JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000287

El 7 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Julio César León y Tito Alejandro Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.723 y 40.234, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 1996, en el Tomo A-7, Nº 19, e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA 2516, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 29 de agosto de 1995, en el tomo 373-A, Nº 49, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 10 de julio de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió diligencia del abogado Julio León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2008, Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-01759 declaró: 1.- Su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; 2.- La admisión del presente recurso; 3.- La improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, 4.- Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de continuara su curso de Ley.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Y en esa misma fecha fue recibido.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación de los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y, en consecuencia librar los correspondientes oficios. Asimismo, que se librara el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes ordenadas y, finalmente requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en l aparte 10 del artículo 21 ejusdem, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole para tal fin ocho (8) días de despacho.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante los Oficios Nros. JS/CSCA/2008-1222 y JS/CSCA/2008-1223, las cuales fueron recibidas en fecha 12 de noviembre de 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el Oficio Nº JS/CSCA-2008-1220, la cual fu recibida en fecha 19 de noviembre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Oficio Nº JS/CSCA/2008-1405 de fecha 1 de diciembre de 2008, reiterando el contenido del Oficio Nº JS/CSCA-2008-1223 de fecha 31 de octubre de 2008, mediante el cual fueron requeridos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante Oficio Nº JS/CSCA-2008-1221, la cual fue recibida en esa misma fecha.

En fecha 20 de enero de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de febrero de 2009, el abogado Julio León supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, presentó diligencia mediante la cual solicitó entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha le fue entregado el referido cartel.

En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado Julio León actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, presentó diligencia mediante la cual consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario El Nacional.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el ejemplar del Diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento a los fines de que surta los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió Oficio Nº 3137 de fecha 6 de marzo de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Julio León actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, presentó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo de ese mismo año. En esa misma fecha, mediante la presentación de otra diligencia, solicitó la fijación del auto para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos, remitidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto lo solicitado por la representación judicial de las partes recurrentes, ordenó practicar cómputo por Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, certificando la misma que, desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta, el día 10 de marzo de ese mismo año, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 25, 26 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 09 y 10 de marzo de ese mismo año.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el lapso de promoción de pruebas, desde ese día, inclusive, hasta, una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho.

En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de marzo de 2009, por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, y se dejó constancia de que desde ese día inclusive, quedaba abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, señalando respecto a las documentales presentadas como anexos marcadas “D”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y a las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 5048 y 36.385, que son admitidas en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió del abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte querellada, anexo al cual consignó copia simple del poder que lo acredita.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a Secretaría de ese despacho computar los días de despacho transcurridos desde el 2 de abril, exclusive, hasta el 15 de junio, inclusive.

En fecha 15 de junio de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 2 de abril de 2009, exclusive, hasta el 15 de junio, inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continúe su curso de Ley. En esa misma fecha se remitió el expediente. Y en esa misma fecha la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 1º de julio de 2009, el abogado Julio León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó fijación del acto de informes oral.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles diez (10) de febrero de 2010, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 9 de febrero 2010, se difirió el acto de informes en forma oral para el quince (15) de marzo de 2010 a las 9:00 am.

En fecha 15 de marzo de 2010, en fecha y hora fijadas para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Julio León apoderado judicial de la sociedades mercantiles recurrentes, asimismo, de la comparecencia del abogado Alí Daniels Pinto, apoderado judicial de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal de Ministerio Publico, también, de la concesión de diez (10) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y cinco (5) minutos de réplica y contrarréplica, de los diez (10) minutos concedidos a la representación del Ministerio Público y, de la consignación del escrito de conclusiones por la parte recurrida.

En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de representante del Ministerio Publico, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se inició la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.





II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2008, los abogados Julio César León y Tito Alejandro Gutiérrez, actuando en representación de las sociedades mercantiles Perforaciones Albornoz, C.A., e Inversora y Comercializadora 2516, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013-08, de fecha 21 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), en los siguientes términos:

Que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) acordó la liquidación administrativa de PERFOALCA por considerar que: ‘...existe unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. y el Grupo Financiero en cuestión...’ (Grupo Financiero Construcción)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), arribó a esa conclusión “(…) luego del examen genérico de lo que estima es ‘grupo financiero’ y de encontrar coincidencias entre uno de los accionistas de PREFOALCA, Miguel Albornoz, y dos (2) empresas que, a su vez, están en proceso de liquidación hace más de una década (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, la existencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa, con base a que “(…) en ningún caso, la administración inició un procedimiento de descargo de alegatos que garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso de PREFOALCA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que de lo anterior se deriva la infracción al derecho de la Presunción de Inocencia y del Derecho a Prueba, “(…) debido a que la sanción no fue producto de un proceso probatorio que permitiera desvirtuar los alegatos de la administración, sino además recoger todos los elementos de carácter técnicos que permitan tomar una decisión acertada que se tradujera en un acto administrativo justo en la aplicación de la normativa concreta”.

Que, “(…) PERFOALCA nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar los elementos que señaló la Resolución como fundamento de su dispositivo, esto es, su intervención. (…) la medida en cuestión parte de unos hechos censurables respecto a PERFOALCA, tales como la presencia de un grupo económico en proceso de liquidación y la distracción de equipos, todo lo cual le da a la medida tomada en ella un nítido carácter sancionatorio, pues no es posible afirmar que a una empresa se le aplica semejante medida como premio, sino que ella entraña un reproche o sanción que impone la actuación de la Administración” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “(…) el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue producido bajo un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho, y (…) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, usurpación de funciones y desviación de poder, entre otros (…)”

En ese orden de ideas, sostuvieron que “PERFOALCA no forma parte de una unidad de gestión con el Grupo Financiero Construcción, ni es accionista de ninguna empresa de dicho grupo, así como tampoco ninguna de las empresas que forman parte o están relacionadas con el mismo accionista de PERFOALCA, tampoco (…) tiene control financiero ni administrativo sobre el Grupo Financiero Construcción ni sobre sus empresas vinculadas o relacionadas, y mucho menos esas empresas ejercen control financiero o administrativo sobre PERFOALCA (…) ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 161 es aplicable a PERFOALCA, que no guarda relación con el Grupo Financiero Construcción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntaron, que “PERFOALCA fue constituida el 6 de marzo de 1996, es decir dos (2) años después de la intervención del Grupo Financiero Construcción y más aún solo dio inicio a sus actividades en el año 2002 (…). Por tanto, PERFOALCA no existía al tiempo de dicha intervención y en consecuencia, nunca pudo ser su relacionada o parte de dicho grupo; y mucho menos puede serlo ahora, que el mismo esta intervenido y en proceso de liquidación y no efectúa operaciones financieras ni comerciales dese hace más de una década, nunca ha tenido, ni tiene relación alguna con el Grupo Financiero Construcción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistieron en que “PERFOALCA jamás tuvo relación alguna con el Banco Construcción, ni el Grupo Financiero Construcción, ni compartieron accionistas, ni directores, ni recibió prestamos, ni fue proveedor ni tuvo o tiene vinculación alguna con el mismo, por lo que es imposible considerar a PERFOALCA como parte de ese grupo financiero” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “(…) incuestionablemente (…) el señor Miguel Albornoz no detenta el poder de decisión ni de gestión, ni como socio ni como Presidente de la Junta Directiva, todo, lo cual pone de relieve que dicho señor no controla ni administra a PERFOALCA (…)”.

Destacaron, que “(…) el señor Miguel Albornoz Rodríguez, había dejado de ser accionista y miembro de la Junta Directiva de AGROPETROLERA, C.A. (AGROPCA) desde abril de 1993, siendo DESARROLLOS MADALVIS, C.A. única accionista y titular de la Administración de la compañía al tiempo de su intervención en 1996, tal como se evidencia de la copia de la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera, enviada al Banco Central de Venezuela por el Superintendente de SUDEBAN (…) y que M.A.R. C.A., se encuentra liquidada por efecto de la Resolución Nº 437-06 de fecha 24 de agosto publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.530 de fecha 26 de Septiembre de 2006 (…) siendo éstas las sociedades que, a su decir, arrastrarían a PERFOALCA al grupo económico ligado al Banco Construcción. Por tanto, aunado a todo lo anterior, constituye un falso supuesto de hecho la vinculación de PERFOALCA respecto de tales sociedades” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, alegaron que la Resolución recurrida adolece del vicio de desviación de poder, dado que “(…) La titularidad de los bienes muebles es cuestión que debe dilucidarse mediante los procedimientos del Derecho Civil, tanto entre comerciantes como entre los entes públicos y los administrados (…) Si existiere alguna base para establecer la presunción contenida en la Resolución, de que ciertos bienes adquiridos por PERFOALCA constituyen activos de empresas que están o estuvieron relacionadas con el Grupo Financiero Construcción, PERFOALCA carece de todo conocimiento y expresa su sorpresa al respecto, y advierte que ello no faculta a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para la intervención de PERFOALCA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, indicaron que “(…) Si la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras considera que ciertos bienes de PERFOALCA pertenecen a la República o a alguna empresa intervenida, debe ejercer sus acciones ante la Jurisdicción Civil, mediante la reivindicación que la ley otorga de manera expresa al propietario presuntamente desposeído; proceso en el cual PERFOALCA tendría la oportunidad de defenderse legítimamente y exponer las razones que le asisten” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) La Superintendencia no tiene facultad para decidir si demanda o interviene; por disposición expresa de la Ley sólo puede demandar. De manera que, intervenir ilegítimamente a PERFOALCA en ejercicio de facultades que le fueron otorgadas con otros fines, en vez de demandar la reivindicación de los bienes de su presunta propiedad, conforme dispone expresamente la Ley que rige a ese organismo público, constituye desviación de poder, que vicia de nulidad absoluta al acto recurrido. La Superintendencia ha perdido el sentido institucional de las potestades que tiene atribuidas, y ha incurrido en una interpretación subjetiva del espíritu, propósito y razón de la norma atributiva de competencia”.

Por otra parte, alegaron que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta por que el Ente emisor de éste incurrió en extralimitación de atribuciones, toda vez que “(…) no existe un marco regulador que sustente intervenciones y estatizaciones derivadas de aquella crisis. Aún en el supuesto, previamente negado y proscrito, de que alguna empresa relacionada con un banco intervenido se hubiese mantenido oculta por más de diez años, y fuese hoy cuando la Superintendencia se enterase de su existencia, ésta no podría intervenirla por las razones que justificaron la declaratoria de la emergencia financiera de 1994, sino que tendría que recurrir a las acciones que le otorga la legislación civil para intentar la recuperación de los bienes que presuntamente pertenezcan a la República en razón de la recuperación de los auxilios financieros otorgados en aquella oportunidad”.

A lo anterior, agregaron que “(…) la Resolución recurrida sea declarada nula de nulidad absoluta, por no existir en el ordenamiento vigente ninguna ley que faculte al ente que la emitió, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para disponer la intervención de ninguna empresa, con base en los hechos ocurridos con ocasión de la crisis bancaria de 1994 y que dieron lugar a la emergencia financiera, hoy felizmente superados y carentes de regulación positiva en el momento presente, lo que vicia a dicho acto de nulidad por extralimitación de atribuciones del ente público que lo emitió”.

En cuarto lugar, solicitaron fuese declara la nulidad absoluta del acto recurrido, dado que el mismo fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, dado que “(…) la Resolución no establece para qué se estaría interviniendo a PERFOALCA, ni cuál sería la deuda existente, o el faltante de capital, o cuáles habrían sido las medidas adoptadas previamente y que habrían resultado inútiles, ni para qué; simplemente, con base en que uno de los socios de PERFOALCA también lo fue de una sociedad intervenida previamente, entonces PERFOALCA debía resultar intervenida” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[la] violación de la Ley se fundamenta, a su vez, en una afirmación vaga y genérica, sin precisión en el acto recurrido, según la cual, los seriales de las maquinarias y equipos aportados, coinciden con activos que no se habían localizado de la empresa AGROPETROLERA, C.A. (AGROPCA) y que los mencionados equipos estuvieron operando en la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA), de todo lo cual PERFOALCA nada tiene que ver y desconoce de qué equipos se trata ni sus antecedentes (…). Esta falta de identificación precisa de los bienes en cuestión, viola el derecho constitucional de PERFOALCA al debido proceso y a La defensa en todo estado y grado de la causa, que le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle efectuar una adecuada defensa de sus derechos e intereses, y vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue denunciado previamente y de forma pormenorizada” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Por las razones antes expuestas, solicitaron a esta Corte, fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por último, solicitaron medida de suspensión de efectos; en primer término, alegaron que existe una presunción de buen derecho, dado que “(…) derivado de las graves violaciones a los derechos constitucionales y legales de PERFOALCA, tales como, la violación al debido proceso, a la defensa, la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la usurpación de funciones y desviación de poder denunciados (...). Asimismo, ocurre que a la presente fecha, más de sesenta días después de practicada la medida de intervención en cuestión, PERFOALCA se mantiene bajo este arbitrario régimen decretado por La Resolución, siendo que, conforme al artículo 395 de la propia Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, tal régimen excepcional no puede exceder los sesenta (60) días, con una prórroga eventual de treinta (30) días adicionales, siendo que no se decretó tal prórroga y a la fecha, ilegalmente, se mantiene a PERFOALCA privada de la administración de sus bienes y negocios de forma ostensiblemente arbitraria” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto al periculum in mora señalaron que se están presentando irregularidades en la empresa, que de mantenerse en el tiempo, generarían la pérdida de la sociedad mercantil PERFOALCA, toda vez que la dirección en la Administración de la misma, no está en manos de personas designadas por la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil.

Por último, alegaron que el periculum in damni se evidencia en que “(…) PERFOALCA se encuentra expuesta a manejos inescrupulosos que están comprometiendo severamente su situación patrimonial, relación con sus clientes y organización gerencial, lo que la puede hundir muy rápidamente en una situación de inviabilidad económica, a pesar de los enormes esfuerzos hechos para salir adelante” (Mayúsculas y negrillas del original).

A lo anterior, agregaron que “(…) la eventual pérdida de PERFOALCA, afectaría gravemente el patrimonio de sus accionistas, pero además, podría dejar sin sustento a los más de 300 trabajadores directos que dependen de ella y podría afectar seriamente los servicios que le presta a PDVSA, de la que es contratista y quien constituye su principal cliente, afectándose en alguna medida la producción petrolera” (Mayúsculas y negrillas del original).






III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009, el abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Arguyó la inexistencia de la alegada violación al derecho constitucional a la defensa y debido proceso, esgrimiendo que “Señalan los impugnantes que el procedimiento de intervención se llevó a cabo sin que les permitiese ejercer, con antelación a la emisión del acto administrativo cuestionado, el derecho a la defensa (…) en tal sentido debe indicarse que de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sus artículos 387 y siguientes, se establece el régimen correspondiente a la intervención y estatización de las entidades sometidas a su regulación (…) nos encontramos que el procedimiento establecido (…) implican en todos los supuestos el pronunciamiento previo de la estatización o intervención, según proceda, por una simple razón: de anunciarse a la parte sujeta a la (sic) medida de intervención, que es posible que ello ocurra, se facilitaría que los accionista o directivos de las empresas susceptibles de intervención transfieran, enajenen o distraigan activos de dicha empresa, y cuando se concrete la medida no existan medios que permitan erogar las deudas y obligaciones que la empresa tenga en perjuicio directo de la República, quien tendría que asumir tales obligaciones”.
Que, “(…) el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, permite en este especial tipo de supuestos que la decisión de intervención se tome inaudita alteram partem, ya que en estos casos debe prevalecer la protección de los intereses del Estado así como de los ciudadanos que confiaron su patrimonio en la institución financiera objeto de la intervención”

Esgrimió, que “(…) [ese] proceso de intervención no es autónomo o independiente, sino que es un procedimiento derivado de otro, como lo confiesan los propios impugnantes, al tratarse de la intervención de una empresa relacionada con el Grupo Financiero Construcción, procedimiento en él se cumplieron, en ese momento, todos los pasos previstos legalmente, por lo que no tiene sentido iniciar el procedimiento de intervención cuando ya [eso] ocurrió, y la posterior intervención de una empresa relacionada no altera ni deslegitima lo actuado con anterioridad, ni mucho menos vicia de nulidad la actuación posterior, ya que se entiende que se trata de una actuación de tracto sucesivo en el que la empresa relacionadas (sic) es sólo una parte de la globalidad, por lo que no se pude considerar bajo ningún supuesto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no cumpliese con el procedimiento legalmente previsto y por lo mismo no ha violentado ni el derecho a la defensa ni al debido proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó, la inexistencia del vicio de violación al derecho a la defensa por infracción de la presunción de inocencia y al derecho a la prueba, bajo los siguientes términos:

Manifestó, que “(…) no constituyen una violación al principio de presunción de inocencia, por el simple hecho de que no son medidas sancionatorias ni punitivas, sino medidas de protección del interés público, por lo que mal puede calificarse como violación a la presunción de inocencia la emisión de un acto que no determina culpabilidad alguna (…) una prueba evidente de que no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso es que (…) han podido interponer el recurso de reconsideración a la medida (…)”.

Alegó, la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la parte accionante, en los siguientes términos:

“(…) resulta sorprendente que los impugnantes obvien lo afirmado, reconocido por estos en su escrito recursivo, que en el acto recurrido se determinó la vinculación entre uno de los accionistas de PERFOALCA, ciudadano Miguel Albornoz y dos empresas, a saber, AGROPETROLERA, C.A. (AGROPCA) intervenida el 15 de marzo de 1996 y M.A.R., C.A. (MARCA) intervenida el 30 de enero de 1998. Lo anterior no es negado por los impugnantes y por el contrario es confirmado por lo mismo (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “(…) no tiene la Superintendencia un elemento aislado para considerar como relacionada a la empresa intervenida, sino que por el contrario, por el texto expreso de la ley tiene varios elementos de juzgamiento y determinación para considerar como relacionada una empresa (…)”

Sostuvo, que “(…) las empresas relacionadas han servido para distraer fondos de las entidades financieras, bajo el cobijo del velo corporativo separar sus responsabilidades de las entidades intervenidas, y en tal razón (…) por lo que no es posible en este caso afirmar que exista un falso supuesto de hecho, cuando (…) se detallan en la Resolución impugnada los hechos que dan lugar a la decisión, y por otro lado, los supuestos normativos son los (sic) suficientemente claros respecto a la amplia capacidad de criterio que tiene la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para establecer las vinculaciones entre las empresas relacionadas y los Grupos Financieros intervenidos, todo (…) en atención a la protección del interés público”.

Que, “(…) no es aplicable al presente caso el argumento según el cual como la empresa se constituyó con posterioridad a la intervención del Grupo intervenido, por cuanto, tal y como se expresa en el acto impugnado la posible existencia de bienes que eran propiedad de ese mismo grupo intervenido hace necesaria la rápida actuación de la administración para resarcirse del daño patrimonial causado por los anteriores propietarios del citado grupo financiero (…)”

Indicó, que “(…) al tener conocimiento la Superintendencia de esta posibilidad, en protección del interés público, interviene a la empresa en cuestión, y por ello no tiene ninguna relevancia jurídica el que la empresa fuese o no creada con posterioridad a la intervención, pues lo que sí tiene relevancia es si la empresa es utilizada como medio para utilizar fraudulentamente bienes que son propiedad del grupo financiero intervenido”

Sostuvo la inexistencia del vicio de desviación de poder y de extralimitación de atribuciones alegado por la parte recurrente, bajo los siguientes términos:

Manifestó, que “(…) el falso argumento de que serian los tribunales civiles los competentes en esta materia tampoco es base para justificar el vicio de desviación de poder, ya que el mismo implica, como lo señala pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina, que un órgano de la administración en ejercicio de sus facultades legales, realice la actuación para la que está legalmente habilitado con una intención diferente a la que apunta la norma habilitante. (…) ya desde el propio acto impugnado se describe la intención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que no es otra que impedir hacer ilusoria la posesión de bienes de un grupo financiero intervenido en perjuicio de la República (…)”

Agregó, que “(…) la competencia que tienen los tribunales para declarar la propiedad de un bien a través de una acción de reivindicación no es obstáculo para que la Superintendencia en ejercicio de sus competencias tome medidas para evitar el fraude a la República. Es decir, la competencias no tienen prelación entre sí, por lo que la Administración en este caso no tiene condicionado el uso de sus atribuciones porque otros poderes públicos también las tengan (…)”

IV
LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, Juan Betancourt Tovar, en representación del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:

Respecto a la alegada violación del derecho a la defensa y el debido proceso, señaló el representante del Ministerio Público que “(…) la empresa PERFOALCA fue intervenida en vista de que la Junta Interventora del Grupo financiero (sic) Construcción consideró la existencia de unidad de decisión y unidad de gestión entre la mencionada empresa y el GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN, actuando de conformidad con lo establecido en los (sic) artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la Junta Interventora del Grupo Financiero Construcción luego de haber intervenido dicho Grupo de conformidad con el artículo 254 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 066-94, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.482, de la misma fecha, resolvió la Liquidación del mismo, mediante Resolución Nº 175-1095 del 26 de Octubre de 1995 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.827 y asimismo solicitó ante la Superintendencia de Bancos la intervención de la empresa PERFOALCA, por considerar que la misma constituía una empresa relacionada al GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN, consignando al efecto la información correspondiente” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “(…) es claro para el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado mediante el cual la Superintendencia de Bancos resuelve INTERVENIR a la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, tiene fundamento jurídico, en el ejercicio de las facultades legales atribuidas a la Superintendencia en ejercicio legitimo de sus competencias. Además, el acto impugnado tiene su naturaleza de una medida preventiva o cautelar, destinada a prevenir situaciones irregulares, dictada por la administración como corolario de la potestad de fiscalización o supervisión que tiene atribuida por el ordenamiento jurídico, y como tal no requiere de un procedimiento previo para su dictamen” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la naturaleza preventiva o cautelar del acto mediante el cual la Superintendencia decide intervenir a la empresa PERFOALCA determina que se dicte con urgencia, todo ello con el fin de evitar que se produzca el daño, razón por la cual la medida preventiva carece de procedimiento administrativo previo” (Mayúsculas del original).

Finalmente, respecto a este punto, el representante del Ministerio Público, consideró que “(…) el acto administrativo no incurre en ninguno de los supuestos que configuran una violación al derecho al debido proceso, toda vez que la Superintendencia actuó en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, sin necesidad de un procedimiento administrativo previo, por tratarse de un acto de naturaleza preventiva o cautelar (…) con el fin de resguardar los bienes [,] inversiones y demás activos de la empresa y no de una sanción” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la alegada violación al vicio de falso supuesto de derecho, expuso que “(…) el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fundamento del acto administrativo impugnado, establece los supuestos en que se considera que existe unidad de decisión o gestión entre un banco o institución financiera respecto a otras sociedades o empresas, previendo además, la potestad discrecional de la que goza la Superintendencia de considerar la existencia de dicha unidad, aunque no se verifiquen ninguno de los elementos, cuando existan evidencias suficientes y comprobadas de ello”.

Resaltó, que “(…) la Superintendencia de Bancos en la Resolución impugnada, estableció expresamente que del análisis de los recaudos obtenidos se pudo constatar la existencia de una relación entre la empresa PERFOALCA y el GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN, tal como se desprende de la participación accionaria y como Directivos de los ciudadanos MIGUEL ALBORNOZ Y ROSALBA DE ALBORNOZ en varias empresas relacionadas con dicho Grupo Financiero tales como las Empresas M.A.R.C.A AGROPETROLERA C.A., así como también del hecho de que la Empresa PERFOALCA la cual pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano MIGUEL ALBORNOZ y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la Empresa Sociedad mercantil Inversora Comercializadora 2516 C.A., representada por los ciudadanos Carlos Kauffman y Franklin Durán quienes mediante aumento del capital de la empresa aportaron una suma de dinero a lo cual el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ para mantener su estatus accionario aportó una serie de maquinarias y equipos cuyos materiales identificativos coinciden con los de los activos que nos se habían localizado de la empresa AGROPETROLERA C.A. y que se encontraban operando en la empresa M.A.R.C.A., en la cual (…) el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ tenía participación accionaria, en razón de lo cual el Ministerio Público considera que no se configura el vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a la alegada falta de motivación, el representante del Ministerio Publico, señaló, la incompatibilidad de alegar simultáneamente falso supuesto e inmotivación “(…) en virtud de que cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto (…)”, asimismo, rebatió lo argüido por las recurrentes respecto al falso supuesto, al concluir que la Administración “(…) motivo suficientemente el acto dictado (…)”.

En cuanto a la supuesta extralimitación de atribuciones por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), que denunció la parte recurrente, manifestó que “(…) la Ley es clara en lo que respecta a las facultades atribuidas a SUDEBAN (…) en tal sentido (…) Superintendencia tiene atribuida la potestad que la ley califica de Normativa Prudencia (sic) representada por todas aquellas directrices e instrucciones técnico –legales de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones o circulares de carácter general o particular, para los bancos, entidades de ahorro y préstamo y en general a todas aquellas entidades sometidas a su control con ocasión a la presencia de situaciones que pudieran general (sic) la pérdida de liquidez y deteriorar el funcionamiento optimo de la actividad bancaria por parte de la empresa objeto de dichas medidas, en razón de la cual el alegato de extralimitación de funciones luce desacertado y debe ser desechado” (Mayúsculas del original).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el mérito del caso planteado, esta Corte debe advertir que mediante sentencia Nº 2008-01759, de fecha 8 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; no obstante ello, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad.

En virtud de lo anterior, esta Corte ratifica lo establecido en la decisión Nº 2008-01759, de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y por tanto reitera su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

Vista la declaración anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Nº 013.08 de fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario).resolvió, entre otras cosas, “Intervenir la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.”

En tal sentido, los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, señalaron en primer término que la Resolución in comento se encuentra viciada por: i) Violación al derecho a la defensa y debido proceso, derivado de la falta de procedimiento administrativo, ii) Violación al derecho a la defensa y debido proceso, derivado de la infracción al derecho de la presunción de inocencia y el derecho a la prueba, iii) Falso supuesto de hecho y de derecho, iv) Desviación de poder, v) Extralimitación de funciones iv) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

i. De la Presunta Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Derivado de la Alegada Falta de Procedimiento Administrativo.

Considera oportuno esta Corte traer a colación lo argüido por los apoderados judiciales de la recurrente, en tal sentido, se aprecia que lo denunciado es con base, a que “(…) en ningún caso, la administración inició un procedimiento de descargo de alegatos que garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso de PERFOALCA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), señaló que “(…) de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sus artículos 387 y siguientes, se establece el régimen correspondiente a la intervención y estatización de las entidades sometidas a su regulación (…) nos encontramos que el procedimiento establecido (…) implican en todos los supuestos el pronunciamiento previo de la estatización o intervención, según proceda, por una simple razón: de anunciarse a la parte sujeta a la (sic) medida de intervención, que es posible que ello ocurra, se facilitaría que los accionista o directivos de las empresas susceptibles de intervención transfieran, enajenen o distraigan activos de dicha empresa, y cuando se concrete la medida no existan medios que permitan erogar las deudas y obligaciones que la empresa tenga en perjuicio directo de la República, quien tendría que asumir tales obligaciones”.

Esgrimió, que “(…) [ese] proceso de intervención no es autónomo o independiente, sino que es un procedimiento derivado de otro, como lo confiesan los propios impugnantes, al tratarse de la intervención de una empresa relacionada con el Grupo Financiero Construcción, procedimiento en él se cumplieron, en ese momento, todos los pasos previstos legalmente, por lo que no tiene sentido iniciar el procedimiento de intervención cuando ya [eso] ocurrió, y la posterior intervención de una empresa relacionada no altera ni deslegitima lo actuado con anterioridad, ni mucho menos vicia de nulidad la actuación posterior, ya que se entiende que se trata de una actuación de tracto sucesivo en el que la empresa relacionadas (sic) es sólo una parte de la globalidad, por lo que no se puede considerar bajo ningún supuesto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no cumpliese con el procedimiento legalmente previsto y por lo mismo no ha violentado ni el derecho a la defensa ni al debido proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, la representación del Ministerio Público, destacó respecto al vicio denunciado, que “(…) el acto administrativo no incurre en ninguno de los supuestos que configuran una violación al derecho al debido proceso, toda vez que la Superintendencia actuó en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, sin necesidad de un procedimiento administrativo previo, por tratarse de un acto de naturaleza preventiva o cautelar (…) con el fin de resguardar los bienes [,] inversiones y demás activos de la empresa y no de una sanción” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, y siendo, que el recurrente denunció que la configuración del vicio denunciado, deriva de “(…) la Falta de Procedimiento Administrativo”, es menester señalar que el derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión del recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez de los actos administrativos impugnados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ha declarado lo siguiente:

“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Negrillas de esta Corte).

Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1642, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: William José Gástelo Sánchez Vs. La Contraloría General Del Estado Lara):

“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).

Es de advertir, que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).

De allí pues, que sea preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).

Visto de esta forma, resulta necesario, para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, sin sujetarnos a la sola verificación del cumplimiento de consideraciones de índole formal.

Ahora bien, una vez extraído de las consideraciones anteriores que para la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, se debe examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración, esta Corte aprecia, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GALE-19526 de fecha 5 de octubre de 2007, presentó informe sobre la solicitud de intervención que presentara la Junta Interventora del Grupo Financiero Construcción en fechas 26 de julio y 18 de septiembre, quien después de haber efectuado diversas investigaciones, la mayoría de ellas verificadas a través de inspecciones judiciales, concluyeron que la hoy recurrente PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., formaba parte del Grupo Financiero Construcción.

Ello así, esta Corte aprecia que mediante Resolución Nº 066-94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.482 de esa misma fecha, el Banco Construcción, C.A.; la Sociedad Financiera Construcción, C.A.; el Banco Hipotecario de la Construcción, C.A. y, el Fondo de Activos Líquidos Construcción, C.A., fueron objeto de la medida de intervención prevista en el artículo 254 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993.

De lo anterior comprende esta Corte, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario).luego de presentar fundadas consideraciones ante el Consejo Superior, referidas a que la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A., forma parte del Grupo Financiero Construcción, obtuvo la opinión favorable del referido Consejo Superior mediante Acta Nº 009-2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, para proceder a la intervención de la dicha empresa, tal y como se desprende de los folios Nros. 19 y 20 del expediente administrativo de la presente causa, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

“REUNION DEL CONSEJO SUPERIOR
ACTA Nº 009-2007”

“En fecha 12 de diciembre de 2007, se reunieron los ciudadanos RODRIGO E. CABEZA MORALES, Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Presidente del Consejo Superior; GASTÓN PARRA LUZARDO, Presidente del Banco Central de Venezuela; TRINO ALCIDES DÍAZ, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, HUMBERTO R. ORTEGA DÍAZ, Presidente del Fondo de Garantía d Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y ROSAMARÍA FUENMAYOR, Directora Ejecutiva del Consejo Superior, quien actúa como Secretaria, constituyéndose en su carácter de miembros del Consejo Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 258 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Constatada la presencia del quórum requerido, se declaró válidamente constituida la reunión. Acto seguido, se dio lectura a la agenda del día, a saber:

PRIMER PUNTO: Solicitud de opinión favorable del Consejo Superior para intervenir a la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), relacionada al Grupo Financiero Construcción.
(“…Omissis…”)
Concluida la lectura de la Agenda del día, se pasó a considerar el PRIMER PUNTO de la misma, referente a la solicitud de opinión favorable del Consejo Superior, de conformidad con el numeral 4 del artículo 255 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la intervención de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), relacionada al Grupo Financiero Construcción, según informe de solicitud de intervención presentado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, identificado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-19526, de fecha 05/10/2007. Los miembros del Consejo Superior no tuvieron objeciones que realizar y decidieron dar su opinión favorable con el objeto de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acuerde pasar a intervención la sociedad mercantil antes indicada
(“…Omissis…”).

Significa entonces, que en corolario de lo anterior la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), subsumió a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A., en el procedimiento de intervención iniciado en fecha 14 de junio de 1994, al cual desde entonces, está sometido el considerado Grupo Financiero Construcción. En tal sentido, considera esta Corte, que a los fines de la comprensión del procedimiento al cual se encuentra sometido el referido Grupo Financiero, es menester realizar las siguientes consideraciones respecto a la intervención como uno de los mecanismos extraordinarios aplicados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) como ente regulador de la actividad financiera del Estado.

Dentro de este contexto, es importante destacar, en primer lugar, que ni nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido una definición de la medida extraordinaria denominada “Intervención”, no obstante, han hecho un esfuerzo por caracterizarla, y al respecto es oportuno destacar lo sostenido por el autor Alfredo Morlés Hernández “(…) la doctrina administrativa venezolana ha (...) sostenido que se está frente a un acto de naturaleza sui-generis, producto de la ejecución de las potestades de dirección y control que la administración competente puede ejercer como efecto de la inserción de las instituciones financieras, mediante el acto autorizatorio original, a un ordenamiento sectorial propio; que una vez otorgada la autorización correspondiente se crea una relación especial entre las instituciones financieras y la administración, la cual quedará habilitada para intervenir en la dirección y control de la gestión bancaria; y que se entiende que la intervención está legalmente prevista y a ella deberán plegarse las instituciones financieras. A estas ideas se adhieren Muci Facchin y Martín – Ponte en Venezuela” (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil ‘Las Sociedades Mercantiles’. Tomo II. Caracas 2007. Pág. 2839).

En tal sentido, se observa que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993, vigente para el momento de la aplicación de la medida de Intervención al Grupo Financiero Construcción, contempló en su artículo 254 y siguientes, el Procedimiento de Intervención, bajo los siguientes términos:

“De la Intervención”
“Procedimiento de la Intervención. L.G.B. Art. 254. Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Titulo II de esta Ley, las medidas adoptadas por la superintendencia no fueren suficientes para resolver las situaciones que motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado, la Superintendencia procederá a la intervención del banco o institución financiera de que se trate, una vez obtenidas las opiniones a que se refieren los artículos 161, parágrafo primero, y 177, numeral 3. En este caso el Superintendente, mediante resolución, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido.
Los interventores presentarán a la Superintendencia, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes requieran”

“Régimen a que se someterá el Instituto objeto de la medida L.G.B. Art. 255. En la resolución que dicte la Superintendencia conforme al artículo anterior, se fijará el régimen a que se someterá el instituto objeto de la medida, para que en el más corto plazo concluya la intervención y se coordine con el Fondo las acciones a tomar, en todo un acuerdo con las disposiciones concernientes a dicho Fondo”.

“Adopción de medidas. L.G.B. Art. 264. Para la adopción de las medidas de suspensión o revocatoria de autorización, intervención, liquidación o rehabilitación de un banco o institución financiera, se dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, tales decisiones podrán adaptarse en la misma fecha en que se emita la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”

Asimismo, se aprecia que en el Capítulo VII de la Ley supra referida, en su artículo 101 contemplaba lo concerniente a lo que se debía entender por “Grupos Financieros”, bajo los siguientes términos:

“Se entiende por grupo financiero el conjunto de bancos, instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

PARAGRAFO PRIMERO: Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco o institución financiera tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto al mismo:

a) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio; o,
b) Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración; o,
c) Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o pro cualquier otra modalidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Superintendencia podrá considerar que existe unidad de decisión o gestión cuando, sin configurarse los casos señalados en el parágrafo anterior, existan entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, evidencias suficientes y comprobadas de dicha unidad de decisión o gestión”. (Negrillas propias)

Ahora bien, en el marco de la disposición anteriormente transcrita, esta Corte considera oportuno señalar que de acuerdo a lo afirmado por Alfredo Morles Hernández “La Superintendencia de Bancos puede incluir dentro de un Grupo Financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados (…), cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por la Ley de Bancos y otras empresas influencia significativa o control (…). También puede la Superintendencia, cuando lo considere conveniente, incluir en un grupo financiero a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo que controle dichas instituciones financieras” (Op. Cit. pág. 1789).

Aunado a lo anterior, es menester señalar que la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.931 Extraordinario, de fecha 6 de julio de 1995, vigente para el momento de la aplicación de la medida de intervención al Grupo Financiero Construcción, establecía su Capítulo III, artículo 16 lo que se debía considerar como “Empresa Relacionada”, bajo los siguientes términos:

“Artículo 16. A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas.

Solo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación”.

Asimismo, el artículo 18 ejusdem, establecía que:
“La Junta de Emergencia Financiera por Resolución motivada, podrá acordar la intervención de otras instituciones financieras y empresas que constituyan el grupo financiero al cual pertenezca el ente intervenido o que haya pasado a ser propiedad del sector público con motivo del auxilio financiero recibido”.

Ahora bien, las disposiciones legales supra transcritas, regularon todo el proceso financiero vivido en nuestro país en el año 1994, en virtud de la crisis presentada por una parte del sector bancario por pérdidas de capital, liquidez, solvencia y otras desviaciones administrativas, y con base a las mismas, la Junta de Emergencia Financiera acordó la liquidación administrativa del Grupo Financiero Construcción mediante Resolución Nº 175-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre del mismo año.

En ese orden de ideas, es significativo destacar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dictó en fecha 28 de noviembre de 1996, “Las Normas Para La Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa”, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.107, de fecha 13 de diciembre de 1996, las cuales para ese entonces resultaban aplicables al Grupo Financiero Construcción.

Asimismo, es necesario resaltar y calificar como hecho notorio y comunicacional que la liquidación de la cual es objeto el Grupo Financiero Construcción aun no ha concluido, y así se evidencia de la página web oficial, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), lo informa al público mediante la siguiente dirección “http://www.fogade.gov.ve/BancosLiq/Bancos1.htm.

En tal sentido, esta Corte no pude dejar de advertir, que la práctica y desarrollo del proceso de liquidación del referido Grupo Financiero, ha venido siendo normada por los siguientes textos legales “Las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa” publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.657 en fecha 9 de marzo de 1999; “Las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa” y, “Las Normas para la Liquidación de Empresas No Financieras Relacionadas con los Grupos Financieros Bajo Régimen Especial, Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa” publicadas ambas en la Gaceta Oficial Nº 5.871 Extraordinario en fecha 4 de enero de 2008.

Ello así, resulta lógico considerar que la Junta Interventora del Grupo Financiero Construcción ajustándose al contenido del texto legal que se encontrara vigente, continuara ejerciendo sus funciones inherentes, las cuales han sido en todo momento, el aseguramiento de los bienes integrantes del patrimonio de estas instituciones financieras, en aras de proteger los derechos de los depositantes, de los acreedores y del público en general, así como la de resarcir el exorbitante auxilio financiero que tuvo que arrogarse el Estado a través del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), el cual incluso debió ser financiado por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno, traer a colación lo que esta Corte mediante sentencia Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señaló respecto a la finalidad y procedimiento de aplicación de la medida extraordinaria de la intervención, a la luz de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento en cual fue declarada la intervención de la sociedad mercantil recurrente, calificada como relacionada con el Grupo Financiero Construcción:

“(…) entre esos instrumentos con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero se encuentra la medida de intervención, la cual cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado y de donde, una vez cumplidas las tareas que le son propias y de acuerdo con el instrumento legal que regula el ámbito bancario, se procederá la orden de liquidación, rehabilitación o venta de la entidad intervenida, según lo determine la autoridad administrativa.

La medida de intervención de bancos consiste en una actuación del Estado en protección del orden económico nacional; en estos casos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, órgano encargado de ejecutar la intervención, pasa a ejercer provisoriamente el control de la entidad intervenida, en aras de evitar los riesgos y efectos perjudiciales que son consecuencia del fracaso bancario, el cual se presenta (en el caso venezolano) cuando a pesar de haberse tomado una serie de medidas operacionales previas, dictadas por la autoridad supervisora de acuerdo con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 5947 del 23 de diciembre de 2009), tendentes a rescatar a la entidad bancaria de una posición de riesgo económico significativo, tal seguimiento administrativo, sin embargo, no resulta suficiente para solventar el grave estado patrimonial presentado, persistiendo, por tanto, una situación de riesgo considerable dentro del patrimonio financiero implicado, que amenaza con distorsionar el orden público económico.

El Estado, en este escenario y por medio del órgano de control bancario, interviene en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general que de algún modo se encuentra jurídicamente relacionado con la entidad –o entidades- financiera afectada por la medida, quienes, confiando en la apariencia del banco y la actividad de captación y aprovisionamiento que acostumbradamente recibe del público y sus operaciones comerciales cotidianas, no conocen el estado de déficit económico en que se encuentra, y que, por razones que interesan a su propia recuperación y al orden público, no pueden ser comunicadas al colectivo en general, so pena de perpetrar actos delictivos y originar serias desconfianzas en el desenvolvimiento del sistema bancario nacional.

Dicha medida (la intervención) se gesta o nace luego que se han verificado una serie de pasos establecidos en la ley (Artículo 333 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), destinados a tratar de recuperar el grave estado económico que se encuentra sobrellevando el banco. Pero, si cumplido el régimen de intervención y analizada la situación patrimonial del banco (Artículo 341 Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), se determina que la rehabilitación (parte de las alternativas posibles una vez culminado el plazo de la intervención) luce imposible, el Estado habrá de proceder con la venta o liquidación de la entidad financiera.

En ese sentido, la liquidación o la venta (estatización o venta a personas privadas) del banco intervenido constituyen las medidas que puede tomar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras culminada la intervención, de considerarlo conveniente ante la compleja e irrecuperable situación que detente la entidad.

De ese modo, la liquidación –o la venta- del banco se superpone cuando las circunstancias evaluadas impidan considerar la rehabilitación del complejo bancario, y dado este escenario, surge para el Estado la obligación de solventar los compromisos que dicha entidad haya adquirido en el desempeño de sus operaciones financieras (en el orden de prelación y la forma tasados por la norma, si ocurre la liquidación), ello es resguardo del orden público económico que se evidencia con el cumplimiento de esta acción, en particular, del bienestar de todos quienes resultaron afectados por la medida de intervención, depositantes o no (…)”

Ahora bien, de las anteriores observaciones, considera esta Corte, que es evidente que en casos como el de marras, se constituyó de manera primigenia y autónoma un procedimiento de intervención sobre un Grupo Financiero y, al no configurarse los supuestos establecidos con la finalidad de revertir tal medida, conllevó a que forzosamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario).decretara su liquidación, teniendo la facultad, dicho ente regulador, de incluir o excluir de dicho procedimiento a aquellas empresas que sean calificadas o consideradas como relacionadas, filiales o afiliadas del mismo, resultando la declaratoria de intervención posterior de cada una de la sociedades mercantiles “relacionadas” que se determinen, un acto dictado como corolario del procedimiento al que está siendo sometido el Grupo Financiero con el que se les relaciona.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional precisa necesario señalar, que la calificación como empresa relacionada al Grupo Financiero Construcción, de la cual fue objeto la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), estuvo fundamentada en los artículos 161, 162 y 163 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.555 de fecha 13 de Noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, y siendo tal calificación suficiente para que la Superintendencia de la Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), incluyera a la referida sociedad mercantil en el procedimiento seguido contra el Grupo Financiero al que se le relaciona- Construcción-, procedió previa autorización del Consejo Superior a declarar la intervención de la empresa recurrente, declaración ésta que se encuentra ajustada a derecho, pues reiteramos, que la aplicación de tal medida no requiere de un procedimiento autónomo previo, más que la previa calificación como empresa relacionada, afiliada o filial, razón por la cual, esta Corte considera que se siguió el debido “procedimiento” para la declaratoria de la medida de intervención sobre la empresa recurrente.

Ahora bien, en atención a todo lo anterior, mal podría esta Corte considerar la existencia de una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues, como ha sido suficientemente explicado, la medida aplicada a la empresa recurrente es consecuencia de su calificación como “relacionada al Grupo Financiero Construcción”, el cual se encuentra en proceso de liquidación, y durante dicho proceso de calificación de la empresa recurrente como “relacionada, filial o afiliada”, no existe contención alguna, no obstante, una vez calificada la empresa y en consecuencia haber sido objeto de una medida de intervención, podía haber acudido a sede jurisdiccional a interponer los recursos administrativos que considerara pertinentes para defender los derechos que considerara conculcados, sin embargo, no se desprende del expediente administrativo ni del judicial, que la empresa recurrente haya ejercido algún recurso, ni que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario).se haya negado a oír a sociedad mercantil afectada.

Siendo ello así, es menester señalar que esta Corte considera, que la recurrente al acudir a sede jurisdiccional y ejercer en forma efectiva y real sus defensas, ha contado con la oportunidad de “subsanar” la “indefensión que, a su decir, sufrió en sede administrativa y, ello con absoluto respeto a la garantía del debido proceso, no configurándose en consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derivado de la falta de procedimiento administrativo. Así se declara.

ii.- Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Derivado de la Infracción al Derecho de la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Prueba

Al respecto, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la recurrente esgrimieron que lo denunciado es “(…) debido a que la sanción no fue producto de un proceso probatorio que permitiera desvirtuar los alegatos de la administración, sino además recoger todos los elementos de carácter técnicos que permitan tomar una decisión acertada que se tradujera en un acto administrativo justo en la aplicación de la normativa concreta”.

Asimismo, destacaron que “(…) PERFOALCA nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar los elementos que señaló la Resolución como fundamento de su dispositivo, esto es, su intervención. (…) la medida en cuestión parte de unos hechos censurables respecto a PERFOALCA, tales como la presencia de un grupo económico en proceso de liquidación y la distracción de equipos, todo lo cual le da a la medida tomada en ella un nítido carácter sancionatorio, pues no es posible afirmar que a una empresa se le aplica semejante medida como premio, sino que ella entraña un reproche o sanción que impone la actuación de la Administración”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario).al respecto manifestó que “(…) no constituyen una violación al principio de presunción de inocencia, por el simple hecho de que no son medidas sancionatorias ni punitivas, sino medidas de protección del interés público, por lo que mal puede calificarse como violación a la presunción de inocencia la emisión de un acto que no determina culpabilidad alguna (…) una prueba evidente de que no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso es que (…) han podido interponer el recurso de reconsideración a la medida (…)”.

En ese orden de ideas, esta Corte aprecia que la representación del Ministerio Público, ante la alegación reiterada de la recurrente de una presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, esgrimió que “(…) el acto administrativo no incurre en ninguno de los supuestos que configuran una violación al derecho al debido proceso, toda vez que la Superintendencia actuó en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, sin necesidad de un procedimiento administrativo previo, por tratarse de un acto de naturaleza preventiva o cautelar (…) con el fin de resguardar los bienes [,] inversiones y demás activos de la empresa y no de una sanción” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, es menester proceder a analizar la presunta infracción al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la prueba, realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), que a su decir, generó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y para tales fines, esta Corte precisa oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones.

Los derechos que denuncia conculcados la sociedad mercantil recurrente, se encuentran incorporados, tal como ut supra se señalara, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, cuyo texto expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

La disposición parcialmente transcrita, ha dicho la Sala Político Administrativa, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial administrativo según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos.

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Vid sentencia Nº 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa).

Asimismo, tenemos que, el derecho a probar se entiende hoy como el poder que viene atribuido a las partes o terceros interesados, que intervienen en un proceso judicial o administrativo, de aportar todos los instrumentos de que dispongan y que sean relevantes para el conocimiento de los hechos alegados y de obtener un pronunciamiento acerca de su eficacia para la reconstrucción de tales hechos en la sentencia definitiva. Para el autor Comoglio Luiggi Paolo, el derecho a probar es “la posibilidad de hacer admitir y recibir al juez todo medio de prueba consentido (o no excluido) por el sistema, el cual sea relevante para la demostración del hecho deducido como fundamento de las diversas pretensiones” (Giurisdizione e Processo Nell Cuadro Delle Garanzie Costituzionali, 4/1994, pág. 1075).

Es lo que Devis Echandía llama “derecho abstracto de probar”, que demanda la simple “oportunidad de probar” y caracteriza como “un complemento del derecho de acción y de contradicción o de su derecho de defensa (…), un derecho a llevar al proceso pruebas en general” (Ob. cit., T. I, pág. 37).
Precisado lo anterior, es importante resaltar la posición que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte con relación al debido proceso desde la óptica de un Estado Social y de Justicia, que implica, para las garantías formales, una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al sentido de la actividad administrativa, el fin público perseguido o la justicia material.

Al respecto, esta Instancia ha señalado, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos:

“cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos” (Negrillas de esta Corte).

En esa línea de ideas también ha destacado este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, que la violación del debido proceso se delata cuando:
“(…) el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Negrillas del texto citado).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:

“(…) tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” (Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000).

Bajo estas premisas, la Corte procede al examen preliminar de la cuestión planteada, para lo cual considera necesario reiterar que la medida administrativa obedeció a la determinación o calificación de la sociedad mercantil recurrente como empresa relacionada al Grupo Financiero Construcción que actualmente sufre un proceso de liquidación, es decir, como se esgrimió en el punto anterior, estamos en presencia de una declaración de intervención, que surgió como corolario de un procedimiento primigenio al que se vio sometido el Grupo Financiero con el cual se relacionó la sociedad mercantil recurrente.

En tal sentido, esta Órgano Jurisdiccional precisa que, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, se desprende específicamente de sus artículos 161 y 163, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), goza de una facultad para incluir a una empresa o institución dentro de un grupo financiero, advertida facultad ésta, que ha sido identificada como una potestad técnica discrecional, por la cual el mentado Ente regulador, podría aunque no se verificasen ninguno de los presupuestos previstos en la Ley, considerar que existía una vinculación entre empresas y determinados grupos financieros, requiriéndose únicamente evidencia suficiente y comprobada de influencia significativa o control entre ellas, lo cual se justificaba en la medida en que la Administración pudiera obtener como fin inmediato el aseguramiento de los activos pertenecientes a una entidad financiera, así como el permitirle verificar, por vía de la mencionada forma de control, la situación real de dichas empresas a los efectos de garantizar el interés general que implica el desarrollo y fomento de esta actividad.

Pudiendo en todo caso, el particular al cual le fue aplicada dicha la medida, optar por ejercer los recursos que considerara pertinente en defensa de los derechos que suponga conculcados, como en el caso de marras, que acudió a esta vía Jurisdiccional, donde se ha desarrollado un proceso en el cual ha podido esgrimir sus alegaciones y oponer sus defensas, razón por la cual, es que esta Corte no considera que se le haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA).

Al mismo tiempo, esta Corte considera que el procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), a los fines de proceder a la intervención de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), no impidió en forma alguna el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente, así como, tampoco vulneró el derecho a la presunción de inocencia, derecho éste, que viene aparejado con el efectivo ejercicio del derecho a la prueba, toda vez, que dicho procedimiento no contempla fases ni lapsos en los cuales el “investigado”, a los fines de la calificación o no como empresa relacionada, pudiera traer al proceso elementos probatorios, y esto es porque, tal y como ha quedado suficientemente explicado a lo largo del presente fallo, el procedimiento para la calificación de sociedad mercantil como una empresa relacionada, filial o afiliada y posterior inclusión en un grupo financiero determinado, se contrae a un ejercicio de la discrecionalidad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), la cual ha atendido a una previa investigación realizada por la Junta interventora y a una posterior opinión y autorización del Consejo Superior, es que procede a intervenir a una empresa o institución, entendiéndose que una vez declarada la aplicación de la referida medida administrativa, es que podrá el afectado por la misma, ejercer todos los recursos administrativos y judiciales que considere pertinentes para la defensa de sus derechos.

En virtud de lo anterior, es que forzosamente debe esta Corte considerar que mal podría haber incurrido la Administración en una violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues no se configuró la infracción al derecho a la presunción de inocencia y derecho a la prueba, argüida por la recurrente. Así se declara


iii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

Sostuvieron la existencia del referido vicio, arguyendo que “PERFOALCA no forma parte de una unidad de gestión con el Grupo Financiero Construcción, ni es accionista de ninguna empresa de dicho grupo, así como tampoco ninguna de las empresas que forman parte o están relacionadas con el mismo accionista de PERFOALCA, tampoco (…) tiene control financiero ni administrativo sobre el Grupo Financiero Construcción ni sobre sus empresas vinculadas o relacionadas, y mucho menos esas empresas ejercen control financiero o administrativo sobre PERFOALCA (…) ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 161 es aplicable a PERFOALCA, que no guarda relación con el Grupo Financiero Construcción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), al respecto manifestó que “(…) resulta sorprendente que los impugnantes obvien lo afirmado, reconocido por estos en su escrito recursivo, que en el acto recurrido se determinó la vinculación entre uno de los accionistas de PERFOALCA, ciudadano Miguel Albornoz y dos empresas, a saber, AGROPETROLERA, C.A. (AGROPCA) intervenida el 15 de marzo de 1996 y M.A.R., C.A. (MARCA) intervenida el 30 de enero de 1998. Lo anterior no es negado por los impugnantes y por el contrario es confirmado por lo mismo (…)” (Mayúsculas del original).

Destacaron que “(…) no tiene la Superintendencia un elemento aislado para considerar como relacionada a la empresa intervenida, sino que por el contrario, por el texto expreso de la ley tiene varios elementos de juzgamiento y determinación para considerar como relacionada una empresa (…)”.
Sostuvo, que “(…) no es posible en este caso afirmar que exista un falso supuesto de hecho, cuando (…) se detallan en la Resolución impugnada los hechos que dan lugar a la decisión, y por otro lado, los supuestos normativos son los (sic) suficientemente claros respecto a la amplia capacidad de criterio que tiene la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para establecer las vinculaciones entre las empresas relacionadas y los Grupos Financieros intervenidos, todo (…) en atención a la protección del interés público”.

Asimismo, esta Corte aprecia que la representación del Ministerio Publico, esgrimió respecto a la alegada violación al vicio de falso supuesto, que “(…) el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fundamento del acto administrativo impugnado, establece los supuestos en que se considera que existe unidad de decisión o gestión entre un banco o institución financiera respecto a otras sociedades o empresas, previendo además, la potestad discrecional de la que goza la Superintendencia de considerar la existencia de dicha unidad, aunque no se verifiquen ninguno de los elementos, cuando existan evidencias suficientes y comprobadas de ello”.

Resaltó, que “(…) se pudo constatar la existencia de una relación entre la empresa PERFOALCA y el GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN, tal como se desprende de la participación accionaria y como Directivos de los ciudadanos MIGUEL ALBORNOZ Y ROSALBA DE ALBORNOZ en varias empresas relacionadas con dicho Grupo Financiero tales como las Empresas M.A.R.C.A AGROPETROLERA C.A., así como también del hecho de que (…) el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ para mantener su estatus accionario aportó una serie de maquinarias y equipos cuyos materiales identificativos coinciden con los de los activos que nos se habían localizado de la empresa AGROPETROLERA C.A. y que se encontraban operando en la empresa M.A.R.C.A., en la cual (…) el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ tenía participación accionaria, en razón de lo cual el Ministerio Público considera que no se configura el vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Al respecto, es menester traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negritas de esta Corte)

En aplicación a lo anterior, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en los falsos supuestos denunciados, para lo cual se permitirá hacer unas consideraciones preliminares a los fines de motivar su decisión (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2187 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras). A saber:

A. DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO:

Mediante decisión Nº 2008-1596 dictada el 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).

En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.

En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).

Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.

Sobre el marco de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que los orígenes del Estado Social se remontan al cambio profundísimo que se produjo en la sociedad y el Estado a partir, aproximadamente, de la Primera Guerra Mundial (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 88)

La idea del Estado Social fue constitucionalizada por primera vez en 1949 por la Constitución de la República Federal de Alemania, al definir a ésta en su artículo 20 como un Estado federal, democrático y social, y en su artículo 28 como un Estado democrático y social de Derecho. Por su parte, la Constitución española de 1978 establece en su artículo 1.1 que España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho. Así, tanto el esclarecimiento de su concepto como la problemática que comporta esta modalidad de Estado han sido ampliamente desarrollados, aunque no únicamente, por los juristas y tratadistas políticos alemanes.

En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.

Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.

Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.

Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”:

“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).

En razón de ello, señaló el citado autor que:

“[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc (…). Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social’, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” (Op. Cit. pp. 26, 27 y 28) (Negrillas y corchetes del fallo citado).

Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.

Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-238 de fecha 20 de octubre de 2009, caso: Alimentos Polar Comercial CA Vs. la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas).
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.

La cláusula de Estado Social influye o repercute tanto en el plano de la creación normativa (a través del reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos constitucionalmente que han de informar a la legislación positiva, excluyendo normas que contradigan esos principios) como en el de la interpretación y aplicación del Derecho (a través de la búsqueda de la interpretación más favorable para la consecución efectiva de aquellos principios) (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 94).

Para Delgado Ocando el Estado Social de Derecho se caracteriza básicamente por dos aspectos: primero, el desarrollo de la administración prestacional, en búsqueda de la “procura existencia” o “espacio mínimo vital cónsono con un bien común que permita el desarrollo y el enriquecimiento de la persona humana”; y luego, el establecimiento de los derechos exigencias, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales (frente a los derechos resistencias o libertades civiles y políticas). El Estado social de Derecho, democrático por naturaleza, debe generar las garantías indispensables para que los derechos exigencias sean respetados, por ello se habla de un Estado manager o de un Estado administrador, “cuya legitimidad es por performance, es decir, por resultados, no la que deriva del origen y del ejercicio del poder conforme a las normas preestablecidas” (DELGADO OCANDO, José Manuel: El Estado Social de Derecho. Revista Lex Nova del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº 240. Maracaibo, Venezuela, 2000).

En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.

Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.

Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Subrayado de esta Corte)

A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.

Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.

El Estado Social y de Derecho, bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.

Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

El fundamento legal del Estado de Derecho en Venezuela, lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado.

Para mayor abundamiento y, en el marco de las consideraciones anteriores, visto el interés público que se encuentra inmerso en la necesidad que presenta el Estado de resarcir todo lo sufragado con la finalidad de hacer frente a la emergencia financiera generada en el año 1994, en la cual participó el Grupo Financiero Construcción, grupo éste, al que se encuentra relacionada la sociedad mercantil accionante, considera esta Corte oportuno resaltar que la intervención del Estado en la economía obedece a razones de interés general, concretizadas en la positivización del desarrollo productivo ampliamente considerado (visiones macro y micro) y así, en la obtención del bienestar y la igualdad social. La superación popular que busca el Estado a través de su intermediación en el sector económico tiene profunda relación con un conjunto de aspiraciones programáticas y pragmáticas que necesariamente se derivan –especialmente- de la cláusula del Estado Social y de Justicia que informa a las instituciones públicas y la colectividad.

En muchas ocasiones, esta Corte ha reiterado que los intereses particulares, en nuestro estado constitucional, no pueden estar por encima de los generales (el derecho, suele decirse, es un institución creada “para expresar los intereses y necesidades de millones de personas”; véase Prólogo escrito por Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, para el libro de Luigi Ferrajoli, “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Editorial Trotta, 2007, Pág. 9). Este planteamiento se sustenta desde diversas perspectivas, pero la más significativa ha sido siempre entender que el otorgamiento de un derecho individual con prescindencia del conglomerado social, puede conducir ineluctablemente a la conformación de desigualdades y a situaciones peligrosas contra sistema republicano, que trabaja para sembrar estabilidad y justicia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).

Al no corregirse esta clase de actitudes, la libertad particular se desborda del marco racional y legítimo que le ha otorgado el ordenamiento jurídico; y de ser confirmado y permitido este desbordamiento, se estaría consintiendo que, eventualmente, la sociedad sea objeto de prácticas ajenas a sus intereses, con alteración de sus condiciones de vida y obstáculos al desarrollo continuo de la Nación. La libertad entendida de ese modo no puede evocar contenido justo, ni social ni individualmente hablando:

“La justicia es suprimida (remota) no sólo cuando está extinguida la libertad de perseguirla sino también cuando, por el contrario, la libertad (como ausencia de constricción) está asegurada pero no se sabe a qué aplicarla, hacia dónde dirigirla (…) Justicia y libertad, como exigencias existenciales, muestran de esta forma que están implicadas, que no se puede lograr una sin la otra: no hay justicia sin libertad de perseguirla; no hay libertad sin una justicia que merezca ser perseguida” (Gustavo Zagrebelsky, “Las exigencias de la justicia”, traducción de Miguel Carbonell, Editorial Trotta, Madrid 2006, pág. 25).

El interés público o general que es necesario considerar por efecto de la cláusula o principios constitucionales que nacen y se establecen en la Carta Magna, coloca a este Órgano Jurisdiccional, en cualquier infinidad de asuntos que son sometidos a su decisión, en una posición de sensibilidad y acercamiento social; este aspecto, esta visión, se integra con corrientes actuales, que analizan –podría decirse- la llamada praxis que debe caracterizar a los derechos o principios fundamentales estatuidos en el constitucionalismo moderno y que, no cabe duda, dan nacimiento a proyecciones o interpretaciones judiciales con –por llamarlo así- contenido social (afirma Gustavo Zagrebelsky en “Las exigencias de la justicia”, op. cit., Pág. 33: “La cotidiana y viva interpretación de la ley la acerca a las siempre cambiantes exigencias reguladoras de la sociedad”).

Ese planteamiento surgió a raíz de los diversos atropellos que en el transcurso de la historia las naciones y sus ciudadanos continuamente sufrieron por reflejo de culturas económicas y jurídicas que, sin ninguna clase de ambivalencia de por medio, abogaba o, más bien, se reducía a la consideración de intereses individuales, contractuales o patrimoniales, sin prestar ninguna clase de consideración a grupos excluidos:
“Sucede que el paradigma que informa el núcleo de la formación de los juristas, de los jueces, de los abogados, corresponde a una tradición mucho más antigua que la del derecho social: se trata de la tradición del derecho patrimonial, el derecho privado” (Christian Courtis, “Los derechos sociales en perspectiva” en “Teoría del Neoconstitucionalismo”, Editorial Trotta, 2007, pág. 187).

Sin embargo, la vieja idea de considerar a las instituciones y la interpretación del derecho como un sistema de leyes que sólo puede conducir a resolver los conflictos -individuales o no- estudiando únicamente las circunstancias particulares involucradas en la controversia, con independencia de valoraciones supraindividuales, paulatinamente ha venido perdido vigencia en el constitucionalismo moderno, ante las graves consecuencias que está produciendo una actividad judicial ajena a las exigencias públicas o sociales.

A la luz de las intenciones evocadas en y por nuestro paradigma constitucional, aquella proyección privatista debe quedar superada, pues el bienestar popular, la dignidad humana, el interés público, la paz y prosperidad económico-social, entre otros principios, son afirmaciones axiológicas que no pueden –como ya se dijo- ser obviadas y quedar desarticuladas por la actividad del Estado y los particulares, y en atención a ello, cada trazo que estos pretendan desarrollar que de alguna manera tenga incidencia pública (como por ejemplo, las operaciones de intermediación financiera o bancaria), debe mantenerse y efectuarse en pleno acoplamiento con las necesidades colectivas, cuya satisfacción, valga destacar, hace posible la construcción de la sociedad justa y plena deseada en el horizonte constitucional.

Tal idea permite asumir al texto fundamental como una “Constitución viviente”, es decir, como un orden que va de la mano con las necesidades históricas de los tiempos sociales en que vivimos, y en donde los principios constitucionales son las garantías destinadas a satisfacer estas necesidades en caso que la ley de una u otra manera no pueda hacerlo, o su contenido posea un sentido contrapuesto. Dicho término, acuñado por el autor italiano Gustavo Zagrebelsky, “gusta más a quien trabaja para la extensión de los derechos y menos a quien opera en dirección opuesta (…)”, es decir, el concepto evoca nuevas precisiones para el ámbito de la interpretación jurídica, en lugar de continuar con ideales conservadores que, si son perseguidos, no podrían el avance del orden jurídico en paralelo con la realidad social; la justicia –se ha dicho- no nace “de la luz racional de los hombres libres”, sino de “las desgracias sociales” (Gustavo Zagrebelsky, “Las exigencias de la justicia”, página 23); y por ello, los operadores del Derecho están obligados (si esperan decidir con justicia) a estar vigilantes de las necesidades sociales.

Bajo tales premisas, esta Corte procede a verificar si en efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo Nº 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, objeto de la presente causa.

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa en cuanto al falso supuesto de hecho que del expediente administrativo se desprende que:

1.- La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución Nº 037.05 de fecha 22 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.144 de fecha 10 de marzo de 2005, designó a los ciudadanos Horacio Rodríguez Viana y Rafael Moreno Franco, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.757.499 y 1.877.052, respectivamente, Interventores del listado de sociedades mercantiles que en ella indicó, encontrándose entre las mismas “Agropetrolera, C.A. (AGROPCA)” y “M.A.R, C.A. (M.A.R.C.A.)”, sobre las cuales fue dictada la medida de intervención, mediante las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) Nº 114-1195 de fecha 22 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 5.040 Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 1996 y, Nº 005-0896 de fecha 2 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial 36.385 de fecha 30 de enero de 1998. (Vid Folios Nros. 357 al 359 del expediente judicial).

2.- Que, los supra identificados interventores, en ejercicio de sus facultades le otorgaron poder amplio y suficiente a la ciudadana Enyerly Mata Ruiz, titular de la cedula de identidad 13.259.746, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.829, mediante la cual la facultaron a representar a la sociedad mercantil intervenida “Agropetrolera, C.A. (AGROPCA)”, (Vid. Folios 276 al 278 del expediente administrativo).

3.- Que la referida abogada, mediante informe que riela a los folios 218 al 271 del expediente administrativo, dirigido a los ciudadanos interventores ya identificados, señaló que:

“En virtud del desconocimiento de la ubicación geográfica de los activos pertenecientes a la empresa Agropca y el servicio que pudieran estar prestando los equipos que abajo se detallan es que se dio inicio al proceso investigativo con el objeto de preconstituir pruebas que permitieran la búsqueda, rescate, custodia u efectiva valoración de los referidos activos; es importante recordar que los mismos fueron dados en garantía al banco Construcción bajo la figura de hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de Bs. 119.831.934,00 según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, n fecha 11 de Febrero del Año 1.993, anotado bajo el Nº 1, Folios del 1al 6 y por la cantidad de 14.600.000,00, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio del Año 1.992, anotado bajo el Nº 12, Folios del 77 al 82 respectivamente”.

“CUADRO ESQUEMATICO DE LOS EQUIPOS PERTENENCIENTES
A LA EMPRESA AGROPCA”

ITEM TIPO DE EQUIPO SERIAL Año MODELO CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
1 TALADRO 77.046 77 5AXL 913462509A2147
2 TALADRO 80.056 80 EXFIII 913462509A2151
3 TALADRO 810.046 81 ______ 9134622509A2150
4 TALADRO 810.946 81 ______ 913462509A2141
5 TALADRO 840.376 84 SM 913462509A2143
6 TALADRO 850.276 85 ROCKET 913462509A2152
7 TALADRO 19.684 85 _______ 913462509A2147
8 TALADRO 850.666 85 ROCKET 913462509A2145

“Se desconocía la existencia de información adicional sobre los referidos equipos, sin embargo a través de una investigación exhaustiva realizada con la ayuda de ex - trabajadores de las empresas Agropca y Marca, ambas intervenidas, se pudo obtener información relevante sobre la posible existencia de varios taladros que presuntamente podían estar en custodia de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (Perfoalca), por medio de esta información se decidió conjuntamente con [sus] poderdantes realizar una serie de inspecciones judiciales a fin de constatar la veracidad de la información y verificar si se trataba de los activos de la Empresa Agropca. De igual forma se investigó en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el Documento Constitutivo de la empresa Perfoalca con sus modificaciones, lo que dio como resultado grandes hallazgos que se describen en la Etapa II del presente Informe (…)”

4.- De lo supra parcialmente trascrito y, del resto del contenido del referido informe, encuentra esta Corte sustento en los siguientes documentos:

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de octubre de 2006, en el Patio de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), identificada con nomenclatura de ese tribunal “BP12-S-2006-003389”, mediante la cual dicho tribunal dejó constancia que tuvo a la vista “(…) un Taladro cuyo único identificativo visible estuvo constituido por una placa metálica soldada al tanque de agua del mismo, con los (sic) siguientes siglas: “NAT BD No.311388, en virtud que los seriales de chasis y cabina fueron removidos de sus lugares de origen (…)”, no obstante, del testimonio recogido en un informe de los que fueron designados como expertos, se desprende que fueron localizados cuatro (4) taladros, tres (3) en estado operativo y uno desarmado en dicho patio. (Vid Folios del 411 al 438 del expediente administrativo).

• Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de noviembre de 2006, en la locación ubicada en la vía Oritupano-La Leona Jurisdicción Municipio Freites del Estado Anzoátegui, identificada con nomenclatura de ese tribunal “638-2006”, cuyo resultado fue la efectiva localización de dos (2) taladros (denominados Perfoalca 2 y 3) (Vid. Folio del 305 al 343 del expediente administrativo).

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2007, en la locación ubicada en el Centro Operacional Bare (C.O.B) en la Parroquia Altagracia del Caris, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, identificada con nomenclatura de ese tribunal “626-07”, cuyo resultado fue la efectiva localización de un (1) taladro (denominado Perfoalca) (Vid. Folio del 275 al 304 del expediente administrativo).

5.- Aunado a lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa, que de los folios 259 al 264 del expediente administrativo, se desprende el convenio de aportes de capital, suscrito por los socios de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A., Inversora y Comercializadora 2516, C.A. y el ciudadano Miguel Albornoz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.780, acordando expresamente éste último “(…) aportar (…) para mantener igualitaria la participación accionaria, una serie de maquinaria y equipos, los cuales se encuentran relacionados y descritos individualmente en el Anexo que acompaña y forma parte integral del presente convenio, cuyo valor estima la cantidad global de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)”. Asimismo, se desprende que “Miguel Antonio Albornoz, en virtud del aporte convenido, por el presente documento cede y traspasa los derechos de propiedad de todos y cada uno de los equipos y maquinarias listadas en el Anexo que acompaña el presente convenio, cesión ésta que, dada la naturaleza de los bienes, requiere de los respectivos traspasos por ante la Notaria Publica (…)”.

En corolario a lo anterior, se desprende de los folios 266 al 269, que el ciudadano Miguel Albornoz Rodríguez autenticó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2005, su declaración de ceder y traspasar ciertos bienes muebles a la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), con la finalidad de aumentar el capital de la empresa y su participación accionaria en ella, evidenciándose de la descripción que de los mismos efectúa para tales fines (Vid. Folio 168), que cedió y traspasó la cantidad de ocho (8) “Taladros (Pulling y Workover)”, identificados como:

CANTIDAD DESCRIPCION DEL ACTIVO SERIAL
1 Equipo de Perforación Extranjer Franks placa 133-XHP año 1985 color Naranja 19843
1 Equipo de Perforación Extranjer Franks placa 134-XHP año 1981 color Naranja 810046
1 Equipo de Perforación Extranjer Franks placa 135-XHP año 1980 color Naranja 800566
1 Equipo de Perforación Extranjer I/R placa 136-XHP año 1981 color Naranja 810946
1 Equipo de Perforación Extranjer Franks placa 137-XHP año 1984 color Naranja 840376
1 Equipo de Perforación Extranjer Franks placa 138-XHP año 1985 color Naranja 850276
1 Equipo de Perforación Extranjer Franks placa 139-XHP año 1985 color Naranja 850666
1 Equipo de Perforación Extranjer Franks placa 213-XHP año 1977 color Naranja 770446

Visto lo anterior, y para mejor apreciación de los hechos, precisa necesario esta Corte transcribir el cuadro que riela al folio 224 del expediente administrativo, el cual, esquemáticamente muestra los activos pertenecientes a la sociedad mercantil Agropetrolera, C.A. (AGROPCA) intervenida desde el 14 de febrero de 1996, cuyo paradero era desconocido, siendo los mismos ubicados a través de las Inspecciones Judiciales ut supra señaladas, en las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente :

Nº EXPEDIENTE TRIBUNAL FECHA DE INSPECCIÓN EQUIPO INSPECCIONADO ACTIVOS DE AGROPCA
BP12-S-2006-003389.
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui 05/10/2006 • Taladro, serial 770446.
• Taladro serial 800566
• Taladro Serial 850666 • Taladro Serial 77046
• Taladro serial 80056
• Taladro 850666
638-2006
Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 07/11/2006 • Taladro Serial 810946.
• Taladro Serial 810046 • Taladro Serial 810946.
• Taladro Serial 810046
(“…Omissis…”)
Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui. 23/01/2007 • Taladro Serial 850276 • Taladro Serial 850276

Lo anterior evidencia que los bienes muebles aportados por el ciudadano Miguel Albornoz como accionista, al capital de la sociedad mercantil recurrente coinciden con la identificación de los bienes pertenecientes a una de las sociedades mercantiles intervenidas-Agropetrolera, C.A. (AGROPCA)-por su relación con el Grupo Financiero Construcción.

Tal relación de los hechos, y los hallazgos verificados en las investigaciones realizadas en los registros mercantiles en las que se encontraban inscritas las empresas intervenidas y la hoy recurrente, comprende esta Corte, conllevó a los interventores designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) para llevar a cabo todas la intervención de las empresas relacionadas con el Grupo Financiero Construcción, a solicitar la intervención de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA) (Vid Folios del 50 al 71 del expediente administrativo), bajo los términos que de seguidas se describen:

“Visto que los accionistas primigenios y actuales de la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA), así como los directivos de la misma, están estrechamente vinculados al Instituto Financiero Intervenido por la verificación de una “UNIDAD DE GESTIÓN” dado que la titularidad de las acciones y/o el ejercicio de cargos de dirección que ostentan las personas naturales que representan a la sociedad mercantil in comento, son elementos invariables que se repiten en muchas de las empresas que forman parte del mismo Grupo Financiero; o por la verificación de un “VINCULACIÓN ACCIONARIA, FINANCIERA, ORGANIZATIVA O JURIDICA”, que viene dada por la identidad que existe d accionistas y titulares de cargos de dirección en varias de las empresas del mismo Grupo Financiero, en forma tal que se determinan claramente los supuestos de Ley en virtud de los cuales procede la intervención administrativa de una empresa relacionada”

Asimismo, a los fines de sostener la conclusión sobre la cual se fundamentó su solicitud, se aprecia del mismo informe que describieron puntualmente los hechos que configuran el supuesto de vinculación accionaria, señalando al respecto que:

“(…) el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ, (…) está vinculado ampliamente al Grupo Financiero Construcción, dado que es accionista y director de la empresa M.A.R.C.A, empresa en liquidación mediante Resolución Nº 437-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.530 de fecha 26 de septiembre del año 2006 (…), quien a su vez fue accionista en un noventa por ciento (90%) y ostentaba el cargo de presidente de la sociedad mercantil AGROPETROLERA, COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROPCA), empresa intervenida por la extinta Junta de Emergencia Financiera a través de la Resolución Nº 114-1195 de 22 de noviembre de 1.995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.048 Extraordinario de fecha 14 de febrero de 1.996, (…)”

Igualmente la ciudadana ROSALBA DE ALBORNOZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.444, está vinculada ampliamente al Grupo Financiero Construcción, dado que es accionista y directora de la empresa M.A.R.C.A, empresa en liquidación por estar relacionada al GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN, C.A., quien a su vez fue accionista en un diez por ciento (10%) y Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPETROLERA, COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROPCA), empresa intervenida por estar relacionada al GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN, C.A.”

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) compartió el criterio de los interventores de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Construcción, conforme al cual “(…) existe unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), y el Grupo Financiero Construcción (…)”, tal y como se evidencia del Informe identificado en letras y números como SBIF-DSB-GGCJ-GALE-19526 de fecha 5 de octubre de 2007, presentado ante el Consejo Superior, el cual riela de los folios 28 al 33 del expediente administrativo.

Con fundamento en lo anterior, es que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) una vez obtenida la autorización del Consejo Superior, procedió a dictar el acto administrativo Nº 013.08 en fecha 21 de enero de 2008, objeto del presente recurso de nulidad, señalando explícitamente en sus Capítulos III y IV los hechos que previamente habían sido verificados y que conllevaron al referido ente a intervenir a la sociedad mercantil recurrente, a decir:

“III
DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA”
“Visto que al examinar los recaudos consignados, y de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario antes identificado, se constató que el capital social de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) era la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) representado en Tres Mil (3.000) acciones, con un valor nominal de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, siendo sus accionistas los ciudadanos Miguel Antonio Albornoz y Rosalba de Albornoz, quienes suscribieron Dos Mil Setecientas (2.700) acciones y trescientas (300) acciones respectivamente, en el capital social de la citada empresa”.
(“…Omissis…”)
“Visto que es importante destacar que los accionistas, el ciudadano Miguel Antonio Albornoz y la sociedad mercantil Inversora Comercializadora 2516, C.A., representada por los ciudadanos Franklin Durán y Carlos Kauffmann, celebraron un Convenio de Aportes de Capital en parte iguales, para suscribir igual número de acciones de la citada sociedad mercantil, razón por la cual el accionista Miguel Antonio Albornoz, conviene en aportar a la cuenta de capital para mantener igualitaria participación accionaria, una serie de maquinarias y equipos por un valor de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), los cuales se encuentran relacionados y descritos individualmente en el anexo que forma parte de ese convenio (…)”
(“…Omissis…”)

“IV
ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN”

“Visto que según consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de diciembre de 2004, antes identificada, donde se acordó una modificación integral de los Estatutos Sociales de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), dicha Junta esta conformada de la siguiente forma:
1) Miguel Antonio Albornoz Presidente
2) Franklin Duran Vicepresidente
3) Carlos Kauffmann Vicepresidente

Visto que el ciudadano Miguel Antonio Albornoz, aparece en numerosas empresas relacionadas al GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCION, como accionista y directivo, tales como:

1. M.A.R., C.A. (MARCA): En liquidación mediante Resolución Nº 437-06, de fecha 24 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.530, de fecha 26 septiembre de 2006.
2. AGROPETROLERA, C.A. (AGROPCA): Intervenida mediante Resolución de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.048 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 1996.

Visto que la ciudadana Rosalba de Albornoz, figuró como accionista y directiva en empresas relacionadas del GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCION, intervenidas y/o liquidadas, entre las que se encuentran:

1.- M.A.R., C.A. (MARCA): En liquidación (“…Omissis…”).
2.- AGROPETROLERA, C.A. (AGROPCA): Intervenida (“…Omissis…”).

Visto que en virtud de lo antes expuesto queda plenamente comprobado que existe unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), y el aludido Grupo Financiero; en virtud de la identidad de quienes fungen como accionistas y/o Titulares de cargos de dirección en la sociedad mercantil antes mencionada y quienes tienen los mismos derechos y ejercen las mismas atribuciones en otras empresas que forman parte del mismo Grupo Financiero; siendo que en todas ellas se han adoptado formas y procedimientos ajustados a derecho, cuyo fin no es otro que el de eludir las prohibiciones de la ley, configurándose el supuesto contenido en el tercer párrafo del artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ello así, tenemos pues, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) consideró a la empresa recurrente como empresa relacionada del Grupo Financiero Construcción, al configurarse uno de los varios supuestos contemplados en el artículo 161 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece:

“Artículo 161.- Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto, del mismo:

1.- Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital o patrimonio.
2.- Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3.- Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aun sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.

Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietaria de acciones de las instituciones financieras del grupo, que controlen dichas instituciones”

De lo anterior se desprende la perfecta subsunción de los hechos en la norma jurídica por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), pues, en primer lugar, ha quedado palmariamente demostrado a través de las investigaciones ut supra reseñadas, que el ciudadano Miguel Antonio Albornoz, mantuvo vinculación accionaria y de dirección con empresas relacionadas con el Grupo Financiero Construcción, las cuales se encuentran bajo medida de intervención y en proceso de liquidación, situación ésta que se configura nuevamente en la sociedad mercantil recurrente, desde su constitución y sus modificaciones, hasta el momento de la aplicación de la medida recurrida.

En segundo lugar, considera esta Corte, que los hechos como fueron anteriormente descritos, los cuales, vale decir, no fueron contradichos durante el presente procedimiento, conducen a calificar de inconcebible lo argüido por la representación judicial del ciudadano Miguel Antonio Albornoz, pues, como es que, habiendo éste ostentado un cargo de “Director” y, habiendo sido accionista de las empresas “M.A.R., C.A. (MARCA): En liquidación mediante Resolución Nº 437-06, de fecha 24 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.530, de fecha 26 septiembre de 2006 y, AGROPETROLERA, C.A. (AGROPCA): Intervenida mediante Resolución de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.048 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 1996, se pueda concluir que actuó de buena fe y como un buen padre de familia, al ceder y traspasar bienes muebles cuya propiedad le es atribuida a la empresa AGROPETROLERA, C.A. (AGROPCA) tal y como es aseverado por la Junta Interventora del Grupo Financiero Construcción en las actas que rielan en el expediente administrativo y, de los cuales se desconoció por muchos años su paradero, al capital de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA).

Es por tal percepción, que no tiene relevancia alguna el hecho de que la sociedad mercantil Intervenida Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), haya sido constituida años después de haberse producido la intervención del Grupo Financiero Construcción, y de sus compañías relacionadas MARCA y AGROPETROLERA, C.A. (AGROPCA), pues los elementos vinculantes señalados en la norma contenida en el texto legal vigente para el momento de dictarse la medida extraordinaria se configuraron, y existiendo la necesidad del Estado de resarcir los daños causados por la crisis financiera padecida en el año 1994, lo procedente era la aplicación de la medida de Intervención para el aseguramiento de los activos pertenecientes al Grupo Financiero Construcción, tal y como fue señalado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), en el acto administrativo recurrido, a decir: “Visto que existe la necesidad de proteger y controlar los activos de los Grupos Financieros intervenidos, estatizados o en proceso de liquidación, a lo fines de reducir el costo que para el Estado Venezolano ha tenido el cierre de los mismos” y “(…) la intervención de la mencionada empresa permitiría su mejor control por parte de los interventores, con lo cual podría lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas con el Grupo Financiero Construcción aún no determinadas, y a otros activos que pueden pertenecer al mismo, así como la posible existencia de otras empresas que formen parte del Grupo Financiero”.

En consecuencia, verificados como han sido los hechos en los cuales se fundó la administración para aplicar la norma contenida en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso de marras, es que esta Corte desestima la alegada existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

iv) De la alegada nulidad absoluta por desviación de poder

En ese orden de ideas, la representación judicial de las sociedades mercantiles demandantes alegaron que la Resolución recurrida adolece del vicio de desviación de poder, dado que “(…) La titularidad de los bienes muebles es cuestión que debe dilucidarse mediante los procedimientos del Derecho Civil, tanto entre comerciantes como entre los entes públicos y los administrados (…) Si existiere alguna base para establecer la presunción contenida en la Resolución, de que ciertos bienes adquiridos por PERFOALCA constituyen activos de empresas que están o estuvieron relacionadas con el Grupo Financiero Construcción, PERFOALCA carece de todo conocimiento y expresa su sorpresa al respecto, y advierte que ello no faculta a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para la intervención de PERFOALCA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) Si la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras considera que ciertos bienes de PERFOALCA pertenecen a la República o a alguna empresa intervenida, debe ejercer sus acciones ante la Jurisdicción Civil, mediante la reivindicación que la ley otorga de manera expresa al propietario presuntamente desposeído; proceso en el cual PERFOALCA tendría la oportunidad de defenderse legítimamente y exponer las razones que le asisten” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, afirmaron que “(…) La Superintendencia no tiene facultad para decidir si demanda o interviene; por disposición expresa de la Ley sólo puede demandar. De manera que, intervenir ilegítimamente a PERFOALCA en ejercicio de facultades que le fueron otorgadas con otros fines, en vez de demandar la reivindicación de los bienes de su presunta propiedad, conforme dispone expresamente la Ley que rige a ese organismo público, constituye desviación de poder, que vicia de nulidad absoluta al acto recurrido. La Superintendencia ha perdido el sentido institucional de las potestades que tiene atribuidas, y ha incurrido en una interpretación subjetiva del espíritu, propósito y razón de la norma atributiva de competencia”.

Ante tales alegaciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), manifestó que “(…) el falso argumento de que serian los tribunales civiles los competentes en esta materia tampoco es base para justificar el vicio de desviación de poder, ya que el mismo implica, como lo señala pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina, que un órgano de la administración en ejercicio de sus facultades legales, realice la actuación para la que está legalmente habilitado con una intención diferente a la que apunta la norma habilitante. (…) ya desde el propio acto impugnado se describe la intención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que no es otra que impedir hacer ilusoria la posesión de bienes de un grupo financiero intervenido en perjuicio de la República (…)”.

Que “(…) la competencia que tienen los tribunales para declarar la propiedad de un bien a través de una acción de reivindicación no es obstáculo para que la Superintendencia en ejercicio de sus competencias tome medidas para evitar el fraude a la República. Es decir, la competencias no tienen prelación entre sí, por lo que la Administración en este caso no tiene condicionado el uso de sus atribuciones porque otros poderes públicos también las tengan (…)”.

En principio, es menester para esta Corte señalar que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de las empresas recurrentes, no poseen los elementos característicos que sirven para fundamentar el vicio alegado- desviación de poder-y, por otro lado constituye una contradicción con el alegato de la supuesta existencia del vicio de extralimitación de atribuciones por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), que se conocerá posteriormente en el presente fallo.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comprende que la intención de la representación judicial de las empresas recurrentes, iba dirigida argüir que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) incurrió en el vicio de desviación de poder al dictar la medida de intervención mediante el acto administrativo recurrido, en tal sentido, resulta conveniente recordar que la figura de “desviación de poder” ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como aquella que:


“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 01722, de fecha 20 de julio de 2000, caso: Jose Macario Sanchez Sanchez Vs. Ministro De Justicia, reiterado en sentencia de la misma Sala, Número 00742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contraloría general de la República).

Es decir, el vicio alegado consta de dos (2) elementos irreductibles y concurrentes, a saber: (i) órgano o funcionario competente que dicta el acto, y (ii) que el órgano o funcionario haya dictado el acto con fines distintos para los cuales los facultó la Ley.

Sobre el primer supuesto –órgano o funcionario competente- de acuerdo a los artículos 235 y 387 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que de seguidas se transcriben, expresamente señalan que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) está facultada para la aplicación de medidas extraordinarias como “La Intervención”, desvirtuando lo señalado por la parte actora, respecto a que “(…) La Superintendencia ha perdido el sentido institucional de las potestades que tiene atribuidas, y ha incurrido en una interpretación subjetiva del espíritu, propósito y razón de la norma atributiva de competencia”.

“Artículo 235.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:
(“…Omissis…”)

5. La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.
(“…Omissis…”).

“Artículo 387.- (…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley”

Con respecto al segundo de los requisitos, observa esta Corte que contrario al supuesto de configuración del vicio alegado, resulta evidente que la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) cumplió con la finalidad concebida por el legislador, al establecer la Intervención como medida extraordinaria, que permite proteger y controlar los bienes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, y en el presente caso, a los fines de hacer ilusorio el resarcimiento del daño causado en la crisis financiera desencadenada en 1994, tanto a los depositantes y clientes del Grupo Financiero Construcción como al Estado, quien debió hacer frente a la misma al estar obligado a garantizar el trato igualitario en toda relación jurídica que se presente en nuestro País.

En consecuencia, mal podrían indicar las sociedades mercantiles recurrentes que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) dictó el acto administrativo de intervención violando los fines y propósitos de la Ley. Así se declara.

Asimismo, se debe agregar que en el vicio alegado por las sociedades mercantiles se hace necesario que las mismas presentaran pruebas suficientes que contradijeran lo evidente y anteriormente expuesto, de manera que no basta la simple manifestación hecha por las recurrentes sobre la supuesta desviación de poder (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.448 de fecha 12 de julio de 2001 caso Mercedes Arcadia Montilla Vs. Consejo de la Judicatura), manifestación que a su vez no encuentra asidero jurídico, pues se reitera, la intención y actuación de la Administración obedece a la obligatoriedad de proteger el interés público sobre los intereses particulares que han socavado la estabilidad financiera del Estado. En consecuencia, encuentra esta Corte que carece de fundamento la denuncia de desviación de poder esgrimida por la recurrente. Así se declara.

v) De la alegada nulidad absoluta por extralimitación de atribuciones

La representación judicial de las empresas recurrentes arguyó la existencia del referido vicio, con base a que “(…) no existe un marco regulador que sustente intervenciones y estatizaciones derivadas de aquella crisis. Aún en el supuesto, previamente negado y proscrito, de que alguna empresa relacionada con un banco intervenido se hubiese mantenido oculta por más de diez años, y fuese hoy cuando la Superintendencia se enterase de su existencia, ésta no podría intervenirla por las razones que justificaron la declaratoria de la emergencia financiera de 1994, sino que tendría que recurrir a las acciones que le otorga la legislación civil para intentar la recuperación de los bienes que presuntamente pertenezcan a la República en razón de la recuperación de los auxilios financieros otorgados en aquella oportunidad”.
A lo anterior, agregaron que “(…) la Resolución recurrida sea declarada nula de nulidad absoluta, por no existir en el ordenamiento vigente ninguna ley que faculte al ente que la emitió, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para disponer la intervención de ninguna empresa, con base en los hechos ocurridos con ocasión de la crisis bancaria de 1994 y que dieron lugar a la emergencia financiera, hoy felizmente superados y carentes de regulación positiva en el momento presente, lo que vida a dicho acto de nulidad por extralimitación de atribuciones del ente público que lo emitió”.

Al respecto, la representación judicial del Ministerio Publico esgrimió “(…) la Ley es clara en lo que respecta a las facultades atribuidas a SUDEBAN (…) en tal sentido (…) Superintendencia tiene atribuida la potestad que la ley califica de Normativa Prudencia (sic) representada por todas aquellas directrices e instrucciones técnico –legales de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones o circulares de carácter general o particular, para los bancos, entidades de ahorro y préstamo y en general a todas aquellas entidades sometidas a su control con ocasión a la presencia de situaciones que pudieran general (sic) la pérdida de liquidez y deteriorar el funcionamiento optimo de la actividad bancaria por parte de la empresa objeto de dichas medidas, en razón de la cual el alegato de extralimitación de funciones luce desacertado y debe ser desechado” (Mayúsculas del original).

En atención a lo argüido por la parte actora, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de verificar la existencia o no del vicio alegado.

En tal sentido, como anteriormente se señalara, el artículo 3 contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido como objetivo fundamental del Estado Venezolano dar seguimiento irrestricto y permanente a los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en dicha Constitución, todo ello a los fines de materializar los diversos horizontes que, contemplados en el artículo 2 eiusdem, ha querido el Pueblo Venezolano plasmar.

Para el cumplimiento de tales objetivos y la sucesiva conquista de la realidad demandada por el orden constitucional, se confía primordialmente a las diversas instituciones que conforman el Estado -promoviendo la colaboración, participación y responsabilidad social de los administrados-, la responsabilidad de asegurar el cumplimiento, tanto de los deberes que correspondan al propio Estado, como de los deberes que incumban a los individuos, según lo determine el ordenamiento jurídico.

Por tanto, al Estado le corresponde un papel principal o protagónico en la efectividad a los mandatos constitucionales, o en otros términos, de asegurar la supremacía del orden constitucional.

Pues bien, la interpretación del ordenamiento jurídico bancario no escapa a estos planteamientos. Este marco tiene implicaciones innegables en el interés público, según se ha podido exponer previamente, y por ello, el estudio de las normas que lo componen no puede sustraerse de principios constitucionales que son valores que condicionan la acción del Estado y los particulares.

Las garantías individuales en general, y concretamente las económicas, deben entenderse en conexión con las demandas del interés general y del bien público; la proyección económico nacional del conjunto de actores que intervienen dentro de la misma no puede sufrir alteraciones o estar supeditada a las exigencias de un sector comercial, cualquiera que éste sea, pues desconectado del resto de las líneas productivas de la nación, los criterios integradores y de conjunto que la economía de un país requiere para su construcción pierden toda vigencia, y la planificación económica se ve entonces perfilada, redirigida o reducida a los deseos circunstanciales de las voluntades individuales, lo que sin duda no asegura una estabilidad sino una laceración del sistema productivo general. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010 ut supra referida)

De allí que el análisis de los lineamientos normativos que forman el derecho administrativo económico en general, y en particular, el plano de regulación bancaria, parta siempre conexo o no puede sustraerse a la consideración de principios, o más claro aún, de la proyección constitucional vigente, entendiéndose por esta razón que la actividad tanto institucional como privada que se ejerce dentro de este orden, siempre debe estar orientada hacia la satisfacción de necesidades públicas, pues, de otra forma, es factible la ocurrencia de un pánico financiero de consecuencias imprevisibles.

La intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, con el que se pretende que los agentes cuenten con estructuras suficientemente erigidas que permitan a las instituciones públicas certificar y controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención obedece también a la consecución de fines axiológicos, que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental y que buscan direccionar la toma de decisiones por parte de los órganos estatales:

“El ordenamiento sectorial bancario, o también llamado del crédito, no es comparable a ningún otro ordenamiento sectorial. La intervención administrativa sobre las entidades financieras (…), se fundamenta en la transcendencia que tiene el sistema financiero dentro de la economía. La protección de la confianza en el funcionamiento de las entidades, el orden económico (…) son, entre otras, algunas de las razones consideradas como justificativas del alto grado de intervencionismo” (Marta Franch I Saguer, “Intervención administrativa sobre bancos y Cajas de Ahorros”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992, pág. 20).
El poder coercitivo del Estado en la supervisión y disciplina de las empresas alcanza uno de sus máximos exponentes en el caso de los bancos o de los Grupos Financieros que conformen, sujetos a una regulación prudencial específica, de dimensión desconocida en otros sectores

Es cierto, bien conocido es que las entidades financieras requieren ser sometidas -y de hecho lo ha sido siempre- a un sistema especial y estricto de supervisión pública, en muchos casos más agudo que el que se ejerce sobre otros sectores de carácter económico. Este ámbito de esta regulación, acota la doctrina, constituye:

“Una de las expresiones más importantes de la intervención oficial en el sistema de ahorro y crédito de cualquier economía a través del establecimiento de un conjunto de preceptos que ordenan la conducta de instituciones bancarias asignándoles un papel y unas responsabilidades dentro de la concepción del desarrollo y la justicia que postule la organización social.
(…Omissis…)
La materia misma de esta intervención es vasta y compleja. Incluye desde las definiciones del marco institucional del sistema, del modelo bancario, de las clases de instituciones y su régimen profesional especial y de las autoridades del sector y sus competencias, hasta el establecimiento de instrumentos de apoyo y salvamento de instituciones bancarias” (Néstor Humberto Martínez Neira, “Cátedra de derecho bancario”, Editorial Legis, segunda edición. Bogotá, 2004, páginas 79 y 80)

Estas entidades, por el hecho que captan recursos financieros del público en general, quienes en la mayor parte de los casos –obviamente- desconocen los datos y no manejan los instrumentos necesarios para por sí mismos escrutar la solvencia económica que tales entidades detentan, ni determinar la vinculación que mantienen con sociedades mercantiles que posiblemente sirvan para distraer sus recursos, son supervisadas estricta y constantemente para -con amplias facultades para ello- de alguna manera aminorar la situación a que se enfrenta el colectivo, y facilitar –así- la confianza sobre las entidades, lo cual es sin duda elemento indispensable para el crecimiento de sus operaciones, en beneficio no solo de quienes cuentan con recursos dentro del banco, sino también para la construcción de un sistema económico sólido, en virtud del rol protagónico que reúnen estas entidades en los mecanismos de pagos y de movilización y distribución de los ahorros.

De esa manera, es válido concluir que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan instrumentos de vigilancia y control amplios y contundentes sobre la actividad bancaria y conexas, en términos de transparencia, eficiencia y flexibilidad.

Por tanto, la labor de la supervisión administrativa sobre bancos y demás entidades financieras semejantes –como empresas relacionadas, filiales y afiliadas- viene a constituir una garantía efectiva a fin de que estas instituciones funcionen correcta y sólidamente, a la par que dispongan de un patrimonio suficiente para dar cobertura al conjunto de riesgos que producto de sus operaciones y crecimiento, de su dinámica general, requieren asumir. Un control bancario fuerte y efectivo es, por tanto, fundamental para la estabilidad financiera y social en todo país.

La intervención del Estado en el particular ámbito bancario se nutre fundamentalmente de una serie de disposiciones orientadas a facilitar y ampliar las facultades de la autoridad supervisora (la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras-hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario-) en cuanto a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes.

La explicación reflejada anteriormente obliga a esta Corte a abordar las siguientes consideraciones:

Las entidades bancarias, pudiera decirse, realizan principalmente una doble función en el sistema financiero. Por un lado, contribuyen a la organización y operación de sistemas de ahorro y pagos en beneficios de los ciudadanos; por otro, llevan a cabo procesos de circulación crediticia, factibles con el abastecimiento proporcionado por los ahorros, a los fines de estimular y construir una estructura del mercado sustentable. Como la vigilancia de ambas actividades son importante a objeto de permitir el mantenimiento de la estabilidad económica, la intervención de las autoridades, cuando así lo exijan las circunstancias, se justifica en aras de preservar, para el beneficio de la población, el mantenimiento de la oferta monetaria y la protección de los clientes y el resto de la comunidad bancaria de las consecuencias de la quiebra de una entidad.

El desequilibrio ocurrido en las instituciones bancarias puede traer como consecuencia costos sociales y económicos de notable consideración, debido a la trascendencia que tienen los recursos confiados y que constituyen la fuente primera de inversión y la circulación económica en general, sin los cuales, un país no puede lograr una estructura de producción necesaria para alcanzar un adecuado desarrollo.

Dada la enorme trascendencia y dimensión que tienen los operadores bancarios, su desenvolvimiento y las provisiones de que disponen no pueden dejarse enteramente a la sola voluntad de los individuos o grupos que los dirigen, pues si algo ha podido demostrar el tiempo actual, que convalece una severa crisis económica surgida por la irresponsabilidad de algunos conglomerados comerciales y la desregularización del Estado, es que las entidades de intermediación financiera en general y las bancarias en particular, en algunos casos, intentan o alcanzan a desviar las reservas patrimoniales que obtienen con la finalidad de efectuar operaciones sujetas a riesgos excesivos, pretendiendo de ello obtener los máximos beneficios para su beneficio comercial, olvidando (en ocasiones deliberadamente) que en el intermedio de estas iniciativas, colocan los ahorros de los depositantes en un estado de incertidumbre e inseguridad, los cuales, valga resaltar, de llegar a ser intervenido el banco por estar incurso en situaciones de eventual quiebra, no podrán ser accedidos en su totalidad, por razones que interesan al análisis de la entidad intervenida y su rehabilitación.

Ahora bien, teniendo como premisa que las crisis del funcionamiento de las instituciones bancarias conllevan forzosamente serios perjuicios al interés público, como lo pueden ser la defensa del crédito en general, la circulación productiva de bienes de capital y un elemento siempre importante que es la confianza del público en el sistema bancario, esencial en el funcionamiento de esa actividad si se considera que la clientela depositante coloca su dinero en el banco en la espera de acceder y disponer de él en cualquier momento, para satisfacer sus necesidades, se debe entender, que tales perjuicios se pueden llegar a mantener en el tiempo, como en el caso de marras, toda vez que el interés público comprometido no se enerva con el transcurso del mismo.

Y en razón de ello, se considera que el período transcurrido evidencia el inmenso obstáculo que ha tenido el Estado para concluir con el proceso de intervención de una considerable cantidad de empresas relacionadas con el Grupo Financiero Construcción, originado por el desconocimiento del paradero de los activos que conformaban el patrimonio de las mismas, y es su corolario, que las investigaciones y diligencias desplegadas por la Junta Interventora, con la finalidad de cumplir con sus objetivos – que no es otra que recuperar y controlar los activos que forman parte del Grupo Financiero Construcción-, ejecutadas desde el momento de la declaración de intervención de las empresas que se encuentran relacionadas con el referido Grupo Financiero, se encuentran ajustadas a derecho y, es precisamente el interés público quien reclama la actuación del Estado.

La explicación anterior, como se denota, justifica por múltiples razones la exigencia del regulador de contar entre los diversos instrumentos de actuación de que dispone, con normas amplias y eficaces que protejan al orden económico de los efectos que pueda originar la quiebra de cualquier entidad y, en consecuencia de la aplicación de los mismos efectos de la medida sobre sus empresas relacionadas, afiliadas o filiales.

Por ende, en el escenario de la intervención, la solución requiere en principio conjugar armónicamente y de primera instancia diversos factores; pero cuando las circunstancias así lo exijan, será necesario proceder a la liquidación inmediata de la entidad bancaria y la puesta en acción del o los mecanismos de garantía de los depósitos existentes, entre otras, considerando, como insistentemente se ha puesto de manifiesto, la necesidad colectiva originada por la intervención y la imposibilidades que ello conlleva, explicadas anteriormente.

En fin, puede decirse que las reglas de control e intervención estatal que han venido rigiendo sobre las entidades bancarias, tienen como finalidad la protección (antes y después de la intervención administrativa) de todo un conjunto de aspectos donde está involucrado el orden público, entre otros: la defensa de los intereses de los depositantes, la supervisión sobre los riesgos que las operaciones bancarias conllevan, el cumplimiento de las obligaciones o los compromisos contractuales adquiridos por el banco o Grupo Financiero, la garantía de un sistema económico sólido, con constante flujo de capitales, la diversificación de la economía y, finalmente mantener en ese sentido el orden constitucional, evitando las prácticas que generen fraude a la Ley.

Por ello, se insiste que resulta fundamental la intervención gubernamental como mecanismo de protección previo y posterior, en el que, además de vigilar y controlar las operaciones que desarrollan los bancos, en resguardo del dinero de los ahorristas y demás personas, también garantice el bienestar colectivo una vez que estos sean intervenidos, durante todo el tiempo que esta se mantenga e incluso una vez que sea declarada su liquidación. Aquí, sin duda, están conectados los principios constitucionales que, como ya hemos dicho, vinculan y modulan las acciones y políticas del Estado en los términos que lo ha previsto el Texto Fundamental.

Es pues, obligación del Estado proteger los bienes tanto públicos y privados incorporados en las entidades bancarias y Grupos Financieros que éstas conformen, como base fundamental para la construcción y mantenimiento de una sociedad armónica, digna y próspera, en seguimiento a la planificación constitucional fijada en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hechas las anteriores apreciaciones, esta corte considera conveniente señalar que la Sala Político Administrativa ha establecido que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-867, de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Ramón José Padrino Malpica Vs. Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)).

Para mayor abundamiento, tenemos pues, que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Superintendencia refiere a la “Suprema Administración de un Ramo”. Dentro de esa suprema administración se encuentra la posibilidad de fiscalizar, mediar y hasta intervenir para que ese ramo fluya de manera eficiente. En tal sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), tiene entre sus funciones la de velar por la buena marcha de la actividad bancaria en el país.

Así, se aprecia que se desprende de los artículos 235 y 387 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ut supra parcialmente transcrito que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) se encontraba ejerciendo plenas facultades administrativas, aunado al hecho, que tal y como ha sido reseñado en análisis anteriores, cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa vigente para proceder a dictar la medida de intervención sobre la empresa recurrente.

La estatización e intervención de la actividad conlleva desde vigilar su administración, marcha, funcionamiento y disposición de los bienes, hasta asumir por sí, dicha actividad a nombre del propio ente intervenido. De tal forma, que si la función de intervenir es propia de la Superintendencia, quiere decir que lo puede hacer directamente el órgano, así como puede hacerlo a través de terceras personas ajenas a la Institución. De hacerlo directamente, como persona jurídica que se trata, lo realiza a través de las personas naturales que laboran para ella, mientras que puede contratar personal ajenas a la Institución, para que realice dichas funciones.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional señala, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente el marco regulador de las estatizaciones derivadas de la crisis generada en el año 1994, era el vigente para el momento de la declaración de la intervención del Grupo Financiero Construcción, no obstante, tal y como ha sido suficientemente explicado en el presente fallo, han existido diversos textos normativos que establecieron las formas y procedimientos a seguir en aquellos procesos de intervención y liquidación ya iniciados, es así, como en aplicación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que se dicta la medida de intervención sobre la empresa recurrente, se determinó, como quedó evidenciado, que la referida empresa se ajustaba a la definición de “empresa relacionada” contenida en dicho texto normativo lo cual derivó la aplicación de las correspondientes consecuencias.

No puede esta Corte dejar de reiterar, que el resarcimiento del daño causado al interés público, por aquellos intereses particulares que generaron la crisis financiera de 1994, no puede quedar en una mera tentativa por aparentes fraudes a la Ley, que pretendían desviar de la debida administración de la Junta Interventora, aquellos bienes pertenecientes al Grupo Financiero Construcción, en virtud a que conforman el capital de las empresas que fueron señaladas como relacionadas y sobre las cuales pesa una medida de intervención, pues la finalidad de la aplicación de tal medida que ha sido suficientemente explicada en el presente fallo, se debe materializar, no siendo el transcurso del tiempo obstáculo para ello, por cuanto existen los instrumentos jurídicos apropiados que permiten la consecución y desarrollo de los procedimientos iniciados hace años -como en el caso de marras que inicio en 1995- sin afectar o alterar el presente procedimiento al cual ésta siendo sometida la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), pues es derivado de aquel (primigenio) al cual está siendo sometido el Grupo Financiero Construcción.

Por las razones precedentes, esta Corte declara que el acto recurrido no adolece del vicio de extralimitación de atribuciones, en consecuencia resulta improcedente el referido alegato presentado por la recurrente. Así se declara.

vi) De la alegada nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido

Finalmente, la representación judicial del las empresas recurrentes arguyó, que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, bajo los siguientes términos “(…) la Resolución no establece para qué se estaría interviniendo a PERFOALCA, ni cuál sería la deuda existente, o el faltante de capital, o cuáles habrían sido las medidas adoptadas previamente y que habrían resultado inútiles, ni para qué; simplemente, con base en que uno de los socios de PERFOALCA también lo fue de una sociedad intervenida previamente, entonces PERFOALCA debía resultar intervenida” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, en primer lugar esta Corte considera inoficioso pronunciarse respecto a la supuesta prescindencia del procedimiento establecido, pues en el análisis del primero de los vicios alegados y analizados por este Tribunal, se plasmó detalladamente la existencia del procedimiento utilizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario).y, a lo largo del presente fallo ha quedado evidenciado que se encuentra ajustado a derecho.

No obstante, atendiendo a los dichos de la parte recurrente, es menester para esta Corte señalar, que de la Resolución impugnada se desprenden claramente las razones por las cuales fue impuesta la medida extraordinaria de Intervención sobre la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), igualmente, de las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden las medidas adoptadas previamente, en este caso por la Junta Interventora, como las investigaciones e inspecciones judiciales, pues reiteramos se trata de un procedimiento administrativo que deriva de uno preexistente y primigenio, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera sin fundamento la alegada nulidad que adolece el acto administrativo impugnado por prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Julio César León y Tito Alejandro Gutiérrez, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA) e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA 2516, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), mediante la cual se resolvió Intervenir la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.



La Secretaria,

MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.



Expediente Nº AP42-N-2008-000287

ERG/003.


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.