REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ______________ ( ) de _____________ de 2011
Años 200° y 152°
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERTRUDIS ÁLVAREZ GUARAMATO; ADOLFO YDLER GONZÁLEZ; GUSTAVO ADOLFO YDLER ÁLVAREZ; ODRA YADIRA YDLER y YENSIS OLINDA YDLER, titulares de la cédula de identidad V- 3.629.822, V-3.402.914, V-16.429.133, V-16.429.134 y V-12.470.237 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha en ese Juzgado.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos antes identificados, contra la Gobernación del Estado Vargas, por daños y perjuicios, ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Jesús del Valle Millán, en su condición de Procurador General del Estado Vargas, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó que su citación se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 23 de mayo de 2006, se libraron los oficios Números JS/CSCA-2006-0353 y JS/CSCA-2006-0354, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Vargas y Gobernador del Estado Vargas.
En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación del Procurador General del Estado Vargas, oficio recibido en fecha 23 de junio de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación del Gobernador del Estado Vargas, oficio recibido en fecha 23 de junio de 2006.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió del abogado Don Gonzalo Crespo, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual consignó copia de la carta poder que acredita su representación.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, diligencia mediante la cual dejó constancia que revisó las actas procesales del expediente.
Mediante diligencia consignada en fecha 16 de enero de 2007, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas.
Auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados César Rodríguez y Don Crespo, en el carácter de sustitutos de la Procuraduría General del Estado Vargas, ordenó agregar a los autos.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de encontrarse vencida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2007, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En misma fecha se recibió en esta Corte.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó dejar transcurrir los tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió de la parte demandante diligencia, mediante la cual manifestó que mantiene interés en la causa.
El día 8 de abril de 2008, el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa. En misma fecha consignó diligencia, mediante la cual sustituyó poder en el abogado Naudy Márquez Durán, reservándose su ejercicio.
En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Vargas; asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe el curso de Ley.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Naudy Márquez Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 07 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 08 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó se notificara al ciudadano Procurador General del Estado Vargas, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, lapso este que comenzaría a contar una vez vencidos los 08 días de despacho a que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 31 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de consignar los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Gobernador del Estado Vargas y Procurador General del Estado Vargas, los cuales fueron recibidos en fecha 30 de octubre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, se recibió del ciudadano José Martín Materán, alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificación firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 16 de enero de 2009.
El 09 de febrero de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República Oficio Nro. G.G.L.-C.C.P.000068 de fecha 04 de febrero de 2009, mediante el cual acusa recibo de la comunicación signada bajo el Nro. JS/CSCA-2008-1167 de fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 10 de febrero de 2009, visto el Oficio Nro. G.G.L.-C.C.P.000068, emanado de la Procuraduría General de la República, se ordenó agregarlo a autos.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió del abogado Naudy Márquez Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de las pruebas promovidas, señalando al respecto que, por una parte, el merito de la causa no constituye medio de prueba per se, debiendo el Juez pronunciarse al respecto de los documentos insertos en autos en la definitiva; asimismo, en cuanto a la exhibición solicitada, acordó el quinto día de despacho a aquel en el que constara la intimación -ordenada- del Gobernador del Estado Vargas y del Comandante de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Vargas; de igual forma en relación a la Inspección judicial promovida, se pronunció negándola, en virtud de que los documentos que se pretendía fueran traídos a juicio por esa vía, ya se fueron solicitados a través de la prueba de exhibición, la cual fue acordada; en ocasión de las documentales promovidas, las mismas fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, finalmente, en referencia a la prueba de informes, fue negada por tratarse de documentos que encuentran en poder de la contraparte.
En fecha 16 de abril de 2009, se libraron los oficios JS/CSCA-2009-264 y JS/CSCA-2009-265.
En fecha 27 de abril de 2009, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de consignar recibo de la notificación dirigida al Comandante de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Servicio Autónomo de cuerpos de Bomberos y Bomberas de la Gobernación del Estado Vargas, la cual fue recibida en fecha 24 de abril de ese mismo año.
En fecha 07 de mayo de 2009, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos acordado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de la presencia de los abogados Naudy Márquez Durán, actuando en representación de la parte demandante, y de la falta de comparecencia de la representación del Servicio Autónomo de cuerpos de Bomberos y Bomberas de la Gobernación del Estado Vargas.
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el ciudadano José Materán, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señalando que le fue imposible efectuar la notificación encomendada en virtud de que le informaron que “[…] toda la documentación dirigida al ciudadano Gobernador, tenia [sic] que ser entregada en la Procuraduría General del estado [sic] Vargas […]”.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría a fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento. En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 13 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, de abril de 2009, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27 de mayo de 2009, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18 y 29 de junio del año en curso”. Por tanto, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha, 1º de junio de 2009, se envío el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 09 de junio de 2009, recibido como fue el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió del abogado Luis Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.808, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual consignó copia del oficio donde se acredita su representación.
El 16 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes, diligencia mediante la cual fijó domicilio procesal.
En fecha 25 de marzo de 2010, visto que en fecha 15 de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día lunes 123 de julio de 2010, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de junio de 2010, revisadas las actas procesales que componen la presente causa, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 30 días de despacho, para que las partes presenten sus informes por escrito.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Luis Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, escrito de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 1º de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Luis García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió del abogado Jesús Castellano Medina, apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Corte se pronuncia con base en las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye la “demanda por daño moral”, interpuesta por los ciudadanos Gertrudis Álvarez Guaramato; Adolfo Ydler González; Gustavo Adolfo Ydler Álvarez; Odra Yadira Ydler y Yensis Olinda Ydler, contra la Gobernación del Estado Vargas.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada por esta Corte del escrito contentivo de la demanda por daño moral, se observa que los demandantes son los padres y hermanos, respectivamente, de la ciudadana Adelis Dinorath Ydler, quien desde el día 1º de marzo de 2002 se desempeñó en el cargo de Cabo Primero en el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas.
Al respecto, agregaron que la referida ciudadana“[…] fue designada para integrar la Comisión de Servicios que viajaría a la Ciudad de Texas [sic] en los Estados Unidos de América, para participar en el Curso de Operaciones Contra Incendios, el cual iba a ser dictado en la Universidad de Texas A&M, localizada en la Ciudad de Collage Station, Texas Estados Unidos de América, el cual se desarrollaría del día 11-07-04 (sic) al 16-07-04 [sic]”; relatando, al respecto, que “[…] que el mismo día 11-07-2.004 (sic), en que comenzaba el referido curso y a solo (sic) unas pocas horas de la ciudad donde iba a ser dictado, cuando amanecía, precisamente a las 5:30 a.m., en la interestatal 10 en Postle Milla 809 Westbound, el vehículo donde viajaba la referida ciudadana (En Comisión de Servicios), el cual era conducido por otro funcionario Bomberil, quien también perdió la vida junto a dos bomberos, colisionó causándole la muerte en forma inmediata, al grupo de cuatro bomberos, dentro de los cuales se encontraba la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER teniéndose como causa de la muerte Trauma al cuerpo”. (Subrayado y negrillas del original) y [Corchete de esta Corte].
Que la bombero en cuestión al sufrir “(…) un daño con ocasión de sus labores, se produce directamente un daño al patrimonio de estos individuos, que en el presente caso, involucra tanto un daño patrimonial como un daño moral, razón por la cual, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado, este debe responder directamente a la victima(sic) o a sus familiares como en el presente caso, bajo el régimen de la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. (Responsabilidad Objetiva del Estado). Por cuanto, la muerte de la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ÁLVAREZ, Cabo Primero del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas se produce en el servicio mientras cumplía acciones de bienestar para el País y la de su comunidad” (Negrillas y subrayado del original).
Que “[…] la muerte se produce [de la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER] por con ocasión [sic] de una actuación atribuible a la administración (Gobernación del Estado Vargas), quien lo [sic] envió a un destino fuera del país, sin que se hayan tomado las previsiones para asegurar que el traslado de la referida funcionaria (Bombera activa), se hiciera de la forma menos riesgosa posible, que debió el ente, Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, garantizar el traslado en la forma más segura hasta el punto de destino y no exponerlo a una actividad de riesgo, que más allá del propio medio utilizado para el traslado, [contribuyó] la falta de previsión y planificación por parte del ente, al no considerar el tiempo necesario de descanso debido, tanto físico como mental, exponiéndolo a situaciones extremas que arrojan como resultado lamentable, la muerte de la referida Funcionaria, que se produce en el cumplimiento del deber, al cual fue enviada por el Cuerpo de Bomberos al cual pertenecía […]”. (Resaltados del original). [Corchete de esta Corte].
Que “(…) desde el mismo momento de embarcar en el avión que lo trasladaba a la ciudad de Miami, continuaban laborando y prestando servicio activo, bajo el mando de su Superior [sic] Jerárquico [sic] que la acompañaba y sometida a sus instrucciones y directrices, por cuanto esta actividad es planificada por el ente al cual ella laboraba, que si bien es cierto, contribuye a su formación profesional, no es menos cierto, que es un adiestramiento en función de mejorar el servicio que brinda el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, (…) que serán igualmente accidentes de trabajo entre otros, los accidentes que sufre el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador, como en el presente caso”. (Negrillas y subrayado del original) y [Corchetes de esta Corte].
De allí que, a criterio de los demandantes, siendo que la muerte de la ciudadana Adelis Dinorath Ydler ocurrió mientras este se dirigía a un curso de adiestramiento para el cual fue postulada por el Cuerpo de Bomberos para el cual prestaba servicios, existe una responsabilidad objetiva por parte de la Administración, en virtud de la relación patrono-trabajador que los vinculaba.
Por su parte, la Gobernación del Estado Vargas, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, señaló que, si bien es cierto que en los casos de infortunios laborales se debe aplicar la responsabilidad objetiva del patrono, en este caso el Estado Vargas, no es menos cierto que “(…) el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, situación que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa”. (Subrayados del original).
Concretizaron que, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Adelis Dinorath Ydler, fallecido en el accidente acaecido en el Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica “[…] no fue nombrada por decreto y mucho menos publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas, la Comisión de Estudio a la Universidad de Texas A&M localizada en la ciudad de College Station, Texas Estados Unidos de Norte América donde se desarrollaría un curso de operaciones contra incendios en las fecha supra indicadas, ya que el mismo fue gestionado y sufragado por ellos mismos. […] es evidente […] que no existe un elemento o nexo de causalidad entre el daño producido (el fallecimiento de la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ALVAREZ [sic]) y el funcionamiento de la Administración; puesto que al no encontrarse en comisión de estudios, nombrada legalmente por la máxima autoridad administrativa del Estado Vargas, esto es, el Gobernador de [esa] entidad, no estaba investida con la cualidad de bombero, ni mucho menos estaba sometida a los riesgos que la profesión le causa, en el presente caso […], no existe una relación de causalidad, pues no hay una circunstancia sobrevenida de la aplicación directa de la intención del Estado”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Argumento este, que reforzaron al señalar que en virtud de la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas -Servicio Autónomo-, era el Gobernador el único autorizado para dar las autorizaciones correspondientes a fin de que se realizara la referida comisión de servicio, indicando que, al no haber sido realizada dicha postulación por el Gobernador, debía entenderse que “[…] ni siquiera se le había dado el permiso (comisión) a el fallecido para asistir al curso mencionado por la máxima autoridad administrativa del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas […]”. (Destacados del original).
Del mismo modo, afirmaron que por razones de orden presupuestario, suscitadas entre el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas y la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), no se obtuvieron las divisas necesarias para el momento del viaje, por lo cual “[…] [tuvieron] los beneficiarios de estos emolumentos que sufragar el viaje con su propio peculio […]”, por lo cual, señalan, el riesgo que se le imputa a la administración debe ser trasladado a ellos. [Corchetes de esta Corte].
Planteado así el presente debate judicial, estima esta Corte que no existe claridad suficiente, a fin de tomar una decisión definitiva en la presente causa, respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, por lo cual, estima necesario este juzgador solicitar mayor información a las partes intervinientes en el proceso.
En efecto, la facultad que habilita al Juez Contencioso Administrativo a dictar autos para mejor proveer, está contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 39.- En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
Por tanto, el Juez como director del proceso, puede tomar medidas conducentes a obtener mayor información respecto a cualquier particular referido al asunto objeto de debate judicial, todo esto con el fin último de alcanzar la verdad material del caso y en definitiva la justicia, lo cual es una de las obligaciones que le es impuesta a los Jueces por la Constitución nacional y por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo esta línea argumentativa, observamos que, el auto para mejor proveer, persigue que el Juez pueda completar su ilustración y conocimiento respecto de los hechos constitutivos del asunto sub iudice, permitiéndosele despejar o aclarar cualquier duda que le impida formar una clara convicción de los hechos de la causa.
Así, el poder que faculta al Juez para dictar autos dirigidos a solicitar a las partes mayor información o forzar la práctica de alguna prueba, no persigue otra cosa más que el logro de la Justicia material del caso, puesto que se le permite al Juez, que al momento de decidir encuentra alguna obscuridad en el caso concreto, tomar medidas tendentes a aclarar la situación planteada y, en definitiva, conseguir la verdad del caso en estudio.
En el caso de marras, se evidencia que mientras que la parte demandante afirma que el curso que se realizaba en la ciudad de College Station, en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, al cual se dirigía la ciudadana Adelis Dinorath Ydler al momento de su muerte, fue organizado y costeado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas; la representación judicial de esa entidad político territorial afirmó que fueron los propios participantes del curso de adiestramiento quienes sufragaron los gastos del mismo.
En atención a lo anterior, observa este Juzgador que a fin de esclarecer el asunto planteado se debe establecer, con palmaria claridad, las circunstancias concretas que rodearon la postulación y organización del viaje que tenía como destino la ciudad de College Station, en la cual se realizaría el curso de adiestramiento antes mencionado.
Por lo cual, resulta necesario establecer el itinerario de viaje fijado a fin de que se llevara a cabo el adiestramiento en cuestión, los integrantes del grupo de funcionarios que participarían en el mismo; asimismo, todo lo relativo a los trámites que se realizaron a fin de obtener las visas de estudio requeridas, los tramites llevados a cabo por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en general cualesquiera otra información que permita a este juzgador esclarecer la situación planteada.
Del mismo modo, en caso de que, en ocasión de la realización del señalado curso, se hubiere abierto algún tipo de expediente administrativo referido a la organización del mismo, así como la logística planteada para el traslado de los funcionarios participantes, o cualquier otra información que, al respecto, pudiere resultar relevante, necesario es, con el propósito de formar un mejor criterio, contar con copia certificada de los referidos documentos administrativos.
Por lo tanto, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena a la Gobernación del Estado Vargas, al Servicio Autónomo de Bomberos del Estado Vargas y a los ciudadanos Gertrudis Álvarez Guaramato; Adolfo Ydler González; Gustavo Adolfo Ydler Álvarez; Odra Yadira Ydler y Yensis Olinda Ydler, parte demandante en la presente causa, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho, se sirvan de facilitar la información solicitada mediante la presente decisión, a fin de que este órgano jurisdiccional proceda a dictar sentencia.
En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a las partes, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la información solicitada, procederá a dictar sentencia.
II
De igual forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario señalar a las partes que, de ser el caso, cuentan con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria según establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, al SERVICIO AUTÓNOMO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS y a los ciudadanos GERTRUDIS ÁLVAREZ GUARAMATO; ADOLFO YDLER GONZÁLEZ; GUSTAVO ADOLFO YDLER ÁLVAREZ; ODRA YADIRA YDLER y YENSIS OLINDA YDLER, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, den cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-G-2006-000023
ERG/012
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-________.
La Secretaria,
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