REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2011
Años 200° y 152°
En fecha 23 de septiembre de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de “Resolución de Contrato”, interpuesto por el abogado Gaston Irazabal inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 2.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CARIBE VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1978 bajo el Número 7, Tomo 143-A, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
En fecha 5 de octubre de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa oportunidad se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de octubre 1993, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisión del “recurso” interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 1993, Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda incoada declarando inadmisible la misma.
En fecha 2 de noviembre de 1993, se recibió del abogado Gaston Irazabal actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión emanada en fecha 25 de octubre de 1993, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de noviembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 1993, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., y se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de noviembre de 1993, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 1993, se designó la ponencia al Magistrado Jesús Caballero, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de octubre de 1993.
En fecha 17 de febrero de 1994, mediante sentencia número 94-113, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de octubre de 1993, y ordenó al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional “proceder al trámite de la acción incoada, previo análisis de las demás causales de inadmisibilidad de la acción, con excepción de la competencia”.
En fecha 3 de marzo de 1994, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 1994.
En fecha 14 de marzo de 1993, se recibió del ciudadano “alguacil” de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó Boleta de notificación dirigida al Presidente del Consejo de la Judicatura, debidamente firmada y sellada de recibida por un funcionario de ese órgano.
En fecha 15 de marzo de 1994, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fuera recibido en dicho Juzgado en fecha 21 de marzo de 1994.
En fecha 24 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 6 de abril de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, admitiendo la misma ordenándose citar “a la República en la persona del ciudadano Procurador General de la República para que [compareciera] por ante [ese] Juzgado de Sustanciación dentro del lapso de veinte (20) días calendario, transcurridos que sean los quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica que rige sus funciones a fin de dar contestación a la presente demanda (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 20 de abril de 1994, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., diligencia mediante la cual solicitó se practique la citación del Procurador General de la República, en esa misma oportunidad sustituyó poder en la abogada Maria Gabriela Azvak inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.081.
En fecha 5 de mayo de 1994, se recibió, del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual dejo constancia que “(…) en fecha 3 de mayo de 1994 [se] traslado a la sede de la Procuraduría General de la República a los fines de practicar la citación al ciudadano Procurador General de la República y [se] dirigió al departamento de correspondencia donde el ciudadano Henry Marín se comunicó con el despacho del Procurador donde le informaron que dicho funcionario no se encontraba (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 20 de mayo de 1994, se recibió del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó diligencia debidamente firmada y sellada de recibida por el Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del oficio número 61-JS-94 de fecha 26 de abril de 1994 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que se libre nuevamente oficio al Procurador General de la República.
En fecha 7 de junio de 1994, se recibió del alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consigno recibo de notificación al Procurador General de la República.
En fecha 11 de agosto de 1994, se recibió de la abogada María Gabriela Azrak, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., diligencia mediante la cual solicitó que se realizara el cómputo por Secretaria a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el día 8 de junio de 1994 inclusive, hasta el día 18 de julio de 1994 inclusive.
En fecha 20 de septiembre de 1994, mediante se acordó el computo solicitado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., ordenando en consecuencia se practicase por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de junio de 1994 al día 16 de julio de 1994, ambos inclusive y de los días calendario transcurridos del 19 de julio de 1994 al 8 de agosto de 1994 ambos inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia que “(…) desde el día 8 de junio de 1994 al 18 de julio, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 13, 14, 15, 29 y 30 de junio de 1994, y desde el día 19 de julio de 1994 al día 8 de agosto de 1994, ambos inclusive, transcurrieron veintiún (21) días calendarios, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 2728, 29, 30 y 31 de julio de 1994, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 1994 (…)”:
En fecha 13 de octubre de 1994, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., en fecha 5 de octubre de 1994, indicándose en dicho auto que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de tres 83) días de despacho para la oposición a la admisión de la pruebas promovidas.
En fecha 25 de octubre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de las inspecciones judiciales contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 26 de octubre de 1994 se recibió de la abogada Romelia Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 29.604, actuando por delegación del Procurador General de la República, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En esa misma fecha, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de esa misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha en que se libró el despacho a los fines de remitir la comisión ordenada por ese juzgado, de fecha 2 de noviembre de 1994 exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el 2 de noviembre de 1994, exclusive, hasta [esa fecha] inclusive, [habían] transcurrido en [ese] Tribunal seis (6) días de despacho correspondiente a los días 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de noviembre de 1994, mas los cinco (5) días de despacho transcurridos, desde el 25 de octubre de 1994, fecha de admisión de las pruebas, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 1994, fecha en la cual se libró el despacho al Juez comisionado, inclusive, lo cual hacen un total de once (11) días de despacho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 17 de enero de 1995 se agregó a los autos Oficio Nº00/6 y sus anexos de fecha 11 de enero de 1995, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, igualmente se dio cuenta al Juez.
En fecha 23 de enero de 1995, se recibió de la abogada Josefa Garces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.892, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, diligencia mediante la cual solicitó el computo del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de enero de 1995, mediante auto, se dejó constancia que en el despacho contentivo de la comisión conferida al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, no constaba que se hubiera realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal para la evacuación de la prueba comisionada; se ordenó desglosar el expediente del despacho en referencia y se ordenó remitirlo al Tribunal comisionado a los fines de que se realizara dicho computo.
En fecha 15 de febrero de 1995, se ordenó agregar a los autos Oficio Número 0195 y sus anexos de fecha 14 de febrero de 1995, emanado del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, igualmente se dio cuenta al Juez.
En fecha 16 de febrero de 1995, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., diligencia mediante la cual solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos tanto en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como en el Tribunal Comisionado.
En fecha 6 de marzo de 1995, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 1994 (fecha de la admisión de las pruebas), hasta el 14 de noviembre de 1994 (fecha de remisión) del despacho al Juez comisionado), ambas fechas inclusive, así como desde el 17 de enero de 1995 al 25 de enero de 1995, ambas fechas inclusive, y desde el 15 de febrero de 1995, hasta el 6 de marzo de 1995.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día 25 de octubre de 1994 hasta el día 14 de noviembre de 1994, ambas fechas inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal ,diez (10) días de despacho correspondiente a los días 26, 27 y 31 de octubre de 1994; 1, 2, 3, 7, 8, 9, y 10 de noviembre de 1994; que desde el día 17 de enero de 1995 hasta el 25 de enero de 1995, ambas fecha inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23 y 24 de enero de 1995; y desde el 15 de febrero de 1995, hasta [esa fecha] transcurrieron siete (7) días de despacho correspondiente a los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 1995, 1, 2, 6 de marzo de 1995, mas dieciocho (18) días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado, lo cual hace un total de treinta y nueve (39) días de despacho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 14 de marzo de 1995, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de marzo de 1995, se dejó constancia de la paralización de la causa, en consecuencia se ordenó su continuación, previa notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia de que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada se pasaría el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de abril de 1995, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó recibo de notificación al Procurador General de la República.
En fecha 15 de mayo de 1995, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, , el cual fuera recibido en esa misma fecha.
En fecha 18 de mayo de 1995, se designó ponente a la Magistrada Maria Amparo Grau, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación, cuya duración seria de 15 días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.
En fecha 14 de junio de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de informe.
En fecha 19 de septiembre de 1995, se dejó constancia de la terminación de la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de septiembre de 1997, se recibió de la representación judicial de la parte accionante así como de la parte accionada, diligencia mediante la cual indicaron que “(…) de mutuo acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil [acordaron] la suspensión de la causa por el termino de 30 días continuos a partir de [esa] fecha para procurar la solución amistosa de la controversia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se asignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente,; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa oportunidad al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasigno la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a os fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la demanda interpuesta por el abogado Gaston Irazabal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., contra la República De Venezuela por órgano del Consejo De La Judicatura (hoy República Bolivariana De Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura).
Ahora bien, desde el 16 de septiembre de 1997, día en que se recibiera diligencia de las partes mediante la cual indicaron que “(…) de mutuo acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil [acordaron] la suspensión de la causa por el termino de 30 días continuos a partir de [esa] fecha para procurar la solución amistosa de la controversia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 16 de septiembre de 1997, fecha en que se recibiera diligencia de las partes, mediante la cual acordaron suspender la causa para procurar una solución amistosa, han transcurrido más de Trece (13) años sin que alguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 16 de septiembre de 1997, las partes, mediante la cual acordaron suspender la causa para procurar una solución amistosa, y ha transcurrido un tiempo considerable (más de 13 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos último recibo de sus notificaciones, si conservan interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil CENTRO CARIBE VARGAS C.A., así como a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en demanda interpuesta. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-G-1993-014600
ERG/04
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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