EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001803
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1012.04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ÁLVAREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 6.846.173, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franco Puppio Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, contra el fallo de fecha 27 de abril de 2004, proferido por el referido Juzgado, que declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Enma León Montesinos; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió del abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió del abogado José Daza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia del Tribunal de origen.
En fecha 10 de mayo de 2005, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en fecha 5 de mayo de 2005, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió del abogado Francisco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió de la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nereida Álvarez Guillen, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2005, siendo que la presente causa para esa fecha se encontraba paralizada, se ordenó notificar a la ciudadana Nereida Álvarez Guillen, al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en el entendido que el cuarto día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, mas el lapso de Ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entendería reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nereida Álvarez Guillen, diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa a los fines de su continuación.
En fecha 12 de enero del 2006, se recibió del ciudadano José Ereño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación número CSCA-2501-2005, dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual fuera debidamente firmado y sellado de recibido por un funcionario de esta institución.
En esa misma fecha se recibió del ciudadano José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nereida Álvarez Guillen, la cual fuera debidamente firmada y sellada de recibida por el apoderado judicial de la referida ciudadana.
En fecha 14 de enero de 2006, se recibió del ciudadano José Escalona, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de Notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nereida Álvarez Guillen, diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2006.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió del abogado José Daza Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los Tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente a esa fecha. Igualmente de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente; siendo reasignada la ponencia la Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de noviembre de 2001, las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nereida Álvarez Guillen, antes identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron por señalar que su “(…) representada es una funcionaria de Carrera con más de ocho (08) años de servicio en la Administración Pública Nacional. En efecto, en fecha 26 de abril de 1993, ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela, para desempeñar el cargo de Secretaria III, luego de diversos ascensos [pasó] a ocupar el cargo de AUXILIAR DE APOYO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA, adscrita a la Gerencia de Administración (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) en fecha 25 de mayo de 2001, recibe el oficio S/N de esa misma fecha [en el cual se le indicó que] (…), la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela ha cesado a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto con Rango y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial [número 37.194 del 10 de mayo de 2001] (…). Dado que en virtud de las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del 10 de mayo de 2001, ha quedado sin efecto la relación de trabajo reconocida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ese mismo día 25 de mayo de 2001, se le hizo entrega a [su] mandante de un contrato, el cual, no aparece firmado por ninguna persona, así como tampoco tiene sello, membrete o logotipo de la Institución; igualmente, se le [hizo] entrega de una planilla que contenía su liquidación. Es de hacer notar, que en los meses siguientes [su] representada, [continuó] prestando el servicio de manera pacífica e ininterrumpida, en su mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, bajo la supervisión de la misma persona y devengando el mismo sueldo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) en fecha 10 de agosto de 2001, a [su] mandante se le [hizo] entrega del oficio S/N de esa misma fecha mediante el cual le [notificaron] que: ‘El contrato de trabajo suscrito entre UD. Y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para dar cumplimento a lo establecido en la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y fuerza de ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vigente a partir del 11 de mayo del 200 (sic), ha concluido’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) las decisiones administrativas que afectan a [su] representada (…) se encuentran viciadas de ilegalidad, y por ende, afectadas de nulidad absoluta, toda vez que emanaron de una funcionaria –la Gerente General o Presidenta Encargada del Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela quien no estaba facultada legalmente para ordenar y decidir el egreso de una funcionaria de carrera, por lo que se incurre en una manifiesta usurpación de atribuciones, a tenor de lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, correspondía al Director Ejecutivo, designar, a proposición del Presidente (…) del Banco, el Gerente (…) General , y establecer sus atribuciones, y fue en fecha 6 de junio de 2001, cuando el Presidente de la República, dicta el Decreto No 1334, mediante el cual designa a los ciudadanos que integrarían el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, integrado por dos (2) Directores Principales y dos (2) suplentes, Decreto que fue publicado en Gaceta Oficial (…) No. 37.213, de lo que se entiende, que solamente con posterioridad a esa designación, podía ser nombrada el Gerente (…) General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por lo que se desconoce de donde devino el nombramiento de la Gerente General o Presidenta Encargada, quien suscribió las decisiones administrativas impugnadas, por cuanto ni siquiera podía ser nombrada, por ausencia del órgano que podía designarla (…)”.
Refiriéndose a los actos administrativos impugnados, señalaron que dichas decisiones administrativas“(…) las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por cuanto se acude a la vía de la finalización de contrato para retirar a [su] representada del cargo de (sic) desempeñado en ese Organismo, obviando el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para su egreso; toda vez que siendo [su] representada una funcionaria de carrera, tenía que ser retirada de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o en su defecto por aplicación de lo pautado en el Decreto 211, de fecha 01-07-74 (sic), ajustándose las autoridades a los requerimientos legales y jurisprudenciales relativos a la reubicación de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que además “(…) está viciada de nulidad, por errónea motivación, toda vez que como se evidencia del texto del oficio S/N de fecha 10 de agosto de 2001, la fundamentación está basada en la disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que en ningún momento puede ser invocada como sustento legal (…)”.
Que “(…) tales decisiones administrativas aplicadas a [su] representada son igualmente violatorias del Derecho Constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 del texto fundamental, ya que dichas decisiones niegan el derecho al trabajo y el deber de trabajar, siendo también violatorias de lo pautado en el artículo 93 ejusdem, el cual consagra la estabilidad, así como el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto desconocen la continuidad administrativa, dada la condición de funcionaria de carrera de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien es cierto que en la Disposición Transitoria Octava, se indica que los funcionarios cesarían en su relación de trabajo, a la vez se estableció, que en un lapso no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de ese Decreto Ley, se seleccionaría entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco, de lo que se entiende que para esa selección se haría también, indispensable una evaluación previa del cargo ejercido por [su] mandante, para determinar si realmente podía continuar su prestación de servicio al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pero sin embargo se le retira obviándose ese requisito, lo cual es viola (sic) lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) resulta aplicable plenamente en esta materia el Régimen General de sustitución de patronos regulados en la Ley Orgánica del Trabajo y protegido también constitucionalmente de manera que cuando la Disposición Transitoria Octava señala que el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, en un lapso no mayor de tres meses contados a partir de la vigencia de [ese] Decreto Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela , al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que se establezca el Directorio Ejecutivo de Bandes (sic), dicha norma se limita a regular la situación de la administración durante el régimen que deberá entenderse de transición, sin que ello implique en forma alguna que quedarían extinguida de plano derecho la relación de empleo, pues para ello haría falta una norma constitucional expresa (…)”.. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la relación de empleo que mantenía [su] representada, no podía extinguirse de manera automática, sino que ello solo era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, que “(…) las decisiones administrativas de retiro, contenidas en los oficios S/N de fecha 25 de mayo y 10 de agosto de 2001, se encuentran viciadas de ilegalidad por las razones antes expuestas y que en consecuencia procede la declaratoria de su nulidad (…); [que la querellante] sea reincorporada al pleno ejercicio del cargo de AUXILIAR DE APOYO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA, que desempeñaba en ese organismo, o a otro de similar o superior nivel y remuneración al desempeñado (…); se le paguen a [su] representada los sueldos dejados de percibir actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación al servicio público (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Comenzó el iudex a quo por señalar que “[el] Decreto con Rango y Fuerza de Ley de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (...)”, de conformidad con su artículo 1º indicando que “(…) del contenido de la Disposición (…) se infiere que el objetivo de dicho Decreto Ley es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el instituto autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura del referido ente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Con respecto [al régimen funcionarial] (…) que la Disposición Transitoria [Octava], es contradictoria e sí misma, en vista que la premisa de dicha norma, dispone que con la entrada en vigencia del Decreto ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Decreto in comento el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; por consiguiente no puede interponerse dicha norma en su conjunto ya que la misma colida de tal manera que imposibilita determinar en sí el régimen de los funcionarios y demás trabajadores del Instituto trasformado, cuando en su encabezado engloba a todos los funcionarios y posteriormente aplica un tratamiento diferente para los funcionarios seleccionados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Disposición Transitoria Octava bajo análisis, regula en su encabezado que una vez publicada en Gaceta Oficial el referido Decreto Presidencial, todos los funcionarios, obreros, empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesan en sus relación de trabajo. Por lo tanto, se entiende extinguido el vínculo funcionarial, premisa que a todas luces contraría el proceso de transformación contenido en el resto del articulado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que la transformación de un ente público conlleva cambios en la estructura funcional y consecuencialmente a una nueva organización del personal, ello no necesariamente equivale a que se deba reiterar a todos los funcionarios para llevar a cabo dicha transformación (…)”.
Que “(…) el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se evidencia de la notificación de fecha 25 de mayo de 2001 destinada a la funcionaria Nereida Álvarez Guillen, donde se le informó del cese de su relación de trabajo (…); lo que en opinión [del iudex a quo] (…), lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y por la otra la carrera administrativa de los funcionarios públicos, derechos además que se encuentran delimitados por la norma especial de la materia, como lo es la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos, y en la actualidad la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto todo organismo o ente de la Administración Pública debe garantizar la estabilidad y carrera administrativa de sus funcionarios que ejerzan cargos de carrera, lo que implica que no puede retirárseles de la función pública sino por las causales taxativas estipuladas en la Ley en cumplimiento del procedimiento preventivo establecido, pues tal potestad debe ejercerse de acuerdo a las disposiciones y principios establecidos en la Constitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por las razones expuestas, [ese Juzgado] considera que la premisa contenida en la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela que garantiza la estabilidad; por ende, sólo podrían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Director Ejecutivo del Banco (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante tal situación (…) a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, [precedió] a desaplicar para el presente caso, por inconstitucionalidad el encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la cual expresamente dispone: ‘los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela esta Decreto-Ley’, por considerar que atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad ambos de rango constitucional y que rigen el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que el “(…) Presidente Encargado del Fondo de Inversiones de Venezuela, por medio de Memorandum Nº PRE/137 de fecha 10 de mayo de 2001 designó a la ciudadana Ángela Flores Presidente Encargada del Fondo de Inversiones de Venezuela desde el 13 de mayo hasta el 3 de junio del mismo año, fecha dentro de la cual notificó a la querellante del cese de su relación de empleo público con el Fondo de Inversiones de Venezuela y suscribió el contrato de trabajo en representación del BANDES (sic), así mismo, de [la] Resolución Nº 01.2-01 de fecha 25 de junio de 2001, donde se designa a la ciudadana Ángela Flores Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, siendo facultada por medio de memorándum Nº CJU/2001, de fecha 6 de agosto de 2001, para realizar las notificaciones al personal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en interpretación cónsona con todos los argumentos antes expuestos, y por cuanto ut supra se desaplicó por inconstitucional, el encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto [in comento], constatándose una continuidad en el funcionamiento del ente público transformado, no evidencia la incompetencia de la funcionaria antes mencionada, ya que debido a la designación temporal le correspondía a la ciudadana Ángela Flores en su carácter de Presidenta Encargada del Ente objeto de transformación suscribir dichos actos hasta tanto se diera cumplimiento a la designación del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el 25 (sic) del Decreto-Ley in comento, por lo tanto no incurre en la usurpación de atribuciones alegada y en consecuencia se desecha el vicio de incompetencia invocado por la recurrente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Tras citar varios recados de los que constarían en autos el iudex a quo determinó que “(…) se constata la condición de carrera administrativa de la querellante, condición que de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia es una envestidura que no se pierde, y por ende amparada por el derecho a la estabilidad (…)”.
Que “(…) el tratamiento dado por la Administración para el retiro de la querellante no se corresponde con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, mal podía extinguirse una relación funcionarial de la querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y procederse al pago de la indemnización de antigüedad, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación (sic), ya que no es más que una continuidad del funcionario en el ejercicio de las funciones del ente transformado, por lo que no hay interrupción de la relación de empleo público, y la celebración del contrato de trabajo no genera la condición de contratada en la recurrente, y en consecuencia no la excluye de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) vista la desaplicación por inconstitucionalidad del encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley declarada en el (…) fallo, la recurrente permaneció prestando servicios en el ente querellado y estando sometida a la evaluación correspondiente en base a los parámetros establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); por tanto se demuestra que el Instituto Autónomo querellado omitió el procedimiento para la selección del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, retirando a la funcionaria querellante por medio de la figura de un contrato de trabajo y no conforme al procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava [in comento] (…). Así expresamente señaló el sentenciador de instancia que los actos impugnados “(…) contravienen el procedimiento establecido, violando en consecuencia el derecho a la estabilidad de la funcionaria Nereida Álvarez Guillen, resultando forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de los referidos actos administrativos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que no constaba “(…) de las actas procesales que cursan en el presente expediente, así como del expediente administrativo respectivo, que efectivamente la recurrente haya sido evaluada bajo los perfiles establecidos por el Directorio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, siendo que el retiro de los funcionarios debía proceder posterior a la evaluación y mediante acto administrativo motivado, en el cual se le expongan las razones por las cuales la funcionaria no cumple con las exigencias de los cargos del Banco, lo que imposibilitaría su reubicación, y no a través de la figura contractual para evadir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ello con el fin de procurar el aprovechamiento del recurso humano que integra la Administración, y así mantener la vigencia del derecho a estabilidad que caracterice la Carrera Administrativa (…)”.
Finalmente el iudex a quo ordenó “(…) la reincorporación de la ciudadana Nereida Álvarez Guillen, al cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos por el Instituto Autónomo recurrido; en consecuencia [ordenó] el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha de su efectiva reincorporación, tomando el día 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación (sic) la prestación efectiva del servicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaro “(…) CON LUGAR la querella interpuesta (…), en consecuencia (…) SE ANULAN los actos administrativos recurridos contenidos en el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2001, el contrato de trabajo S/N suscrito en fecha 25 de mayo de 2001 y comunicación S/N de fecha 10 de agosto de 2001 (…) SE ORDENA la reincorporación (…) al cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para cual cumpla con los requisitos exigidos (…); SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato el día 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación (sic) la prestación efectiva del servicio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado Franco Puppio Pisani, actuando en su carácter de apoderado judicial de Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela no puede ser compelido legítimamente a pagar indemnización por daños y perjuicios, que en el caso concreto se traduce en condenarla al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, siendo que el propio Juzgador admite que la actividad del Banco querellado se limitó a aplicar la norma contenida en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; la cual en esta sentencia el Juzgador considera es inconstitucional (…)”. (Resaltado del original).
Que su “(…) representada no puede determinar por cual razón ni porque causa debe indemnizar daños y perjuicios al querellante por un acto típico de aplicación de Ley; y, entiende el Bandes (sic), que de ser obligada a indemnizarlo, se está propiciando judicialmente en un ‘enriquecimiento sin causa’ a favor del querellante, quien no ha prestado servicio al banco que justifique tal erogación (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) dentro de esta confusa situación que ha originado la sentencia, igualmente se encuentra comprometida la ‘motivación y sustentación’ de –ad causam- en la cual pretende el Tribunal dar procedibilidad (sic) al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, lo cual quedó en la sentencia alojado bajo la modalidad jurídica de ‘indemnización’; todo lo que está viciado de ilegalidad manifiesta, pues se encuentra determinado en el expediente que no existió ningún vinculo de causalidad ni de conexión entre el acto dañoso y las funciones del Bandes (sic) (…)”.
Que “(…) los párrafos anteriores imprimen en la especie, que los hechos que han motivado la condena por indemnización, y también por reincorporación, se apartan claramente, por su misma naturaleza, de las funciones del querellado (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la obligación del Banco era aplicar la Ley, sin que pueda exigírsele otra conducta; y nadie puede ser condenado a indemnizar a otro por un acto de aplicación de la Ley; y menos aún en casos como el presente donde los actos del Bandes (sic) que el Tribunal anuló en la sentencia quedaron dictados dentro de un interés Jurídicamente protegido por la Disposición normativa que ahora y en esta sentencia se desaplica. De manera que, ninguna indemnización debe el BANDES (sic) al querellante y tampoco puede sentencia ninguna, ni propiciarla ni condenar su pago (…)”. (Resaltado del original).
Indicó que “(…) si la acción de inconstitucionalidad se hubiere dirigido contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o contra alguna de sus normas, y en el supuesto este hubiera sido declarado con lugar, los efectos de la sentencia serían instantáneos y a futuro; además que, en ese supuesto, el Tribunal que conoció la presente causa habría sido incompetente, y en todo caso los resultados de la sentencia en aquel proceso, no habrían infligido daños patrimoniales al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, tal como está ocurriendo en el presente caso donde el sentenciador impone al Bandes (sic) ‘…como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados…’, el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, por concepto de indemnización, hasta su efectiva reincorporación; siendo que, hasta la fecha de la sentencia, además que, la norma aplicable por el órgano del Bandes (sic), esta plena y totalmente vigente, es Ley de la República y su constitucionalidad no estuvo cuestionada ni medió sentencia que ordenara su desaplicación (…)”. (Resaltado del original).
Señaló que “(…) por mandato constitucional, corresponde al Poder Ejecutivo la organización del Estado y al Poder Legislativo, dictar las leyes que permitan dicha misión. Cuando en situaciones como la presente, el Juez al desaplicar una norma por inconstitucional reglamenta las formas de los actos que deben cumplirse, tal como ocurrió en la presente sentencia; es evidente que el Juez invadió fueros competenciales atribuidos a otro poderes del Estado. En este sentido debe declararse expresamente la nulidad de todo lo sentenciado (…)”.
Que “(…) la Disposición Transitoria [Octava] es precisa al determinar que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el Decreto-Ley, lo cual ocurrió como se dijo, en fecha diez (10) de mayo de 2001, por lo que debemos concluir que la cesación en la relación de trabajo de la querellante con el Fondo de Inversiones de Venezuela, se decretó en el marco de un acto legítimo del Presidente de la República actuando en consejo de Ministros, mediante el referido Decreto Ley, para todo lo cual es la única autoridad competente, sin que sea permisible que el sentenciador usurpe la facultad del Poder Ejecutivo y pretenda establecer en la sentencia las bases de reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela, transformando en Banco de Desarrollo Económico y Social (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó además que “(…) entre la querellante y el BANDES (sic) jamás existió una relación de empleo público, debido a que sólo existió entre ambos una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ampliamente se explicó en la oportunidad de dar contestación a la querella, en situación que constituye otra de las razones para concluir que no puede existir continuidad de las funciones públicas (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) en ese sentido la misma sentencia recurrida admite que el Bandes (sic) dio por concluida la relación contractual con fundamento en la Cláusula Quinta del contrato de trabajo, luego que no fuera calificada como elegible por no reunir los requisitos y perfiles de cargo aprobados por el Directorio Ejecutivo del Bandes (sic) (…)”.
Que “(...) la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del FIV en Bandes (sic), al señalar que el Bandes (sic) ‘seleccionará entre funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones’ no estableció un procedimiento para la selección del personal, sino que únicamente indicó que debía cumplirse con los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo del Banco (…)”. (Resaltado del original).
Señaló que “(…) para el momento que fue contratada la querellante, no existía, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cargo que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela; es decir, las tareas desempeñadas por la querellante en el Fondo de Inversiones de Venezuela no correspondían a las de un cargo clasificado en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, debido a la especialidad del Instituto. Tampoco existió continuidad en la prestación de servicios durante sucesivos períodos presupuestarios y no fue titular de ningún cargo por las razones aquí expuestas. Aquí se debe resaltar nuevamente que la querellante, tampoco resultó elegible para un nuevo cargo por no cumplir con los requisitos y perfiles determinados por el proyecto de Modelo Operacional y Estructura Organizativa del BANDES (sic) aprobado por el Directorio Ejecutivo de dicho Instituto (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la sentencia apelada en esta causa incurre en extra petita, originándose el vicio de incongruencia siendo que la querellante confiesa en su acción que según comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, la ciudadana ÁNGELA FLORES, procediendo en su carácter de Presidenta Encargada, la comunica ‘…lo contrata provisionalmente para permitirle participar en el nombrado proceso de selección. Esta contratación estará en vigencia mientras se realiza dicha selección y se efectúen nuevos nombramientos en función de la reestructuración y organización de los servicios que requiere el organismo…’. De manera que la manifestación del consentimiento del organismo para la celebración del mencionado contrato fue expresada muy claramente en la citada comunicación; por otra parte, el hecho de iniciar el contrato de mutuo consentimiento, y el pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, dan fuerza al razonamiento del caso precedentemente citado, al poner de relieve la intención del Banco querellado en no incluirlo en el régimen jurídico que establecía la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la constitucionalidad y legitimidad de la actuación de los funcionarios del Bandes (sic) es indiscutible, pues al mandato de la norma, la Administración del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela se limitó a notificar al querellante, que por disposición expresa del Decreto con rango y Fuerza de Ley dictado por el Presidente de la República, la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado a partir de la publicación de dicho Decreto en la Gaceta Oficial (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) en cualquier caso a tenor de los dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela son de libre nombramiento y remoción (…). El decreto Ley Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (sic) creó un estado de cesación de la función, bajo desempeño del querellante en el Fondo de Inversiones de Venezuela, argumento que debe ser comprehensivo del hecho indubitado que el accionante no fue titular de ningún cargo en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, limitándose a ejecutar su desempeño bajo la modalidad de contratado (…). La presidencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, al poner fin al contrato provisional celebrado, lo hizo en base a la Clausula quinta del mismo que establecida en su parte pertinente que la Institución podría al estimarlo conveniente, poner fin al contrato comunicándolo por escrito al contratado (…)”.
Finalmente solicitó se “(…) declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, anule el fallo dictado por el Juez de Transición y en definitiva declare SIN LUGAR la acción intentada (…)”. (Resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado en la presente causa, y a tal efecto se observa que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
- De la apelación
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la impugnación planteada por la ciudadana Nereida Josefina León Guillen, contra el acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 25 de mayo de 2001, mediante la ciudadana Ángela Flores, le notificó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), la contratarían por tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 10 de agosto de 2001, a través de la cual a la querellante le fue notificada que el contrato suscrito entre ella y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) había concluido.
Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al constatar la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, pues consideró que la querellante era funcionaria de carrera y que no podía cesar la relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que desaplicó por inconstitucional “(…) la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela que garantiza la estabilidad; por ende, sólo podrían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Director Ejecutivo del Banco (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron a la querellante del cese de sus funciones, ello por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la querellante y el ente querellado.
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido observa:
El argumento central de la apelación realizada por la representación judicial del ente querellado, se circunscribe a cuestionar la desaplicación por inconstitucional del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por violatoria del derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa:
Existen algunos hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente proceso, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Que la querellante tenía más de ocho (8) años de servicio en la Administración Pública.
2.- Que la querellante ingresó en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 26 de abril de 1993, desempeñando el cargo de Secretaría III, para luego de diversos ascensos ocupar el cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista, adscrita a la Gerencia de Administración.
3.- Que los cargos desarrollados por la querellante no eran de libre nombramiento y remoción, sino de carrera.
4.- Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se infiere que el objeto es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura de dicho ente.
5.- Que en aplicación al referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le fue notificada a la querellante, el 25 de mayo de 2001, mediante oficio S/N emanado de la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) que, conforme a la Disposición Transitoria Octava del Decreto, había cesado en sus labores y que en esa misma fecha suscribiría un contrato de trabajo a tiempo determinado para trabajar en el BANDES por tres (3) meses, período en el que llevaría a cabo el “(…) proceso de selección de personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Bandes”.
Al respecto, esta Corte observa que, en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de las normas previstas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en la relación funcionarial existente entre el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela -actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES)-, y sus empleados, como es el caso de la querellante, en un caso similar al de autos (Vid. sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso Mirtha Josefina Monasterio Seijas contra Fondo Nacional de Inversiones), se expuso lo siguiente:
“El articulo (sic) 1 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que: ‘La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…’. De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica (sic) Nacional, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la Administración Pública Nacional, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios o empleados públicos que prestan sus servicios, tanto en la Administración Pública Central como en la Descentralizada, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Coordinador de Procesos al servicio del Fondo Nacional de Inversiones.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional están sujetos a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo (sic) 5 del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley de Carrera Administrativa se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria cuando los estatutos de personal de carácter especial no contengan la solución para la situación jurídico funcionarial a resolver.
Por tanto, partiendo del principio de autonomía funcional que define la esfera jurídica de competencias de los organismos que integran la Administración Pública Nacional Descentralizada, verbigracia los Institutos Autónomos, estos entes tienen la potestad, de así preverlo su ley de creación, de dictar sus propias normativas y estatutos internos de personal, a los fines de estipular el marco regulatorio que regirá los aspectos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios que les prestan sus servicios.
En el caso de autos, el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela tiene su propio estatuto de personal, razón por las cuales las normas contenidas en el mismo resultan aplicables a las relaciones jurídicas funcionariales que se susciten entre los empleados y dicho ente descentralizado, siendo que la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, como es el caso del Decreto Nº 211, se configuran como normas de aplicación supletoria ante la ausencia de normas previstas en el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela”. (Resaltado de esta Corte)
Resulta de suma importancia el criterio establecido en la sentencia antes transcrita, pues deviene en la aplicación de los principios rectores en la Ley de Carrera Administrativa a la relación de empleo público, particularmente a la relación existente entre la querellante y el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues, tal como se precisó, la querellante era funcionaria de carrera para el momento en que se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Dentro de los principios rectores de la relación de empleo público desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 93 y 146) y en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), se encuentra el de estabilidad, aplicable al caso de autos, dado el cargo de carrera que desarrollaba la querellante al momento en que se produjo el “cese” en sus funciones y se le pasó al régimen de contratado a tiempo determinado.
Del contenido de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que los trabajadores, del sector público gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, entendiendo doctrinariamente por ésta, en términos generales, como una institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.
En este sentido, pasa esta Corte de seguidas a analizar si el Juzgador de Instancia erró en la desaplicación, por inconstitucional, del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, dicha norma expresa textualmente lo siguiente:
“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Negrillas de la Corte).
A juicio de esta Corte, la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no es contradictoria en sí misma, como erróneamente constató el a quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; debiendo, en consecuencia, analizarse y aplicarse dicha norma en su conjunto, ya que la misma se complementa una de la otra. (Vid. Sentencia número 2010-180, de fecha 11 de febrero de 2010, proferida por esta Corte en el caso: Belkis Coromoto Arcaya Gómez contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela).
El hecho de que la Disposición Transitoria Octava determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida a la querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le correspondía por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se apreció de la planilla de liquidación de Prestación de Antigüedad.
Efectivamente, constata esta Corte que la primera parte de la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Conforme a las circunstancias presentes en el caso de autos, y tratándose de la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), a los fines de modificar la actividad financiera del Estado, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos bancarios del sector público, actuando como ente fiduciario de organismos del sector público, apoyando técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios de desarrollo del país y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país, con competencia para actuar en el territorio nacional y en el extranjero, resulta evidente que las funciones desempeñadas por los funcionarios que prestan sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), son diferentes a las funciones que se venían desarrollando en el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Así, conforme a lo establecido en la Disposición Octava del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, pues dicha disposición legal expresa que la relación funcionarial cesa, debe ser interpretada conjuntamente con el aparte siguiente, de donde se desprende el procedimiento para determinar la continuidad o no del personal del Ente sujeto a transformación administrativa, por lo que el a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). (Vid. sentencias Nros. 2006-1723 y 2007-805 de fechas 5 de junio de 2006 y 7 de mayo de 2007, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, casos: Geraldine Avelina Mendoza González Vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y Gemma Balza Lareu Vs. Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela).
En refuerzo de lo anterior resulta oportuno traer a colación sentencia número 127, de fecha 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Juan Carlos Peralta, mediante la cual se declaró “NO HA LUGAR” a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala, la norma en comentario -si se estudia a cabalidad- no entraña afrenta alguna a la Carta Magna, pues de ella es razonable deducir una interpretación adecuada al marco constitucional. La crítica que puede formularse en su contra, no rebasa la esfera de la técnica legislativa, en el sentido de que la misma disposición transitoria pareciera regular diferenciadamente una misma situación jurídica: la relación del nuevo ente con los funcionarios, obreros y empleados del extinto.
En efecto, según el encabezado de dicha norma, tales vínculos laborales quedaban extintos de pleno derecho a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Pero por otro lado, el primer aparte de tal disposición transitoria, ordena al Bandes seleccionar -dentro de los tres meses siguientes a su creación- a aquellos funcionarios, obreros y empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela necesarios para el cumplimiento de sus funciones, que hayan satisfecho el perfil y los requisitos impuestos para tales cargos por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollos Económico y Social.
Basta la lógica para zanjar la inconsistencia advertida. La norma debe leerse siguiendo el orden lógico del proceso de transformación: primero debe tener lugar el proceso de selección del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela que prestará sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes); luego, quienes no satisfagan los correspondientes requerimientos, terminarían su relación laboral con el ente transformado, sin que ello implique el desconocimiento de sus derechos laborales en contra del que le precedió, tal y como lo reconocen expresamente los apartes tercero y cuarto de la disposición transitoria examinada; y sin perjuicio de que resulte aplicable a los funcionarios públicos de carrera, las previsiones correspondientes del Estatuto de la Función Pública, si se produjere una reducción de personal, en los términos que dispone el artículo 78.5 de dicho estatuto.
Desde esta perspectiva, la norma encuentra una interpretación que no soslaya el contenido de los derechos sociales al trabajo y a la estabilidad laboral de los funcionarios, obreros y empleados del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela; razón por la cual merece desecharse la acusada inconstitucionalidad de la disposición en referencia. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Volviendo al examen de la sentencia consultada, la Sala observa que -en realidad- ella partió de un análisis distinto al efectuado en esta oportunidad, no obstante que arribara al mismo resultado, en cuanto ordenó el proceso de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela. Por tal motivo, a pesar de que la Sala haya desestimado la inconstitucionalidad respecto del caso concreto de la norma estudiada y, por tanto, difiera de la posición sostenida por la consultada, no debe proceder a revisar la misma, pues sobre su declaratoria sólo cabía hacer las precisiones ya esbozadas. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada por incorrecta aplicación del control difuso por parte del a quo, y siendo que ese fue el argumento central que utilizó el precitado fallo para estimar procedente la querella propuesta, se revoca el fallo apelado. Así se declara.
- Del fondo
Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
i.- De la ilegitimidad de la representación judicial del ente querellado
Corresponde pronunciarse a esta Corte acerca de la “cuestión previa” opuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor por ser insuficiente el poder otorgado; por cuanto alegaron que el instrumento poder que cursa en autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere el poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia.
En tal sentido, observa esta Corte que luego de analizar el poder objetado, el mismo contiene un mandato general con facultades generales, más no limitadas o específicas como quiere hacer ver la parte querellada, atribuyéndole poder para representar al recurrente ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa y en especial en las querellas interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si bien el mismo no señala en forma precisa la facultad para representar a la recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dicha facultad está implícita en el mandato general aportado por la representación judicial, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.
ii.- Del vicio de incompetencia
Respecto al vicio de incompetencia alegado por los apoderados judiciales del querellante, al supuestamente estar dictado el acto impugnado por la ciudadana Ángela Flores en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia con meridiana claridad del contenido del Memorando Nº PRE/137, de fecha 10 de mayo de 2001, que cursa al folio Ciento Treinta y Siete (137) del expediente judicial, que el Presidente del mencionado Ente descentralizado notificó a la mencionada ciudadana que, dentro del período comprendido entre el día 13 de mayo hasta el 3 de junio de 2001, quedaría encargada de la Presidencia del mismo.
Asimismo, consta al folio Sesenta y Nueve (69) del expediente administrativo, copia del Memorando CJU/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, por el cual el Presidente encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ordinal 3° y Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y de acuerdo con lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto en su Reunión N° 2 de fecha 6 de agosto de 2001, notificó a la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del aludido Ente, para que efectuara las notificaciones del personal que no fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la indicada Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 2006-1723 de fecha 5 de junio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, casos: Geraldine Avelina Mendoza González Vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela). Así se declara.
iii.- De la prescindencia del procedimiento establecido
Observa esta Corte, que la representación judicial de la querellante manifestó que la Administración obvió el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, o en su defecto del Decreto 211 del 1º de julio de 1974, para su egreso, ya que era funcionaria de carrera, es decir, sin realizar las gestiones de reubicación, lo que conduce a la nulidad de los actos por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos sustanciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Al respecto, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, referente a que la transformación del Ente público para el cual prestó servicio la querellante, cesó el vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que dicho proceso de transformación, produjo una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así se decide.
iv.- De la inmotivación
Señalaron, que los actos administrativos impugnados están incursos en errónea motivación, pues se fundamentan en la “(…) disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, que en ningún momento puede ser invocada como sustento legal”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo impugnado, encuentra su fundamento jurídico en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la cual, tal como se explicó en líneas anteriores, parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarían, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público.
Por lo tanto, se observa que efectivamente el mismo, hizo mención a los fundamentos de hecho y de derechos para proceder al retiro del recurrente, toda vez que permitió al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.
v.- De la violación al derecho a la estabilidad
Constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por la querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial de la querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, pues la querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que la estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del ente transformado, por lo que hay interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la respectiva Ley Habilitante. (Vid. Sentencia Nº 2007-805 de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gemma Balza Lareu Vs. Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela). Así se declara.
De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación de la recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por la querellante. Así se declara.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación incoada por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se revoca la aludida sentencia y, conocido como ha sido el fondo del asunto, se declara sin lugar la querella propuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto en por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha 14 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ÁLVAREZ GUILLEN, contra el referido ente.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2004-001803
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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