REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2011
Años 200° y 152°

En fecha 21 de febrero de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 97-0084, de fecha 29 de enero de 1997, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Magaly Alberti Vásquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448 con el carácter de apoderada judicial del CENTRO INTEGRAL SIMON BOLIVAR C.A, de la ciudadana ELIZABETH CONNEL BURKE, y de la ASOCIACIÓN DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR C.A contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, aprobatoria del informe No. 018 del 27 de octubre de 1993, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 1997 por la abogada Magaly Alberti Vásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes.

El 19 de marzo de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 1 de abril de 1997 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia suscrita por la abogada Magaly Alberti Vásquez, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, mediante la cual consigna papel sellado a los fines de proveer. Esta Corte, por cuanto observó que la causa se encuentra paralizada, ordenó su continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el décimo día de despacho siguiente al término de ocho días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, practicada conforme el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para comenzar la relación de la causa a tenor de artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 1997, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 10 de junio de 1997, compareció el ciudadano alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignando copia del oficio de notificación debidamente firmado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1979.

En fecha 23 de julio de 1997, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió de la abogada Magaly Alberti Vásquez, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 29 de julio de 1997, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 7 de agosto de 1997, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 8 de agosto de 1997, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 1997, vence el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 1997, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Magaly Alberti Vasquez, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes presentado en fecha 16 de septiembre de 1997.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1997, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto en dicho escrito se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos. Esta Corte fijó el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 9 de octubre de 1997, tuvo lugar la audiencia de informes en la cual compareció el abogado Alfonso Graterol inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.429, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el cual consignó escrito de informes. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la otra parte, y a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de ocho (08) días calendarios para la consignación de las observaciones a los informes presentados en virtud del artículo 519 de Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1997, concluido el lapso de ocho (08) días calendario a que se refiere el artículo 519 ejusdem se dijo Vistos. La Corte procederá a dar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “[por] cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se orden[ó] pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ponente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “[por] cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.

I

En fecha 12 de agosto de 1994, la abogada Magaly Alberti Vásquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448 con el carácter de apoderada judicial del CENTRO INTEGRAL SIMON BOLIVAR C.A, de la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE, y de la ASOCIACIÓN DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR C.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, aprobatoria del informe No. 018 del 27 de octubre de 1993, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de enero de 1996, el referido Juzgado declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de enero de 1997, la abogada Magaly Alberti Vásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de enero de 1996.

Por auto de fecha 30 de enero de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró que “(…) Vista la diligencia (…) ejerciendo apelación (…) se oye en ambos efectos la apelación interpuesta (…)”.

II

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Centro Integral Simón Bolívar C.A, la ciudadana Elizabeth Connell Burke y la Asociación de padres, representantes y docentes del Centro Integral Simón Bolívar C.A.

Ahora bien, desde la fecha 9 de octubre de 1997, en la cual la representación judicial de los recurrentes consignó escrito de informes, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de los recurrentes que permitan a esta Corte evidenciar el interés de las partes en continuar con el recurso de apelación.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 9 de octubre de 1997, momento en que presentó escrito por última vez el apoderado judicial de los recurrentes, han transcurrido más de trece (13) años sin que éstos hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 9 de octubre de 1997, el abogado Alfonso Graterol, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes presentó escrito de informes en la presente causa, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 13 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a los recurrentes y al ente recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Centro Integral Simón Bolívar C.A, a la ciudadana Elizabeth Connell Burke, a la Asociación de Padres, Representantes y Docentes del Centro Integral Simón Bolívar C.A así como a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

Exp. Nº AP42-R-1997-018724
ERG/011


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.