JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000634

El 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Olinto Méndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estrado Miranda, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 90-A-PRO, contra el acto administrativo Nº SBIF-II-GGIBPV-GIVPV3- 19108, del 24 de septiembre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS que negó la autorización a la recurrente para formalizar la reposición de capital.
En la misma fecha, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República; ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ordenó “la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la apertura del cuaderno separado de medidas, en cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nros, JS-CSCA-2010-1461, JS-CSCA-2010-1462, JS-CSCA-2010-1463 y JS-CSCA-2010-1464, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue efectuada en fecha 12 de enero de 2011. Asimismo, consignó Oficio Nº JS-CSCA-2010-1464, mediante el cual fueron solicitados los antecedentes administrativos del caso, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 18 de enero de 2011.
El 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-00893, de fecha 25 de enero de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los referidos antecedentes y a tal efecto abrir la correspondiente pieza separada.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, notificación ésta que fue efectuada en fecha 31 de enero de 2011.
El 7 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 9 de marzo de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de marzo de 2011, fecha en la cual fue librado el aludido cartel, hasta la fecha.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 9 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15 y 16 de marzo de 2011 (…)”.
Mediante auto dictado el mismo día, mes y año, visto el anterior cómputo y por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado, se acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente. A tal efecto, se remitió el expediente en la misma fecha, siendo recibido por esta Corte el 17 de marzo de 2011.
El 17 de marzo de 2011, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel de emplazamiento, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de abril de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 29 de noviembre de 2010, el abogado Olinto Méndez Cuevas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banvalor, Banco Comercial, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº SBIF-II-GGIBPV-GIVPV3-19108, del 24 de septiembre de ese mismo año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) el acto administrativo impugnado tiene como fundamento otro acto administrativo dictado el día anterior por otra autoridad financiera: la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Resolución N° FSS-. 2-002716, publicada en Gaceta Oficial de fecha 23-09-2010, (...) en contra de un tercero en la relación jurídica planteada: el accionista mayoritario (Seguros Banvalor, C.A.,) de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., por el cual se acuerda la Intervención de dicha empresa de seguros con fundamento en una supuesta Insuficiencia en la Representación de las Reservas Técnicas, por el orden de Bs. 89.927.598,44, derivada de una circunstancia de orden territorial: el mantener dicha empresa de seguros, valores públicos denominados en moneda extranjera en custodia en el HSBC PRIVATE BANK, que es una institución financiera extranjera”.
Indicó, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante comunicación SBIF-DSB-CJ-PA-22500, de fecha 28 de octubre de 2010, notificó la Resolución N° 536.10, de la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera Banvalor Banco Comercial, C.A., contra el acto administrativo recurrido (Oficio de SUDEBAN SBIF-II-GGIBPVGJBPV3-19108, de fecha 24 de septiembre de 2010,) que negó “la autorización de reposición de capital ordenada por la misma Sudeban (sic), con base en una serie de afirmaciones sin fundamento y coherencia (...)”.
Señaló, que en dicha Resolución confirmatoria del acto impugnado, se estableció que “(…) esa Institución Financiera se limitó a realizar una serie de consideraciones sobre la medida de intervención acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre la empresa Seguros Banvalor, C.A. sin entrar a contradecir o señalar los vicios en los que se pudo haber incurrido en la conformación del acto administrativo distinguido con el Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19108 del 24 de septiembre de 2010 y sin indicar, en qué consistía su pretensión de reconsideración”.
Inquirió “(…) En qué términos más claros pueden señalarse los vicios que le atribuimos a ese irrito (sic) acto administrativo, que no sea destacando la absoluta e incomprensible contradicción que emana del hecho de que la Superintendencia de Bancos desaprueba una reposición de capital, cumplida y consumada materialmente, que ella misma ordenó realizar mediante oficio N° SBIF-II--GGIBPV-GIB-PV3-12641, de fecha 2 de agosto de 2010”.
Señalo además, que “(…) ese irrito (sic) acto administrativo tiene de ‘fundamento’ una causa extraña no imputable a Banvalor Banco Comercial, como es la medida de Intervención Administrativa acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre uno de los accionistas del Banco (que aunque mayoritario, es un tercero en la situación jurídica examinada); que esa Intervención es un hecho sobrevenido y posterior al desembolso de los recursos entregados a Banvalor Banco Comercial, C.A., para la reposición de su capital, según se evidencia del informe de origen de los fondos y sus anexos (...). Que no conforme con esto, dicho desembolso no tuvo incidencia alguna en la toma de la decisión de intervenir a ese accionista (Seguros Banvalor), como puede evidenciarse del texto de la resolución interventora, N° FSS-2002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010”.
Agregó, “(…) que la medida de Intervención impuesta por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la empresa de Seguros Banvalor, C.A., y que le sirvió de ‘fundamento’ único a la Superintendencia de Bancos para desautorizar la Reposición de Capital de Banvalor, Banco Comercial, no produce un efecto anulatorio de los actos societarios cumplidos por la empresa intervenida, como es el caso del desembolso efectuado para cubrir la Reposición de Capital que como accionista mayoritario de Banvalor Banco Comercial, C.A., estaba obligada a efectuar y efectuó Seguros Banvalor, menos aún, pretender que esa medida de Intervención produzca efectos anulatorios de los actos societarios cumplidos por una empresa filial, pues del acto que pronuncia la Intervención no se desprende, ni podría desprenderse legalmente, la suspensión de los actos comerciales o societarios efectuados por la administración de la empresa de seguros intervenida o por la administración de una de sus empresas filiales (Banvalor Banco Comercial)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Inquirió nuevamente “En qué términos más claros pueden señalarse los vicios que le atribuimos a ese irrito (sic) acto administrativo, que no sea destacando los efectos perniciosos que ha tenido y tiene sobre la marcha de los negocios de Banvalor Banco Comercial C.A., la desaprobación de la reposición de capital ordenada por la Sudeban (sic) con base en las perdidas (sic) determinadas por esa misma Sudeban (sic). En qué términos más claros puede señalarse nuestra pretensión de que se proceda a continuar verificando el origen lícito de los recursos aportados por el accionista mayoritario, que es al único examen a que debe contraerse la actividad de la Sudeban (sic) en este caso de conformidad con la ley, pues su función es proteger y salvaguardar la estabilidad de las instituciones bancarias, pues la situación de las empresas de seguros es competencia de otra Superintendencia”.
Agregó, que en otro párrafo de la comunicación impugnada se señaló: “‘Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del escrito recursivo se observa que el mismo no cuestiona el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3 -19108, de fecha 24-09-2010/el acto impugnado (...)’” sobre lo cual estimó que “(…) no la piensan para hacer afirmaciones tan desfasadas de la realidad, dudamos que hayan hecho un análisis serio, mucho menos ‘exhaustivo’, para arribar a la apreciación de que no cuestionamos el acto administrativo impugnado”.
Indicó, que en otro párrafo de la comunicación impugnada, ésta señaló: “‘Con respecto al único punto del escrito presentado por ese Banco, en el que se pretende señalar erróneamente que este Organismo fundamentó su decisión en un acto administrativo dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora contra la empresa Seguros Banvalor, C.A. debe precisarse que tal aseveración evidencia un comportamiento contrario a lo que establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues en ella se consagra la facultad que (sic) este Organismo para ordenar a sus supervisados la constitución de provisiones genéricas o específicas (...)’”
Sobre este particular, consideró que “La primera afirmación ha quedado absolutamente desvirtuada, pues no ‘pretendemos señalar erróneamente’, sino que hemos señalado con la prueba fundamental: el texto del acto, que no puede ser desconocido por emanar de la misma Sudeban (sic), el contraproducente ‘fundamento’ del acto impugnado. Con respecto a la segunda afirmación de este párrafo relacionada con un supuesto comportamiento contrario a la Ley de Bancos y la facultad de la Sudeban (sic) para ordenar la constitución de provisiones, no es posible comprender qué tienen que ver estas incoherentes afirmaciones con el tema en análisis”.
Asimismo, determinó que “(…) en otro párrafo de la comunicación señalan: ‘(...) debe señalarse que esa Institución Financiera debió actuar diligentemente e implementar los mecanismos necesarios que le permitieran dar cumplimiento a la instrucción que le fuera notificada mediante Oficio N° SBIF-II--GGIBPV-GIB-PV3-12641 de fecha 2 de agosto de 2010” ante lo cual replicó que “Semejante aseveración repugna y contraría la más elemental sensibilidad ético-jurídica. Pues con la convicción de la buena fe hemos sostenido con evidencias que cursan ante esa Superintendencia, que dicha instrucción de reposición fue acatada al pie de la letra por Banvalor Banco Comercial, C.A. En efecto, la posición era una orden emanada de la propia Sudeban (sic), que debía cumplirse imperativamente en tiempo perentorio -antes del 30 de agosto de 2010- y así lo hizo Banvalor Banco Comercial, C.A., celebrando la Asamblea respectiva en fecha 26 de agosto de 2.010, y de inmediato su accionista dominante (Seguros Banvalor) depositó los fondos respectivos en las cuentas previstas para su aplicación a tal fin. Fue por el contrario la Sudeban (sic), quien no procedió como debía, a verificar el origen de los fondos y una vez satisfecha de su legitimidad, a emitir a autorización respectiva”.
Consideró, que “La reposición de capital no es una realidad contable, sino jurídica y material. Es más, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, si bien contempla en su artículo 235 (numeral 7, letra d) la autorización formal del acto de ‘reintegro de capital’, se refiere en estricto sentido -como a todos los actos societarios comprendidos en dicho numeral- a los provenientes de la voluntad de los accionistas, no a los dispuestos por la autoridad o en ejecución de una decisión de la propia Superintendencia; pues es obvio y lógico que en tal caso la orden oficial lleva implícita la autorización, ¿qué otro sentido podría tener la instrucción que no sea cumplirla?. Por lo demás, la verificación del origen lícito de los fondos es un aspecto colateral no contemplado expresamente en la ley, sino establecido convenientemente por la Superintendencia de Bancos para determinar la transparencia de las operaciones que originan los fondos, de modo que la recapitalización no resulte una simulación o un hecho fraudulento, como sería pagar una reposición con fondos provenientes de préstamos del mismo banco)”.
Destacó, que “Solo (sic) son sujetos de anulabilidad o nulidad relativa, los vicios de forma que pueden ser subsanados en vía de recurso o consentidos por el particular inmediatamente afectado, o convalidados por el transcurso del tiempo, pero no un acto tan antijurídico que además trasciende la esfera individual del instituto bancario”.
Indicó, que “Las actuaciones seguidas por la Superintendencia de Bancos en el presente caso para constituir el acto administrativo impugnado, pueden ser consideradas según la apreciación del intérprete o juzgador, como un caso de ‘desviación de poder’, o incurso en un ‘falso supuesto de derecho’ y hasta de ‘incompetencia grave’ según alguna doctrina (...)”.
Añadió, que “En su escrito de contestación al recurso de reconsideración la Sudeban (sic) incurre en el dislate de traer a colación una opinión emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 8 de octubre de 2010, mediante oficio N° FSS-03-01-235, (...) absolutamente extemporánea, referida a la capacidad financiera de la empresa accionista Seguros Banvalor. Opinión que no existía, ni podía existir como elemento de juicio del acto impugnado, en virtud de que dicho acto fue dictado el 24 de septiembre de 2010, es decir, con anterioridad a la fecha de emisión de dicha opinión (8 de octubre de 2010), ni constituye un diagnóstico de la situación de la Empresa de Seguros Banvalor, para el momento en que ésta efectuó el desembolso de los recursos aplicados a la reposición de capital de su filial (primera semana de septiembre de 2010)”.
Adujo, que la “(…) situación financiera del accionista (empresa de Seguros Banvalor) como hemos señalado, no es un presupuesto legal o sublegal relacionado con el tema de la autorización a Banvalor Banco Comercial, de la reposición de su capital ordenado por la propia Superintendencia de Bancos, pues si bien es de interés para ambos organismos no es un aspecto vinculante para determinar la conveniencia de la reposición de capital de una institución bancaria, y en efecto no lo fue cuando la propia Sudeban (sic) ordenó realizar en tiempo perentorio antes del 30 de agosto de 2.010 (sic) (ver Oficio Nº SBIF-II-GGIBBPV-GIB-PV3-12641 de fecha 2 de agosto de 2010), la reposición del capital perdido; pues en dicha instrucción no se menciona para nada la posibilidad remota de que la reposición pueda hacer utopía si el principal accionista del banco no posee músculo financiero para honrar la obligación de reponer. En efecto, la pertinencia de una reposición de capital en una institución bancaria es una circunstancia patrimonial de orden público que obliga inexcusablemente a sus accionistas a aportar recursos, independientemente de su capacidad financiera, por lo que estos fondos pueden ser propios u obtenidos del financiamiento de terceros, excluida obviamente la propia institución bancaria apremiada”.
En tal sentido, consideró que “No pueden las decisiones forzosas o imperativas de los órganos públicos (v.gr. Superintendencia de Bancos), como es el caso de la orden de reposición de capital de un banco con problemas de solvencia, que le ha suscitado disminuciones patrimoniales, supeditarse a la conveniencia o capacidad financiera de uno de sus accionistas, pues la administración (Sudeban) (sic) debe velar principalmente por el restablecimiento financiero de la institución bancaria, para lo cual debe agotar todas las alternativas viables legalmente, como seria (sic) exigir a los accionistas obligados a la reposición de capital, obtener financiamiento de terceros”.
En atención a lo anterior, señaló que “(…) en virtud de que mediante el acto impugnado se le impide a Banvalor, Banco Comercial, C.A., contabilizar la reposición de capital ordenada para quien ahora la desaprueba, coloca a la Institución bancaria a las puertas de su Intervención, lo que lejos de contribuir a la estabilidad de la empresa la afecta severamente en su patrimonio, con sus efectos colaterales en clientes, acreedores, depositantes y en perjuicio de la estabilidad del sistema financiero”.
En tal sentido, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, toda vez que al impedírsele a su representada “(…) contabilizar la reposición de capital ordenada (...) –se- coloca a la institución bancaria a las puertas de su Intervención, lo que lejos de contribuir a la estabilidad de la empresa la afecta severamente en su patrimonio, con sus efectos colaterales en clientes, acreedores, depositantes y en perjuicio de la estabilidad del sistema financiero y además, por cuanto el acto administrativo impugnado está claramente viciado de nulidad absoluta, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como con base en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se decretara “protección cautelar, (...) en el sentido de que suspenda los efectos del acto recurrido hasta tanto se dicte sentencia definitiva con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2011.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 9 de marzo de 2011, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 9 de marzo de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 16 de marzo de 2011, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) 9 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15 y 16 de marzo de 2011 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 154 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Olinto Méndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo Nº SBIF-II-GGIBPV-GIVPV3-19108, del 24 de septiembre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS que negó la autorización a la recurrente para formalizar la reposición de capital.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-N-2010-000634
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________

La Secretaria,