JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001615
En fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1323-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.453 y 22.637, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM RAÚL GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Número 6.828.026, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada María Corina Cira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.710, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, conforme con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Mediante, diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minerías, estando dentro del lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de abril de 2005.
En fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 4 del mayo de 2005.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas.
En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó cómputo mediante el cual el secretario del referido Juzgado certificó que “(…) desde el día 11 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005(…)”, lapso este correspondiente a la fase de evacuación de pruebas, asimismo acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual “[en] virtud de la Resolución N° 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el día 6 de septiembre de 2005, se encontrará en período de receso judicial, en razón de lo cual se difi[rió] para el día martes 18 de octubre de 2005, a las 11:45 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes en la presente causa”.[Corchetes de esta Corte].
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Maria Corina Cira, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del instituto recurrido, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con los jueces que la conforman. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 31 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
En fecha 30 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si mismos ni por medios de apoderados y a tales efectos fue declarado desierto.
En esta misma fecha, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Corina Cira, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), desistió del procedimiento y de la apelación interpuesta, indicó que dicho desistimiento fue aceptado por la parte querellante a cuyos efectos consignó acta celebrada entre el querellante el mencionado Instituto, y por último solicitó la homologación por parte de esta Corte.
En fecha 1° de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2007 esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada María Carolina Cira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), contra el fallo dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marco Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM RAÚL GUILLÉN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN);2.- SE ORDEN[Ó] oficiar al Instituto Nacional de Geología y Minería para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consigne ante esta Sede Jurisdiccional la transacción con los requisitos anteriormente señalados y los documentos que demuestren la facultad expresa de transigir en nombre del Instituto recurrido, en el presente litigio”.[Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2008, compareció el alguacil de esta Corte a los fines de consignar el Oficio de notificación, debidamente firmado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN) el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual como se encontraba notificado el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN) de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007 y vencido como se encuentra el lapso allí otorgado, se ordenó pasar al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de citar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó al expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano William Raúl Guillén, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de noviembre de 2003, su representado fue notificado mediante Oficio Número 505 de fecha 31 de octubre de 2003, de la Resolución Número 0030-03 de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), a través de la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Geógrafo II, en el mencionado Instituto.
Que el Oficio por medio del cual se notificó al querellante de la Resolución impugnada, viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que sólo se le notificó de la destitución del cargo, sin transcribir el texto íntegro del acto administrativo contentivo de la destitución, ni se señaló los recursos, plazos, ni los órganos ante los cuales podía recurrir, asimismo la aludida Resolución contraviene el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 10 de julio de 2003, se inició el procedimiento administrativo de destitución en el cual la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado formuló los cargos, indicando que el querellante había incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo a las funciones encomendadas en el desarrollo e implementación del Proyecto Multinacional Andino; y que había incurrido en desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por sus supervisores y, por último, perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Que una vez notificado de los cargos que se le imputaron a su representado, fueron presentados los descargos, mediante los cuales se manifestó que los hechos que se le atribuyen a su representado están vinculados con el Programa Multinacional Andino: Geociencias para las Comunidades Andinas, que tenía por finalidad la adopción de medidas preventivas, correctivas y ambientales de amenaza geológica y para ser ofrecidas a los organismos gubernamentales para la prevención de desastres naturales y para el ordenamiento territorial. Asimismo indicaron que la parte introductoria del Programa in commento era del Instituto Nacional de Geología y Minería, y que por ende su ejecución era a cargo de la Gerencia de Investigaciones Geologías y de Recursos Minerales y, de la Oficina de la Región los Andes y no de su representado.
Que en el procedimiento administrativo de destitución, iniciado a solicitud del presidente del Instituto querellado, con motivo del informe técnico presentado con relación al Proyecto Multinacional Andino, alegaron que los hechos que se le imputan y que generaron los cargos formulados, no son ciertos, pues la administración parte de falsos supuestos de hecho, acontecimientos y situaciones que no ocurrieron.
Que su representado no suscribió el supuesto informe técnico al que se refirió la Comisión evaluadora, pues de ningún modo existió informe técnico que analizar.
Igualmente, alegaron que el supuesto informe técnico, en el cual se fundamentó la averiguación administrativa, nunca estuvo agregado al expediente, lo que le causó a su representado un estado de indefensión, en virtud de que nunca tuvo conocimiento del mismo.
Asimismo, en su escrito de descargos, rechazaron todos los cargos formulados a su representado y solicitaron a la administración, comprobar las funciones y órdenes encomendadas al querellante en el desarrollo e implementación del Proyecto Andino, así como que se especificara la conducta omisiva en el cumplimiento de las mismas por parte del querellante, y los perjuicios severos causados al patrimonio de la República.
Ello así, arguyeron que del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución impugnada, se deriva que no existió causa legal alguna para que se procediera a la destitución de su representado, como funcionario del Instituto Nacional de Geología y Minería, y que la misma se basó sobre hechos inciertos e inexactos, además denunciaron la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo iniciado, pues de ningún modo fue notificado oportunamente de la iniciación del expediente administrativo, así como careció de asistencia jurídica invirtiéndose el procedimiento de un proceso inquisitivo a un proceso acusatorio, todo ello en un abierto quebrantamiento de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución Número 033-03 de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Geología y Minería, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, así como el pago de los sueldos, y demás elementos derivados del mismo, dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados conforme a la ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución, Número 0030-03 de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por el Presidente del Ente querellado y, asimismo, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Geógrafo II, y el consecuente pago de los sueldos y demás elementos derivados del mismo que haya dejado de percibir desde la fecha de la destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato planteado por el recurrente, referente a la violación del derecho constitucional al debido proceso, toda vez que la Administración invirtió el proceso inquisitivo en proceso acusatorio, en el procedimiento disciplinario iniciado, el iudex a quo decidió que “Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se [evidenció] claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales prevista en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual [verificó] que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una destitución tipificada en los ordinales 2°, 4° y 8° del artículo 86 de la Ley Ejusdem (sic) (…)”. [Corchete de esta Corte].
En cuanto a la denuncia planteada por el querellante, referido a los hechos que se le imputan con base al supuesto Informe Técnico, suscrito y presentado por éste, mediante la cual la Administración partió de falsos supuestos de hechos, el iudex a quo consideró que para tomar la decisión, la Administración valoró unas testimoniales a través de las cuales se calificó el desempeño realizado por el querellante, llamando la atención a ese Juzgado que los ciudadanos son precisamente los miembros de la Junta Directiva que suscriben el Informe de Resultados sobre el Proyecto Multinacional Andino supuestamente presentado por el querellante.
En virtud de lo anterior el iudex a quo consideró que “(…) cargos éstos que implican indubitablemente la dirección y responsabilidad del Proyecto (...). Siendo que la decisión administrativa [valoró] las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos no se [pudo] menos que observar la falta de proporcionalidad entre lo decidido y lo demostrado en la averiguación administrativa. De las declaraciones no consta más que imputaciones realizadas al desempeño del querellante, por los propios supervisores y responsables directos del Proyecto (…) sin que se pueda demostrar con ello las causales imputadas en el acto administrativo de destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, el Juez de instancia consideró que no constó “ (…) en el expediente administrativo documentales algunas que indiquen expresamente los deberes que haya incumplido el ciudadano querellante, ni tampoco qué órdenes de sus superiores desobedeció (…) [ni] siquiera se haya presentado en el expediente administrativo dicho informe a los fines del acceso al mismo (…) Tal hecho, es decir, la falta de existencia del controvertido INFORME TÉCNICO en el expediente administrativo, indica de por sí una grave irregularidad que se constituye a todas luces en un menoscabo al derecho a la defensa, pues nunca tuvo el administrado la oportunidad de constatar y revisar las presuntas faltas cometidas en el informe por él, supuestamente presentado; y a su vez un falso supuesto de hecho al basarse la administración en una serie de hechos irregulares cometidos. (…) sin nunca haber sido anexado en el expediente disciplinario. No [demostró] tampoco la Administración que [ese] informe, el cual sólo riela a (…) la pieza principal de este expediente y no al expediente administrativo, haya sido efectivamente presentado por el querellante, (…) pues no aparece rúbrica alguna que permita deducir indefectiblemente la participación del accionante con este informe sobre el Proyecto Multinacional Andino. Tampoco hay relación de causalidad alguna que conlleve a determinar responsabilidad del funcionario querellante con respecto a un perjuicio material severo causado al Patrimonio de la República (…). (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente decidió que “(…) no se produce en realidad una correspondencia entre lo estrictamente verificado en el procedimiento administrativo de destitución y los supuestos de hechos contemplados en los ordinales 2°, 4° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Así pues debe concluirse que la Administración erró al imputar unas causales de destitución que jamás fueron demostradas en el procedimiento disciplinario. Esta situación constituye en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, toda vez que mal puede la administración fundamentar la destitución de un funcionario en (sic) base a unas causales que nunca fueron verificadas De esta manera ha quedado en evidencia entonces que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, (…) afectando éste falso supuesto el principio que reúne a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, siendo el corolario resultante que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.
Por lo que procedió a declarar nulo el acto administrativo impugnado y la consecuente reincorporación al cargo que venía desempeñando e igualmente el pago de los salarios y demás elementos derivados del mismo, desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
Con respecto a la indexación solicitada, señaló que “(…) siendo la presente querella (…) una relación de empleo público (…) no es susceptible de ser indexada por ser una duda de valor, razón por la cual se [desestimó] el referido pedimento. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), antes identificada, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:
En cuanto al valor probatorio y el reconocimiento incuestionable del informe elaborado por el querellante y consignado por el Instituto querellado, la apoderada formalizante indicó que consta en autos copia certificada del Informe elaborado por el querellante, denominado por éste material de trabajo, siendo a criterio de la apoderada judicial del Ente querellado el resultado de su investigación científica -geológica. Asimismo, estableció que dicho informe quedó plenamente reconocido por la contraparte, pues ésta no impugnó, rechazó, ni negó, dicho documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señaló que el iudex a quo, “(…) omitió pronunciarse con respecto a este punto, circunstancia ésta que aunada al hecho de haberse abstenido el sentenciador de instancia de ejercer las facultades que le confiere el ordinal 2° del artículo 514 del código de procedimiento Civil, relativa al auto de mejor Proveer. (…) ha podido el juzgador solicitar dicho informe técnico, ya que para emitir su decisión definitiva, (…) tomó como uno de los elementos de mayor peso el hecho de la no presencia dentro del lapso, del referido informe. Del mismo modo (…) el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la potestad del Juez de formular preguntas a las partes ‘a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia’. (…) Esta actuación del juzgador a quo vulneró el derecho a la defensa del instituto, por cuanto le impidió conocer la importancia que a los efectos de su fallo definitivo asignaría (…) a la lectura del informe técnico” (Negrillas del original).
En cuanto a las deficiencias del informe o material de trabajo, la abogada del Instituto señaló que “(…) El tribunal de la causa cuando se [expresó] de modo por demás superficial al emitir su sentencia (…), dejó sin valor a los efectos probatorios del referido expediente disciplinario, los alegatos, pruebas y cargos que estableció el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) en el procedimiento de destitución en contra del (…) querellante. (…) El tribunal a quo ni siquiera se dignó leer, ponderar y menos valorar para decidir, (…) el contenido de los documentos actuaciones y alegatos que, dentro del expediente disciplinario, [fundamentó] el acto administrativo de la destitución. (…) El hecho que el tribunal de la causa [sostuviera] (…) que la administración dejó de señalar (sic) ‘cuales pudieren ser las deficiencias’ del material de trabajo, [resultó] de lo más ilógico e incoherente (…) puesto que dichas deficiencias, reseñada en la Resolución de destitución, [estaban] explayadas a lo largo del expediente disciplinario en distintos documentos, actos y oportunidades del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó manifestando que “(...) el juzgador de la primera instancia desconoció los elementos probatorios presentados por la administración durante el procedimiento disciplinario, optando el juzgador (…) por dictar un fallo viciado al no valorar las pruebas aportadas por la parte querellante y decidir de manera arbitraria la reincorporación del exfuncionarios (sic), en contra de los elementos probatorios y de los procedimientos que regulan la sana administración de justicia”.
Por último indicó que “(…) si [existió] la PROPORCIONALIDAD entre lo analizado por el Instituto Nacional de Geología y Minería, en el expediente disciplinario instruido (…) y lo decidido en la Resolución de destitución, por cual [quedó] evidenciado la falsedad de la motivación de la sentencia recurrida”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, arguyó con respecto a las responsabilidades del funcionario y el cargo de Geógrafo I, que el querellante era capaz de cumplir con las responsabilidades encomendadas en el proyecto, así como también las inherentes al cargo, pues, no era algo ajeno a la formación de pre-grado por él recibidas y que en el caso de sentirse incapacitado debió manifestarlo y, con eso haber evitado un perjuicio material y moral a la República. En consecuencia, resultó falso lo alegado por el querellante según el cual se exigía para el cumplimiento de las funciones encomendadas un Especialista V, pues éste tuvo entrenamiento adecuado para cumplir con el Proyecto Multinacional Andino encomendado.
Ello así, expuso que no se justificaba la presentación de un informe mínimamente aceptable, medianamente denso y fundamentado acorde con su nivel profesional, incumpliendo el querellante con su deber de presentar, completo y con calidad suficiente, el informe técnico asignado, siendo pues éste negligente en sus funciones.
En cuanto a que en el expediente administrativo no consta documentales algunas que indiquen expresamente los deberes en que haya incurrido el querellante, al respecto indicó que “(…) Se presume, de acuerdo al viejo axioma IURA NOVIT CURIA, que el Juez conoce el ordenamiento positivo (…) se recuerda que en el vigente Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (hoy VICEPLANDIN), se establecen las obligaciones del cargo de “Geógrafo I” (sic). (…)”.
Asimismo, reseñó que la sentencia recurrida alegó que “(…) la elaboración del informe técnico fue ‘supuestamente presentado’ por el querellante y otros funcionarios, dejando en duda la veracidad de dicha consignación, cuando en realidad [existió] y sí fue presentado por ellos, quienes al saber las quejas de sus superiores (…) no tuvieron la responsabilidad de asumirlo y de reconocerlo con las formalidades, para quedar luego como documento reconocido en el juicio en (sic) base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo tanto no [hubo], como pretende la sentencia recurrida, falso supuesto de hecho, pues las imputaciones de INGEOMIN contra el querellante se [fundamentó] en un informe o “material” verdaderamente presentado y no negado por el querellante (…)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
En cuanto a los vicios de la sentencia recurrida adujó que “(…) en su parte motiva [señaló] que la Administración erró al imputar unas causales de destitución establecidas en los ordinales 2°, 4° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que jamás fueron demostradas (…) por lo que [señaló] que esta situación [constituyó] el Vicio de Falso Supuesto denunciado (…). Tal aseveración de la recurrida es falso de toda falsedad, debido a que la administración dio cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo sin incurrir en error de hecho o de derecho, puesto que la causales de destitución fueron demostradas de manera cierta, completa y exacta (…)” (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].
Por todos los argumentos expuestos, la representación del Instituto querellado solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, es forzoso analizar como punto previo la solicitud presentada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la apoderada judicial del Instituto querellado, relativa a la “homologación del desistimiento (…) tanto del procedimiento, así como de la apelación que hiciera de la sentencia dictada por el Juzgado Superior”.
Se observa que riela a los Folios Ciento Ochenta y Nueve (189) y Ciento Noventa (190), diligencia presentada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante la cual consigna acta celebrada en entre el Presidente del mencionado Instituto y el ciudadano William Guillen (querellante), y asimismo declara “(…) DESISTO pura y simplemente tanto del procedimiento, así como de la apelación que hiciera de la sentencia (…) desistimiento que acepta la parte querellante (…)”, y solicita sea homologado por esta Corte el acta anexa, contentiva del desistimiento presentado.
Igualmente manifestó que el desistimiento es aceptado por el querellante y que “(…) con cuyo desistimiento queda firme la sentencia antes referida conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de ejecutarla voluntariamente y siguiendo instrucciones del Presidente del Instituto aprobado en Punto de Cuenta de la Jefe de Recursos Humanos, se acuerda reincorporación (…) a partir del día 9 de agosto de 2006 al cargo de Especialista II (…) denominación de cargo equivalente al que venía ejerciendo en el actual clasificador del Instituto (…). En relación con la cancelación de los sueldos dejados de percibir (…) las partes manifiestan que en esta misma fecha se suscribe por separado el acta de reenganche y en la que dejaran sentados todos los elementos salariales que INGEOMIN le cancelará al funcionario (…)”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por otra parte se observa que el acta celebrada entre el querellante y el Instituto querellado, cuya homologación se pretende, tiene el siguiente encabezado “(…) Entre el INSTITUTO (…) representado en este acto por su Presidente (…) el que se denominará EL INSTITUTO a los efectos del presente documento, por una parte y por la otra el señor WILLIAM GUILLEN (…) representado en este acto por el Dr. MARCOS AVILIO TREJO, (…) quien a los efectos del presente documento se denominará EL FUNCIONARIO, se ha convenido en lo siguiente: (…)”, de seguidas, en tres cláusulas se enuncian los beneficios que serán otorgados al funcionario en razón de la sentencia proferida por el Juez de Instancia que ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.
De los documentos descritos anteriormente, esta Corte debe señalar que, no obstante la solicitud realizada por la apoderada judicial del Instituto querellado, no puede dejar de observar que en la diligencia por medio de la cual desiste tanto del procedimiento como del recurso de apelación interpuesto, se alude también a la presunta aceptación que hiciera la parte querellante de dicho “desistimiento” así como las pautas establecidas para cumplir de manera voluntaria con la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de lo cual se deriva que se trata de un acuerdo de voluntades, cuyas características revisten la naturaleza jurídica del contrato denominado “transacción judicial”, que es aquel en el cual las partes, a través de concesiones recíprocas, ponen fin de manera extraordinaria a un litigio pendiente, tal como se desprende del artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela.
Así, se observa que en el presente caso, cursa ante esta Corte Segunda, un recurso de apelación contra la sentencia que fue proferida por el Juez de Instancia mediante la cual se favoreció parcialmente al querellante, por lo que debe entender esta Corte que lo pretendido por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería es la homologación de la transacción efectuada. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer los siguientes planteamientos, respecto de la naturaleza jurídica de la transacción y las normas aplicables al caso, a los fines de verificar si la transacción cuya homologación se solicita, cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil de Venezuela establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Igualmente, al tratarse de un caso en el cual se encuentran involucrados a favor del querellante, derivados de la relación de empleo público existente entre éste y el Instituto querellado, cabe destacar lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “(…) los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, una vez señaladas las normas aplicables al caso de autos, esta Corte, partiendo de la previsión constitucional, pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, a los fines de verificar la procedencia o no de la mencionada transacción.
En este sentido se observa, que corre inserto a los Folios Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Dos (192) del expediente, el documento contentivo de la transacción suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería, ciudadano Avilio Lavarca, y por el ciudadano William Guillén, parte querellante, sin embargo, no se desprende de dicho documento ni de ningún otro que conste en el expediente, la facultad del Presidente del Instituto querellado para suscribir con la parte querellante en la presente causa la transacción que se analiza, por el contrario, se desprende del artículo 119 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, que el Instituto Nacional de Geología y Minería es dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5) Directores; siendo a quienes le correspondería ejercer cualquier facultad de disposición.
Por todo lo anterior esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007 dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) es forzoso para esta Corte concluir que en el caso de autos no se encuentran presentes los elementos necesarios exigidos por la Ley, que permitan a esta Alzada impartir la homologación de la transacción celebrada”.
Asimismo en la referida sentencia indicó que “(…) al estar involucrados en el presente litigio los derechos e intereses patrimoniales del Instituto, estim[ó] esta Corte necesario, de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 19 aparte 2 de la aludida Ley Orgánica; oficiar al Instituto Nacional de Geología y Minería para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consign[ara] ante esta Sede Jurisdiccional la transacción con los requisitos anteriormente señalados y cualquier documento que demuestren la facultad expresa de transigir en nombre del Instituto recurrido, en el presente litigio, tal como un punto de cuenta mediante el cual se autorice a celebrar la transacción cuya homologación se solicita. Así [lo decidió]. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anteriormente expuesto esta Corte libró Oficio al Instituto Recurrido los fines de que presentara la documentación requerida a los fines de homologar la transacción realizada en la presente causa.
No obstante, se desprende de autos que desde la fecha en que fue notificado el referido Instituto el día 31 de julio de 2008, hasta la presente fecha no consignó ningún tipo de documentación requerida por esta Corte venciéndose con creces el lapso establecido para la consignación de la mencionada documentación.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte forzosamente debe negar la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes, por lo tanto el proceso seguirá su curso de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN celebrada por los abogados, María Carolina Cira, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), y Marco Avilio Trejo actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAÚL GUILLÉN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.
Exp. Nº AP42-R-2004-001615
ERG/011
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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