JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2011-000162
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio distinguido con el número 11-0303, de fecha 4 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GARCÍA PEREIRA, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 5.414.367, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 10 de marzo de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Gustavo Eduardo García Pereira, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ejerció la docencia en los Planteles Augusto Pisuñer, José Oviedo y Liceo Nocturno Creación Sur-Oeste, ejerciendo funciones de Profesor por Horas, siendo que a partir del año escolar 2002-2003, se trasladó al Plantel Teresa Carreño, desempeñándose como profesor a tiempo completo, para así llegar a un rango de Docente VI y Coordinador, siéndole concedido el beneficio de jubilación en fecha 15 de agosto de 2005, mediante Resolución Nº 05-01-01, con efecto a partir del 1º de septiembre de ese mismo año.
Señaló igualmente, que el 23 de abril de 2009, le fueron pagadas prestaciones sociales por el monto de Bs. F 107.315, y según consta del comprobante de finiquito, los cálculos de las mismas se efectuaron 1º de febrero de 1981, hasta el 30 de agosto de 2005.
Arguyó, que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el “salario integral”, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la remisión hecha por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación; igualmente señaló el querellante, que con fundamento a dicha normativa la jurisprudencia patria ha establecido, que el salario integral lo constituye todas las percepciones causadas que tengan carácter salarial durante el mes inmediato, siendo que para el presente caso estaría conformado por el salario diario promedio, las vacaciones, las utilidades, las bonificaciones y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades.
Indicó igualmente, que de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, se puede observar que el mismo no se ajustó a lo dispuesto en la normativa laboral vigente -por cuanto según sus dichos- no se incluyó en su salario base las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, originándole una diferencia que asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Seis Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF. 19.606,49), cifra que se deriva luego de obtener el cálculo de la prestación de antigüedad acumulada por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 46.318,79), menos el pago parcial recibido por la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Doce Bolívares Con Treinta Y Un Céntimos (BsF. 26.712,31).
Señaló, la incongruencia presentada en la cifra cancelada, por cuanto el cheche recibido revela que le fue pagada la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ciento Quince Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (BsF.124.115,90), y el cálculo arrojado por el Ministerio arrojó un total neto a pagar de Ciento Veinticinco Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Fuertes Con Ochenta Y Tres Céntimos (BsF. 125.725,83), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de Un Mil Seiscientos Nueve Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (BsF. 1.609,90).
Arguyó que con relación a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses que deben ser capitalizados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Fuertes Con Noventa y Dos Céntimos (BsF. 5.617,92).
Alegó, con relación a los intereses moratorios, que el artículo 92 de nuestra Carta Magna estipula que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de Noventa Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (BsF. 90.951,00).
Continuó señalando el querellante, que la cuantía de la demanda es de Ciento Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Treinta Céntimos (BsF. 117.785,30), más los intereses de moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido.
Por último, solicitó se ordenara al Ministerio querellado el pago de Bs.F 124.497,57, por la diferencia de conceptos de prestaciones sociales, calculados hasta del 23 de abril 2009, y a tal fin se practicara una experticia complementaria del fallo.
Solicitó además, se realizara la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas hasta el pago definitivo de las mismas.
II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA
Mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a dicha determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
“Ahora bien (…) consider[ó] necesario [ese] Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que (sic) fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de febrero de 1980, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy abrogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GARCÍA PEREIRA , tenia (sic) un tiempo se servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.369,20) hoy UN BOLÍVAR CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1,36), tal y como se puede apreciar al folio quince (15) del expediente judicial.
Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por el hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 117.785,30), nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas distintas a los recibos de pago del hoy querellante, (ver folios 59 al 148 del expediente judicial), para evidenciar la aducida diferencia y tales documentales a criterio de quien decide son insuficientes a los efectos de demostrar la diferencia reclamada. A tono con lo anterior, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como los cálculos realizados por la parte actora, cursante a los folios (15 al 27) y (28 al 30) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del hoy recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decid[ió].
En este mismo orden de ideas, observa quien decide que se desprende al folio catorce (14) del expediente judicial, cálculo de prestaciones sociales del ciudadano GUSTAVO EDUARDO GARCÍA PEREIRA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se desprende que el monto a pagar por dicho concepto es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 125.725,83), asimismo se observa una incongruencia en el pago efectivo realizado por la Administración, al cancelarle al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 124.115,90), tal y como se evidencia del recibo de pago y cheque de gerencia cursante al folio trece (13) del expediente judicial, lo cual de una simple operación aritmética se observa que existe a favor del querellante una diferencia por concepto de prestaciones sociales no canceladas por la cantidad de UN MIL SEISCIENTSO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.609,90), y así se declar[ó].-
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observ[ó], que al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, tal y como se evidencia a los folios (10 al 12) del expediente judicial, no fue sino hasta el 23 de abril del año 2009, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 124.115,90), tal y como se aprecia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque cursante al folio trece (13) del expediente judicial y así lo alega el hoy querellante en su escrito recursivo, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano GUSTAVO EDUARDO GARCÍA PEREIRA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele al ciudadano GUSTAVO EDUARDO GARCÍA PEREIRA, los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 23 de abril de 2009, calculados en base a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.124.115,90), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decid[ió].-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decid[ió].-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declar[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de marzo de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Eduardo García Pereira, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, antes identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Eduardo García Pereira, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de marzo de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
Del Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que desde el día 1º de septiembre de 2005, oportunidad en la cual nació a favor de la querellante el derecho de recibir el pago de sus prestaciones hasta el día 23 de abril de 2009, oportunidad en que recibió su liquidación.
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942 supra referida).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2005 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 23 de abril de 2009 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 23 de abril de 2009, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GARCÍA PEREIRA, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 5.414.367, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, en la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2011-000162
ERG/019
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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