REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ______________ ( ) de _____________ de 2011
Años 200° y 152°

En fecha 22 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la “demanda por daño moral”, interpuesta por los abogados Paquito Torres y Jesús Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 114.620 y 42.051, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN DEL VALLE SALAZAR MORENO, YAHIRLENIZ YAMILET COLMENARES SALAZAR, GLAYDHIENIZ CARMELYS COLMENARES SALAZAR, YAGLEHIZ KAROLIZ COLMENARES SALAZAR y YAGLERIZ KARELIZ COLMENARES SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Números 4.419.955, 11.057.085, 11.057.084, 15.544.315, y 16.105.065, respectivamente, contra el ESTADO VARGAS.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2006, la parte actora reformó la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, reasignándose la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Jesús Castellano, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 14 de agosto de 2007, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte celeridad procesal en cuanto al pronunciamiento definitivo que debe recaer en la presente causa.
16 de octubre de 2007, se recibió del abogado Jesús Castellano, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera de sustanciar el presente procedimiento hasta su definitiva resolución.
El 22 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara respecto de la competencia de la demanda planteada.
En fecha 10 de diciembre de 2007, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró tempestiva la reforma de la demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2006; asimismo, admitió la presente demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano Procurador General del Estado Vargas y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Vargas.
El día 23 de enero de 2008 se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-032 y JS/CSCA-2008-033, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Vargas y Gobernador del Estado Vargas.
El 19 de febrero de 2008, se recibió del abogado Jesús Rafael Millán Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.29, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría del Estado Vargas, diligencia mediante la cual consignó escrito de sustitución de poder y sus anexos.
En fecha 20 de febrero de 2008, vista la diligencia presentada en fecha 19 de ese mismo mes y año por el abogado Jesús Rafael Millán Salinas, se ordenó agregar a autos la referida delegación y sus anexos a fin de que surtieran efectos legales.
El 22 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Gobernador del Estado Vargas y Procurador General del Estado Vargas, las cuales fueron recibidas el día 11 de febrero de ese mismo año por las ciudadanas Ledy Cabrera y Reina Mijares, respectivamente.
El día 08 de abril de 2008, se recibió del abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes, diligencia mediante la cual sustituyó Poder al abogado Naudy Márquez Durán.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió del abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.223, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, escrito de contestación a la demanda interpuesta.
El día 8 de mayo de 2008, se recibió del abogado Naudy Márquez Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.780, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber revisado la causa.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió del abogado Naydy Márquez Durán, representante judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas.
El 06 de junio de 2008, se agregó a autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 02 de ese mismo mes y año, en ese mismo acto se dejó expresa constancia que comenzaban a correr los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de las pruebas promovidas, señalando al respecto que, por una parte, el merito de la causa no constituye medio de prueba per se, debiendo el Juez pronunciarse al respecto de los documentos insertos en autos en la definitiva; asimismo, en cuanto a la exhibición solicitada, acordó el quinto día de despacho a aquel en el que constara la intimación -ordenada- del Gobernador del Estado Vargas y del Comandante de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Vargas; de igual forma en relación a la Inspección judicial promovida, se pronunció admitiéndola y ordenando, en consecuencia, se comisionara al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; finalmente, en cuanto a las documentales, por cuanto las mismas constan en autos, ordenó se mantuvieran en el expediente a fin de que fueran apreciadas en la definitiva.
En fecha 18 de junio de 2008, se libraron los oficios JS/CSCA-2008-632, JS/CSCA-2008-633 y JS/CSCA-2008-634.
En fecha 8 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de consignar recibos de las notificaciones dirigidas al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Comandante de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Servicio Autónomo de cuerpos de Bomberos y Bomberas de la Gobernación del Estado Vargas y al Gobernador del Estado Vargas, las cuales fueron recibidas en fecha 04 de julio de ese mismo año.
En fecha 17 de julio de 2008, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos acordado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de la presencia de los abogados Naudy Márquez Durán, actuando en representación de la parte demandante, y de los abogados César Rodríguez Urdaneta y Juan Carlos González Terrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.537 y 23.580, respectivamente, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de cuerpos de Bomberos y Bomberas de la Gobernación del Estado Vargas, el primero y de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, el segundo.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió oficio Nro. 1175/08, de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de junio de 2008.
El 29 de julio de 2008, visto el oficio Nro. 1175/08, de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ordenó agregar a autos todos los recaudos recibidos.
En fecha 24 de septiembre de 2008 se ordenó efectuar computo por secretaría, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento; dejándose constancia que “(…) desde el día 17 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2008; 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 22 y 24 de septiembre de 2008”. Por tanto, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 09 de octubre de 2008, recibido como fue el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en el presente asunto.
El 1º abril de 2009, por cuanto en fecha 15 de octubre de 2008 se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves 3 de junio de 2010, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 22 de abril, 19 de mayo y 02de julio de 2009, se recibió del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en el presente asunto.
El día 03 de agosto de 2009, se recibió del abogado Luis Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.808, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual acreditó su representación.
El 16 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes, diligencia mediante la cual fijó domicilio procesal.
En fecha 03 de junio de 2010, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado Luis García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas; a cada una de las partes se le concedió diez (10) minutos para que efectuaran su exposición oral, luego de los cuales se concedieron cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 07 de junio de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 12 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 07 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Luis García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió del abogado Jesús Castellano Medina, apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye la “demanda por daño moral”, interpuesta por las ciudadanas Carmen Del Valle Salazar Moreno, Yahirleniz Yamilet Colmenares Salazar, Glaydhieniz Carmelys Colmenares Salazar, Yaglehiz Karoliz Colmenares Salazar y Yagleriz Kareliz Colmenares Salazar, contra la Gobernación del Estado Vargas.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada por esta Corte del escrito contentivo de la demanda por daño moral, se observa que las demandantes son esposa e hijas, respectivamente, del ciudadano Antonio José Colmenares, quien desde el día 1º de febrero de 2002 se desempeñó en el cargo de Sargento Ayudante en el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas.
Al respecto, agregaron que “[el] referido Ciudadano (sic) (…) fue designado para integrar la Comisión de Servicios que viajaría a la Ciudad de Texas en los Estados Unidos de América, para participar en el Curso de Operaciones Contra Incendios, el cual iba a ser dictado en la Universidad de Texas A&M, localizada en la Ciudad de Collage Station, Texas Estados Unidos de América, el cual se desarrollaría del día 11-07-04 (sic) al 16-07-04 (sic)”; relatando, al respecto, que “(…) que el mismo día 11-07-2.004 (sic), en que comenzaba el referido curso y a solo (sic) unas pocas horas de la ciudad donde iba a ser dictado, cuando amanecía, precisamente a las 5:30 a.m., en la referida interestatal 10 en Postle Milla 809 Westbound, uno de los vehículos donde viajaban (sic) el referido ciudadano, en (Comisión de Servicios), colisionó, causándole la muerte en forma inmediata, teniéndose como causa de la muerte Trauma al cuerpo”. (Subrayado del original) y [Corchete de esta Corte].
Que el bombero en cuestión al sufrir “(…) un daño con ocasión de sus labores, se produce directamente un daño al patrimonio de estos individuos, que en el presente caso, involucra tanto un daño patrimonial como un daño moral, razón por la cual, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado, este debe responder directamente a la victima(sic) o a sus familiares como en el presente caso, bajo el régimen de la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. (Responsabilidad Objetiva del Estado). Por lo cual, la muerte del ciudadano José Antonio Colmenares, Sargento Ayudante del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas se produce en el servicio mientras cumplía acciones de bienestar para el País y la de su comunidad” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) la evidente improvisación en el traslado de los funcionarios, por cuanto del tiempo del cual disponían para trasladarse [desde la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América] a la Ciudad de Texas (sic), no permitía el descanso físico y mental de estos funcionarios, violentándose sus derechos y ocasionándole graves daños (…)” (Negrillas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desde el mismo momento de embarcar en el avión que lo trasladaba a la ciudad de Miami, continuaban laborando, por cuanto esta actividad es planificada por el ente al cual él laboraba, que si bien es cierto, que es un adiestramiento en función de mejorar el servicio que brinda el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, (…) que serán igualmente accidentes de trabajo entre otros, los accidentes que sufre el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador, como en el presente caso”. (Negrillas del original)
De allí que, a criterio de las demandantes, siendo que la muerte del ciudadano Antonio José Colmenares ocurrió mientras este se dirigía a un curso de adiestramiento para el cual fue postulado por el Cuerpo de Bomberos para el cual prestaba servicios, existe una responsabilidad objetiva por parte de la Administración, en virtud de la relación patrono-trabajador que los vinculaba.
Por su parte, la Gobernación del Estado Vargas, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, señaló que, si bien es cierto que en los casos de infortunios laborales se debe aplicar la responsabilidad objetiva del patrono, en este caso el Estado Vargas, no es menos cierto que “(…) el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, situación que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa”. (Subrayados del original).
Concretizaron que, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Antonio José Colmenares, fallecido en el accidente acaecido en el Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica “[…] no fue nombrado por decreto y mucho menos publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas, la Comisión de Estudio a la Universidad de Texas A&M localizada en la ciudad de College Station, Texas Estados Unidos de Norte América donde se desarrollaría un curso de operaciones contra incendios en las fecha supra indicadas. Es evidente […] que no existe una [sic] elemento o nexo de causalidad entre el daño producido (el fallecimiento del ciudadano ANTONIO JOSE [sic] COLMENARES) y el funcionamiento de la Administración; puesto que al no encontrarse en comisión de estudios, nombrada legalmente por la máxima autoridad administrativa del Estado Vargas, esto es, el Gobernador de [esa] entidad, no estaba investido con la cualidad de bombero, ni mucho menos estaba sometido a los riesgos que la profesión le causa, en el presente caso […], no existe una relación de causalidad, pues no hay una circunstancia sobrevenida de la aplicación directa de la intención del Estado”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Argumento este, que reforzaron al señalar que en virtud de la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas -Servicio Autónomo-, era el Gobernador el único autorizado para dar las autorizaciones correspondientes a fin de que se realizara la referida comisión de servicio, indicando que, al no haber sido realizada dicha postulación por el Gobernador, debía entenderse que “[…] ni siquiera se le había dado el permiso (comisión) a el fallecido para asistir al curso mencionado por la máxima autoridad administrativa del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas […]”. (Destacados del original).
Del mismo modo, afirmaron que por razones de orden presupuestario, suscitadas entre el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas y la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), no se obtuvieron las divisas necesarias para el momento del viaje, por lo cual “[…] [tuvieron] los beneficiarios de estos emolumentos que sufragar el viaje con su propio peculio […]”, por lo cual, señalan, el riesgo que se le imputa a la administración debe ser trasladado a ellos. [Corchetes de esta Corte].
Planteado así el presente debate judicial, estima esta Corte que no existe claridad suficiente, a fin de tomar una decisión definitiva en la presente causa, respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, por lo cual, estima necesario este juzgador solicitar mayor información a las partes intervinientes en el proceso.
En efecto, la facultad que habilita al Juez Contencioso Administrativo a dictar autos para mejor proveer, está contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 39.- En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.

Por tanto, el Juez como director del proceso, puede tomar medidas conducentes a obtener mayor información respecto a cualquier particular referido al asunto objeto de debate judicial, todo esto con el fin último de alcanzar la verdad material del caso y en definitiva la justicia, lo cual es una de las obligaciones que le es impuesta a los Jueces por la Constitución nacional y por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo esta línea argumentativa, observamos que, el auto para mejor proveer, persigue que el Juez pueda completar su ilustración y conocimiento respecto de los hechos constitutivos del asunto sub iudice, permitiéndosele despejar o aclarar cualquier duda que le impida formar una clara convicción de los hechos de la causa.
Así, el poder que faculta al Juez para dictar autos dirigidos a solicitar a las partes mayor información o forzar la práctica de alguna prueba, no persigue otra cosa más que el logro de la Justicia material del caso, puesto que se le permite al Juez, que al momento de decidir encuentra alguna obscuridad en el caso concreto, tomar medidas tendentes a aclarar la situación planteada y, en definitiva, conseguir la verdad del caso en estudio.
En el caso de marras, se evidencia que mientras que la parte demandante afirma que el curso que se realizaba en la ciudad de College Station, en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, al cual se dirigía el ciudadano Antonio José Colmenares al momento de su muerte, fue organizado y costeado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas; la representación judicial de esa entidad político territorial afirmó que fueron los propios participantes del curso de adiestramiento quienes sufragaron los gastos del mismo.
En atención a lo anterior, observa este Juzgador que a fin de esclarecer el asunto planteado se debe establecer, con palmaria claridad, las circunstancias concretas que rodearon la postulación y organización del viaje que tenía como destino la ciudad de College Station, en la cual se realizaría el curso de adiestramiento antes mencionado.
Por lo cual, resulta necesario establecer el itinerario de viaje fijado a fin de que se llevara a cabo el adiestramiento en cuestión, los integrantes del grupo de funcionarios que participarían en el mismo; asimismo, todo lo relativo a los trámites que se realizaron a fin de obtener las visas de estudio requeridas, los tramites llevados a cabo por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en general cualesquiera otra información que permita a este juzgador esclarecer la situación planteada.
Del mismo modo, en caso de que, en ocasión de la realización del señalado curso, se hubiere abierto algún tipo de expediente administrativo referido a la organización del mismo, así como la logística planteada para el traslado de los funcionarios participantes, o cualquier otra información que, al respecto, pudiere resultar relevante, necesario es, con el propósito de formar un mejor criterio, contar con copia certificada de los referidos documentos administrativos.
Por lo tanto, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena a la Gobernación del Estado Vargas, al Servicio Autónomo de Bomberos del Estado Vargas y a las ciudadanas Carmen Del Valle Salazar Moreno, Yahirleniz Yamilet Colmenares Salazar, Glaydhieniz Carmelys Colmenares Salazar, Yaglehiz Karoliz Colmenares Salazar y Yagleriz Kareliz Colmenares Salazar, parte demandante en la presente causa, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho, se sirvan de facilitar la información solicitada mediante la presente decisión, a fin de que este órgano jurisdiccional proceda a dictar sentencia.
En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a las partes, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la información solicitada, procederá a dictar sentencia.
II
De igual forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario señalar a las partes que, de ser el caso, cuentan con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria según establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, al SERVICIO AUTÓNOMO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS y a las ciudadanas CARMEN DEL VALLE SALAZAR MORENO, YAHIRLENIZ YAMILET COLMENARES SALAZAR, GLAYDHIENIZ CARMELYS COLMENARES SALAZAR, YAGLEHIZ KAROLIZ COLMENARES SALAZAR Y YAGLERIZ KARELIZ COLMENARES SALAZAR, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, den cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-G-2005-000051
ERG/012

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-________.

La Secretaria,