JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-N-2011-000128

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALFREDO IGLESIAS FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.375, asistido por el abogado Carlos Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 138.496, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 10 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, quedando inserto en los libros del registro bajo el Nº 61, Tomo 115-A-pro, Expediente Nº 470.661, contra “(…) la resolución Nº 040-2010, de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Superior Jerárquico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue efectivamente notificado (…) en fecha 27 de agosto de 2010, el cual RATIFICA el contenido de la Resolución Nº R-LG-09-00188, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) con el Oficio Nº S-CU-08-0326, de fecha 14 de octubre de 2008, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de ‘EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y APUESTAS HÍPICAS CON OCASIÓN A LAS CARRERAS DE CABALLOS A TRAVÉS DE LA VENTA DE BOLETOS O TICKETS OFICIALES VÁLIDOS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE TOTALIZACIÓN’ dictado por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

El 28 de febrero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Alfredo Iglesias Fernandes, asistido por el abogado Carlos Arellano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) los estatutos de la Empresa BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO C.A., de fecha 10 de mayo de de 1996, (…) establece en su Clausula Decima (sic) que el objeto principal de la sociedad será: ‘La explotación del comercio en el ramo del Bar, Cervecería y Restaurant y dentro de este ramo, hará todo lo referido a la elaboración de comidas y venta de licores, así mismo la empresa para la ejecución de su objetivo social efectuará toda actividad licita del ramo de que una u otra manera tengan relaciones directa o indirecta con el objeto principal’”. (Destacado del original).

Expusieron que el objeto principal de la referida sociedad abarcaba el área relacionada con las actividades de apuestas lícitas, mediante permisología otorgada por las autoridades Hípicas Nacionales según documento notariado en fecha 17 de noviembre de 2003, por ante la Oficina de Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 147 de los Libros de autenticaciones llevado por las notarías.

Señalaron que “(…) desde el año 2004, se ha [venido] desarrollando dicha actividad bajo la vista y sin ocultarla de las autoridades municipales, las cuales al momento que [se] apersona por ante la Dirección de Ingeniería Municipal a solicitarla la reactivación del permiso de ingeniería según solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico, signada bajo el Nº SN-08-003301, mediante la cual [pidió] la autorización para la instalación de ‘actividades relacionadas con la explotación de juegos y apuestas hípicas con ocasión a las carreras de caballos a través de la venta de boletos o tickets oficiales válidos a través del sistema de totalización’, cuando la administración municipal procedió a declarar improcedente la solicitud y por ende el cierre del local, negando así su desarrollo por no cumplir con las normativas legales de zonificación”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “ (…) el artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre de Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 5585, en fecha 13 de abril de 2005 establece: (…) ‘Cuando la zona C-2 admite la mezcla de vivienda, solo se permitirá la instalación de bares, boiquines, restaurantes, ventas de bebidas alcohólicas, etc, y la instalación de radiolas, sinfonolas o usos y aparatos similares, cuando se tomen las medidas suficientes para garantizar la tranquilidad de la zona residencial’”.

En relación a lo anterior, señaló que “(…) está claro que desde que se está desarrollando dicha actividad por la cual se solicito (sic) la referida Conformidad de Uso Urbanístico, nunca ha causado molestias ni disturbios a la comunidad y mucho menos a los residentes de la zona. Motivo este por el cual, [acudió] ante la Alcaldía del Municipio Chacao, zona donde [desarrolla] desde el 2004, [sus] actividades, para solicitar formalmente [su] permisología, ya que [quieren] como [han] hecho reiteradamente cumplir con todas las legalidades establecidas, para pagar [sus] tributos, y más que todo mantener [su] puesto de trabajo donde labora un número considerable de personal”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que la Resolución Nº 040-2010, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto “(…) aduce (sic) de vicios que afectan (…) el Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87, ya que está decisión afecta directa e indirectamente a todos los que [laboran] y [dependen] del desarrollo de las actividades económicas de la sociedad mercantil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que la Administración “(…) NO SUPO DETERMINAR ADECUADAMENTE LOS HECHOS, NI CALIFICARLOS DE MANERA EXACTA PARA SUBSUMIRLOS EN EL PRESUPUESTO DE HECHO QUE AUTORIZA SU ACTUACIÓN, que se determine que se CONSTATE LA EXISTENCIA DE UNA SERIE DE SUPUESTOS DE HECHO, EN EL CASO CONCRETO, que concuerdan con la norma y con los presupuestos de derecho planteados en la misma, y de esta manera, conducir a la pronunciación del acto. Pero si en el ejercicio de esta actividad el Órgano de la Administración Fiscalizadora se equivoca, como en efecto lo hace, al realizar la actividad de subsunción de los supuestos de hecho planteados en la norma con los presupuestos fácticos otorgándole a estos últimos un VALOR DIFERENTE AL QUE REALMENTE TIENE SE INCURRE EN VIOLACIÓN A MANTENER LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN CON EL SUPUESTO DE HECHO Y CON LOS FINES DE LA NORMA, tal y como lo estipula el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado del original).

En consecuencia solicitó que “(…) rechazo improcedente la Resolución Nº 040-2010, de fecha 23 de abril de 2010, efectuada en contra de [su] representada BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO C.A. Solicitando expresamente que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea declarado CON LUGAR, por la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley. [Solicitaron] en este mismo acto, la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto no se decidido el presente recurso”. (Destacado del original).

II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la competencia de esta Corte para admitir y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, a lo que señaló lo siguiente:

“En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALFREDO IGLESIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.375, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO, C.A., asistido por el abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 040-2010, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ratificó el contenido de la Resolución Nº R-LG-09-00188, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio Nº S-CU-08-0326, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
‘(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)’. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Asimismo, el artículo 25 numeral 3 ejusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

Numeral 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’
Precisado lo anterior, se observa que el ciudadano Alfredo Iglesias Fernández, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 040-2010, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ratificó el contenido de la Resolución Nº R-LG-09-00188, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio Nº S-CU-08-0326, de fecha 14 de octubre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, una vez visto el Órgano que dictó el acto administrativo recurrido, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Ahora bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos objeto del presente análisis, fue ejercido contra la Resolución Nº 040-2010 de fecha 26 de abril de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Ello así, resulta oportuno destacar que, la supra referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estableció un nuevo régimen competencial, destacando en su Título III, la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Capítulo II atinente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Capítulo III, referido a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se determinó lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.

Asimismo, el artículo 24 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en atención a la Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) establece que:

“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, siendo que de conformidad con la normativa supra transcrita le corresponde conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentando conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por Alfredo Iglesias Fernandes, asistido por el abogado Carlos Arellano, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, coincide con las consideraciones realizadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declina la competencia para ello a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia se ordena la remisión del expediente a los Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALFREDO IGLESIAS FERNANDES, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE PEDRO C.A., asistido por el abogado Carlos Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 138.496, contra la Resolución Nº 040-2010, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por ante el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas).

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (__) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente






El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2011-000128
ERG/022


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________.

La Secretaria.