificó a través de oficio (…), y suscrita por el entonces Director de Personal encargado y autorizado para esa oportunidad para el conocimiento de mi solicitud y posterior consideración, Ciudadano IGOR COLINA, y en la que se me informó que: ‘Me encontraba incluido en la programación de jubilaciones a ser ejecutada por este Organismo, la cual está sujeta a las instrucciones que emita la c) Comisión de Jubilaciones y pensiones, con respecto a mi solicitud con base en la disponibilidad presupuestaria requerida para cada caso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(...) mi petición no se ha materializado formalmente hasta la presente fecha, y con el agravante que a pesar de todos los reclamos que a través de las innumerables comunicaciones que les he enviado para exigirle al referido Organismo haga efectivo mi derecho, no he obtenido una oportuna respuesta, es decir, no existe un Acto Administrativo definitivo que registre todos los actos de mero trámite que se recogen en los distintos informes elaborados por los funcionarios administrativos y debidamente autorizados para ello, y que reposan en el expediente, donde se pueda expresar la voluntad del Organismo competente para acordar o negar mi jubilación de conformidad con las referidas normativas estatutarias y con ello, darme una respuesta oportuna a mi petición de conformidad con el artículo 51 Constitucional, que me permita en el caso que fuere positiva mi petición, satisfacer mis necesidades comunes para mi sustento y el de mi familia, y con ello se cumpla el derecho constitucional a que se refiere el artículo 86 de nuestra Carta Magna, cual es, el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL; en concordancia con el artículo 4 de dichas normas estatutarias y, si en el supuesto negado que cuyo acto me negare mi derecho, entonces tener la oportunidad de acudir a las instancias jurisdiccionales competente para restituir ese derecho lesionado (...)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(...) ninguna de estas circunstancias se han producido, manteniéndome en un estado de incertidumbre indefinida y de violación a mi derecho a la defensa, habida cuenta que de conformidad con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y que se recogen en distintas sentencias, el no ejercicio del beneficio del silencio negativo como oportunidad procesal para ejercer la acción jurisdiccional correspondiente, no impide interponer la presente acción, cuando se viola flagrantemente el referido artículo 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como ocurre en el presente caso; razón por la cual, es que infiero que al entender del Organismo de forma errada, el mismo pretende con dicha omisión, que sólo me quedaría esperar que si alguna vez el organismo se le ocurriera disponer de algún tiempo de sus innumerables ocupaciones para atender mi solicitud, entonces veremos si me satisface en mi petición o si por el contrario en su creencia errada tendría que esperar para acudir a la vía jurisdiccional competente”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que en fecha 24 de octubre de 2006 “(...) me dirigí al Cuerpo de Rectores de ese organismo comicial (...) para informarle en esa oportunidad al nuevo Directorio de mi situación, así como a la Comisión de Jubilación, en virtud que ambas autoridades no estaban en conocimiento de mí (sic) solicitud”.
Arguyó, que “(...) no obstante a lo expresado en la referida comunicación, la misma no fue considerada en su justo valor, puesto que lejos de autorizar el trámite requerido, es decir, le indicara a la Comisión de Jubilación el deber que tienen de efectuar el referido trámite (ENVIAR AL DIRECTORIO EL PROYECTO DE RESOLUCION (sic) DONDE SE ACUERDE MI JUBILACION (sic) CON BASE A LOS DOCUMENTOS E INFORMES ELABORADOS POR LOS REFERIDOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS PARA ELLO, Y QUE EN SU CONJUNTO CONFORMAN MI EXPEDIENTE QUE CONTIENE MIS CONSTANCLAS Y ANTECEDENTES DE SERVICIOS, COMO UNICO (sic) PASO NECESARIO PARA LA EJECUCION (sic) DE MI BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y CON ELLO EVITAR SE SIGA CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE TANTO A MI PERSONA, COMO A LA REPÚBLICA), por el contrario dicha comunicación fue enviada nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos sin motivación alguna, para lo cual infiero que la intención fue que se hiciera una nueva revisión de los documentos para verificar si estos (sic), se ajustaban a los informes ya elaborados por los funcionarios adscritos a esa dependencia administrativa, es decir, una reevaluación de mi petición, pues bien, ante esta situación, me dirigí en fecha 08 de Enero del presente año, en virtud que desde el día 24 de Octubre de 2006, hasta esa fecha no había recibido respuesta (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(...) tampoco obtuve respuesta y por el contrario, esa Dirección Administrativa lejos de considerar dichos criterios, lo desestimó tácitamente, y procedió a enviar a los distintos Organismos Públicos, sendas comunicaciones (...) para requerirles, le sean reenviados los Antecedentes de Servicios para verificar los que antes ya habían sido examinados a la luz de las distintas Constancias y Antecedentes de Servicios que le fueron presentadas oportunamente para su consideración y que sirvieron de base para sustentar los distintos informes técnicos elaborados anteriormente por los referidos funcionarios adscritos a esa dependencia administrativa”.
Expresó, que “(...) a pesar de que todos estos nuevos trámites me ocasionaron mas (sic) dilación, en cuanto a mi derecho a petición, por la actitud intransigente de estos funcionarios, así como por la demora en el reenvío de dichos documentos, solicité nuevamente una copia certificada de mi expediente para verificar el estado de los mismos y pude constatar que estos documentos ya le fueron entregados a ese Despacho y en consecuencia se puede verificar que mi petición siempre estuvo y está ajustada a derecho, puesto que se corroboran los informes anteriormente expresados, es decir, se ajusta mi solicitud al artículo 4 y demás normativas y exigencias establecidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, para hacerme merecedor de dicho beneficio (...) habida cuenta que ahora estos documentos demuestran que mi tiempo de servicio en la Administración Pública es mayor de 20 años (...)”.
Alegó, que “(...) si convertimos los días en meses y estos a su vez en un todo lo convertimos en años, obtendríamos el siguiente resultado: 23 años, 23 días, es decir, sobrepasa con creces lo calculado anteriormente por esa dependencia administrativa, según los referidos informes levantados con anterioridad y con lo cual se demuestra una vez más que mi tiempo de servicio en la administración pública se ajustaba al referido artículo 4, en su primer supuesto de la referida NORMATIVA ESPECIAL DEL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS RECTORES, FUNCIONARIOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con el agravante, que no existe un informe por parte de la Dirección de Recursos Humanos que así lo destaque (sic), para que el mismo le sea enviado por los funcionarios subalternos, autorizados para levantar dicho informe a la Directora de esa Dependencia Administrativa, como funcionaria jerárquicamente autorizada para suscribirlo y que además por formar parte integral de la Comisión de Jubilación, ésta (sic) funcionaria a su vez lo remita, a dicha Comisión, con la única finalidad de que lo estudie para ser sometido a su debida consideración, y que a su vez esta Comisión de Jubilación, elabore el proyecto de Resolución a que hubiere lugar y le sea enviado al Directorio del Cuerpo de Rectores para su aprobación definitiva. Este es el procedimiento que deben seguir todas las solicitudes de jubilaciones que se hicieren de conformidad con el Artículo 8 de la referida Normativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que en fecha 4 de mayo de 2007 “(...) me dirigí nuevamente a la Ciudadana TIBISAY LUCENA, en su carácter de Presidenta y a los demás Rectores del Consejo Nacional Electoral, para informarles de todos los pormenores antes indicados y le solicité una Audiencia con la urgencia del caso, y hasta la presente fecha tampoco he recibido una respuesta para ser atendido y menos aún para impartir las ordenes (sic) superiores necesarias para que se corrija semejante desacato a las normas Constitucionales y legales, tal cual se lo solicite (sic) y para que atiendan al derecho de petición y del debido proceso del cual me siento afectado por la injusticia cometida contra mi persona (...)”.(Mayúscula y negrillas del original)
Fundamentó su acción basándose en los artículos 26, 27, 51, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) contra la conducta omisiva del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al no darme una oportuna y eficaz respuesta a mi solicitud, de conformidad a mi derecho constitucional de petición, y por violación flagrante a mi derecho de jubilación contemplado en el artículo 4 y siguientes de la referida NORMATIVA ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS RECTORES, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y con la finalidad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida del cual he sido objeto por parte del referido Órgano Comicial (...)”. (Destacado del texto).
Por último, solicitó que se condenara el Consejo Nacional Electoral para que le otorgue su jubilación, asimismo, le pagaran todos los pasivos laborales que se han generado a su favor, y finalmente sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de 28 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el ‘hecho’ que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino (sic) perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:
(...omissis...)
En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo uno de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado tal institución, para lo cual observa:
En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es el reclamo al otorgamiento del derecho de jubilación al hoy querellante, así como el pago inmediato de todos los pasivos laborales que por efecto del retardo injustificado en que ha incurrido la Administración para la aprobación del derecho pretendido, en virtud del contenido de la comunicación s/n de fecha 21 de agosto del 2003, suscrita por la Dirección General de Personal del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se le informa al hoy accionante que en razón de su solicitud fue incluido en la Programación de Jubilaciones a ser ejecutada por ese organismo, la cual se encuentra sujeta a las instrucciones que emita la Comisión de Jubilaciones y Pensiones en base a la disponibilidad presupuestaria requerida para el caso.
Ahora bien, visto lo anterior considera este Juzgador que de la revisión del contenido del acto administrativo s/n de fecha de 21 agosto del 2003, suscrito por la Dirección General de Personal del órgano querellado, no se evidencia negativa alguna respecto a la solicitud de otorgamiento del derecho reclamado por parte del hoy querellante, sino que el mismo se limita a señalarle que su persona fue incluida en la Programación de Jubilaciones a ser ejecutada por ese organismo comicial, siendo ésta condicionada a las instrucciones que emita la Comisión de Jubilaciones y Pensiones con base a las disponibilidades presupuestarias requeridas para tales efectos; sin embargo no escapa de la vista de este Sentenciador que si el actor tuvo como fecha de cese de su relación funcionarial con el órgano querellado el día 27 de agosto de 2003, debe de entenderse que es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, para hacer el reclamo objeto de la presente querella, sin que pueda deducirse que el hecho del reclamo que él hiciera a posterior y de cualquier respuesta que diera la Administración referente al tema, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso de caducidad, pues debe dejarse asentado en la presente decisión que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumó fatalmente el día 27 de noviembre de 2003. No obstante, surge la necesidad de explicar en el presente fallo, que no se puede pretender el renacimiento de un lapso de caducidad a petición del particular (funcionario), en razón que esto equivaldría a que la institución bajo comentario quedara a merced de que cualquier interesado, en este caso un ex-funcionario pudiera revivir lapsos caducos después de un año, dos o más de tres años como en el punto bajo estudio, valiéndose simplemente de solicitudes a las que diera efectos negativos ante el silencio de la Administración o bien por respuesta concreta. Es por ello que verificado como está a los autos, que el querellante cesó en sus funciones para el mes de agosto del año 2003, y la presente querella fue interpuesta el día 6 de julio de 2007, por lo que se observa que ha transcurrido un lapso que excede los tres meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud este Juzgador estima que la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga sin lugar a dudas a declararla INADMISIBLE (...)”. (Destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Celiz Ramón Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Zerpa Guerra, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Denunció, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que “(...) el Tribunal ordenó se admitiera la Querella, en razón que la misma cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es; después de haber sido reformuladas, y por no estar incursa en algunas de las causales prevista para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (...) y como consecuencia de ello, se le dio continuidad a todas las fases procesales correspondientes, para luego después de ocho (8) meses de juicio, proceder a conocer del fondo y declararla inadmisible, sin indicar o motivar, cual fue el hecho que dio lugar a la causal de inadmisibilidad de conformidad con la referida Ley, tal como lo exige el artículo 98 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo procedente si así fuere el caso, era no admitirla, es decir, desde un principio si hubiese observado en el supuesto negado que la misma adolecía de alguna causal de forma o de fondo que impidiera su admisión, y de esta manera contribuir a la pureza del proceso y no a causarle graves daños procesales a mi representado, al vulnerar los principios de CELERIDAD, ECONOMÍA PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO, mas por el contrario, reconoce que durante la tramitación de la presente causa se había omitido emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad y en consecuencia procedió a conocer del fondo para arribar a la conclusión contradictoria y sin fundamento alguno y carente de motivación legal, que dicha acción había caducado y que por ende era inadmisible”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “(...) se desprende un reconocimiento tácito por parte del Tribunal del derecho que le asiste a mí (sic) representado, al afirmar que le fue dictado por parte de la querellada un acto administrativo por considerarlo así el Juzgador que le favorecía, mal podría mí (sic) mandante interponer recurso judicial alguno, ni antes, ni después contra dicho acto, ya que al decidir de la sentencia, NO SE EVIDENCIA NEGATIVA ALGUNA RESPECTO A LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DEL DERECHO RECLAMADO POR PARTE DEL HOY QUERELLANTE. Ante esta afirmación se infiere que el derecho reclamado ya había sido reconocido por parte del órgano querellado, tal y como se evidencia del referido acto administrativo y que solo (sic) quedaría pendiente exigirle el Tribunal al querellado la ejecución de dicho acto, como esto es, ordenar al querellado se deje sin efecto, la condición suspensiva a la que está sometida dicho acto, es decir, se le ordene al querellado proceda darle respuesta oportuna y afirmativa de su solicitud como seria (sic) la de dictar el acto administrativo definitivo, es decir, proceda la querellada a otorgar dicho beneficio y no tomar como un hecho cierto a los efectos de establecer el lapso de la supuesta caducidad, que es a partir del día en que dejó de prestar servicio en la administración, para que mi representado proceda a hacer efectivo el reclamo objeto de la presente querella, por cuanto, por efecto de referido reconocimiento, ese acto administrativo no ha perdido su vigencia, su derecho estaba y está latente (...)”. (Destacado del texto).
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que el lapso de caducidad se computa a partir del momento en que el querellante dejó de prestar servicio en el organismo recurrido, toda vez que ello sería “(...) aceptar que ese derecho o reconocimiento contenido en dicho acto administrativo, perdió su vigencia por efecto de la separación del cargo del organismo (…)”.
Destacó, que “(...) en el presente caso dicho acto no fue revocado por la misma autoridad que lo dictó, porque no adolecía de un vicio de nulidad absoluta de conformidad con la referida ley, este (sic) quedó firme y no podría autoridad alguna quitarle su eficacia, y para el supuesto negado que fuere revocado por la autoridad administrativa, o que el acto administrativo que se dictare le negare su derecho, entonces éste sería objeto de impugnación (...) pero ninguna de estas circunstancias procesales ocurrieron en el presente caso, y siendo que el mismo quedó definitivamente firme, mal podría el juzgador restarle todo su valor u obviar su eficacia (...)”.
Agregó, que “(...) mal podría mi representado interponer un recurso contra dicho acto, antes de separarse del cargo y menos después de su separación, ya que su derecho subjetivo estaba reconocido y latente por efecto de dicho acto administrativo, por cuanto el mismo le favorecía (...)”.
Destacó, que “(...) sólo mi representado en opinión del juzgador, fundamentó su querella en el reclamo al otorgamiento del derecho a jubilación y no que también lo hacia (sic) como evidentemente se desprende del contenido de la querella por la violación flagrante a su derecho de petición y al de la seguridad social contenidos en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando desde luego que este derecho de jubilación era una consecuencia directa del derecho de petición invocado, como lesionado y al derecho a la seguridad social (...)”.
Finalmente, reprodujo en los mismos términos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2010, la abogada Mayra López de Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
El apoderado del recurrente señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “el Juzgador incurrió en CONTRADICCION (sic)” a lo que alegó la representación del ente recurrido “(...) que en el fallo recurrido, el sentenciador fundamento (sic) su decisión tomando en cuenta que la caducidad de la acción o recurso es uno de los requisitos de inadmisibilidad de la acción y estos (sic) su vez materia de orden público, pudiendo ser revisable en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme, es por ello, que aunque se haya omitido durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a dicha causal, el juzgador entro (sic) ha (sic) analizar la presente querella interpuesta para determinar como efectivamente decidió, si en el caso de marras se produjo la caducidad de la acción solicitada por la parte querellada, es así, que siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial, el sentenciador establece que de la revisión de las actas, el querellante tuvo como fecha de cese de su relación funcionarial con el Consejo Nacional Electoral, (órgano querellado) el día 27 de agosto de 2003, entendiéndose que es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, para interponer la acción ante los Tribunales Contencioso Administrativos, y no deducir que el hecho del reclamo que hiciera el querellante era posterior de la fecha de su egreso y la respuesta que diera el Poder Electoral, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicha caducidad, debido a que no se trata de un tiempo de prescripción, por lo cual su tiempo para interponer el recurso se consumó fatalmente el día 27 de noviembre de 2003”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, el recurrente indicó que existe una contradicción a lo que arguyó la apoderada judicial del recurrente que “(...) no hay contradicción en la Sentencia, en cuanto a este alegato de la parte querellada, ya que el Juez cuando hace alusión a la comunicación de fecha 21 de agosto del 2003, suscrita por la Dirección General del Consejo Nacional Electoral, lo que quiere establecer es que en ningún momento el organismo se negó a la solicitud del querellante de incluirlo en la programación de Jubilaciones y Pensiones, siendo al respecto una potestad del Poder Electoral verificar y fiscalizar, en cada caso concreto, que se cumpla con los requisitos que hacen procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto alega esta representación que corresponde a este (sic) juzgar los requisitos de procedencia, y en consecuencia ocurrir que pudieran existir elementos para considerar una respuesta inclusive en sentido negativo, por lo tanto el sentenciador en ningún momento reconoce que le asiste el Derecho al querellante, sino lo que deja establecido en su decisión es el lapso que tenia (sic) el ex funcionario para interponer su querella ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, siendo en el caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta la fecha de cese de su relación funcionarial con el órgano querellado”.
En cuanto al vicio de falso supuesto que señaló la parte actora en su escrito “(...) alega esta representación que el sentenciador no incurrió en el vicio de falso supuesto, en el entendido que cuando se refiere al momento que debía el querellante interponer su acción ante los Juzgados Contencioso Administrativos, es claro cuando afirma que el lapso comienza a correr en su contra desde el momento en que cesa su relación funcionarial con el organismo querellado el día 27 de agosto de 2003, hasta el 27 de noviembre de 2003, que son los tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ningún momento reconoce el Juzgador que por hacer el reclamo que hiciere a posterior de su egreso y de cualquier respuesta que diere la Administración, es que comenzaba a correr el lapso de caducidad, el reclamo lo puede hacer cualquier ciudadano que egrese de una institución del Estado, si considera que le ha sido lesionado algún Derecho, pero el haber efectuado dicho reclamo no quiere decir que el sentenciador acepte la veracidad del mismo, tal como lo quiere hacer ver el apoderado del querellado, por el contrario el juez lo que quiere dejar claro en su decisión es que la caducidad comenzó a correr a partir de la fecha del egreso del ex funcionario y no como erróneamente cree el apoderado del querellante que es a partir del posterior reclamo y respuesta que obtuviera del Organismo, tal como se ha expresado anteriormente”.
Alegó, que “(...) el sentenciador establece en el fallo, el lapso de caducidad de la acción, previsto en la Ley, no puede pretender un ciudadano que egresa de la Administración Pública, y considera que le ha sido lesionado un Derecho, el renacimiento de un lapso de caducidad a petición, en razón que esto equivaldría a que el órgano en cuestión quedara a merced de que cualquier interesado pudiere revivir lapsos caducos después de años, valiéndose de solicitudes a las que se diere respuesta negativa ante el silencio de la Administración o bien por respuestas concretas. En el caso de marras es evidente que el ex funcionario cesó en sus funciones en el Poder Electoral el día 6 de agosto de 2003, y la querella fue interpuesta el día 6 de julio de 2007, observándose que transcurrieron mas (sic) de tres meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalado anteriormente. Por lo tanto no hay ninguna contradicción en la sentencia, en tal virtud el recurso interpuesto por el representante del ciudadano José Manuel Zerpa Guerra, ante los Tribunales contencioso Administrativos se encuentra a toda luz extinguido”.
Esgrimió, que “(...) la cuestión de derecho, así como su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, puesto que esté (sic) es el que se halla comprendido en el referido principio jura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, la Sentencia no ha infringido ninguna disposición, dado que ha decidido conforme a lo alegado y probado en autos, por lo tanto el fallo contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, es decir que el sentenciador al momento de dictar el fallo apelado, impartió justicia con apego a la verdad, de conformidad con lo alegado; probado en actas y lo establecido en las leyes correspondientes a la materia en cuestión”.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, asimismo se declarara inadmisible la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/0003 3 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que el apelante denunció que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción y en el de falso supuesto, en virtud de lo cual pasa esta Corte a analizar las denuncias efectuadas.

-Del vicio de contradicción denunciado:
El apelante expresó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto “(...) el Tribunal ordenó se admitiera la Querella, en razón que la misma cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) para luego después de ocho (8) meses de juicio, proceder a conocer del fondo y declararla inadmisible, sin indicar o motivar, cual fue el hecho que dio lugar a la causal de inadmisibilidad de conformidad con la referida Ley, tal como lo exige el artículo 98 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo procedente si así fuere el caso, era no admitirla (…)”.
En torno a este punto, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral adujo, que “(…) en el fallo recurrido, el sentenciador fundamento (sic) su decisión tomando en cuenta que la caducidad de la acción o recurso es uno de los requisitos de inadmisibilidad de la acción y estos (sic) su vez materia de orden público, pudiendo ser revisable en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme, es por ello, que aunque se haya omitido durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a dicha causal, el juzgador entro (sic) ha (sic) analizar la presente querella interpuesta para determinar como efectivamente decidió (…)”.
Con relación a la denuncia formulada por la parte actora relativa al vicio de contradicción en el cual presuntamente incurrió el Juzgado a quo, se observa que dicho vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución.
Así se aprecia que lo que denuncia la parte apelante como un vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la doctrina y la jurisprudencia, pues tal vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el a quo en el dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser contradictorio, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, por cuanto se observa de la sentencia apelada que lo allí declarado fue la inadmisibilidad de la misma y no existe en ella ningún tipo de incompatibilidad.
Aunado a ello, es de observar que el hecho de que el a quo en principio haya admitido el recurso, pero en el momento de analizar el fondo de la controversia encontrara una causal de inadmisibilidad, como lo es la caducidad, no comporta una contradicción respecto al anterior pronunciamiento, esto es, el haber admitido el recurso por cumplir con los requisitos previstos en la Ley, pues tal dictamen es producto de un análisis preliminar realizado al mismo. Ello así, debe esta Corte resaltar que la caducidad es materia de orden público y por tanto es revisable en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual esta Corte desestima el vicio denunciado y así se declara.
-Del vicio de Falso supuesto denunciado:
La parte apelante denunció, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que el lapso de caducidad se computa a partir del momento en que el querellante dejó de prestar servicio en el organismo recurrido, toda vez que ello sería “(...) aceptar que ese derecho o reconocimiento contenido en dicho acto administrativo, perdió su vigencia por efecto de la separación del cargo del organismo (…)”.
En relación con lo anterior, señaló la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, que “el sentenciador no incurrió en el vicio de falso supuesto, en el entendido que cuando se refiere al momento que debía el querellante interponer su acción ante los Juzgados Contencioso Administrativos, es claro cuando afirma que el lapso comienza a correr en su contra desde el momento en que cesa su relación funcionarial con el organismo querellado el día 27 de agosto de 2003, hasta el 27 de noviembre de 2003, que son los tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En el mismo sentido, continuó señalando que “(…) en ningún momento reconoce el Juzgador que por hacer el reclamo que hiciere a posterior de su egreso y de cualquier respuesta que diere la Administración, es que comenzaba a correr el lapso de caducidad (…)”.
Finalmente alegó, que “(...) el sentenciador establece en el fallo, el lapso de caducidad de la acción, previsto en la Ley, no puede pretender un ciudadano que egresa de la Administración Pública, y considera que le ha sido lesionado un Derecho, el renacimiento de un lapso de caducidad a petición, en razón que esto equivaldría a que el órgano en cuestión quedara a merced de que cualquier interesado pudiere revivir lapsos caducos después de años, valiéndose de solicitudes a las que se diere respuesta negativa ante el silencio de la Administración o bien por respuestas concretas (…)”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Juzgado a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Así las cosas, debe esta Corte traer a colación el contenido de la normativa legal vigente en relación a la forma y tiempo para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De los artículos inmediatamente antes transcritos, se desprende que cuando un funcionario público considere lesionados sus derechos por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste podrá interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual tal y como lo establece el artículo 94 euisdem, tendrá un lapso de tres (3) meses, el cual no admite prórroga, paralización o interrupción, desde el momento en que dicho funcionario considere lesionados sus derechos.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Juzgado de Instancia al momento de proferir su decisión, señaló que “el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es el reclamo al otorgamiento del derecho de jubilación al hoy querellante, así como el pago inmediato de todos los pasivos laborales que por efecto del retardo injustificado en que ha incurrido la Administración para la aprobación del derecho pretendido, en virtud del contenido de la comunicación s/n de fecha 21 de agosto del 2003, suscrita por la Dirección General de Personal del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se le informa al hoy accionante que en razón de su solicitud fue incluido en la Programación de Jubilaciones a ser ejecutada por ese organismo, la cual se encuentra sujeta a las instrucciones que emita la Comisión de Jubilaciones y Pensiones en base a la disponibilidad presupuestaria requerida para el caso”.
Ahora bien, comparte esta Corte el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2008, en cuanto a la fecha en la cual se produjo el hecho generador de la lesión, toda vez que tal y como consta en autos, mediante comunicación s/n de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, se le indicó al querellante que se “encuentra incluido en la Programación de Jubilaciones a ser ejecutado por este organismo” y en fecha 27 de agosto de 2003, “cesó” en sus funciones en el referido organismo, por lo cual, al egresar del Consejo y no haberse verificado el otorgamiento de la jubilación de conformidad con la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, si consideraba lesionados sus derechos debió, dentro del lapso legal correspondiente, esto es –se reitera- tres (3) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interponer el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, computándose el referido lapso a partir del día en que cesó su relación funcionarial con el ente querellado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en principio pudo haber una voluntad de la Administración de jubilar al prenombrado ciudadano, sin embargo, ésta cesó cuando culminó el período para el cual el querellante había sido elegido como rector del Consejo Nacional Electoral, y se produjo en consecuencia, su egreso del organismo recurrido.
Señalado lo anterior, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por el querellante en fecha 6 de julio de 2007 (folio 1 al 22) que el mismo dejó de prestar servicio para dicho ente comicial en fecha 27 de agosto de 2003, y no fue sino hasta el 6 de julio 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. En consecuencia se desecha el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 7 de abril de 2008, por el abogado Céliz Ramón Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Zerpa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2008, por el abogado Céliz Ramón Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.390, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.819.732, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES

AJCD/27
Exp N° AP42-R-2008-001246
En la misma fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00027
La Secretaria Acc.