JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2007-000044
En fecha 1º de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2.353 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daño moral ejercida por el ciudadano ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.360, asistido por el abogado Agustín Alfonzo Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.574, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Rafael Rodríguez León, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que compareciera a este Órgano Jurisdiccional para que diera contestación a la demanda, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que constara en autos su citación, la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y del Síndico Procurador del referido Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, compulsándose copia del libelo de la demanda junto con el presente auto para lo cual se libraron los oficios números JS/CSCA-2007-290, JS/CSCA-2007-291 y JS/CSCA-2007-292.
En fecha 10 de julio de 2007, se notificó al ciudadano Alcalde, al Síndico Procurador y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante oficios recibidos el 28 de junio y el 3 de julio de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA), según instrumento poder que consignó en autos, dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido instrumento poder.
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Elio Pérez Urbina, debidamente asistido por el abogado José Dionisio Guatarama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.458, promovió pruebas y solicitó copias certificadas.
En fecha 22 de octubre de 2007, la parte demandante asistido por el abogado Guido Antonio Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.853, consignó en autos constancia de buena conducta, constancia de residencia, antecedentes de servicio y carnet estudiantil.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, advirtiendo que a partir de esa fecha, quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, acordándose la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación solicitó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30 de octubre de 2007, exclusive hasta ese día, inclusive, determinándose que habían transcurridos treinta y cuatro (34) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008, comprobándose que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenándose remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido el 29 de enero de 2008.
En fecha 31 de enero de 2008, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 18 de enero de 2008, se fijó el acto de informes orales para el 30 de julio de 2008, a las 9:40 a.m., de conformidad con lo establecido en el aparte 8 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de julio de 2008, se difirió para el 15 de octubre de 2008, a las 9:40 a.m., el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de informes orales, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado José Navarro Adeyán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 24 de noviembre de 2008, vencido el referido lapso se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de mayo de 2009, la parte demandante debidamente asistida por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, solicitó a esta Corte que se abocara y decidiera la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la parte demandada el Reglamento Nº 1 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador vigente para la época en que ocurrieron los hechos, otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del referido auto para que consignara la información solicitada.
En fecha 9 de junio de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, librándose los oficios números CSCA-2010-002323; CSCA-2010-002324 y CSCA-2010-002325, así como boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 15 de junio de 2010, se notificó al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante oficios recibidos el 11 de junio de 2010.
En fecha 17 de junio de 2010, se notificó al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante oficio recibido el 11 de junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, se notificó al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, a través de oficio recibido el 12 de julio de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, la parte demandante debidamente asistida por el abogado José Guatarama, anteriormente identificado en autos, consignó Gaceta Municipal contentiva del Decreto Nº 73, por medio del cual, se dictó el Reglamento Nº 1 de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal, realizando consideraciones sobre la controversia.
En fecha 5 de agosto de 2010, vencido el lapso para que la parte demandada consignara en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte demandante debidamente asistida por el abogado José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.809, solicitó a la Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia definitiva.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.360, asistido por el abogado Agustín Alfonzo Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.574, ejerció la demanda de indemnización por daño moral contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de junio de 2006, el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ejercida y ordenó emplazar mediante cartel al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que compareciera a ese Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado al décimo (10mo) día hábil siguiente, una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la demanda ejercida y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y planteó conflicto de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia y declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la demanda de indemnización por daño moral ejercida por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, asistido por el abogado Agustín Alfonzo Albornoz, anteriormente identificados, demandaron la indemnización por daño moral al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, señaló que en fecha 6 de diciembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa identificada con el Nº 3-C-3710-04 “(…) donde aparece como imputado el ciudadano Omar Materán y como víctima mi persona Elio Ramón Pérez Urbina (…)”.
Indicó que en fecha 8 de mayo de 1996, se graduó de Oficial I de la Policía de Caracas “(…) comenzando a prestar mis servicios Profesional (sic) a tiempo indeterminado en la misma fecha como Oficial I para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.
Especificó que el día 17 de mayo de 1996, a las 11:00 p.m., se presentó en la sede de la Cota 905 del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a entregar el servicio cuando “(…) me iba a retirar del turno me insertaron (sic) en la entrada encontrándome yo en compañía del Oficial I Belarmino Plata quien en (sic) ese día estuvo de servicio todo el día con mi persona en la segunda y tercera de la Av. Las Delicias de Sabana Grande, el Director de la Policía para ese entonces Omar Materán, nos aseguró que nosotros habíamos consumido bebidas alcohólicas en el Restaurant Puerta del Sol, el Oficial Belarmino Plata que se encontraba de servicio conmigo ese día dijo que habíamos entrado al Restaurante a hacer una llamada telefónica, para reportar el portátil que estaba (sic) descargando, fue cuando aprovechamos para comer, en ese momento enviaron dos (2) cervezas a la mesa donde estábamos comiendo, el oficial para ese entonces dijo que el (sic) se tomó las dos (2) cervezas y aseguró que yo en ningún momento consumí bebidas alcohólicas alguna a (sic) todas esta (sic) yo le aseguré al comisario que yo estaba trabajando enfermo, y que lo podía evidenciar en el libro de Novedades de tres días anteriores donde el médico me diagnosticó una virosis que me iba a durar varios días (…)”.
El comisario sin creer lo que le había explicado sobre la virosis y mi decisión de no consumir la cerveza que me habían ofrecido, decidió arrestarnos desde el día 17 de mayo hasta el 24 de mayo de 1996, lo cual se evidencia de las copias certificadas del libro de novedades y los récipes del servicio médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
De hecho, con la copia certificada de la declaración tomada por la Unidad de Control Interno del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), marcada con la letra “E” se evidencia que “(…) yo no tomé cerveza en ningún momento, sólo tomé un refresco con la comida (…)”; del libro de novedades se evidencia el arresto y la retención de todas las prendas policiales, así como la notificación de la destitución de fecha 22 de mayo, recibida el día 24 de mayo de 1996.
Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos Grisel Margarita Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.794.367 y Jorly Miguel Santaella Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.008, se evidencia que estuvo detenido e incomunicado en la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital desde el 17 de mayo hasta el 24 de mayo de 1996.
Igualmente del libro de novedades diarias del referido Instituto, se evidencia que el demandante fue trasladado a la sede central del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por órdenes del comisario de la Policía de Caracas Omar Materán; oficios del referido cuerpo policial “(…) donde se evidencia que nunca se hizo dicho traslado ya que revisados los archivos correspondientes a la dirección de toxicología forense, no se pudo encontrar registro alguno relacionado a (sic) mi persona y el otro folio se evidencia que no aparezco registrado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) (…)”.
Arguyó que en fecha 24 de mayo de 1997, consignó un escrito en la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de Primera Instancia, denunciando que había sido arrestado ilegítimamente por el Director de la Policía y destituido del cargo por el ciudadano Gilberto Pérez Marín; indicó que el 30 de julio de 1997, luego de haber consultado al Ministerio Público sobre la procedencia de la investigación de nudo hecho, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, acordó abrir la correspondiente averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Posteriormente, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, emitió el acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa.
En fecha 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; decisión de la cual apeló correspondiéndole a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló de oficio todo lo actuado.
Luego de referir en detalle las actuaciones que se llevaron a cabo en sede penal, las cuales se encuentran debidamente consignadas en autos marcadas con los números “1” al “51”, la parte demandante, explicó que la privación ilegítima de libertad y la conducta abusiva del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violentó sus derechos fundamentales a la libertad personal, al honor, reputación, debido proceso y al trabajo, citando al efecto los artículos 21, 44, 46, 49, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 9, 11 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En este sentido, señaló que el artículo 1.196 del Código Civil establece la responsabilidad causada por hecho ilícito, la cual se extiende a los daños materiales y morales que haya sufrido la víctima. Indicó asimismo que según el artículo 113 del Código Penal, quien es responsable penalmente también lo es civilmente.
En el caso bajo examen, la parte actora señaló que era evidente el atentado a la libertad, al honor, la reputación, el debido proceso y al trabajo con la privación ilegítima de su libertad, sin que mediara falta ni delito alguno que justificara la aprehensión, insistiendo en que la institución policial forjó el acta de novedades, falseó lo ocurrido, acreditándole hechos inexistentes, puesto que en los resultados de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “(…) no aparece ningún registro de mi persona (…)”.
Ahondó en que el daño moral supone un ataque a la dignidad de la persona, puesto que dentro del concepto de honor debe considerarse comprendida no sólo la estima y consideración que el sujeto tiene de sí mismo sino el respeto que la persona tiene de sí misma.
Explicó que la lesión o menoscabo sufridos por su persona, configuran uno de los típicos casos de agravio moral, aduciendo que “(…) el honor constituye un típico bien persona de un sujeto, pero no puede negarse tampoco que posee, aparte de su valor moral o extrapatrimonial (sic), un cierto valor económico, toda vez que un sujeto desacreditado no estará en condiciones de rendir económicamente lo mismo que si poseyese la confianza o el respeto de sus semejantes, la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad que protege el honor de las personas, ocasionará en consecuencia repercusiones prejuiciosas, no sólo en el aspecto moral de la personalidad, constituida por el conjunto de bienes personales si no (sic) indirectamente en el patrimonio dado el valor económico o productivo que suele tener dicho bien (…)”.
La parte demandante, trajo a colación la regulación normativa sobre la responsabilidad civil derivada del hecho punible en países como Italia, Suiza, España, Filipinas y Argentina con el objeto de ilustrar el criterio de este Órgano Jurisdiccional.
Señaló que de los distintos criterios doctrinarios y jurisprudenciales nacionales y extranjeros comentados, se evidencia claramente la responsabilidad debida por el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA).
De las distintas opiniones recogidas en actas, se puede observar “(…) la presencia de un gran abuso de autoridad y una flagrante privación de libertad y al debido proceso más otros supuestos hechos punibles que por el transcurso del tiempo que a (sic) pasado es inoficioso perseguirlos por la vía penal, pero por esta vía se va a demostrar de que si se realizaron ya que hay pruebas contundentes en original que van a demostrar que sí hubo un forjamiento de novedades, que trae como consecuencia una supuesta simulación de hecho punible y una difamación hacia mi persona; con todas estas irregularidades se evidencia graves violaciones a los derechos humanos (…)”.
Como consecuencia de lo expuesto, su carrera policial se vio desacreditada sin poder optar nuevamente a un cargo en la Administración Pública, “(…) dañando mi reputación, mi honor viéndose frustrada también mi carrera universitaria a raíz del desempleo, mis deseos de superación se fueron por el piso (sic) a raíz de esto mi imagen y mi reputación fue expuesta al escarnio público quedando yo como una persona irresponsable delante de los demás conocidos y delante de mi familia (…)”.
Como conclusión, expuso que era notorio que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), había incurrido en abuso de autoridad y privación ilegítima de libertad, violentando sus derechos constitucionales por una falta que no cometió, lo cual será demostrado con los elementos de convicción cursantes en autos.
Por último, el demandante solicitó: 1.- que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital pagara o fuera condenado a pagar como justa indemnización los daños morales causados por la violación de los derechos a la libertad, al honor, reputación, debido proceso y al trabajo la suma de Novecientos Millones de Bolívares, ahora Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000, 00) y 2.- que el referido ente pague o sea condenado a pagar los costos y costas del presente juicio conforme el artículo 38 del Código Civil, estimando la demanda en Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000, 00), ahora Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.00, 00), más costos y costas en virtud de los efectos notorios que produce la inflación en Venezuela y la corrección monetaria mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Lisset Puga Madrid, anteriormente identificada en autos, contestó la demanda incoada en los términos que se exponen a continuación:
Indicó en primer lugar que el actor, no demostró “(…) ni la culpabilidad ni la inocencia del Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), quien para ese momento era el ciudadano Omar Materán Gallardo, es decir, no se acreditó plenamente el presunto hecho generador del daño, mucho menos se probaron en juicio las circunstancias de hecho que pudiesen haber producido la aflicción cuyo pretium doloris reclama el actor; tampoco consta en autos la sentencia penal firme en los términos establecidos en el artículo 51 del Código (sic) Procesal Penal para que se declare procedente el derecho de la presunta víctima de demandar ante la jurisdicción civil (…)”.
Asimismo, refirió que las declaraciones de los ciudadanos Grisel Margarita Flores y Jorly Miguel Santaella Piñero “(…) están en contradicción con la copia de las Novedades Diarias de la Policía Municipal de Caracas, que señala que en fecha dieciocho de mayo de 1996, se efectuó el traslado de los Oficiales Belarmino Plata y del actor a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por instrucciones del comisario Omar Materán Gallardo con la finalidad de practicarles exámenes toxicológicos para determinar la veracidad de su estado etílico, arrojando dicho examen resultado positivo (…)”.
La representación judicial del ente demandado, adujo que ninguno de los hechos alegados por la parte actora fueron probados, ya que la acción penal fue declarada prescrita, “(…) por lo tanto no podríamos estar en presencia de ninguna violación al debido proceso en unos hechos que no fueron objeto de discusión (…)”, correspondiéndole al actor probar el presunto daño moral, ya que “(…) probado el delito quedará probada la responsabilidad civil derivada del mismo, pero en el caso de marras no puede condenarse el pago del daño moral, dado que no existe el hecho ilícito generador (…)”.
Asimismo, planteó que durante once (11) años, dos (2) meses y ocho (8) días, todas las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales y distintas Fiscalías, coincidieron en señalar que había operado la prescripción de la acción penal, por lo que “(…) no podríamos hablar de actuaciones procesales en un juicio penal que no existió ni fundamentar la estimación de un daño moral sin haberse demostrado cuáles eran las consecuencias dañosas sufridas por el actor (…)”, mediante las cuales se demuestre fehacientemente que fue privado ilegítimamente de libertad, por cuanto “(…) no acompaña al libelo de las demanda los medios probatorios (…)” idóneos para tal fin.
Precisó que la estimación del daño moral que realizó el demandante, obedece más a conjeturas que a la determinación real de su ocurrencia, puesto que el actor demandó la reparación del daño moral por la suma de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000, 00) basándose en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento de la causa donde aparecía como imputado el ciudadano Omar Materán, “(…) lo cual imposibilita a mi representada defenderse de tal cargo, pues a fin de dar justa aplicación a nuestra Constitución, así como al principio de proporcionalidad es menester a tenor de lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista una sentencia penal firme y no una decisión interlocutoria como la plasmada en la decisión citada (…)”.
En relación con la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, la representación judicial del ente demandado sostuvo que la parte actora se limitó a transcribir los artículos sin establecer relación con los hechos, “(…) olvidando o desconociendo lo establecido en diferentes sentencias de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las razones y fundamentos de derecho, deben ser explicados en forma concisa y no podrán ser explanados por medio de consideraciones doctrinales, por lo que solicito respetuosamente que los alegatos del actor sean considerados improcedentes en la definitiva (…)”.
Respecto de la presunta violación del derecho al debido proceso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, negó la existencia de violaciones a este derecho constitucional, “(…) puesto que el recurrente estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban (…)”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que (1) el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina haya estado privado ilegítimamente de su libertad; (2) fuera objeto de requisa y detenido en la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); (3) se le hubieran violentado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad; (4) el ente demandado haya forjado documentos; (5) se le haya mancillado su honor y (6) despedido injustamente o causado daños morales -los cuales no fueron demostrados en ningún momento-.
Insistió en que la parte demandante, debió especificar cuáles fueron los daños reclamados, precisando a cuánto ascendía cada uno de ellos, “(…) en lugar de hacerlo en forma vaga e imprecisa como lo hizo. Esta generalidad en cuanto al planteamiento hace improcedente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este mismo orden de ideas, sostuvo que el demandante ha mentido descaradamente a este Órgano Jurisdiccional, dedicándose “(…) a demandar por daño moral a cuanta institución a pertenecido como empleado (…)”; de una breve investigación del recurrente se observa que ha hecho de esto una profesión.
Por último, la parte demandada solicitó a esta Corte que declarara sin lugar la pretensión de indemnización por daño moral ejercida contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
III
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora trajo las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copias certificadas del libro de Actas del Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 18 de octubre de 2007, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Resolución Nº INSETRA-DP-AI-0002-96 de fecha 3 de mayo de 1996, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “A”.
2.- Resolución Nº CJ-R-016/96 sin fecha, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), marcada con la letra “B”.
3.- Oficio Nº 01/2472 de fecha 6 de junio de 2001, suscrito por el entonces Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), marcado con la letra “D”.
4.- Registro de la Unidad de Control Interno del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de fecha 20 de mayo de 1996, marcado con la letra “E”.
5.- Libro de novedades policiales del día 18 de mayo de 1996, marcado con la letra “F”.
6.- Oficio de destitución Nº INSETRA-311 de fecha 22 de mayo de 1996, dirigido al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, marcado con la letra “G”.
7.- Declaración de la ciudadana Grisel Margarita Flores Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.794.367 rendida en la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “H”.
8.- Declaración del ciudadano Jorly Miguel Santaella Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.008 rendida en la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “I”.
9.- Libro de novedades del INSETRA de fecha 18 de mayo de 1996, marcado con la letra “J”.
10.- Oficio Nº 9700-003-1206 de fecha 18 de febrero de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, marcado con la letra “K”.
11.- Oficio Nº 9700-003-018 de fecha 6 de enero de 2005, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcado con la letra “L”.
12.- Carta de buena conducta, residencia, antecedentes de servicio de la Policía Metropolitana de Caracas y carnet de estudiante.
13.- Escrito dirigido a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de Primera Instancia de fecha 25 de abril de 1997, marcado con la letra “M”.
14.- Declaración del ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina del día 14 de octubre de 1997 en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “N”.
15.- Solicitud de sobreseimiento de fecha 19 de septiembre de 2003, suscrito por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público dirigida al Juez Cuadragésimo Tercero (43º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “P”.
16.- Sentencia interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 2003 del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Omar Materán, marcada con la letra “R”.
17.- Escrito de sobreseimiento de la causa de fecha 24 de febrero de 2005, suscrito por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, marcado con el número “4”.
18.- Escrito de sobreseimiento de fecha 21 de marzo de 2005, suscrito por la Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez, marcado con el Nº “11”.
19.- Boleta de notificación de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcado con el número “16”.
20.- Oficio Nº 320-05 de fecha 21 de marzo de 2005, librado por el referido Tribunal, marcado con el número “17”.
21.- Oficio Nº FS-AMC-020-21091 de fecha 18 de agosto de 2005, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº “18”.
22.- Escrito de fecha 26 de agosto de 2005, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, marcado con los números “19” al “35”.
23.- Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Omar Materán, marcada con los números “36” al “51”.
24.- Copias certificadas de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que anuló de oficio todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la remisión de las actas por el Juez Segundo para el Régimen Procesal Transitorio al Fiscal Superior del Ministerio Público, marcada con los números “52” al “63”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, resulta necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 3 de mayo de 2007, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de indemnización por daño moral ejercida por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aplicando el criterio pacífico y reiterado de dicho Órgano Jurisdiccional contenido en el fallo Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card dado que la cuantía para el momento en que se interpuso la demanda, superaba las diez mil unidades tributarias (10.000 UT) pero no las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cuantía varió considerablemente, ya que el artículo 24 eiusdem, estableció que los Juzgados Nacionales -todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, son competentes para conocer este tipo de demanda, si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) pero no supera en su límite superior las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Resulta evidente que para la fecha actual los Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000, 00), no superan las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT). Sin embargo, conviene puntualizar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece inequívocamente que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” consagrando el denominado principio de perpetuatio iurisdictionis (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 1.904 de fecha 26 de octubre de 2004).
Según él, las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia, razón por la que el aumento de la cuantía para conocer las demandas contra la República, los Estados, los Municipios o algún ente público o instituto autónomo, no afectan la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia la demanda de indemnización por daño moral estimada en Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000, 00). Así se decide.
Puntualizado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunos señalamientos fundamentales sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de la Constitución de 1961 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, puesto que los hechos que dieron origen a la demanda de indemnización por daño moral contra el referido instituto autónomo municipal ocurrieron en mayo de 1996.
I.- Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado en Venezuela.
El precedente constitucional más inmediato sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, se encontraba en el artículo 47 de la derogada Constitución de 1961, según el cual “en ningún caso, podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.
Sobre tal disposición constitucional, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2.130 de fecha 9 de octubre de 2001, Caso: Hugo Eunices Betancourt Vs. República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“(…) De tal manera que la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos (…)”.
Valga señalar que ya la Constitución de 1901, había consagrado en términos similares, la responsabilidad patrimonial del Estado, previendo que “en ningún caso podrán pretender, tanto los venezolanos como los extranjeros, que la Nación ni los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas”.
Sobre la evolución del sistema responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro país, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que “(…) efectivamente la responsabilidad del Estado ha evolucionado desde la situación inicial de irresponsabilidad total, hasta la ampliación tal de su responsabilidad, al punto que se ha aceptado inclusive la responsabilidad por riesgo objetivo. Así no existen entonces en la actualidad dudas sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado, lo que inclusive puede dar lugar a la exigencia de indemnización por daños producidos por actos administrativos (…)” (Vid. Sentencia de fecha 25 de enero de 1996, Caso: Sermes Figueroa Vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado) (Negritas de esta Corte).
Tales normas, debían leerse junto con el artículo 206 de la Constitución de 1961, puesto que según él, la jurisdicción contencioso administrativa era competente para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad extracontractual de la Administración.
Conviene sin embargo, realizar algunos señalamientos fundamentales sobre la evolución histórica europea de la institución.
a.- Una primera etapa que se identifica con un Estado absolutamente irresponsable, ejemplificado en la célebre frase “the King can do wrong”, “el Rey no puede hacer mal” o “el rey no puede cometer ilícito”.
La lógica que subyacía en tal planteamiento, puede explicarse a partir del pensamiento político de Thomas Hobbes para quien el poder del rey como máximo representante del Estado, era absoluto e indivisible, puesto que él expresaba y ejercía el poder soberano, no estando sujeto como el común de los “súbditos” a las leyes civiles sino a las leyes divinas; por ello para Hobbes como para Bodino “(…) el poder soberano es absoluto; si no lo es, no es soberano (…)” (Vid. Norberto Bobbio. La Teoría de las Formas de Gobierno en la Historia del Pensamiento Político. Editorial Fondo de Cultura Económica. México 2007).
Desde el punto de vista filosófico, para Hobbes el monarca no podía estar sometido a las leyes civiles que regían para el resto de la sociedad; su vinculación se planteaba respecto de las leyes divinas que inspiraban la actuación del Rey y sólo a ellas, ya que no existía ningún órgano superior a él.
Aquí, resultan perfectamente aplicable, las palabras del Profesor Alejandro Nieto, quien señaló atinadamente lo siguiente:
“(…) Por lo común, la majestad del monarca era tan elevada que casi resultaba un sacrilegio, en razón del derecho divino que le legitimaba, hacer operativa directamente la exigencia de la responsabilidad. Pero conste que ello no significaba un abandono del principio.
Los juristas -colocados en la contradicción de tener que exigir jurídicamente la responsabilidad y de no poder hacerlo por causa de la sacralidad del monarca-, resolvieron el problema con arreglo a un mecanismo sutil: la creación del Fisco o patrimonio separado de la Corona –separado de la persona del Rey y, por tanto, carente de inmunidad- contra el que se dirigían las acciones de responsabilidad. De esta manera lograba el individuo la reparación de sus daños (que, en definitiva, era lo que importaba) sin tener que tocar para nada a la augusta dignidad real.
Por otro lado, y teniendo en cuenta que el rey operaba físicamente a través de sus magistrados, que eran quienes producían directamente los daños, se canalizaron hacia éstos las acciones de responsabilidad a través de un amplio repertorio de fórmulas legales como el juicio de residencia, tan aplicado en la práctica administrativa de las Indias (…)” (Negritas de esta Corte).
b.- Una segunda etapa del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, está caracterizada por la imputación exclusiva de daños a los agentes públicos que son culpables por la actuación ilícita o ilegal. Obsérvese que dentro de este estadio de cosas, se reconoce la responsabilidad del Estado, exclusivamente por la actuación de los funcionarios públicos, teniendo el particular el derecho a reclamar la indemnización correspondiente, si se ha demostrado la culpa en su actuación.
Aunque no haya una delimitación cronológica precisa sobre las fechas en que en los distintos ordenamientos jurídicos acogieron precariamente la idea de responsabilidad patrimonial del Estado, los cambios más significativos tuvieron lugar con el advenimiento de la Revolución Francesa como fenómeno histórico y político fundamental que hizo posible la configuración de un nuevo orden jurídico basado en los principios de libertad e igualdad, dando al traste con el denominado “Antiguo Régimen” cargado de despotismo expresado por reyes o príncipes que detentaban todo el “poder soberano”.
De manera que frente a la expansión progresiva del Estado en todas las áreas de la vida social, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado se centraba en la noción de culpa del funcionario que realizó la actuación lesiva de los derechos del particular, por lo que en este momento histórico la Administración Pública respondía sólo cuando mediaba una acción culpable, negligente o imprudente del agente.
Así lo explicó el autor Alejandro Nieto, sosteniendo lo siguiente:
“(…) Forzoso es reconocer, sin embargo, que el sistema, con todas sus limitaciones, pudo operar aceptablemente bien durante algunos años, al menos y en todo caso mientras las actividades e intervenciones administrativas se mantuvieron en un ámbito reducido sin llegar a producir perjuicios de cuantía elevada, que por tanto eran resarcibles por el peculio particular del funcionario que las había causado. Además, el objetivo implícito de la ley era genuinamente moralizante: lo que en el fondo se perseguía era advertir a los funcionarios del riesgo que corrían si se dejaban llevar por la culpa o la negligencia, puesto que quedaban expuestos a las reclamaciones particulares de los afectados (…)” (Ibídem).
c.- En una tercera etapa, si bien toda la actuación del Estado ya se encontraba sometida a la Ley y al Derecho, su responsabilidad estuvo limitada a los daños causados por acciones ilegales y culpables de sus autoridades y funcionarios.
A estas alturas, puede observarse que la evolución del sistema de responsabilidad del Estado, estuvo estrechamente vinculada a la despersonalización del poder del rey o del príncipe que tuvo lugar con la revolución norteamericana y francesa que exaltaron los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad (fraternidad), garantizándolos con el surgimiento del principio de legalidad -que funge como pieza clave dentro del derecho administrativo- y el Estado de Derecho, según los cuales toda la actuación del Estado y sus funcionarios, así como del resto del conglomerado social, debe someterse a la Ley y al Derecho.
d.- La época actual, se ha caracterizado por extender los límites de la responsabilidad extracontractual del Estado, inclusive por las actuaciones lícitas o no culpables.
De hecho la jurisprudencia patria, no dudó en reconocer tal posibilidad, señalando que el fundamento para exigir una indemnización patrimonial al Estado, varía si se trata de la llamada responsabilidad con falta o si se trata de la llamada responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. En este último caso, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad por acto lícito; acto respecto del cual la exigencia de indemnización viene dada por el principio de igualdad ante las cargas públicas. En el primer supuesto, se trata de la llamada responsabilidad con culpa operando la indemnización con ocasión de una actuación ilícita del Estado productora de daños (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de enero de 1996, Caso: Sermes Figueroa Vs. Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado).
De allí, que convenga traer a colación lo que el Profesor Leguina Villa ha señalado:
“(…) Son bien conocidas las fases de evolución de la garantía patrimonial de los particulares frente a los daños extracontractuales causados por el poder público, que a grandes trazos van desde una primera etapa de absoluta irresponsabilidad administrativa, pasando por una segunda fase de imputación exclusiva de daños a los agentes públicos culpables, para admitirse en un tercer momento un principio general de responsabilidad de la Administración, limitado, sin embargo, a los daños causados por acciones ilegales y culpables de sus autoridades y funcionarios. La cuarta y última etapa se caracterizaría por la extensión del mencionado principio general de resarcimiento, tanto a los llamados daños anónimos, como a los provocados por actuaciones administrativas lícitas o no culpables (…)”. (Jesús Leguina Villa. El fundamento de la responsabilidad de la Administración. Artículo publicado en la Revista Española de Derecho Administrativo).
Sobre el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, extendida por supuesto a todas las actividades estatales, el referido autor, acertó en señalar que “(…) el reconocimiento y la aplicación efectiva de un principio general de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos constituye, hoy más que nunca, una de las piezas maestras dentro del sistema de relaciones jurídicas existentes entre la Administración y los ciudadanos. Pues, en efecto, hoy se admite sin disputa que para sujetar al poder público al imperio de la ley no bastan los controles judiciales de legalidad, ni tampoco los controles extrajudiciales de naturaleza política o social. Es preciso, además, que la Administración indemnice o repare los daños que sus actividades causen a los particulares: que indemnice o repare virtualmente todos los daños injustos ocasionados a los ciudadanos (…)”.
Expuestas brevemente las etapas de la evolución del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado en occidente, procede este Órgano Jurisdiccional a enunciar el fundamento constitucional actual y los presupuestos para declarar su procedencia en Venezuela.
En nuestro país, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, está consagrado en los artículos 2, 19, 25, 26, 27, 30, numeral 4 del artículo 46, numeral 8 del artículo 49, 115, 139, 140, 199, 216, 222, 232, 244, 253, 255, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien los hechos que dieron origen a la demanda de indemnización por daño moral, ocurrieron durante la vigencia de la Constitución de 1961, que preveía un régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado no asimilable a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no es menos cierto que la aplicación retroactiva de este último Texto Fundamental, resulta perfectamente plausible porque: (a) la Constitución de 1999, no limitó en su normativa ni en sus Disposiciones Transitorias la responsabilidad del Estado por hechos acaecidos durante la vigencia de la Constitución anterior; (b) no existiendo ruptura ni discontinuidad normativa, la Carta Fundamental vigente en nuestro país, consagró un régimen mucho más favorable dentro de una cláusula interpretativa fundamental para la transformación de la realidad social venezolana -el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia-. (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 2.818 de fecha 19 de noviembre de 2002).
Sin embargo, no existe un régimen legal sustantivo de derecho público que consagre la responsabilidad patrimonial del Estado en el ejercicio de la función administrativa, legislativa, judicial, ciudadana o electoral, como sí lo hace la Exposición de Motivos del Texto Fundamental -aunque sin valor normativo vinculante-, lo cual ha dado paso a numerosas polémicas jurisprudenciales y doctrinarias sobre si el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado debe fundarse exclusivamente en normas de derecho público, o si por el contrario, es factible la aplicación de las normas contenidas en el Código Civil y en qué medida o supuestos.
Sin duda es el artículo 140 de la Constitución vigente, la disposición que constituye el eje central sobre el cual se articula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De dicho enunciado constitucional, se pueden extraer las siguientes consecuencias básicas:
1.1.- El carácter integral del sistema.
Como puede apreciarse, la redacción de la norma se inicia haciendo referencia al Estado como organización socio-política que comprende a todos los Poderes Públicos, pero concluyó señalando que la lesión debía ser imputable al funcionamiento de la “Administración Pública”, lo cual si bien no constituye ningún obstáculo para demandar la responsabilidad del Estado por el ejercicio de cualquiera de las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, sí representa un gazapo del constituyente perfectamente subsanable, si se hubiera colocado “siempre que la lesión le sea imputable”, por ejemplo, lo cual en nada modificaba el sentido y alcance del precepto constitucional.
De hecho, tal interpretación tiene asidero en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la que se establecieron las bases hermenéuticas del sistema “desde una perspectiva de derecho público moderna”, dada “(…) la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)” y en una interpretación sistemática, armónica e integral del Texto Fundamental.
Ahora bien, el carácter integral del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, se expresa en tres dimensiones fundamentales.
1.1.1.- La primera en que el particular puede demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de la función legislativa, ejecutiva, judicial, ciudadana o electoral.
1.1.2.- La segunda que frente a un daño cierto, actual o eventual -en ciertas condiciones-, determinado o determinable y no reparado causado por el Estado, el sistema de responsabilidad constituye una garantía patrimonial del particular frente al Estado -como expresión de su derecho subjetivo a la integridad patrimonial-, por erigirse en una de las piezas centrales del actual Estado Constitucional de Derecho.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.818 de fecha 19 de noviembre de 2002, expuso que:
“La consagración con rango constitucional de un régimen amplio, integral y objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado constituye, en opinión de esta Sala Accidental Constitucional, una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas, puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades”.
1.1.3.- La tercera está relacionada con el tipo de reparación que debe proporcionar el Estado a la víctima. En efecto, para que no se vacíe de contenido el núcleo esencial de los derechos fundamentales, la reparación de la lesión ocasionada debe ser integral, en el sentido que debe comprender tanto los daños materiales como los daños morales que hayan sido ocasionados.
Ello ha sido reconocido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.542 de fecha 17 de octubre de 2008, en la que determinó que “(…) la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica -vgr. Daños materiales y morales- (…)”, a pesar de que la norma constitucional sólo establece la “reparación patrimonial”, nada obsta para que haya una reparación de los daños morales.
1.2.- El carácter “objetivo” del sistema.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial del Estado, constituye una de las garantías de las que dispone el ciudadano frente a éste para obtener las indemnizaciones en aquellos supuestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica, teniendo en cuenta la debida ponderación y prudencia al momento de evaluar su procedencia, ya que comúnmente pudieran operar los supuestos eximentes de responsabilidad tales como el hecho del tercero, la culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta, crearían desequilibrios injustificados en la hacienda pública.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.693 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra la República, reflexionó lo siguiente:
“(…) La Sala ha señalado respecto a este tema que, en sus inicios el sistema de responsabilidad de la Administración Pública se configuró con base a las teorías de la culpa, denominándosele así, por un sector de la doctrina, sistema subjetivo, es decir, aquél en el cual se exige que la conducta dañosa de la Administración sea culpable.
Asimismo se ha indicado, que este esquema tradicional se hizo insuficiente, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, debe acentuarse en la reparación de quien sufre el daño basado en los criterios de falta o falla de servicio e incluso del riesgo, que es el denominado en doctrina sistema objetivo, en donde se prescinde de las teorías de culpa.
En este sentido, las teorías que fundamentan el sistema de responsabilidad del Estado deben tener adecuados límites.
Así, la aplicación de las teorías subjetivas en grado extremo generaría la posibilidad de que difícilmente Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad (…)” (Negritas de esta Corte).
Con dicha interpretación, la propia Sala Político Administrativa matizó su posición inicial expresada en el fallo Nº 593 de fecha 10 de abril de 2002, según la cual el artículo 140 de la Constitución de 1999 “(…) sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal a los fines de su deber resarcitorio (…)”; lectura que sin duda alguna, ampliaba notablemente los supuestos en los cuales la Administración -léase el Estado- debía responder, ocasionando serias distorsiones en el funcionamiento del sistema.
Ahora bien, en la actualidad la Sala Constitucional en sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006, precisó el alcance de la “objetividad” que especialmente la Sala Político Administrativa había pregonado en algunos fallos recientes a la publicación de la Constitución de 1999, aduciendo que “(…) la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado (…)” e insistiendo en que el sistema “(…) debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano (…)”, pudiendo declararse “(…) previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)”. (Negritas de esta Corte).
Tales consideraciones sobre la limitación prudente de los supuestos de procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, encuentran pleno fundamento en la realidad venezolana en la que una consagración objetiva del sistema resulta irreal por dos razones puntuales: la primera porque sólo demanda un pequeño grupo de ciudadanos; la segunda porque tal consagración atentaría contra las finanzas públicas que estarían expuestas a infinidad de demandas por la deficiente prestación de servicios públicos.
1.3.- Elementos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, deben verificarse concurrentemente los siguientes elementos:
1.3.1.- Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de sus bienes y derechos.
La existencia del daño es fundamental, puesto que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos o simplemente potenciales, dudosos o presumibles. El perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes.
Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto, deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado.
Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “(…) si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual (…)”.
1.3.2.- Que el daño infligido al ciudadano sea imputable al Estado.
Según esto, la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad estatal.
1.3.3.- La relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho.
Finalmente, la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga al Estado a repararlo.
II.- Del fondo de la controversia.
Precisados los extremos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado, considera necesario este Órgano Jurisdiccional analizar el fondo de la controversia sometida a su conocimiento con base en la situación fáctica presentada, los argumentos expuestos por las partes y los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora.
1.- De la responsabilidad del ciudadano Omar Materán Gallardo.
En este sentido, la parte actora expuso que el día 17 de mayo de 1996, a las 11:00 p.m., se presentó en la sede de la Cota 905 del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a entregar el servicio junto con su compañero de labores, Belarmino Plata cuando fue increpado por el Comisario Omar Materán actuando como Director de la Policía de Caracas, quien “(…) aseguró que nosotros habíamos consumido bebidas alcohólicas en el Restaurant Puerta del Sol, el Oficial Belarmino Plata que se encontraba de servicio conmigo ese día dijo que habíamos entrado al Restaurante a hacer una llamada telefónica, para reportar el portátil que estaba (sic) descargando, fue cuando aprovechamos para comer, en ese momento enviaron dos (2) cervezas a la mesa donde estábamos comiendo, el oficial para ese entonces dijo que el (sic) se tomó las dos (2) cervezas y aseguró que yo en ningún momento consumí bebidas alcohólicas alguna a (sic) todas esta (sic) yo le aseguré al comisario que yo estaba trabajando enfermo, y que lo podía evidenciar en el libro de Novedades de tres días anteriores donde el médico me diagnosticó una virosis que me iba a durar varios días (…)”.
A raíz de lo ocurrido, el comisario decidió arrestarlos desde el día 17 de mayo hasta el 24 de mayo de 1996, lo cual según indicó el demandante, se evidencia de las copias certificadas del libro de novedades y los récipes del servicio médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Por su parte, la representación judicial del ente demandado, indicó que la parte actora no demostró “(…) ni la culpabilidad ni la inocencia del Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), quien para ese momento era el ciudadano Omar Materán Gallardo, es decir, no se acreditó plenamente el presunto hecho generador del daño, mucho menos se probaron en juicio las circunstancias de hecho que pudiesen haber producido la aflicción cuyo pretium doloris reclama el actor, tampoco consta en autos la sentencia penal firme en los términos establecidos en el artículo 51 del Código Procesal (sic) Penal para que se declare procedente el derecho de la presunta víctima de demandar ante la jurisdicción civil (…)”.
Asimismo, adujo que durante once (11) años, dos (2) meses y ocho (8) días, todas las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales y distintas Fiscalías del Ministerio Público, coincidieron en señalar que había operado la prescripción de la acción penal, por lo que “(…) no podríamos hablar de actuaciones procesales en un juicio penal que no existió ni fundamentar la estimación de un daño moral sin haberse demostrado cuáles eran las consecuencias dañosas sufridas por el actor (…)”, mediante las cuales se demuestre fehacientemente que fue privado ilegítimamente de libertad, por cuanto “(…) no acompaña al libelo de las demanda los medios probatorios (…)” idóneos para tal fin.
Antes de proceder a analizar detenidamente la ocurrencia del hecho y sus principales consecuencias jurídicas, resulta necesario realizar algunos señalamientos sobre las dimensiones de la responsabilidad en que pudieren incurrir los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
En efecto, según el artículo 46 de la derogada Constitución de 1961, “todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios o empleados públicos que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos”.
De igual manera, el artículo 121 del referido Texto Fundamental disponía que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley”.
Actualmente, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (Negritas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:
“El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999 -con los límites anteriormente referidos-, y la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
a.- La responsabilidad civil, afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: (a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; (b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción), (c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.
b.- La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
c.- Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.
d.- La responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario, como lo hacía también la derogada Ley de Carrera Administrativa, y en el caso bajo examen, el Reglamento Nº 1 de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva, señaló lo siguiente:
“(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…)
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad penal del ciudadano Omar Materán, Director de la Policía de Caracas para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda de indemnización por daño moral, es autónoma e independiente de la responsabilidad patrimonial del Estado por sus acciones, puesto que como ya se anotó, si el Estado venezolano decidiese repetir contra el referido funcionario, puede perfectamente hacerlo de considerarlo plausible y conveniente por razones de mérito, conveniencia u oportunidad.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2.818 de fecha 19 de noviembre de 2002, en la que expuso lo siguiente:
“(…) De otra parte, es menester señalar que el reconocimiento constitucional de la responsabilidad objetiva del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 ejusdem; razón por la cual, podría el juzgador admitir la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta de una separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes; y aún, podría el juzgador regular la existencia y la proporción del derecho de repetición. Esta solución ha venido prevaleciendo en la jurisprudencia francesa desde el fallo Laruelle del 28 de julio de 1951. La jurisprudencia francesa sentencia, que el juez contencioso-administrativo es así conducido a hacer apreciaciones precisas y complejas sobre la parte de responsabilidad de cada uno, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, su rango en la jerarquía, sus obligaciones de servicio y el papel desempeñado en la operación dañosa (…)”.
Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que para esclarecer la situación jurídica planteada por la parte actora cursan en autos las siguientes pruebas instrumentales:
a.- Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló de oficio todo lo actuado con posterioridad a la remisión de las actas por el Juez Segundo para el Régimen Procesal Transitorio al Fiscal Superior del Ministerio Público, que riela en los folios 98 al 108 de la II pieza del expediente judicial.
b.- Escrito suscrito por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, dirigido al Juez Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela en los folios 40 al 41 de la II pieza del expediente judicial.
c.- Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano por privación ilegítima de libertad, que riela en los folios 42 al 46 de la II pieza del expediente judicial.
d.- Escrito suscrito por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas en el que solicitó el sobreseimiento de la causa ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en los folios 50 al 55 de la II pieza del expediente judicial.
f.- Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, que riela en los folios 57 al 61 de la II pieza del expediente judicial.
g.- Ratificación de la solicitud de sobreseimiento suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en los folios 65 al 81 de la II pieza del expediente judicial.
h.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de diciembre de 2005, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano Omar Materán; que riela en los folios 82 al 97 de la II pieza del expediente judicial.
De los referidos medios probatorios, sólo se evidencia que la causa penal seguida contra el ciudadano Omar Materán, Director de la Policía de Caracas, por la presunta comisión de la privación ilegítima de libertad del ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, fue sobreseida por los órganos jurisdiccionales competentes.
Dichas pruebas instrumentales, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, el argumento planteado por la representación judicial de la parte demandada sobre el hecho de que “(…) el actor no demostró ni la culpabilidad ni la inocencia del Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), quien para ese momento era el ciudadano Omar Materán Gallardo, es decir, no se acreditó plenamente el presunto hecho generador del daño (…)”, debe ser desechado por este Órgano Jurisdiccional con base en lo siguiente:
* En primer lugar, cada dimensión de la responsabilidad del funcionario es autónoma e independiente una de otra. Siendo así, un Tribunal Penal puede perfectamente desestimar la pretensión condenatoria del Ministerio Público en los delitos de acción pública absolviendo de responsabilidad penal a un funcionario público que puede ser declarado responsable civil o disciplinariamente.
* En segundo lugar, la parte demandante no debía demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Omar Materán, puesto que se trataba de un delito de acción pública, cuya investigación dirigía de oficio el Ministerio Público por tener el monopolio de la acción penal según el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
* En tercer lugar, el hecho de que el imputado en la causa penal no haya sido condenado por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal, no significa bajo ninguna circunstancia que el hecho generador de responsabilidad patrimonial del Estado no haya ocurrido; ello será debidamente comprobado en la causa bajo examen con los medios probatorios cursantes en autos.
Por otra parte, conviene puntualizar que la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado opera independientemente de la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho punible y su determinación. Sobre ello, es importante destacar que el régimen de responsabilidad civil establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza a quienes estén legitimados (víctimas) a demandar ante el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta que si el responsable penalmente es un funcionario público, deberá decidir si demanda al Estado -por tener un patrimonio solvente en comparación con el patrimonio del autor del delito-, o directamente al funcionario, cerrándosele obviamente la posibilidad de obtener una doble indemnización.
Sobre el fundamento de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho punible y su justificación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“(…) Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo (…)”.
Aunado a ello, resulta pertinente apuntar que la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil -de la cual se nutre el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado-, propiamente dicha, difiere de la que se origina con ocasión del delito.
Sobre ello, la doctrina venezolana ha señalado que “(…) el delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar el cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal (…)” (Vid. Máximo Febres Siso. La responsabilidad civil derivada del delito. Una visión procesal. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes Nº 11. Editor Fernando Parra Aranguren. Caracas, 2003).
Por las razones expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente por manifiestamente infundado el argumento expuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2007 referido a la culpabilidad del ciudadano Omar Materán Gallardo. Así se decide.
2.- Del daño causado a la parte demandante.
Dada la importancia de la ocurrencia del daño como uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, procede esta Corte a determinar si efectivamente el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina estuvo privado de libertad durante los días 17 al 24 de mayo de 1996, puesto que la calificación de “ilegítima” como presupuesto necesario para la configuración de un hecho punible corresponde exclusivamente a un Tribunal Penal, observando lo siguiente:
a.- Del libro de Consultas del Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que riela en copias certificadas en los folios 23 al 26 de la II pieza del expediente judicial, se aprecia lo siguiente:
“(…) En respuesta a su solicitud verbal de informar si en los libros de registro médico está asentada consulta alguna al pcte (sic) Elio Pérez, C.I. 9.535.360, paso a contestar:
1ero. Según registro diario de pacientes del consultorio del servicio médico de este instituto quedó registrado bajo el Nº 33 de fecha 13-5-96 y con hora de las 3:20 p.m., de ese día.
2do: reza literalmente; 31 años de edad, (ilegible), masculino, diagnóstico: síndrome viral conducta y tratamiento: sintomático, siendo valorado según consta con firma original y sello húmedo del Dr. Arly Zambrano.
3ero.:no se encontró historia clínica que soporte (ilegible)
Sin más a que hacer referencia,
Atte (…)”.
Tal prueba instrumental, al no haber sido impugnada ni desconocida por la representación judicial del ente demandado, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil para evidenciar que efectivamente el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina estuvo en el servicio médico del INSETRA el día 13 de mayo de 1996 donde se le diagnosticó un cuadro viral y se le prescribió un medicamento.
b.- Del libro de la Unidad de Control Interno del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que riela en los folios 27 y 28 de la II pieza del expediente judicial, se observa la declaración rendida por el ciudadano Belarmino Plata el día 20 de mayo de 1996, que contiene textualmente lo siguiente:
“(…) El día 17-05-96, me encontraba de servicio entre la segunda y tercera Av. De las Delicias, Sabana Grande, en compañía del Oficial I Elio Pérez, a eso de las ocho de la noche, entramos al restaurant GAVIRIA, a pedir una colaboración de un teléfono para informar que el portátil se nos había descargado, no logrando comunicarnos. Posteriormente, pedimos un refrigerio y el mesonero nos llevó dos cervezas junto al refrigerio que había enviado un señor desconocido que estaba en una de las mesas. Estas cervezas me las tomé yo; como no había comido me hicieron efecto rápidamente y mi compañero se comió el refrigerio, luego nos retiramos y tratamos de llamar nuevamente y nos fuimos hacia Plaza Venezuela a ver si veíamos una patrulla, como no vimos nada nos trasladamos por nuestros propios medios hasta la estación La Paz, vía metro y después en un libre hasta esta sede. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿es la primera vez que presta servicio en la mencionada zona? CONTESTÓ: No, es la tercera vez que prestaba servicio en ese lugar. DOS: Diga usted, ¿anteriormente había entrado en dicha Tasca (sic) a ingerir bebidas alcohólicas estando de servicio? CONTESTÓ: No, era la primera vez. TRES: Diga usted ¿cuántas cervezas se tomó en dicha Tasca? CONTESTÓ: solamente dos que fue la que nos mandó un señor que estaba en una de las mesas y que yo no (ilegible). CUATRO: Diga usted, ¿se encontraba en estado de ebriedad al momento de presentarse en esta sede, luego de culminar su servicio? CONTESTÓ: Sí, estaba mareado (ilegible). QUINTO: Diga usted, ¿su compañero también consumió bebidas alcohólicas en dicha Tasca (sic)? CONTESTÓ: solamente se tomó un refresco. SEIS: Diga usted, ¿tiene pleno conocimiento que entrar a un establecimiento a consumir bebidas alcohólicas estando de servicio y correctamente uniformado, no está permitido, por lo cual será sancionado severamente? CONTESTÓ: Sí. SIETE: Diga usted, ¿estando plenamente consciente de esto, porqué aceptó las cervezas que le brindaron? CONTESTÓ: Bueno, yo las acepté para refrescarme y también que tenía varios días sin tomar y pensé que nadie me iba a ver. OCHO: Diga usted, ¿tiene algo más que agregar. CONTESTÓ: No. Es todo (…)” (Negritas de esta Corte).
Según dicha prueba instrumental, se evidencian lo siguientes hechos:
b.1- El ciudadano Belarmino Plata, Oficial I de la Policía de Caracas, acompañaba al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina el día 17 de mayo de 1996 cuando ingresaron en el restaurante “La Puerta del Sol”.
b.2- El referido ciudadano, reconoció que fue él quien consumió las cervezas que les sirvieron en la mesa, asumiendo enteramente la responsabilidad en el hecho.
b.3- Según la declaración del ciudadano Belarmino Plata, el demandante no consumió ninguna bebida alcohólica, sólo un refresco.
Dichas actas, no fueron impugnadas por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que resulta pertinente señalar que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil pero sí a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).
Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que esta Corte al comprobar que se trata de verdaderos documentos administrativos que han sido certificados por un funcionario público, los valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
c.- Según el Libro de Novedades, marcado con la letra “F”, que riela en el folio 28 de la II pieza del expediente judicial, se observa lo siguiente:
“1.888 ENTREGA DE PRENDAS POLICIALES:
El 181050MAY96, informó el Jefe de los Servicios Agente de Seguridad Interna, José María Albarracín, que por instrucciones del ciudadano Dr. Gilberto Pérez Marín, Director General del Instituto, fueron recogidas las prendas policiales a los oficiales BELARMINO PLATA BERMÚDEZ, C-I. 10.781.451, entregando dos (2) placas, una (1) camisa y un (1) par de zapatos; oficial 010, Elio Pérez, C-I 9.532.360 dos (2) placas, (1) correaje, (2) pantalones, (1) porta nombre, piochas jerarquía (1) camisa y (1) par de zapatos, los mismos se encuentran a la orden de este Comando, por averiguación, según novedad Nº 1.885, insertada en el parte diario Nº 138 de fecha 17-05-96 (…)” (Negritas de esta Corte).
Según dicha prueba instrumental, se evidencia que ambos ciudadanos Belarmino Plata y Elio Ramón Pérez Urbina, hicieron entrega de sus pertenencias al momento de ser privados de su libertad, “(…) quedando a la orden de ese comando (…)”.
Dichas actas, no fueron impugnadas por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos.
Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
d.- Cursa en autos, copia certificada de la declaración rendida por la ciudadana Grisel Margarita Flores Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.794.367 en la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el folio 30 de la II pieza del expediente judicial, de la cual se evidencia lo siguiente:
“En el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Julio de Dos mil tres (2003), compareció por ante este Despacho Fiscal, previa citación la ciudadana GRISEL MARGARITA FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad: V-10.794.367, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada en la Avenida Principal de la Cota 905, Parte Alta Los Laureles, Sector La Cancha, teléfono 0416-810-33-93, quien dice tener conocimiento de los hechos en el expediente Nº 1440-02 y respecto a los hechos expone: ‘Yo estuve yendo al paraíso a Poli Caracas (sic) con mi esposo de nombre Orlando José Ramos donde estaba detenido Elio Urbina Pérez desde el 17-05-96, ya que su esposa me había pedido el favor de llevarle comida para ver si lo dejaban ver; mientras tuvimos yendo nunca lo dejaron ver porque estaba detenido e incomunicado; Es todo’. Seguidamente se pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted si llegó a ver al ciudadano ELIO PÉREZ en los calabozos? Respuesta: No, en ningún momento lo dejaron ver. SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si junto con dicho ciudadano se encontraba detenido algún otro compañero de trabajo? Respuesta: No sé, yo lo que hacía era hacerle el favor a la esposa porque ella estaba un poco enferma. TERCERA: ¿Diga usted, existe otra persona que corrobore lo que usted está diciendo? CONTESTÓ: Mi esposo pero él está muerto, una hijastra de Elio llamada Raquel Ramos, Yorli Santaella. CUARTA: ¿Diga usted, cuántos días aproximadamente dicho ciudadano supuestamente permaneció detenido? CONTESTÓ: Como siete días. QUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? Respondió: No (…)” (Negritas de esta Corte).
e.- Declaración del ciudadano Jorly Miguel Santaella Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.008 en la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas que riela en el folio 31 de la II pieza del expediente judicial; en ella se observa lo siguiente:
“En el día de hoy, 13 de mayo de Dos Mil Tres (2003), compareció por ante este Despacho Fiscal, previa citación el ciudadano SANTAELLA PIÑERO JORLY MIGUEL, titular de la cédula de identidad : V-10.864.008, de 33 años de edad, de estado civil CASADO, residenciado en la calle los Alpes del Cementerio, Parte Alta, casa Nº 27, teléfono 0412-725-0120, quien dice tener conocimiento de los hechos en el expediente Nº 1440-02 y respecto de los hechos expone: ‘cuando tuvo (sic) detenido Elio el 17 de mayo de 96 va la esposa de él, Maritza a buscarme para que le hiciera una carrerita para la comandancia de la Policía de caracas que queda en el Paraíso a preguntar porque no había llegado el esposo a su casa y cuando llegamos allá los funcionarios que estaban en la puerta no le dijeron nada pero que estaba detenido bajo las órdenes del Comandante, en la tarde fuimos a llevarle comida y le dejaron la comida en la oficialía y no lo dejaron ver y ahí duró varios días. Es todo; seguidamente se pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted (sic) llegó a ver al ciudadano ELIO PÉREZ en los calabozos? Respuesta: No. SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si junto con dicho ciudadano se encontraba detenido algún otro compañero de trabajo? Respuesta. No, yo lo que hacía era llevarle la comida con la esposa, por un aproximado de ocho días. TERCERA: ¿Diga usted, existe otra persona que corrobore lo que usted está diciendo? CONTESTÓ: Sí, Raquel Ramos quien es hija de Maritza y Orlando pero a él lo mataron. CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? Respondió: No (…)” (Negritas de esta Corte).
De ellas se evidencia que ambos ciudadanos, coinciden en señalar que le llevaron comida al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina porque se encontraba privado de libertad en los calabozos de la Policía de Caracas, aunque reconocieron que no pudieron verlo personalmente porque se encontraba incomunicado, corroborando el hecho de que se encontró en esa situación al menos siete (7) días desde el 17 hasta el 24 de mayo de 1996.
Dichas declaraciones, no fueron rendidas en este Órgano Jurisdiccional por lo que deben ser juzgadas de conformidad con las reglas propias de los documentos administrativos; observándose que dichas documentales no fueron desconocidos, desvirtuados ni impugnados por la parte demandada, por lo que adquieren el valor probatorio propio de los instrumentos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
f.- De la copia certificada del Libro de Novedades identificado con la letra “J”, que riela en el folio 32 de la II pieza del expediente judicial, se evidencia lo siguiente:
“(…) 1.885. NOVEDADES DE LA JEFATURA DE SERVICIOS:
El 180700MAY96, informó el Agente de Seguridad interna y Jefe de los Servicios SANTIAGO DESIDERIO BRITO, acerca de las siguientes novedades:
1.- TRASLADO DE OFICIALES A P.T.J PARA VERIFICAR ESTADO ETÍLICO
A las 23:00 horas, se hicieron presentes con evidentes señales de encontrarse en estado de embriaguez, los oficiales BELARMINO PLATA 0294 y ELIO PÉREZ 0310, quienes por instrucciones del comisario OMAR MATERÁN GALLARDO, fueron conducidos por el Inspector ALBERTO WOLXMAR a la sede central del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de que se le sometieran a un reconocimiento que permitiera determinar la veracidad de su estado etílico, lo cual resultó positivo. Los mismos quedaron a la orden del citado comisario (…)” (Negritas de esta Corte).
Según tal prueba instrumental, los funcionarios policiales fueron conducidos hasta la sede central del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con el objeto de que se les practicara el examen toxicológico, sin que conste en autos que tal actuación se haya llevado a cabo por los médicos del referido Cuerpo Policial.
La referida prueba documental, no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional lo valora favorablemente conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
g.- Oficio Nº 9700-003-1206 de fecha 18 de febrero de 2005, suscrito por el Comisario Edmundo Mayorca Yánez, Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según el cual se desprende lo siguiente:
“(…) Tengo el gusto de dirigirme a usted, en ocasión de acusar recibo de su comunicación sin fecha, dirigida al ciudadano Director General Nacional, respecto de sus particulares (sic) cumplo en (sic) informarle que revisados los archivos correspondientes a la Dirección de Toxicología Forense, no se pudo encontrar registro alguno, relacionados a su persona durante los días 18 y 19 de mayo del año 1996, relativos a una supuesta experticia toxicológico (sic) in vivo.
Respuesta que doy a usted, en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 51 y 143 del texto fundamental (…)” (Negritas de esta Corte).
Dicho Oficio fue consignado en autos en original, sin que haya sido desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada, goza de presunción de veracidad y legitimidad propia de los documentos administrativos, juzgados por este Órgano Jurisdiccional conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Sin embargo, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, señaló que “(…) de las declaraciones citadas por el actor en su escrito libelar y las cuales están marcadas H e I, tomadas a los ciudadanos GRISEL MARGARITA FLORES y SANTAELLA PIÑERO GODY (sic) MIGUEL, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.794.367 y V-10.864.008 respectivamente, quienes afirmaron que efectivamente estuvo detenido e incomunicado están en contradicción con la copia de las Novedades Diarias de la Policía Municipal de Caracas, que señala que en fecha dieciocho (18) de mayo de 1996, se efectuó el traslado de los Oficiales Belarmino Plata y del actor a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por instrucciones del Comisario Omar Materán Gallardo, con la finalidad de practicarle exámenes toxicológicos para determinar la veracidad de su estado etílico, arrojando dicho examen resultado positivo (…)” (Vid. Folio 121 de la I pieza del expediente judicial).
Sobre el particular, observa este Órgano Jurisdiccional que no existe la contradicción apuntada por la apoderada judicial del ente demandado, por cuanto la declaración de ambos testigos es coherente, clara y precisa al señalar que la parte actora estuvo privada de libertad durante al menos siete (7) días, lo cual no contradice en absoluto el hecho de que ambos funcionarios policiales, supuestamente fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) porque un hecho no niega el otro.
La suposición realizada por esta Corte obedece a que la prueba que merece mayor credibilidad para este sentenciador, está representada en los documentos administrativos contentivos de las declaraciones de los ciudadanos Grisel Margarita Flores Ramos y Jorly Miguel Santaella Piñero y el acto dictado por el Asesor Nacional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según el cual no existen registros en los archivos de la práctica de una experticia toxicológica realizada el día 18 de mayo de 1996 a la parte demandante, aunado al hecho de que tampoco cursa en autos, ninguna experticia toxicológica que demuestre que ambos funcionarios fueron efectivamente trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual se desestima por manifiestamente infundado el alegato expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
h.- Declaración rendida por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina en el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 1997, en la que señaló que el día 17 de mayo de 1996, al entregar el servicio no había consumido ninguna bebida alcohólica, insistiendo en lo siguiente:
“(…) DÉCIMA: Si le llegaron a realizar un examen de sangre para determinar si había ingerido bebidas alcohólicas en horas anteriores? CONTESTÓ: No, yo lo pedí y se negaron a practicarlo, los cuales no alegaron nada. UNDÉCIMA PRIMERA: diga usted, si llegó a ser arrestado y lesionado, si es positiva su respuesta, diga la razón de la detención? CONTESTÓ: Si, fui arrestado desde el día 18 al 24 de mayo de mayo del presente año, en la sede de la Policía Libertador y no fui lesionado estando detenido allí (…)”.
Dicha declaración, se llevó a cabo ante un Tribunal Penal guardando las formalidades legales que requería el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin haber sido impugnada por la parte demandada, por lo que dicha instrumental debe valorarse conforme el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Del cúmulo de medios probatorios cursantes en autos, se evidencia sin ambigüedades que el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, fue objeto de requisa y estuvo privado de libertad e incomunicado sin haber tenido ningún tipo de comunicación personal con sus familiares, lo cual rechaza rotundamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, puesto que ese tipo de actuaciones policiales pudieran conducir a la consumación del delito de desaparición forzada de personas.
Sobre la trascendencia de tal tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.747 de fecha 10 de agosto de 2007, expresó lo siguiente:
“(…) Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida (…)”.
Si bien en el caso bajo examen, la autoridad policial reconoció que el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina se encontraba privado de libertad en los calabozos de Policaracas “bajo las órdenes del comandante”, no es menos cierto que la privación de libertad bajo incomunicación, merece un fuerte reproche por parte de esta Corte al constituir acciones que pudieron dar cabida a una eventual desaparición forzada de personas.
De manera que la actuación de los funcionarios de la Policía de Caracas, por órdenes expresas del ciudadano Omar Materán Gallardo, ex Director de ese Cuerpo Policial, resultó lesiva de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso de la parte actora al privarlo de libertad por lo menos siete (7) días sin instruir ninguna averiguación penal en su contra que le hubiera permitido ejercer los derechos que le consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ni otorgarle la posibilidad de comunicarse con sus familiares, por lo cual se desvirtúa completamente la negación, oposición y contradicción genérica de la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital planteada en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
3.- De la imputación del daño al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Resulta pertinente indicar en primer término, que del conjunto de pruebas que rielan en autos, se desprende claramente no sólo la privación de libertad de la parte demandante sin ningún tipo de procedimiento que sustentara la actuación llevada a cabo en la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) sino la falta de previsión en un instrumento normativo reglamentario o legal de la medida de privación de libertad llevada a cabo por el ente demandado.
En este sentido, conviene puntualizar que riela en autos la Gaceta Municipal Nº 1.522 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1995, contentiva del derogado Decreto Nº 73 mediante el cual se publicó el Reglamento Nº 1 de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal. En dicho instrumento legal, se encontraba previsto el régimen de faltas disciplinarias, las sanciones y los procedimientos que debían sustanciarse para su determinación por parte del INSETRA.
En los artículos 82 y 83, se establecían un conjunto de faltas leves y faltas graves. En el segundo caso, los ilícitos eran sancionados con suspensión del funcionario policial y sin goce de sueldo por “(…) períodos que pueden ir desde diez (10) hasta noventa (90) días según concurran circunstancias atenuantes o agravantes en el caso de que la falta grave cometida no dé lugar a la expulsión definitiva del funcionario (…)” o con “(…) destitución del cargo, sin que por ninguna circunstancia pueda solicitar y optar al reingreso (…)”.
Por otra parte, de los artículos 87 al 99 del Reglamento Nº 1 de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal, contentivo del procedimiento disciplinario, no prevén la privación de libertad como medida aplicable por los superiores jerárquicos contra el funcionario implicado en el ilícito administrativo. Por el contrario, reconoce en la última disposición legal mencionada que “los funcionarios policiales que se les haya dictado auto de detención por actos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones se les suspenderá del cargo con goce del sueldo. Quedan exceptuados de esta disposición quienes se hubieran excedido en el ejercicio de sus funciones y ello hubiere dado lugar a la destitución”.
De ello, se evidencia sin equívocos que la sanción de arresto a los funcionarios policiales que hubieren cometido alguna falta considerada “grave” por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no se encontraba prevista reglamentariamente.
Aunado a ello, debe indicarse que la supuesta falta durante el servicio cometida por la parte demandante, hubiera dado lugar en todo caso a la destitución, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, pero no a la privación de libertad por un ilícito administrativo que no reviste carácter penal.
Por otra parte, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que para la implementación de la privación de libertad -ya de por sí inconstitucional por los hechos imputados-, no medió ningún procedimiento penal previo que hubiera legitimado la actuación del INSETRA, conculcándose gravemente el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe señalarse que en el caso bajo examen, no queda duda de que el hecho que dio lugar a la pretensión de indemnización por daño moral ejercida por la parte demandante, fue ordenada, materializada y ejecutada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órdenes del superior jerárquico, tal como se pudo comprobar de las distintas pruebas instrumentales cursantes en autos y que la privación de libertad de la parte demandante no se llevó a cabo dentro de una investigación penal que justificara la medida, tratándose de actuación inconstitucional, ilegal, ilegítima e injustificada del referido ente municipal.
4.- Sobre el nexo o relación causal.
Para la determinación del nexo causal entre el daño ocasionado a la parte demandante y su imputación exclusiva a algún órgano o ente del Estado, es necesario destacar los siguientes elementos:
4.1.- La actuación la llevaron a cabo agentes policiales pertenecientes a la Policía de Caracas, quienes en todo momento actuaron siguiendo órdenes de su superior jerárquico. Sobre este particular, cabe señalar que en ningún momento la representación judicial del INSETRA promovió ningún elemento de convicción que eximiera de responsabilidad a su representado, teniendo la obligación legal de hacerlo -si pretendía la exoneración de responsabilidad- según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
4.2.- La privación de libertad se materializó en la sede de ese cuerpo policial, tal como pudo precisarse de los distintos documentos administrativos valorados por esta Corte.
4.3.- La privación inconstitucional de libertad, operó como consecuencia de una supuesta falta grave en la prestación del servicio de policía en la que difícilmente podía operar algún tipo de desacato por parte del ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina.
4.4.- El ánimo que imperó en los funcionarios policiales que dieron la orden de privar de libertad al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, fue en todo momento “reprenderlo” y “castigarlo” por supuestamente haber consumido bebidas alcohólicas estando de servicio; circunstancia que en ningún momento fue demostrada en autos por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
4.5.- En el caso bajo examen, resulta evidente la conexión con el servicio, puesto que los funcionarios que materializaron la orden de privación de libertad, lo hicieron siguiendo instrucciones de los superiores, valiéndose de su condición y cargos dentro de la organización; asimismo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ni siquiera demostró que había operado “culpa de la víctima”, es decir, que el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina había consumido bebidas alcohólicas (aunque como se precisó anteriormente, tal hecho no constituye una falta grave sancionable con privación de libertad durante ese lapso, sólo la destitución de la función policial).
Por las razones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se encuentran satisfechos los distintos elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de libertad del ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina durante los días 17 al 24 de mayo de 1996. Así se decide.
6.- Del daño moral y su extensión.
Sobre el particular, la parte demandante adujo en el libelo de la demanda que la privación ilegítima de libertad y la conducta abusiva del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violentó sus derechos fundamentales a la libertad personal, al honor, reputación, debido proceso y al trabajo, citando al efecto los artículos 21, 44, 46, 49, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 9, 11 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Señaló que el artículo 1.196 del Código Civil establece la responsabilidad causada por hecho ilícito, la cual se extiende a los daños materiales y morales que haya sufrido la víctima. Indicó asimismo que según el artículo 113 del Código Penal, quien es responsable penalmente también lo es civilmente.
En el caso bajo examen, la parte actora señaló que era evidente el atentado a la libertad, al honor, la reputación, el debido proceso y al trabajo con la privación ilegítima de su libertad, sin que mediara falta ni delito alguno que justificara la aprehensión, insistiendo en que la institución policial forjó el acta de novedades, falseó lo ocurrido acreditándole hechos inexistentes, puesto que en los resultados de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “(…) no aparece ningún registro de mi persona (…)”.
Ahondó en que el daño moral supone un ataque a la dignidad de la persona, puesto que dentro del concepto de honor debe considerarse comprendida no sólo la estima y consideración que el sujeto tiene de sí mismo sino el respeto que la persona tiene de los demás.
Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), indicó que “(…) no podríamos hablar de actuaciones procesales en un juicio penal que no existió, ni fundamentar la estimación de un daño moral sin haberse demostrado cuales (sic) eran las consecuencias dañosas sufridas por el actor, que demuestren fehacientemente que fue privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto no acompaña al libelo de demanda los medios probatorios que fundamente su dicho. La estimación del daño moral que hizo obedece más a conjeturas que al presunto daño moral demandado y el mismo carece del principio de proporcionalidad, el cual se patentiza cuando el Juez que conoce de una acción por daño moral hace un examen del caso concreto analizando los distintos elementos que le van a servir de base para cuantificar el monto de los daños (…)”, citando al efecto los criterios de ponderación generalmente utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, la representación judicial del ente demandado sostuvo que la parte actora se limitó a transcribir los artículos sin establecer relación con los hechos, “(…) olvidando o desconociendo lo establecido en diferentes sentencias de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las razones y fundamentos de derecho, deben ser explicados en forma concisa y no podrán ser explanados por medio de consideraciones doctrinales, por lo que solicito respetuosamente que los alegatos del actor sean considerados improcedentes en la definitiva (…)”.
Respecto de la presunta violación del derecho al debido proceso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, negó la existencia de violaciones a este derecho constitucional, “(…) puesto que el recurrente estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban (…)”.
Insistió en que la parte demandante, debió especificar cuáles fueron los daños reclamados, precisando a cuánto ascendía cada uno de ellos, “(…) en lugar de hacerlo en forma vaga e imprecisa como lo hizo. Esta generalidad en cuanto al planteamiento hace improcedente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Con el objeto de atender a los diversos alegatos expuestos por las partes, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar en primer término que según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló atinadamente en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros, lo siguiente:
“(…) Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)”.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se reforzó el carácter subjetivo del proceso y los poderes del Juez Contencioso Administrativo, facultándolo inclusive a condenar al Estado a la reparación integral de los daños y perjuicios que le sean imputados directa e inequívocamente por las actuaciones contrarias a derecho.
Sobre el argumento expuesto por la apoderada judicial del ente demandado relativo a que la parte actora sólo se limitó a transcribir una serie de artículos que consagran “(…) diversos hechos, sin establecer una conexión entre los hechos y el derecho, olvidando o desconociendo lo establecido en diferentes sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las razones y fundamentos de derecho, deben ser explicados en forma concisa (…)”, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la determinación del daño moral difiere del daño material -que no solicitó el actor en su libelo de la demanda-, puesto que este último opera de manera totalmente distinta, debiendo ser apreciable con elementos o parámetros objetivos que coadyuvan en su concreción, mientras que el primero no está sujeto a una comprobación material directa por tener una naturaleza puramente subjetiva.
En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Sobre la indemnización del daño moral, debe indicarse que su fundamento es la afectación de bienes intangibles desde el punto de vista material que se concreta en la esfera más íntima del sujeto, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias personales de la víctima, tales como la edad, el sexo y el nivel de incapacidad o afectación que produjeron los hechos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la determinación del daño moral resulta imprescindible tener en cuenta la importancia del daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales (Vid. Sentencia 144 de fecha 7 de marzo de 2002).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal modo de indemnización, no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al arbitrio del Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso (Vid. Sentencia 2.628 de fecha 22 de noviembre de 2006).
En razón de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la privación de libertad de que fue objeto el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina los días 17 al 24 de mayo de 1996, por los motivos expuestos (el supuesto consumo de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio de policía y la presencia de circunstancias agravantes como la incomunicación durante todos esos días), vulneró gravemente su dignidad y atentó contra la integridad psíquica y moral del demandante, como lo haría toda privación inconstitucional de libertad por motivos absolutamente injustificados que no revisten carácter penal, con lo cual se desestima el argumento expuesto por la parte demandada.
En efecto, la privación de libertad que sufrió la parte actora y su exclusión de la función policial bajo los motivos alegados por el ente demandado, hacen procedente la reclamación de daño al honor y a la dignidad al verse comprometida su responsabilidad profesional frente a los compañeros de trabajo, ser sometido al escarnio y sufrir el descrédito de los demás funcionarios. Así se decide.
Teniendo en cuenta que “(…) ningún medio probatorio, puede determinar cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia o en cuánto mermó el prestigio y el honor de la víctima (…)” (Vid. Sentencia Nº 206 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de marzo de 2010) en los casos en que se alega y comprueba la violación de un daño moral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerda una indemnización única a favor de la parte demandante de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00), tomando en consideración lo siguiente:
a.- La privación inconstitucional de libertad que sufrió el demandante, constituye per se un daño de cierta gravedad y entidad, puesto que al comprobarse en autos que no medió ningún tipo de procedimiento y no se le permitió el derecho a la defensa ni al debido proceso al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, atentándose contra el orden público constitucional, por una parte, y por la otra, contra la integridad psíquica, la dignidad, honor y reputación del referido ciudadano.
b.- Por otra parte, debe indicarse que la actuación y diligencia procesal de la parte demandante, evidencia el nivel del sufrimiento sufrido, puesto que en otras circunstancias, muchos litigantes ante la duración del juicio en diversas instancias judiciales hubieran desistido del procedimiento o de la pretensión.
c.- Según tuvo oportunidad de precisar este Órgano Jurisdiccional a lo largo del presente fallo, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no demostró la culpa de la víctima como hecho eximente o atenuante de responsabilidad.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional acuerda como forma de desagravio al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, la redacción y entrega de una disculpa suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y dirigida a la parte demandante, teniendo en consideración que este tipo de indemnización encuentra cabida en la integralidad de la reparación que puede ser acordada dentro del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, en el entendido de que la “patrimonialidad” que establece el propio Texto Fundamental, no está limitada o referida exclusivamente al dinero en efectivo (Vid. Sentencia 1.542 de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2008).
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra suficiente fundamento filosófico y axiológico en los valores y principios consagrados en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el Estado venezolano fundamenta su patrimonio moral y sus valores en la libertad, la igualdad, la justicia y la paz teniendo como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
En otro sentido, la parte demandada expuso en su escrito de contestación de la demanda que se podía apreciar “(…) que el recurrente no solo (sic) ha mentido descaradamente a este Tribunal sino que se ha dedicado a demandar por daño moral a cuanta institución a (sic) pertenecido como empleado; de una breve investigación del recurrente en los órganos jurisdiccionales observamos que ha hecho de esto una profesión, pruebas de estos hechos las consignaremos en su debida oportunidad; con solo observar la cantidad en la que el demandante estimó su acción, se puede deducir la intención con la que incoa la temeraria demanda contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), como lo ha hecho en otras oportunidades con otras instituciones; aduciendo agravio a su persona y su familia, que la conducta de la demandada es violatoria a los más elementales derechos al honor, reputación, respeto al trabajo (…)”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de que la parte ofreció probar la supuesta temeridad de la acción ejercida por el demandante y su conducta desleal con la instauración del proceso, no consignó en autos ningún elemento de convicción que permitiera a esta Corte ponderar el alegato esgrimido, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se desestima por manifiestamente infundado el referido alegato. Así se decide.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claramente establecido que el supuesto forjamiento de actas policiales constituye un hecho punible que debe ser investigado por el Ministerio Público, previa denuncia del demandante, por tratarse de un hecho punible sobre el cual no puede pronunciarse esta Corte. Así se decide.
Asimismo, debe indicarse que al haber sido acordada una indemnización económica única de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00), se declara improcedente la solicitud de la parte demandante relativa a la corrección del monto solicitado. Así se decide.
Por último, esta Corte insta al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador a tomar las acciones legales necesarias para hacer efectivo el reintegro de los Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00) Mil Bolívares Fuertes por parte del ciudadano Omar Materán Gallardo, quien en ejercicio del cargo de Director de la Policía de Caracas para la fecha en que ocurrieron los hechos, ocasionó un daño económico injustificado en el patrimonio del referido ente municipal.
Sobre el fundamento axiológico y normativo de tal mandamiento, esta Corte considera pertinente tener en cuenta no sólo los apuntes realizados ut supra sobre las dimensiones de la responsabilidad sino las consideraciones que sobre la responsabilidad personal y subjetiva de los funcionarios causantes del daño, planteó el autor español Alejandro Nieto quien expresó lo siguiente:
“(…) Por último, conviene anotar que entre nosotros la responsabilidad del Estado no excluye la personal de los funcionarios cuando esta es posible. Es decir que, en los casos que ambas procedan, al perjudicado corresponde decidir si se dirige contra la Administración o contra los funcionarios.
(…)
En este sentido, la primacía de la responsabilidad administrativa sobre la de los funcionarios ha desembocado en una situación perturbadora: a los funcionarios –inmunes de hecho, como prueban las estadísticas-, les importa muy poco los daños que produzca la Administración, puesto que estos no van a afectar su patrimonio. Con lo cual se ha perdido el saludable efecto preventivo que antes tenía el instituto. De aquí que parezca saludable revitalizar este aspecto con un adecuado régimen disciplinario y de responsabilidad de los funcionarios, para que estos tomen conciencia de los riesgos personales de su conducta culpable o negligente (…)” (Ibídem) (Negritas de esta Corte).
La posibilidad de repetir contra la persona que en ejercicio de funciones públicas ocasionó un daño a un particular resarcido por la Administración, fue expresamente reconocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.799 de fecha 19 de octubre de 2004, en la que puntualizó lo siguiente:
“(…) Así, conforme se desprende del artículo antes transcrito, como de los artículos 25 y 140 de la Constitución vigente, la responsabilidad personal de los funcionarios públicos no suprime la responsabilidad de la Administración, coexistiendo ambas responsabilidades y pudiendo el Estado, de considerarlo pertinente, en aquellos casos en los que haya asumido la obligación de indemnización respecto a un particular o en los que haya sido condenado a pagar tal indemnización, ejercer la correspondiente acción de repetición contra el funcionario culpable del daño ocasionado.
Lo anterior encuentra fundamento práctico en el hecho de que la Administración de ordinario actúa a través de personas (funcionarios o agentes), por lo que asumir que la responsabilidad de éstas desplaza o elimina la responsabilidad del Estado, equivaldría a la inaplicación del precepto contenido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, la Administración responde por la actuación normal o anormal de sus órganos y funcionarios en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad personal de éstos y siempre y cuando, claro está, los daños por ellos ocasionados se encuentren vinculados al funcionamiento de la Administración, pues en aquellos casos en los que la actuación lesiva del autor material del daño, no guarde relación o se encuentre desconectada por completo de la actividad pública que éste desempeña o de los medios que en virtud de la misma tiene a su alcance, la responsabilidad corresponderá únicamente al funcionario (…)” (Negritas de esta Corte).
De esta forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció un modelo alternativo de los tipos de responsabilidad extracontractual del Estado en el ejercicio de sus funciones fundamentales en el cual el particular afectado en sus bienes, derechos o intereses puede dirigirse libremente contra el funcionario responsable o contra la Administración Pública que frente al sujeto que causó la lesión, tiene un patrimonio financieramente mucho más solvente.
Sobre tal idea, insistió Alejandro Nieto sosteniendo lo siguiente:
“(…) La responsabilidad institucional del Estado (o, si se quiere, de las administraciones públicas) es pieza fundamental del mecanismo indemnizatorio, puesto que en la sociedad moderna los daños patrimoniales producidos suelen alcanzar un montaje tan elevado que desborda las posibilidades económicas resarcitorias de un funcionario o autoridad: de aquí que sea irrenunciable si se pretende garantizar la indemnización de la víctima. Ahora bien, la responsabilidad personal del autor del daño cumple una función preventiva, profiláctica, no menos importante y que, por ende, no es lícito abandonar. Porque si el servidor público es impune, no se esmerará en la evitación de los perjuicios habida cuenta de que, por así decirlo, no le duele el resarcimiento. En cambio, si se siente personalmente responsable, se esforzará en evitar el daño y con tal profilaxis disminuirán perceptiblemente los daños a los particulares y los correlativos perjuicios indemnizatorios del Tesoro Público (…)” (Responsabilidad del Estado. Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2008).
Dada la gravedad de los hechos verificados en esta instancia jurisdiccional, esta Corte advierte que el ente municipal demandado puede ejercer la acción de repetición pertinente para hacer efectivo el reintegro del monto acordado al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina como consecuencia directa de la privación de libertad inconstitucional e ilegal que sufrió. Así se decide.
Asimismo, al declararse parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida, debe declararse improcedente la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Por las razones expuestas en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daño moral ejercida por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.360, asistido por el abogado Agustín Alfonzo Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.574, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
1.- ORDENA como indemnización pecuniaria única, el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00) por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina.
2.- ORDENA la realización de una disculpa por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dirigida al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina como desagravio por la privación inconstitucional de libertad.
3.- IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por la parte demandante.
4.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas procesales a la parte demandada.
5.- INSTA al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador a que realice las acciones legales necesarias para hacer efectivo el reintegro de los Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00) contra el ciudadano Omar Materán Gallardo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2007-000044
ERG/01
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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