JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-004196

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 1460-03, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 1.871, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GALINDO titular de la cédula de identidad número 8.229.013, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2003, por la abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Galindo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2003, se dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió de la abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió de la abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual ratificó el abocamiento solicitado en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual “[vista] la diligencia de fecha 12 de julio de 2005, suscrita por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el IPSA bajo el N° 1.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicit[ó] el abocamiento en la presente causa, se ac[ordó] de conformidad con lo solicitado. Por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la misma. En consecuencia, se orden[ó] notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se dará reanudada la relación de la causa cuya duración ser[ía] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deber[ía] presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta y comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 12 de enero de 2006, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2005.

En fecha 14 de enero de 2006, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2005.

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró “[por] cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el expediente a fin que dicte la decisión correspondiente. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, esta Corte ordenó a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuar el cómputo de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela entonces vigentes.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, en cumplimiento del auto de fecha 25 de enero de 2011, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintidós (22) de febrero de 2006 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día treinta (30) de marzo de 2006 inclusive, fecha en la cual concluyó la misma.

En esa misma fecha la ciudadana María Eugenia Márquez Torres, Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual concluyó la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23 de febrero de 2006, 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente el ciudadano juez ponente.

En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 26 de febrero de 2002, la abogada Aura Rincón de Kassar, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Galindo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la apoderada judicial de la recurrente que “[el] ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió el retiro del ciudadano JOSÉ GALINDO (…) en fecha 07 de abril de 1999 de acuerdo a la Resolución N° 1332 de fecha 23 de febrero de 1999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I (…), Funcionario de Carrera Administrativa, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa. (…) [y] lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3.061 de fecha 26 de Noviembre de 1998”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señala que “[la] Resolución N° 1332 de fecha 23 de febrero de 1999 invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), para resolver el retiro de el ciudadana (sic) JOSÉ GALINDO de acuerdo al original (sic) 3º del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2° del decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998 lo que resulta incongruente, en razón de que no corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (…) y específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándonos con una ausencia de base legal”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el primer considerando del acto administrativo, invoca que la Ley Orgánica del Sistema Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) resultando también incongruente por cuanto a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la normativa de la Ley de Seguridad Social, en razón de que el contenido del referido artículo 78 lo que establece es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, encontrándonos de nuevo con la ausencia de base legal y en la comunicación anexa a la resolución dirigida a el ciudadano JOSÉ GALINDO, donde se le notifica de la resolución de retiro que contra la decisión tiene recurso jurisdiccional previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia conciliatoria ante la junta de advenimiento, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 ejusdem, habiendo el Sr. JOSÉ GALINDO, cumplido con esa instancia según comunicación que se anex[ó] a la presente querella”.

Que a su representado “(…) le fueron lesionados sus derechos que dan lugar al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada. El decreto No. 2744 de fecha 23 de Septiembre de 1998, en su artículo 1º regulo (sic) el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y la transición al nuevo sistema de seguridad Social Integral, previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y el artículo 5º del referido decreto parágrafo 1º dispone que ‘las decisiones que correspondan a la gestión institucional de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, y la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 5390 extraordinario de fecha 26 de Octubre de 1999, lo que determina es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social”. (Destacados del Original).

Que “[el] acto administrativo de efectos particulares emitido en contra de [su] representada, se Refiere al RETIRO del cargo que desempeñaba, fundamentándose en el articulo 6 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el articulo 2 numeral 1 del decreto No. 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.557 de fecha 9 de Octubre de 1998, disposición esta ultima que establece ‘El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir a demás (sic) de las atribuciones y competencias conferidas mediante el decreto No. 2.744 con rango y fuerza de Ley el PLAN DE TRANSICIÓN presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica los siguientes planes de trabajo, elaborados por la unidad coordinadora del proyecto de reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo 1. PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL DEL I.V.S.S. A lo cual no se dio cumplimiento. Es determinante destacar que el decreto 2.744 tantas veces comentado, que regulo (sic) el proceso de liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social integral a partir del 01 de Enero del 2000 estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho decreto. En virtud al principio de proporcionalidad inherente la actividad administrativa y en uso a las facultades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder.(Destacados del original ) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República. Aunado a ello el articulo 64 ejusdem, establece que ‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este decreto, con vigencia a partir del 1º de Enero de 2000, que sirva de fundamento para que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) se someta a un proceso de reconversión. Con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permita asumir las atribuciones fijadas en esta ley, en las leyes que regulan los subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico.(Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa la cual establece que ‘los Funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos en consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley’. El articulo 53 ejusdem establece ‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos’… Ordinal 2’ Por reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad por un término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho de percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina del Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de personal tomara las medidas tendientes a la reubicación. Del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la ley y sus Reglamentos’ procedimiento al cual no se le dio cumplimiento. Entendiéndose que ningún acto de la administración está excluido del control jurisdiccional de modo que toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto hecho y los fines de la norma para no caer en abusos de poder”.[Corchetes de esta Corte].

Que “[de] allí que en principio se tenía previsto la supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que con posterioridad se ordeno la organización del mencionado instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente. En el caso de supresión y liquidación del instituto. La administración no desarrollo EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenado en el mencionado decreto No. 2.477, derogado posteriormente; y en el caso de reorganización y continuidad del instituto como se evidencia del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social Integral mediante un proceso de reconversión, continuara siendo un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y siendo que el referido instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que le corresponden a los Funcionarios Públicos de Carrera. Consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió el Organismo desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violo (sic) la estabilidad de [su] representado al no aplicar las causales de destitución a que hace referencia el artículo 53 de la precitada ley y los artículos 118 y 119 de su reglamento general. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] lo referente a los vicios de procedimientos podemos afirmar que el acto administrativo de retiro de mi representado no se ajusto a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley. por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad pro (sic) este tribunal y como consecuencia de ello se debe ordenar su reincorporación al cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de una manera integral, con todos los beneficios que dejo de percibir, protegiéndose el derecho lesionado que incluya bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la ley y decretos correspondientes”. [Corchetes de esta Corte].

II
FALLO APELADO

El 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar incoado por la abogada Aura Rincón de Kassar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Galindo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de retiro emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley. Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado. En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara. Igualmente, es necesario un pronunciamiento inicial acerca de la acción de amparo cautelar, ejercida por la parte actora y al respecto considera. La presente causa, fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de mayo de 2002, sin que en ese momento se produjera un pronunciamiento sobre la acción de amparo solicitada. Es el caso, que cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, la admisión debe realizarse sin entrar a considerar los requisitos correspondientes al lapso de caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. Así, en sentencia N° 1.723 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., se establece: ‘(…) ciertamente la previsión legal a que se contrae el supuesto del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar el cumplimiento. Sin embargo, resulta también cierto tal y como ha venido estableciendo esta Corte, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar, pues la intención del legislador –según se desprende de la norma- es la posibilidad de revisarse la ‘legalidad’ de un acto administrativo de cualquier tipo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales, es precisamente sobre la base de la preservación de la violación de derechos constitucionales que se prevé a la regla según la cual el contencioso de nulidad no es posible sino dentro del plazo dispuesto por la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa’. Ahora bien, del contenido del fragmento de la sentencia antes transcrita, se observa, que en el caso in examine, el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo sustanciado el recurso hasta el actual estado de dictar sentencia, sin que el Tribunal de la Carrera Administrativa hubiera emitido el pronunciamiento previo respectivo, sobre la solicitud de amparo cautelar, y visto que la representación de la República opone en su escrito de contestación como punto previo la caducidad de la acción, se hace imperioso para este Tribunal conocer de dicho amparo, obviando el lapso de caducidad, y el agotamiento de las gestiones conciliatoria, para posteriormente poder entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Dicho lo anterior, este Juzgado para decidir pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En fecha siete (07) de agosto del dos mil uno (2.001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01738, referida al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció: “(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)’ El objeto de la acción de amparo lo constituye el Acto Administrativo de retiro del accionante, contenido en la Resolución N° 0 01332 de fecha 23 de noviembre de 1.999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener la tutela judicial efectiva de los mismos con prontitud, asimismo señala como conculcado el derecho a la defensa, tales alegatos son hechos de forma genérica sin aportar fundamentos sobre el porqué tal acto administrativo violentó los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y, como se ha indicado por la jurisprudencia sobre la materia, ya citada, no basta el simple alegato de violación o amenaza de los derechos constitucionales sino que se deben aportar hechos y argumentos concretos que lleven a la convicción del Juez de la causa la existencia de una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, cuestión esta que no aparece acreditada en autos. Por otra parte, solicita el accionante, que se proceda a través de la acción de amparo cautelar a la reincorporación inmediata de su representado, al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida, lo que implicaría un pronunciamiento de fondo, ya que se tendrían que entrar a conocer normas de carácter legal, lo cual no le es posible realizar al sentenciador que conoce de una acción de amparo, conjuntamente ejercida con recurso de nulidad, ya que dicho pronunciamiento se debe resolver al pronunciarnos sobre la acción o recurso principal, de tal forma, que analizar si el retiro de la querellante se hizo apegado a las normas establecidas, para así ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, conllevaría a un análisis de todos aquellos elementos que sólo pueden ser valores por el sentenciador, al momento de decidir el recurso de nulidad y, así se declara. Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, lo que trae como consecuencia que no se demuestre cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar, y así [lo declaró]. Una vez declarado Improcedente el amparo cautelar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad y al respecto se observa: Opone la representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la caducidad de la acción, por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley de Carrera Administrativa para ejercer válidamente las acciones que deriven del acto administrativo impugnado. Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, el cual establece: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’. En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001332 de fecha 23 de febrero de 1.999, notificada en fecha 07 de abril del mismo año, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos (2) años, diez (10) mes y diecinueve (19) días, consumándose con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella operó el lapso de caducidad, y así [lo declaró]. [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1460-03, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el presente expediente.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (Folio 100 del expediente principal) esta Corte declaró que “[vista] la diligencia de fecha 12 de julio de 2005, suscrita por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el IPSA bajo el N° 1.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicit[ó] el abocamiento en la presente causa, se ac[ordó] de conformidad con lo solicitado. Por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la misma. En consecuencia, se orden[ó] notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se dará reanudada la relación de la causa cuya duración ser[ía] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deber[ía] presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta y comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Se observa que, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, esta Corte ordenó “(…) a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuar el cómputo de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela entonces vigentes”.

Asimismo, riela al Folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual concluyó la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23 de febrero de 2006, 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006. (…)”.

En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GALINDO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

Exp. Nº AP42-R-2003-004196
ERG/011

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.