-AMPLIACIÓN-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000913
El fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de ampliación de sentencia Número 2009-01467 dictada por esta Corte el 12 de agosto de 2009, consignada por los abogados Carmen Carolina Pittol Mendoza y Alejandro Néstor Ortega Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.400 y 8.234 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA OLADIS MENDOZA DE YEPEZ, en el marco de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, consignó escrito de oposición a la solicitud de ampliación de la sentencia realizada por la representación judicial de la recurrente.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la abogada Carmen Pittol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Oladis Mendoza de Yépez, ratificó su solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de de 2009.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, vista por los apoderados judiciales de la de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza Yépez, mediante la cual se dio por notificada y solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2010, la abogada Carmen Carolina Pittol Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Oladis Mendoza Yèpez, solicitó “ampliación” de la decisión Número 2009-01467 dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) se dan por notificados de la sentencia definitiva dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de agosto de 2009y pedimos se notifique de la misma al Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en la Persona del Síndico Procurador”.
Que “[la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que este fundamento impone al Juez el deber en todo caso de hacer posible la Justicia Social que es el medio más alto que tiene los miembros de la comunidad para conseguir y disfrutar de los bienes materiales y espirituales de la civilización; y, en atención a la progresividad y cumplimiento del Estado Social conseguir la Paz Social y disfrutarla y en consecuencia, el bienestar del conglomerado y evitar así una situación de exclusión que afecte a los miembros del grupo social con grave fundamento para alterar la paz social propuesta. Son los derechos atinentes a la condición humana que impone al legislador y por ende al Juez, el imperativo categórico, filosófico de proteger a cada uno, es la plenitud semántica del Derecho que provee intelectualmente el argumento de que las lagunas legales sean resueltas con los preceptos y fundamentos del Derecho. De modo que aún las situaciones de hecho no previstas o no incluidas en leyes, sean adecuados justamente con la actividad jurisprudencial; es la interpretación de la Ley con base en los Principios de analogía que provee el artículo 4 del Código Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que es con base en lo anterior que “(…) en ningún caso el Juez puede escudarse en esa ausencia de disposición legal expresa para resolver una determinada situación, por eso la solicitud de aplicar al pago de lo adeudado a [su] solicitante el índice de Inflación (IPC) tiene fundamento para acoger los criterios que en forma reiterada ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de otras Salas (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-09) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto y “(…) de conformidad con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, amplié el punto 5.1 de la sentencia que ordena la reincorporación de la recurrente ciudadana Elsa Oladis Mendoza al cargo de subdirectora de la U.E.M Miguel José Sanz en cuanto a la fecha de reincorporación a dicho cargo, puesto que la sentencia en dicho punto establece ‘se ordena la reincorporación’. Es de vital importancia el establecimiento de dicha fecha, pues constituye la oportunidad en que [su] representada recurrente comienza sus funciones y a devengar el sueldo que corresponde al cargo, ordenando además la indexación de los salarios correspondientes de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] indexación fue pedida en el libelo es un derecho que el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades lo ha establecido así, dada la naturaleza jurídica de los créditos provenientes de la relación laboral y que tiene su fundamento en el criterio moderno sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de que esos créditos de los trabajadores tiene una naturaleza especial que si no se liquidan al momento de ser exigibles, el índice de la inflación los convierte encero con el transcurso del tiempo, valor nominal, o sea, la inflación se los come”. [Corchetes de esta Corte],
De igual forma solicitó que “(…) declare asimismo, que se comprenda dentro del pago de los emolumentos como subdirectora los correspondientes al tiempo que trascurra desde la fecha en que fue encargada del cargo de subdirectora, ganado por concurso, hasta la fecha en que [su] poderdante sea efectivamente reincorporada, puesto que del sueldo que recibió como maestra de aula después de la destitución del cargo como subdirectora le fue descontado la diferencia de sueldo correspondiente a ambos cargos, uno como subdirectora y otro como maestra (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ordene el pago de los salarios caídos en el tiempo [transcurrió] desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual le fue notificada la designación y acta de entrega del cargo de subdirectora, desde ahí se le debe pagar los salarios caídos hasta la fecha definitiva de la reincorporación al cargo, así como consta de los documentos consignados, y que dicho pago sea indexado (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó se “(…) acuerde el pago de una indemnización por daño moral sufrido, ya que si bien es cierto que del dictamen de los médicos se infiere que [su] representada sufrió trastornos psicológicos y que dichos trastornos no son consecuencia de la anulación del concurso ganado por ella ni por la devolución de los salarios, ambos que tienen un nexo; el dolor sufrido y el carácter vejatorio, causante inmediato del daño moral, puesto que expusieron a la recurrente al vejamen de compañeras, alumnos y demás miembros de la comunidad educativa y sus otras consecuencias de insomnio, intranquilidad, todo ello debió ser apreciado por el Juez y en consecuencia ser acordada la compensación solicitada, consideraciones contenidas en las certificaciones emanadas de funcionarios públicos, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Venezolano (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [dentro] de estas mismas consideraciones existe como no tomada en cuenta en la decisión y por tanto debe ser objeto de ampliación que [su] representada se le pague el tiempo trascurrido en los siguientes lapsos; 1) el que la recurrente trabajo como no ad-honoren como subdirectora de la U.E.M Miguel José Sanz como consta en autos y alegado en el libelo, los días transcurridos entre la fecha en la cual fue entregado el cargo : 16-09-1999 con el sueldo correspondiente al cargo de subdirectora, hasta el 07-02-2001 fecha en la cual fue destituida del cargo por anulación del concurso, suma un total de tres mil ciento cincuenta y ocho 83.158) días, aproximadamente; se procedió vilmente a regresarla al cargo como maestra de aula y a descontarle del sueldo de maestra lo que supuestamente se le había pagado demás durante el tiempo que desempeño el cargo de subdirectora. Estos son tiempos Señor Juez que le tienen que ser pagados correctamente a [su] mandante”. (Mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte]
II
DE LA OPOSICIÓN A LOS SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.897, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la solicitud de ampliación de la sentencia, presentada por la representación de la recurrente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [esa] representación municipal ejerce formal oposición a la solicitud de la sentencia formulada y, en consecuencia [solicitó] se declare improcedente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido con fundamento en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, indicó que “(…) de la presente solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprende enfáticamente que la representación judicial de la recurrente de la querellante pretende que esta Corte revise nuevamente la decisión y revoque o modifique para que ‘comprenda dentro del pago de los emolumentos como subdirectora los correspondientes al tiempo que trascurra desde la fecha en que fue encargada del cargo de subdirectora, ganado por concurso hasta la fecha en que [su] poderdante sea efectivamente reincorporada (…) igualmente que ordene el pago de los salarios caídos en el tiempo que transcurre desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual fue notificada la designación y acta de entrega del cargo de subdirectora, (…) y que dicho pago sea indexado. Por último solicitó (…) que acuerde el pago de una indemnización a [su] representada por concepto de daño moral (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [esa] representación judicial pudo constatar de las actas procesales que conforman la presente causa y del contenido del fallo dictado por la Corte, que el escrito libelar presentado por la representación judicial de la querellante, no se advirtió petitorio alguno en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente en el periodo comprendido ‘desde el 16 de septiembre de 1999 (…)’ hasta la definitiva de la reincorporación al cargo…’-como pretende hacerlo valer en su solicitud de ampliación- sino que ‘(…) piden además declarar la nulidad del acto administrativo que contiene la destitución de la Prof. ELSA OLADIS MENDOZA DE YÉPEZ del cargo de subdirectora de la Unidad de Educativa Municipal Miguel José Sanz, emanado de la Gerencia de Educación y de restituirla al cargo de subdirectora ganado mediante concurso, sea condenada la Alcaldía del Municipio Baruta al pago de los sueldos correspondientes al cargo de subdirectora durante los meses que van desde 30/04/2001 hasta 25/09/2003 (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[lo] anterior demuestra que la Corte, al declarar la nulidad del fallo apelado y entrar a conocer el fondo del asunto, se pronunció en su decisión respecto al pago de los sueldos, a la indexación y a la solicitud de indemnización por concepto de daño moral, en los términos en los cuales fueron solicitados en el escrito contentivo de la querella funcionarial, razón por la cual, resulta evidente que en el presente caso no se dan los supuestos de hechos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, para proceder a la ampliación requerida, por cuanto la sentencia no fue insuficiente ni incompleta al decidir esas solicitudes”.
Que “[por] el contrario, el aspecto sobre el cual versa la presente solicitud excede el tema decidendum que en el presente caso quedó delimitado con los argumentos y peticiones expuestos en la querella funcionarial, razón por la cual no puede la Corte emitir pronunciamiento sobre un aspecto que no fue motivo de controversia en el juicio, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir ‘desde el 16 de septiembre de 1999 (…) la fecha definitiva de reincorporación al cargo…’ por cuanto a través de la ampliación de la sentencia si bien puede extenderse un punto determinado en fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la querella o disminuir o modificar los puntos que han sido objetos de pronunciamiento en la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales”.
Que “[en] efecto, y en atención a lo dispuesto en el artículo in comento, se observa que la querellante pretende utilizar el mecanismo de ampliación de la sentencia pronunciada por esta Corte el 12 de agosto de 2009.lo cual acarrea no solo su improcedencia sino que además, causa demora en el cumplimiento del mandato impuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda que éste la modifique a su favor, procurando su revocatoria o modificación, pues para ello, la ley procesal consagra otros medios de impugnación”. `Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó se declare “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, plateada por los apoderados judiciales de la querellante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de “ampliación” presentada por los abogados Carmen Carolina Pittol Mendoza y Alejandro Néstor Ortega Ortega, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez, de la sentencia Número 2009-01467 dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, 2) Tempestiva la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente, 3) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez; 4) Nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , en fecha 31 de marzo de 2004, 4) Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose en consecuencia, la reincorporación de la recurrente al cargo de Sub-Directora en la U.E. M Miguel José Sanz y, el pago de la diferencia de sueldo que se haya generado con relación al cargo de Sub Directora, desde la fecha 30 de abril de 2001, hasta el 25 de septiembre de 2003, para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria al fallo.
Siendo esto así, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de “ampliación” del fallo formulada por la parte recurrente, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue realizada dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración o bien la ampliación de una sentencia. (Vid sentencia Número 1478 de fecha 14 de enero de 2010, caso: Arelys Judith Durán).
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar ampliaciones -supuesto a que se contrae el caso de autos- conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte recurrente, presentó la solicitud de “ampliación” del fallo el 11 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se dio por notificado de la sentencia publicada el 12 de agosto de 2009, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
-De la solicitud de ampliación:
Vista la declaración que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la “ampliación” solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 464, de fecha 12 de mayo de 2004, ha expresado lo siguiente:
“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada un sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
Ello así, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, solicitó la ampliación del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2009, por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a los siguientes aspectos:
1. Que se “(…) amplié el punto 5.1 de la sentencia que ordena la reincorporación de la recurrente ciudadana Elsa Oladis Mendoza al cargo de subdirectora de la U.E.M Miguel José Sanz en cuanto a la fecha de reincorporación a dicho cargo, puesto que la sentencia en dicho punto establece ‘se ordena la reincorporación’
2.- Que “[la] indexación fue pedida en el libelo es un derecho que el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades lo ha establecido así, dada la naturaleza jurídica de los créditos provenientes de la relación laboral y que tiene su fundamento en el criterio moderno sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de que esos créditos de los trabajadores tiene una naturaleza especial que si no se liquidan al momento de ser exigibles, el índice de la inflación los convierte encero con el transcurso del tiempo, valor nominal, o sea, la inflación se los come”. [Corchetes de esta Corte],
3.Solicitó que “(…) declare asimismo, que se comprenda dentro del pago de los emolumentos como subdirectora los correspondientes al tiempo que trascurra desde la fecha en que fue encargada del cargo de subdirectora, ganado por concurso, hasta la fecha en que [su] poderdante sea efectivamente reincorporada, puesto que del sueldo que recibió como maestra de aula después de la destitución del cargo como subdirectora le fue descontado la diferencia de sueldo correspondiente a ambos cargos, uno como subdirectora y otro como maestra (…)” [Corchetes de esta Corte].
4. Que “(…) ordene el pago de los salarios caídos en el tiempo [transcurrió] desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual le fue notificada la designación y acta de entrega del cargo de subdirectora, desde ahí se le debe pagar los salarios caídos hasta la fecha definitiva de la reincorporación al cargo, así como consta de los documentos consignados, y que dicho pago sea indexado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
5.- Que se “(…) acuerde el pago de una indemnización por daño moral sufrido, ya que si bien es cierto que del dictamen de los médicos se infiere que [su] representada sufrió trastornos psicológicos y que dichos trastornos no son consecuencia de la anulación del concurso ganado por ella ni por la devolución de los salarios, ambos que tienen un nexo; el dolor sufrido y el carácter vejatorio, causante inmediato del daño moral, puesto que expusieron a la recurrente al vejamen de compañeras, alumnos y demás miembros de la comunidad educativa y sus otras consecuencias de insomnio, intranquilidad, todo ello debió ser apreciado por el Juez y en consecuencia ser acordada la compensación solicitada, consideraciones contenidas en las certificaciones emanadas de funcionarios públicos, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Venezolano del Estado Venezolano (…)”. [Corchetes de esta Corte].
6. Que “(…) [dentro] de estas mismas consideraciones existe como no tomada en cuenta en la decisión y por tanto debe ser objeto de ampliación que [su] representada se le pague el tiempo trascurrido en los siguientes lapsos; 1) el que al recurrente trabajo como no ad-honoren como subdirectora de la U.E.M Miguel José Sanz como consta en autos y alegado en el libelo, los días transcurridos entre la fecha en la cual fue entregado el cargo: 16-09-1999 con el sueldo correspondiente al cargo de subdirectora, hasta el 07-02-2001 fecha en la cual fue destituida del cargo por anulación del concurso, suma un total de tres mil ciento cincuenta y ocho 83.158) días, aproximadamente; se procedió vilmente a regresarla al cargo como maestra de aula y a descontarle del sueldo de maestra lo que supuestamente se le había pagado demás durante el tiempo que desempeño el cargo de subdirectora. Estos son tiempos Señor Juez que le tienen que ser pagados correctamente a [su] mandante”. (Mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte]
Siendo esto así, advierte esta Corte con relación a cada uno de los aspectos requeridos por la parte solicitante, lo siguiente:
PRIMERO: Con relación al primer aspecto, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez, solicitó se “(…) amplié el punto 5.1 de la sentencia que ordena la reincorporación de la recurrente ciudadana Elsa Oladis Mendoza al cargo de subdirectora de la U.E.M Miguel José Sanz en cuanto a la fecha de reincorporación a dicho cargo, puesto que la sentencia en dicho punto establece ‘se ordena la reincorporación’.
Al respecto advierte esta Corte que en el fallo objeto de análisis se le indicó expresamente con relación a este aspecto que “(…) tal declaratoria de nulidad del acto administrativo s/n de fecha 7 de marzo de 2001 -hoy impugnado-, tiene -siguiendo la doctrina ut supra expuesta- efectos ex tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido, en el entendido que lo procedente es la reincorporación de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez, al cargo de cargo de Sub Directora de la U. E. M Miguel José Sanz, quien debe tenerse en el cargo desde la fecha 16 de septiembre de 1999, momento en el cual fue designada en el mencionado cargo en razón de haber resultado ganadora en el concurso de credenciales celebrado en fecha 1º de julio de 1999”.
De manera que la reincorporación de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza al cargo de Sub Directora de la U.E.M Miguel José Sanz, se hará efectiva una vez que se proceda la ejecución del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2009, en el entendido que se va a tener en el cargo -tal como se le indicó en el fallo objeto de análisis- desde la fecha “(…)16 de septiembre de 1999, momento en el cual fue designada en el mencionado cargo en razón de haber resultado ganadora en el concurso de credenciales celebrado en fecha 1º de julio de 1999 (…)”. Así se declara.
SEGUNDO: Observa esta Corte que la representación judicial en su escrito de solicitud de ampliación de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 12 de agosto de 2009, ratificó su solicitud de indexación realizada en su escrito libelar, en tal sentido indicó “[la] indexación fue pedida en el libelo es un derecho que el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades lo ha establecido así, dada la naturaleza jurídica de los créditos provenientes de la relación laboral y que tiene su fundamento en el criterio moderno sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de que esos créditos de los trabajadores tiene una naturaleza especial que si no se liquidan al momento de ser exigibles, el índice de la inflación los convierte encero con el transcurso del tiempo, valor nominal, o sea, la inflación se los come”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto debe destacarse que con relación al petitorio de indexación realizado por la representación judicial de la recurrente, esta Corte la negó expresamente en la decisión Número 2009-01467, de fecha 12 de agosto de 2009 –objeto de análisis- por cuanto la figura de indexación resultaba inaplicable al presente caso por ser criterio reiterado de la jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud que en múltiples casos se ha negado la indexación por cuanto la misma debe estar legalmente establecida, es decir que exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se declara.
TERCERO: Dentro de este contexto advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza Yépez, solicitud en su escrito de ampliación, solicitaron los siguientes conceptos:
“(…) declare asimismo, que se comprenda dentro del pago de los emolumentos como subdirectora los correspondientes al tiempo que trascurra desde la fecha en que fue encargada del cargo de subdirectora, ganado por concurso, hasta la fecha en que [su] poderdante sea efectivamente reincorporada, puesto que del sueldo que recibió como maestra de aula después de la destitución del cargo como subdirectora le fue descontado la diferencia de sueldo correspondiente a ambos cargos, uno como subdirectora y otro como maestra (…)”.
(…) ordene el pago de los salarios caídos en el tiempo [transcurrió] desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual le fue notificada la designación y acta de entrega del cargo de subdirectora, desde ahí se le debe pagar los salarios caídos hasta la fecha definitiva de la reincorporación al cargo, así como consta de los documentos consignados, y que dicho pago sea indexado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
“(…) [dentro] de estas mismas consideraciones existe como no tomada en cuanta en la decisión y por tanto debe ser objeto de ampliación que [su] representada se le pague el tiempo trascurrido en los siguientes lapsos; 1) el que al recurrente trabajo como no ad-honoren como subdirectora de la U.E.M Miguel José Sanz como consta en autos y alegado en el libelo, los días transcurridos entre la fecha en la cual fue entregado el cargo : 16-09-1999 con el sueldo correspondiente al cargo de subdirectora, hasta el 07-02-2001 fecha en la cual fue destituida del cargo por anulación del concurso, suma un total de tres mil ciento cincuenta y ocho 83.158) días, aproximadamente; se procedió vilmente a regresarla al cargo como maestra de aula y a descontarle del sueldo de maestra lo que supuestamente se le había pagado demás durante el tiempo que desempeño el cargo de subdirectora. Estos son tiempos Señor Juez que le tienen que ser pagados correctamente a [su] mandante.
“(…) [dentro] de estas mismas consideraciones existe como no tomada en cuanta en la decisión y por tanto debe ser objeto de ampliación que [su] representada se le pague el tiempo trascurrido en los siguientes lapsos; 1) el que al recurrente trabajo como no ad-honoren como subdirectora de la U.E.M Miguel José Sanz como consta en autos y alegado en el libelo, los días transcurridos entre la fecha en la cual fue entregado el cargo : 16-09-1999 con el sueldo correspondiente al cargo de subdirectora, hasta el 07-02-2001 fecha en la cual fue destituida del cargo por anulación del concurso, suma un total de tres mil ciento cincuenta y ocho 83.158) días, aproximadamente; se procedió vilmente a regresarla al cargo como maestra de aula y a descontarle del sueldo de maestra lo que supuestamente se le había pagado demás durante el tiempo que desempeño el cargo de subdirectora. Estos son tiempos Señor Juez que le tienen que ser pagados correctamente a [su] mandante”. (Mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte]
”.
Al respecto esta Corte procedió a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, no advirtiéndose de la lectura llevada a cabo al escrito libelar cursante a los folios 1 al 5 de la pieza principal del expediente judicial, petitum alguno respecto a tales pedimentos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, no emitió ningún pronunciamiento en tal sentido. Así se declara.
CUARTO: Por otra parte solicitaron los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito de solicitud de ampliación de la sentencia, que se “(…) acuerde el pago de una indemnización por daño moral sufrido, ya que si bien es cierto que del dictamen de los médicos se infiere que [su] representada sufrió trastornos psicológicos y que dichos trastornos no son consecuencia de la anulación del concurso ganado por ella ni por la devolución de los salarios, ambos que tienen un nexo; el dolor sufrido y el carácter vejatorio, causante inmediato del daño moral, puesto que expusieron a la recurrente al vejamen de compañeras, alumnos y demás miembros de la comunidad educativa y sus otras consecuencias de insomnio, intranquilidad, todo ello debió ser apreciado por el Juez y en consecuencia ser acordada la compensación solicitada, consideraciones contenidas en las certificaciones emanadas de funcionarios públicos, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Venezolano del Estado Venezolano (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto debe destacarse que este Órgano Jurisdiccional en la decisión Número 2009-01467 de fecha 12 de agosto de 2009, -objeto de análisis- ya emitió un pronunciamiento al respecto, en el cual se negó expresamente el petitum de indemnización por daño moral por cuanto “(…) la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública, y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso, la constituye la reincorporación al cargo del cual fue retirada como una forma de restituir la situación jurídica infringida, y el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, como una forma de indemnización por los daños causados, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de daño moral de la recurrente. Así se declara”. De manera que no evidencia esta Corte, que con relación a este aspecto los apoderados judiciales de la recurrente hayan manifestado duda alguna o omisión que pudiera entrañar una incógnita o no suficiente certidumbre sobre el mismo.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la representación judicial de la recurrente, a través de la presente solicitud de ampliación de sentencia lo que está pretendiendo en consecuencia es obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los términos ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de ampliación presentada, debiendo esta Corte reprobar categóricamente este tipo de actuaciones, tal como lo indicó la representación judicial del Municipio recurrido en su escrito de oposición a presente solicitud de ampliación de la sentencia número 01467 de fecha 12 de agosto de 2009.
Lo expuesto encuentra justificación en que el instituto procesal de la ampliación o aclaratoria de la sentencia, no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos valerse del mismo para expresar contra lo fallado, críticas, censuras o reproches; por el contrario tiene una función extensiva y de aclarar los puntos dudosos en el fallo sujeto a corrección, como una suerte de remedio contra las dudas u omisiones que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de sus efectos a los justiciables o a los propios órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2830 de fecha 12 de mayo de 2005).
A la luz de lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, para proceder a la ampliación requerida, toda vez que no existen puntos dudosos, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya ampliación se solicitó.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de ampliación del fallo Número 2009-01467, dictado por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, planteada por los abogados Carmen Pittol Mendoza y Alejandro Néstor Ortega Ortega, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez, resulta improcedente por mandato, tal y como ha quedado explicado en el cuerpo del presente fallo; consecuencia de todo lo anterior, conlleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2010, por los abogados Carmen Carolina Pittol Mendoza y Alejandro Néstor Ortega Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.400 y 8.234, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSA OLADIS MENDOZA DE YÉPEZ, de ‘ampliación’ del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2009, 8 de julio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda; tempestiva la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez; con lugar recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez; nulo el fallo apelado y por consiguiente parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Sub- Directora en la U.E. M Miguel José Sanz, quien debe tenerse en el cargo desde la fecha 16 de septiembre de 1999, momento en el cual fue designada en el mencionado cargo en razón de haber resultado ganadora en el concurso de credenciales celebrado en fecha 1º de julio de 1999;así como el pago de la diferencia de sueldo que se haya generado con relación al cargo de Sub Directora, desde la fecha 30 de abril de 2001, hasta el 25 de septiembre de 2003, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de “ampliación” ejercida.
Publíquese y regístrese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia Número 2009-01467, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de agosto de 2009. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (________) días del mes de ______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2004-000913
ERG/015
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria.
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