JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000118

El 8 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0850-762 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARIN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN y, HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, titulares de las cédulas de identidad Números 3.865.057, 1.123.254, 1.120.425, 1.123.253, 3.529.974 y 1.120.087, respectivamente, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de noviembre de 1993, bajo el número 581, Folios 171 al 176 del Libro de Registro de Comercio Número 4 Adic., y la Sociedad Mercantil CASAS FINANCIADAS, C.A., (CAFINCA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el número 2, Tomo 63-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión número 2009-00161 de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para conocer de la Demanda de Nulidad del Contrato de Permuta de autos. Igualmente, admitió la demanda interpuesta; declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la tramitación del procedimiento.

Por auto de esta Corte de fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y visto que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y los Oficios Números CSCA-2009-000456, CSCA-2009-000457 y CSCA-2009-000458, dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió por parte del abogado Carlos Cedeño Azocar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, se consignó Oficio de remisión de la Comisión número CSCA-2009-000456, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de marzo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió Oficio Número 127-2009 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió resultas de la Comisión número CSCA-2009-000456, librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009.

Por auto de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, recibido el Oficio Número 127-2009 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió resultas de la Comisión número CSCA-2009-000456, librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009, y vista la diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2009, por el ciudadano Edward Herrera actuando con el carácter de Alguacil del referido Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Urbanizaciones y Constructora, C.A., en el domicilio procesal señalado, se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió por parte del abogado Carlos Cedeño Azocar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a fijar el cartel de notificación a la sociedad mercantil Urbanizaciones y Constructora, C.A., en la cartelera de esta Corte.

En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada María Eugenia Márquez, secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Urbanizaciones y Constructora, C.A.

En fecha 11 de noviembre de 2009, fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Urbanizaciones y Constructora, C.A., fijada en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha fue recibido por el referido Juzgado.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó emplazar mediante boleta de notificación a la sociedad mercantil Urbanizaciones y Constructora, C.A., y mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que comparecieran por ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de sus citaciones, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia; asimismo se ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Para tales fines, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De igual forma, se ordenó notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando en consecuencia, suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la referida notificación.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Urbanizaciones y Constructora, C.A., y Oficios Números JS/CSCA-2009-643, JS/CSCA-2009-644, JS/CSCA-2009-645 y JS/CSCA-2009-646, dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2010, se consignó Oficio de notificación número JS/CSCA-2009-646, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de enero de 2010.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de este Juzgado, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.

En fecha 25 de enero de 2010, se consignó Oficio de remisión de la Comisión número JS/CSCA-2009-643, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 2 de febrero de 2010, se consignó Oficio Número 000191 de fecha 1º de febrero de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del Oficio Número JS/CSCA-2009-646, y se ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.

Por auto de esta Corte de fecha 21 de septiembre de 2010, recibido el Oficio Número 346-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió resultas de la Comisión número 1305-2010 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2009. En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió por parte de la ciudadana Milagros Coromoto Cordero, parte demandante en la presente causa, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demás demandantes, asistida por la abogada Jeanette Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 70.864, diligencia mediante sustituyó Poder especial, amplio y suficiente en la abogado Jeanette Prieto Cordero, antes identificada, y revocó Poder otorgado a los abogados Carlos Cedeño Azocar y Norelys Aguin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 53.364 y 77.874, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que este Órgano Jurisdiccional en el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2009, así como también en las actuaciones de fechas 26 de febrero de 2009, 29 de junio de 2009, 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2010, estableció e identificó erróneamente a la sociedad mercantil demandada como Urbanizaciones y Constructora C.A., siendo lo correcto Urbanizaciones y Construcciones, C.A., por lo que, de resultar condenada dicha sociedad mercantil, la inejecutabilidad del fallo proferido contra ésta, aunado a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, y en aras de garantizar los mencionados derechos constitucionales y alcanzar el fin último de todo proceso que es la justicia, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de su revisión y consideraciones pertinentes.

En fecha 11 de noviembre de 2010, fue remitido el expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió por parte de la abogada Jeanette Prieto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, diligencia mediante la cual solicitó se subsanaran lo errores en el auto de admisión y en las actuaciones posteriores en cuanto a la identidad de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió el expediente de la presente causa.
Por auto de esta Corte de fecha 16 de noviembre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2010, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se constató la notificación de la sociedad mercantil Urbanizaciones y Construcciones, C.A., (URBACONCA), se ordenó notificar a la referida sociedad mercantil, comisionando al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para tales fines. De igual forma se ordenó librar la boleta y el Oficio de comisión correspondientes y en esa misma se libró la referida boleta y el Oficio Número CSCA-2010-006297.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió por parte de la abogada Jeanette Prieto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, escrito de reforma al libelo de demanda.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó consignar la reforma al libelo de Demanda, a los autos y pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se consignó Oficio Número CSCA-2010-00062697, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha8 de diciembre de 2010.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió por parte de la abogada Jeanette Prieto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto los autos dictados por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, en consecuencia se proceda de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 23 de noviembre de 2010 y que se le dé respuesta a lo solicitado tanto en el petitorio del libelo, como en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010. La anterior diligencia fue ratificada por la referida abogada en fecha 9 de marzo de 2010.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2008, el abogado Carlos Cedeño Azocar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Milagros Coromoto Cordero de Baptista, Mary Julieta Cordero de Prieto, Ramón Antonio Cordero Marin, Sara Luisa Cordero de Campos, Franz Alberto Cordero Marin y, Hernan Jesús Cordero Marin, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Prohibición de Enajenar o Gravar, contra el Municipio Páez del Estado Portuguesa y la Sociedad Mercantil Urbanizaciones y Construcciones C.A., reformado en fecha 15 de noviembre de 2010, por la abogada Jeanette Prieto, antes identificada, actuando igualmente con el carácter de apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó su exposición señalando que “(…) el De Cujus RAMÓN CORDERO, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad V-N° 850.508, compró un lote de terreno conformado por dos terrenos colindantes bajo los siguientes linderos (sic) el primero; una casa de paredes de bloque construida sobre un terreno propio, que mide 12 metros de frente por l4metros (sic) de fondo; ubicado en la Av.(sic) 30 (antes Av.-sic-14) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; y alinderado así Norte: casa y solar que es o fue de Bárbara Vizcaya; Sur: Calle Negro Primero; Este: casa y solar que es o fue de Ana Josefa Rivas de Ramírez y Oeste: Calle Simón Rodríguez (hoy calle 24), el cual es propiedad privada según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez, en fecha 30 de marzo de 1954, bajo el número 19, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre, a nombre del ciudadano Ramón Cordero, y que se encuentra en el expediente de la presente causa, y el segundo terreno un solar que mide 7,5 metros de frente por 18,5 metros de fondo alinderado de la siguiente forma: Norte; Casa y solar que fue o es de Bárbara Vizcaya, Sur; que es su frente, calle Negro Primero hoy Avenida 14, Este; casa y solar de Ana Josefa Riva de Ramírez y Oeste; calle Simón Rodríguez hoy calle 15, el cual es propio y pertenece (sic) Ramón Cordero, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez N° 18 folios 21 al 23 Protocolo Primero del Primer Trimestre del 30 de marzo de 1954 (…)”, pasando de seguidas a transcribir extractos del mismo. (Negritas del Original).

Manifestó que “(…) el ciudadano Ramón Cordero, falleció en fecha 24 de Enero de 1969 dejando como herederos ab intestato a los ciudadanos LUISA MARÍN DE CORDERO, HERNÁN JESÚS CORDERO MARÍN, SARA LUISA CORDERO MARÍN, MARY JULIETA CORDERO MARÍN, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARÍN, LUIS RAFAEL CORDERO MARÍN, FRANZ ALBERTO CORDERO MARÍN, MILAGROS COROMOTO CORDERO MARÍN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 1.102.346, V-N°1.120.087, V-N° 1.123.253, V-N° 1.123.254, V-N° 1.120.425, V-N° 3.526650, V-N° 3.529.974, V-3.865.057. Según planilla sucesoral N° 426 Expediente N° 0683 de fecha 08 de Diciembre de 1972 y planilla complementaria de fecha 10 de agosto de 1995, (…) dejando entre otros bienes las casas y los terrenos antes descritos y que son objeto de éste juicio de nulidad. (Negritas y Mayúsculas del Original).
Que “[posteriormente] en fecha 22 de agosto de 1991, fallece la ciudadana LUISA MARÍN DE CORDERO, dejando como herederos ab intestato a los ciudadanos HERNÁN JESÚS CORDERO MARÍN, SARA LUISA CORDERO MARÍN, MARY JULIETA CORDERO MARÍN, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARÍN, LUIS RAFAEL CORDERO MARÍN, FRANZ ALBERTO CORDERO MARÍN, MILAGROS COROMOTO CORDERO MARÍN, ut supra identificados según planilla sucesoral y Expediente N° 0686 de fecha 10 de agosto de 1995”, destacando así que “(…) [sus] representados han sido propietarios y han estado en posesión de éstos bienes que conforman la Sucesión Cordero- Marín y que constituyen parte de una tradición legal que data de más de cincuenta años; lo cual es irrebatible según los documentos existentes. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que “[dichos] terrenos fueron adquiridos por el De Cujus; Ramón Cordero, como se evidencia de los documentos antes transcritos, en fecha 14 de diciembre de 1953 a las ciudadanas Ana Josefa Rivas de Ramírez y Carmen López de Arellano, y estas a su vez tenían la siguiente tradición legal: Ana Josefa Rivas de Ramírez, el terreno lo adquirió de manos del Consejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, venta que le realizara el Sindico (sic) Procurador Municipal el ciudadano José Hilarión López, tras haber sido autorizada su venta en sesión celebrada el día 19 de marzo de 1951 y notificada su venta a la interesada en fecha 02 de mayo de 1951, en la cual se acuerda la venta de 12 metros de frente por 14 metros de fondo a razón Bs. 1,00m2, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADROS, lo que daba un total de 168Bs., los cuales fueron totalmente cancelados al Consejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 1951, según planilla N° 00476 de la ADMINISTRACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL DISTRITO PÁEZ, ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA- ESTADO PORTUGUESA. (…) y adquirió la casa situada dentro de dicho terreno por haberla comprado al Sr. Rafael Acosta Calles en fecha 22 de junio de 1948, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa bajo el N°4 folios 4 y 5 del Protocolo 1º, adicional N°2 correspondiente al Tercer Trimestre del año 1948 (…) quién a su vez la hubo de la Sra. María de Rivero, según documento registrado en la oficina de Registro del Distrito Páez, el 16 de febrero de 1944, bajo el N° 7, folios 10 y 11 Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1944”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que “Carmen López de Arellano, adquirió la propiedad que vendió a Ramón Cordero, tras haberla adquirido de María Parra, libre de todo gravamen, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Páez, el 29 de julio de 1948, bajo el N° 25, folios 39 y 40, del Protocolo Primero de 1948 (…) quién a su vez la hubo por compra al ciudadano Luis Barreto, libre de todo gravamen, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez, el 30 de Abril de 1943, bajo el N° 5, folios 7 y 8 Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de 1943”. (Negritas del Original).

Que “(…) en fecha 24 de Octubre de 2003, el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, realizó un contrato de Permuta con la Empresa Mercantil CASAS FINANCIADAS, C.A (CAFINCA) debidamente registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el N° 2 Tomo 63-A y la Empresa Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (URBACONCA), Inscrita (sic) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre de 1993, bajo el Nro.581, folios l71vto al 176 del Libro de Registro de Comercio N°4; negociación en la cual el Municipio antes mencionado le cede a dichas empresas ‘un lote de terreno de terreno (sic) propio constante de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,03 Mts.2) ubicado en la calle 24 de Esquina Avenida 30 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera NORTE: Carolina Torrealba, SUR: Avenida 30, ESTE: Gladys Fuentes y OESTE: Calle 24. El valor de éste Inmueble es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 18.333,00)’ (…) tal y como se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el documento N° 41 Folios 1 al 7 Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto Trimestre del 24 de Octubre del año 2003 y que se encuentra descrito en la cláusula Primera Numeral Dos, de dicho instrumento del cual se interpone su nulidad y que consta en el expediente de la causa”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

Puntualizó que “[en] dicha negociación el entonces Alcalde del Municipio Páez el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad V N°- 5.369.983, cedió unos terrenos sin tener la propiedad de los mismos el Municipio Páez; violentando lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 115 y el artículo 547 del Código Civil Venezolano (C.C.V)”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Destacó que “(…) además de los documentos y tradiciones legales antes descritas existen otros documentos que evidencian incluso por parte de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa; antes Concejo Municipal de Páez, la titularidad de los terrenos como propios de la Sucesión Cordero- Marín; como lo es el caso de un croquis o plano del inmueble, emitido por la Dirección de Catastro, con fecha 05 de Abril de 1995, código M01 S01 M11 L15 SL, en la cual aparece el lote de terreno tantas veces mencionado, así como una certificación de solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Hacienda Nro: 1146/2007 de fecha 20 de marzo de 2007 (…). Certificación expedida y suscrita por la Lic. Monika Hernández; Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez (…)”. (Negritas del Original).

Señaló que “[no] obstante toda la documentación existente tanto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Páez, así como en los diferentes Departamentos de la Alcaldía del Municipio Páez, en los que se evidencia la tradición legal de dichos terrenos así como otros que forman parte de la Sucesión Cordero- Marín; es lamentable que de unos años para acá ha existido un interés por parte del Municipio, por hacerlos pasar como terrenos ejidos tal y como lo es el caso que nos ocupa (…); ya que antes de la cesión de los terrenos antes descritos realizado por el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 24 de Octubre de 2003; y que hoy solicitamos su nulidad; existió un precedente en el año 1996; que afortunadamente la familia Cordero- Marín tuvo conocimiento con anticipación y pudo evitar, ya que la Cámara del Municipio, ofertó a terceras personas con la intención de adjudicarlos y venderlos, razón por la cual existe una comunicación de fecha 16 de diciembre de 1996, y con fecha de recibida 17/12/96 (sic); dirigida al Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal de Páez; en la cual la ciudadana Mary Cordero de Prieto, en su calidad de Representante Legal de la Sucesión Cordero- Marín advirtió ésta situación y pidió a los mismo se avocaran a la misma, ya que con ello se ponía en riesgo la propiedad privada y al Municipio como ente de legalidad ciudadana (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que al respecto, “(…) se le comunicó a la Sucesión Cordero-Marín, que dentro de ese lote de terreno existían siete metros (7 Mtros -sic-) los cuales eran ejidos y presuntamente esos eran los que la Cámara había ofertado, razón por la cual la Representante Legal de la sucesión, les propuso comprar esos 7 metros al Municipio (…) ese trámite se realizó en fecha 16 de diciembre de 1997 según comprobante de solicitud N° 04406 y carta dirigida en fecha 28 de abril de 1998, en la cual se [solicitó] la compra de esa porción de terreno y la rebaja del metro de terreno explicando entre otras cosas que fue comprado por Ramón Cordero y que tenia (sic) una tradición legal de más de 60 años (…)”, siendo que “(…) cuando la Cámara del entonces Consejo; hoy Municipio Páez, fue a la realizar el Informe de Reunión de la Comisión de Ejidos; el 27 de mayo de 1998, dentro de los puntos a tratar se discutió:(...) El DESAFECTAR, de su condición de Ejidos— Una parcela de terreno municipal constante de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (328,45mts) ubicado en la Avenida 30 esquina de la calle 24 de la ciudad de Acarigua (…), lo cual no fue aceptado por la sucesión por razones obvias, ya que se posee la documentación suficiente que demuestra la real titularidad de esos bienes; y que no se entiende cual es el interés del Municipio en querer ofertarlos como terrenos ejidos, de lo cual al dirigirse personalmente la Representante Legal de la sucesión aludieron que se trataba de un error en la transcripción de los datos. Hasta la presente fecha no dieron respuesta de la venta de esos siete metros”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

Manifestó que “(…) no es sino hasta el año 2007, cuando los Representantes de la Sucesión Cordero- Marín, se disponían a negociar el lote de terreno de su propiedad y que hoy nos ocupa; cuando tuvieron conocimiento al dirigirse al Registro Inmobiliario correspondiente, que los mismos habían sido cedidos en un contrato de permuta por el entonces Alcalde del Municipio Páez el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ, a las empresas CASAS FINANCIADAS, C.A (CAFINCA) y la Empresa Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (URBACONCA), en fecha 24 de Octubre de 2003”. Ante ello, “(…) el Apoderado Judicial de la Sucesión Abogado Nicolás Humberto Varela, dirigió un escrito a la Sindico (sic) Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la ciudadana Jorlin Mendoza, pidiéndole copia certificada del expediente administrativo y poniendo de conocimiento la venta de los terrenos, ese escrito es de fecha 27 de junio de 2007 (…) del cual tampoco se obtuvo ningún tipo de respuesta razón por la cual [sus] representados tomaron las acciones judiciales pertinentes e incoaron demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE PERMUTA; en fecha 21 de octubre de 2008”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

A continuación, pasó a transcribir el artículo 1.346 del Código Civil, concluyendo que “[de] acuerdo a los hechos narrados y a la norma antes descrita, es evidente que la acción no ha caducado por cuanto fue en junio de 2007 cuando se tuvo conocimiento de que los terrenos antes descritos y que [dio] aquí por reproducidos fueron cedidos en un contrato de permuta por el entonces Alcalde del Municipio Páez, en fecha 24 de Octubre de 2003”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[en] el caso que nos ocupa [persigue] como objetivo fundamental la acción de nulidad, logrando que se declare la inexistencia de de una relación jurídica a todas luces viciada y obtener el reconocimiento de una situación preexistente; la Titularidad de la SUCESIÓN CORDERO- MARÍN”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Que “(…) el artículo 1141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato: EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Dada la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, puestos los únicos titulares de ese derecho la SUCESIÓN CORDERO-MARIN no mediaron su consentimiento; lo convierte en un contrato viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona o personas que tienen ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad y nulidad absoluta, por ende hubo ausencia de consentimiento, en virtud de ello, como se estableció, falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, cual es EL CONSENTIMIENTO, aunado a ello, como se destacó con anterioridad la existencia de una conducta dolosa por parte del vendedor y compradores, por ende el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes, tal y como lo señala el artículo 1154 del Código Civil”, pasando a transcribir los artículos 1.161 y 1.146 del Código Civil, el artículo 316 del Código Penal, y 25, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas y Mayúsculas del Original).

En relación a la medida cautelar solicitada, esto es, la prohibición de enajenar y gravar, señalando primeramente que “[por] cuanto de los hechos narrados en escrito contentivo de la demanda aquí interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y las Empresas URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (URBACONCA), y CASAS FINANCIADAS, C.A (CAFINCA), y de los documentos públicos que acompañan a la presente demanda, puede al menos presumirse la mala fe de los demandados quienes podrían insolventarse (sic) de tal manera que no dispongan de patrimonio que pueda en cierto modo satisfacer las obligaciones que derivan de sus actos, de ahí que se hace urgente y necesario, ciudadanos Jueces que a la brevedad posible, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se dicten las providencias necesarias para evitar un peligro mayor y decrete la prohibición de enajenar y gravar oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que dicha medida recae sobre “(…) el inmueble constituido por un lote de terreno conformado por dos terrenos colindantes bajo los siguientes linderos el primero; que mide 12 metros de frente por l4 metros de fondo; ubicado en la Av. (sic) 30 (antes Av.14) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; y alinderado así Norte: casa y solar que es o fue de Bárbara Vizcaya; Sur: Calle Negro Primero; Este: casa y solar que es o fue de Ana Josefa Rivas de Ramírez y Oeste: Calle Simón Rodríguez (hoy calle 24), el cual es propiedad privada según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez, en fecha 30 de marzo de 1954, bajo el número 19, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre, a nombre del ciudadano Ramón Cordero, y el segundo terreno un solar que mide 7,5 metros de frente por 18,5 metros de fondo alinderado de la siguiente forma: Norte; Casa y solar que fue o es de Bárbara Vizcaya, Sur; que es su frente, calle Negro Primero hoy Avenida 14, Este; casa y solar de Ana Josefa Riva de Ramírez y Oeste; calle Simón Rodríguez hoy calle 15, el cual es propio y pertenece Ramón Cordero, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez N° 18 folios 21 al 23 Protocolo Primero del Primer Trimestre del 30 de marzo de 1954 y que juntos forman un terreno de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS(315,03 Mts.2) ubicado en la calle 24 de Esquina Avenida 30 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que “(…) es imperativo que con la mayor urgencia se acuerde la medida cautelar solicitada, en virtud de la gravedad de los hechos narrados, sustentados en los documentos, que hacen presumir fehacientemente, por una parte, que las Empresas URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (URBACONCA), y CASAS FINANCIADAS, C.A (CAFINCA), puedan proceder a vender el inmueble que como consecuencia de un contrato de permuta le cediera la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA lo que configura el FUMUS BONI IURIS o PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, y por la otra, es factible suponerlo, que los nombrados se insolventen (sic); esta posibilidad hace que el daño a el patrimonio de [sus] Representados sea temible, además del retardo natural del proceso configurándose el PERICULUM IN MORA”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Sostuvo que “(…) si en sentencia definitiva se demuestra que efectivamente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y las Empresas URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (URBACONCA), y CASAS FINANCIADAS, C.A (CAFINCA), actuaron en mi perjuicio, de la SUCESIÓN CORDERO-MARIN y en el transcurso del juicio los demandados se insolventen (sic), no habrá patrimonio que pueda satisfacer el daño causado, y habrían sido infructuosos todos los esfuerzos de [sus] representados, es decir, se habrá hecho ilusoria la satisfacción de tales derechos. El riesgo incide en la posibilidad de un fallo favorable y la imposibilidad de su ejecución. Su propósito preventivo es asegurar la reparación del daño que se ha causado, es una petición racional y equitativa, además de que los documentos que [acompañaron al libelo]; pueden al menos presumirse la mala fe de los demandados”, señalando que “[de] ahí que se hace urgente y necesario, (…) que a la brevedad posible, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se dicte las providencias necesarias para evitar un peligro mayor y decrete la prohibición de enajenar y gravar oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas y Mayúsculas del Original).

Fundamentó su solicitud en lo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00662 de fecha 17 de abril de 2001, pasando a transcribir parte de la misma.

Finalmente, solicitó a esta Corte, declare “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO CONTRATO DE PERMUTA y en consecuencia; la nulidad de la venta del bien inmueble ajeno, tantas veces mencionado, cuyas características, linderos y demás determinaciones [dio] por reproducidos, que expresamente [este Órgano Jurisdiccional] anule la venta viciosamente realizada, y el asiento de la inscripción registral, contenida en el documento otorgado y el cual fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el documento N° 41 Folios 1 al 7 Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto Trimestre del 24 de Octubre del año 2003 (…)”, “(…) Convengan los demandados ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y las Empresas Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (URBACONCA), y CASAS FINANCIADAS, C.A (CAFINCA) o a ello sean condenados por éste (sic) Corte, en pagar los costos y costas del presente juicio y los honorarios de abogado”, y “(…) se acuerde la indexación, para lo cual [pide] en la definitiva se acuerde experticia complementaria al fallo”. [Corchetes de esta Corte], (Destacado del Original).

De igual forma, estimó la presente demanda “(…) en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000, 00) equivalente a 30.000 UT”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

II
DE LA SOLICITUD FORMULADA

En fecha 3 de febrero de 2011, la abogada Jeanette Prieto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, consignó diligencia mediante la cual expuso:

Que “(…) en fecha 18 de Octubre de 2010; [fue] designada apoderada judicial de la parte actora ‘dejando sin efecto’ los poderes otorgados por [sus] mandantes a los abogados Carlos Cedeño Azocar y Norelys Aguin de Cedeño; en fecha 15 de Noviembre de 2010 (…) consignó un escrito de Reforma del Libelo de Demanda de Nulidad y una diligencia en la cual [solicitó] se corrigieran los errores existentes en el auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2009 y en las actuaciones posteriores en cuanto a la identidad de la parte demandada por la razones expuestas en dicha diligencia; en fecha 16 de noviembre de 2010, se [dejó] constancia mediante un auto de [este Tribunal]; en el cual se recibe el expediente signado Nº AP42-G-2008-000118, proveniente del Juzgado de Sustanciación de [esta Corte]”. [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).

Denuncia que del estudio del mencionado auto se constata “(…) la falta de lectura tanto del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de Noviembre de 2010; y de la diligencia suscrita por [la referida abogada] de fecha 15 de noviembre de 2010 (…); en las cuales se [solicitó] la subsanación del error existente en el auto de admisión de fecha 04 de Febrero de 2009, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes por vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos. En ningún momento se señalo (sic) la falta de notificación de la parte demandada q (sic) es falso la falta o no constancia de la misma en el expediente; pues ciertamente constan los carteles de citación suficientemente en los folios 211 y 212 de la presente causa”. [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).

Manifestó que “[en] consecuencia de éste (…) error se [ordenó] ‘nuevamente’ su notificación a la parte demandada y se [comisionó] al Juzgado Distribuidor el Municipio Páez, produciéndose más retraso en el proceso con resultas no solicitadas y con los mismos vicios que tantas veces se [pidió se subsanaran] y que anulan las notificaciones practicada. Es razón por la cual [solicitó] (…) se libre un auto en el cual se dejen sin efectos los autos librados con fecha 16 de Noviembre de 2010 los cuales son totalmente erróneos y se proceda en efecto como ordena el auto de fecha 23 de Noviembre de 2010; a los fines de que se decida sobre la admisión de la Reforma del Libelo de Demanda de fecha 15 de Noviembre; y lo solicitado tanto en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2010 del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda; así como en la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte debe pasar a establecer la tempestividad de la reforma de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la abogada Jeanette Prieto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes demandantes en fecha 15 de noviembre de 2010, contra el Municipio Páez del Estado Portuguesa, la Sociedad Mercantil Urbanizaciones y Construcciones C.A., y la Sociedad Mercantil Casas Financiadas, C.A., (CAFINCA), para lo cual se observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Negritas de esta Corte).

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma, y siendo que, de la revisión de los autos se constata que, para la fecha, no se ha dado lugar a la contestación de la demanda, resulta tempestiva la reforma de la demanda incoada. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la reforma incoada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar los presupuestos para la admisión de la reforma que nos ocupa. Para ello, consideramos necesario puntualizar que, si la reforma va a modificar la demanda inicialmente incoada, resulta obvio que el criterio para admitir o no la primera son exactamente los mismos que para la segunda, por cuanto los mismo deben ajustarse a los criterios vigentes para el momento de la interposición de la acción, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma. En consecuencia, se excluye del análisis de autos la caducidad, pues esta ya fue revisada en su momento por esta Corte, tal como sucedió con el caso de la competencia y, en consecuencia, resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad, así como del criterio competencial para conocer de la presente demanda.

En tal sentido, de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma de la demanda, se observa que la reforma introducida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como tampoco se encuentra incursa en los extremos indicados en el artículo 35 eiusdem, por cuanto la demanda interpuesta no contiene una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se verifica el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; consta en los autos el instrumento suficiente para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; y por último, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la reforma de la demanda, presentada por la abogada Jeanette Prieto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, en fecha 15 de noviembre de 2010, contra el Municipio Páez del Estado Portuguesa, la Sociedad Mercantil Urbanizaciones y Construcciones C.A., y la Sociedad Mercantil Casas Financiadas, C.A., (CAFINCA). Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa esta Corte a estudiar la reforma realizada.

Al respecto observa que mediante decisión número 2009-00161 de fecha 4 de febrero de 2009, esta Instancia Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer el caso de autos, en virtud de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes`Card, CA.), en la cual se estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o -+administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal” [Corchetes de esta Corte].

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Instancia Jurisdiccional observó que en el caso de marras, el apoderado judicial de las partes demandantes, entabló Demanda por Nulidad del Contrato de Permuta, conjuntamente con Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra el Municipio Páez del Estado Portuguesa, una persona político territorial de las señaladas en la sentencia parcialmente transcrita, siendo que correspondía el conocimiento de las demandas interpuestas en su contra a los órganos que conforma la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del valor de su cuantía.

De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional observó, que el valor de la demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), cantidad, de acuerdo al valor estipulado de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, a saber, Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que determinan la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para resolver asuntos como el caso de autos y así se declaró.

Ahora bien, riela a los Folios Doscientos Treinta y Cinco (235) al Doscientos Cincuenta y Uno (251) del expediente judicial, escrito de reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial del demandante, en donde se estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000), equivalente a 30.000 UT.

Corresponde entonces, a esta Instancia Jurisdiccional, visto el cambio presentado en la cuantía de la causa, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de marras, y para ello se debe precisar primeramente que, visto que la presente Demanda de Nulidad del Contrato de Permuta, fue interpuesta 21 de octubre de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, 16 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio perpetuatio fori, declara que en el presente caso la ley aplicable a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente es aquella que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso esta demanda, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.942 del 20 de mayo de 2004, así como el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A. vs PROCOMPETENCIA), dictada por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se delimitó en forma transitoria, las competencias de los tribunales contencioso administrativo. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta oportuno indicar que con fundamento en el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que las condiciones requeridas para que esta Corte sea competente para conocer la presente demanda, son los siguientes: i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad, los cuales deben cumplirse en forma concurrente.

Aplicando lo anterior, en el presente caso esta Corte observa, que la presente reforma versa sobre una Demanda de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo que el convenio objeto del presente juicio fue suscrito entre el Municipio Páez del Estado Portuguesa y las Sociedades Mercantiles Casas Financiadas, C.A., (CAFINCA) y Urbanizaciones y Construcciones, C.A., (URBACONCA), por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado. En segundo lugar, se procede a verificar la cuantía de la presente demanda, y se aprecia que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000) y, considerando que para la fecha de interposición de la reforma de la demanda, 15 de noviembre de 2010, el valor de la Unidad Tributaria era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), según Providencia número SNAT/2010/0007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39361 de fecha 4 de febrero de 2010, el monto ut supra referido, equivale a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), esto es, inferior a las Setenta Mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T); razón por la cual esta Corte ratifica su competencia para conocer la presente demanda.

Ratificada así la competencia, esta Corte pasa a estudiar la solicitud presentada por la apoderada judicial de las partes demandantes, y al respecto observa:

Que en la diligencia presentada por la referida abogada en fecha 3 de febrero de 2011, se señaló que del estudio del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, se constata “(…) la falta de lectura tanto del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de Noviembre de 2010; y de la diligencia suscrita por [la referida abogada] de fecha 15 de noviembre de 2010 (…); en las cuales se [solicitó] la subsanación del error existente en el auto de admisión de fecha 04 de Febrero de 2009, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes por vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos. En ningún momento se señalo (sic) la falta de notificación de la parte demandada q (sic) es falso la falta o no constancia de la misma en el expediente; pues ciertamente constan los carteles de citación suficientemente en los folios 211 y 212 de la presente causa”. [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).

Manifestó que “[en] consecuencia de éste (…) error se [ordenó] ‘nuevamente’ su notificación a la parte demandada y se [comisionó] al Juzgado Distribuidor el Municipio Páez, produciéndose más retraso en el proceso con resultas no solicitadas y con los mismos vicios que tantas veces se [pidió se subsanaran] y que anulan las notificaciones practicada”, solicitando (…) se libre un auto en el cual se dejen sin efectos los autos librados con fecha 16 de Noviembre de 2010 los cuales son totalmente erróneos y se proceda en efecto como ordena el auto de fecha 23 de Noviembre de 2010; a los fines de que se decida sobre la admisión de la Reforma del Libelo de Demanda de fecha 15 de Noviembre; y lo solicitado tanto en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2010 del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda; así como en la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).

Así las cosas, tenemos que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el aludido auto de fecha 10 de noviembre de 2010, observó que “(…) tanto las notificaciones, boletas y carteles de emplazamiento librados en el presente proceso, se ha identificado como parte demandada a la sociedad mercantil Urbanizaciones y Constructora, C.A., siendo lo correcto Urbanizaciones y Construcciones C.A. Ello así, [dicho Juzgado consideró] que al establecerse e identificarse erróneamente a la sociedad mercantil demandada en el pronunciamiento de admisión, trae como consecuencia, de resultar condenada dicha sociedad, la inejecutabilidad del fallo proferido contra ésta, aunado a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, en auto de fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte señaló que, “(…) revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos la notificación de la sociedad mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (URBACONCA), en consecuencia, se [ordenó] su notificación (…) [y] se [comisionó] al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que realice las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Al respecto, observa esta Corte que del estudio del expediente judicial se constata que tanto en la parte dispositiva del auto de admisión de la demanda de fecha 4 de febrero de 2009, que consta en Folio Setenta y Nueve (79), como en los sucesivos actos procesales dictados por esta Corte, dentro de los que se incluyen los Oficios de remisión de la comisión dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, boletas de notificación, cartel de notificación; se identifica a la sociedad mercantil demandada como Urbanizaciones y Constructora, C..A, siendo lo correcto, Urbanizaciones y Construcciones, C.A., teniendo incluso que, dada la imposibilidad de notificar “a la sociedad mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCTORA C.A.”, se procedió a practicar la notificación mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 21 de octubre de 2009, retirada en fecha 11 de noviembre de 2009 (Vid. Folios Ciento Treinta y Ocho -138-, Ciento Treinta y Nueve -139- y Ciento Cuarenta -140- del expediente judicial).

Es por ello que, contrario a lo que afirma la representación judicial de las partes demandantes, no se practicó notificación sobre la sociedad mercantil demandada en la presente causa, Urbanizaciones y Construcciones C.A., por lo que, esta Corte, en aras al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la referida sociedad mercantil, ratifica la el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, en el que se ordena practicar la notificación correspondiente.

Ahora bien, como ya se observó, en fecha 15 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de las partes demandantes, consignó reforma del libelo de la demanda, en la cual, entre otros aspectos, se incluye a una nueva sociedad mercantil como parte demandada, a saber, Casas Financiadas, C.A., (CAFINCA), por lo que, esta Corte, con el fin de depurar el caso de marras y evitar futuras reposiciones, ordena notificar a los ciudadanos Milagros Coromoto Cordero de Baptista, Mary Julieta Cordero de Prieto, Ramón Antonio Cordero Marín, Sara Luisa Cordero de Campos, Franz Alberto Cordero Marín y, Hernán Jesús Cordero Marín; al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y a las sociedades mercantiles Urbanizaciones y Construcciones, C.A., (URBACONCA) y Casas Financiadas, C.A., (CAFINCA), con la intención de salvaguardar el derecho el derecho a la defensa que asiste a todas las partes dentro de todo proceso. Asimismo, visto que los demandantes, el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la sociedad mercantil Urbanizaciones y Construcciones, C.A., (URBACONCA), se encuentran domiciliados en el Estado Portuguesa, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- DECLARA TEMPESTIVA la reforma de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la abogada Jeanette Prieto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARIN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN Y, HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., y la Sociedad Mercantil CASAS FINANCIADAS, C.A., (CAFINCA).
2.- ADMITE la reforma de la referida demanda.
3.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la referida demanda.
4.-ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes.
5.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil Casas Financiadas, C.A., (CAFINCA).
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación conforme procedimiento de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria.


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. AP42-G-2008-000118
ERG/09


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.