JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000228
El 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0082-08 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR VICENTE ECHARRY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.372.072, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 9 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 26 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, de febrero; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de abril de 2008 […]”.
El 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la reposición de la causa, al estado de que se notifique al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión N° 2009-01129, de fecha 29 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Órganica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se declaró inoficioso por resultar inútil la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, planteada por la parte querellante.
Vista lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se libraron la boleta de notificación del recurrente y los oficios CSCA-2009-003689 y CSCA-2009-003690, dirigidos al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda y Síndico Procurador del mencionado Municipio, respectivamente.
El día 20 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó copia del oficio de notificación Nro. 2009-3689, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual fue recibido en el Departamento de Recursos Humanos del referido Ente en fecha 16 de octubre de 2009.
El día 20 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó copia del oficio de notificación Nro. 2009-3690, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual fue recibido por la funcionaria Zoraida López, el día 16 de octubre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Vicente Echarry González.
El 12 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Víctor Vicente Echarry González, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 12 de noviembre del 2009.
El día 8 de diciembre de 2009, se recibió del abogado Gustavo Pinto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Vicente Echarry González, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 19 de enero de 2011, se recibió del abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, diligencia mediante solicitó se declare consumada la perención de la causa.
En fecha 2 de febrero de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa la siguiente motivación:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 5 de marzo de 2007, el ciudadano Víctor Vicente Echarry González, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 20 de ese mismo mes y año con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujó que mediante “Oficio de fecha 6 de noviembre del año 2.006, [fue] notificado del Acto Administrativo vertido en el Oficio DAAMA-0512-12-06, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado [sic] Miranda, decidió REMOVER[le] del cargo de Asistente Oficinista I, en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78, numeral 5 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública; ello, según el ciudadano Alcalde debido al proceso de REDUCCION DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCION No. 054-06 de fecha 06 de diciembre del año 2.006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO, Número 135, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006; decisión resolutoria ésta, fundamentada en el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06, publicado en la Gaceta municipal [sic] No. 043 Edición extraordinaria XXI” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Precisó que “a través del Oficio No. DAAMA-0527-12-06, se [le] notific[ó] en fecha 8 de diciembre del 2.006 que de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley, resuelve RETIRAR[lo] del cargo de Asistente Oficinista I” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Que del informe técnico de marras se podía evidenciar lo siguiente:
“PRIMERO: Que existe ‘una marcada crisis económica y financiera, no obstante los importantes ingresos que percibe.
SEGUNDO: La decisión de retirarme del desempeño de la función pública se toma en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2.006 había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad.
TERCERO: Existe una reveladora contradicción, entre el informe Técnico y los nuevos cargos creados: así como también la incorporación paralela durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios.
CUARTO: En la Resolución 054-06 del 06-12-06, a través de la cual se [le] retira del desempeño de la función pública, se dice que [él] ocupaba el cargo de Asistente Oficinista I […]”.
Por otra parte señaló que “durante el ejercicio fiscal del año 2.006 se crearon no menos de 71 nuevos cargos y también se incorporaron nuevas personas a la función pública del Municipio”.
Asimismo arguyó que el “Acto Administrativo dictado por el ciudadano Alcalde en fecha 6 de diciembre del año 2.006, a través del Oficio UAAMA-0527-12-06, […] a través del cual se [le] removió del cargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5° y 8° [sic] del artículo 18 en referencia; por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se [le] remueve; sino que vagamente, el ciudadano Alcalde se limit[ó] a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decide retirar[lo] del cargo de ASISTENTE DE OFICINISTA I; es así entonces que con esa misma vaguedad con la cual pretende inútilmente motivar su Acto Administrativo, diciendo que el RETIRO ‘se efectúa debido a la medida de reducción de personal’ así mismo [sic], tampoco expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a tomar tal decisión” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Denunció que “estamos en presencia de un Acto Administrativo VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración [sic] municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su Acto Administrativo, con lo cual incurre [en el vicio de] ‘causa falsa’” [negrillas y mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Por tales razones, agregó que a través del “Acto Administrativo de Retiro, se [le] cercenó su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto Administrativo, con lo cual se violent[ó] el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución; pues [era] un funcionario de carrera, ya que ingres[ó] en fecha 2-01-1993, a la administración [sic] pública del Municipio Acevedo del estado Miranda” [mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Asimismo, en cuanto al “Acuerdo No. 052-2006 de fecha 1 de noviembre del año 2.006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado [sic] Miranda, a través del cual se [acordó] aplicar las medidas de reducción de personal previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda” incurriendo de esta manera en varios vicios a saber “irrumpe y se entromete en funciones que corresponden a la Alcaldía con lo cual incurre en usurpación de funciones y como [establece] el artículo 168 de nuestra vigente Constitución” [corchetes de la Corte].
Igualmente, señaló que el acto administrativo de retiro incurrió en la violación a la “Constitución vigente, al negar, tácitamente, el derecho a la defensa, como va ha quedado expresado”.
Asimismo afirmó que las “atribuciones que se arroja el ciudadano Alcalde al limitarse a la facultad contenida en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numeral 4 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley, son suficientes, para fundamentar su presunta validez a la ilegal Resolución; así por ejemplo, no se hace referencia a la disposición establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se establecen derechos a favor de los funcionarios públicos de carrera y que por el orden de precedencia legal goza de un rango superior a las normas de una Resolución; amén a lo consagrado en el artículo 146 de la vigente Constitución, donde se consagra: ‘Los cargos de la Administración Pública son de carrera” [mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Expuso que tampoco se previó el procedimiento establecido “en el Titulo III. Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual vicia de ilegalidad la Resolución en referencia”.
Que en definitiva se podemos “asegurar que la Resolución 054-06 de fecha 06-12-2.006, es un Acto Administrativo, viciado de inmotivación, por carecer de los fundamentos legales y por infringir normas establecidas legalmente; todo lo cual hace que la Resolución, sea un Acto Administrativo viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad”.
Finalmente solicitó “se anule el Acto administrativo a través del cual se [le] retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene [su] reincorporación al cargo del cual fui ilegalmente retirado”.
Igualmente solicitó que se ordene el “pago a favor de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso de tiempo”, “se ordene el pago a [su] favor de las bonificaciones de fin de año”, “las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, más el reconocimiento de la indexación por disminución inflacionaria de nuestro signo monetario”.
II
DE FALLO APELADO
En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
[…] Observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fechas 06 de noviembre de 2006 y 06 de diciembre de 2006, notificados en fechas 06-11-2006 y 08-12-2006, respectivamente, mediante los cuales se remueve y posteriormente se retira al querellante del cargo de Asistente Oficinista I, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. A los mismos se les imputan vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio de inmotivación y la usurpación de funciones por parte del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, al entrometerse en funciones que supuestamente solo corresponden a la Alcaldía del señalado Municipio.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Habiéndose demostrado que el acto administrativo de notificación, cumplió con los requisitos de Ley, se debe tomar como fecha de inicio del lapso de caducidad el 06 de noviembre de 2006.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 06 de Noviembre de 2006, y la fecha de interposición de la querella por ante esta jurisdicción 05 de Marzo de dos mil Siete (2007), se evidencia, que el querellante para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir Tres (03) meses y Veintisiete (27) días, lo que significa que a la fecha de la interposición había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, contra el acto de remoción; limitándose [esa] Juzgadora en la presente controversia a analizar en lo sucesivo, únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 06 de Diciembre de 2006, notificado en fecha 08 de Diciembre de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, se evidencia que la parte querellante alega el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, por carecer el acto de los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho éste que a su parecer, vulnera igualmente su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la ilegal inmotivación de ese acto administrativo.
Sobre éstos alegatos apunta la parte querellante que en el acto administrativo de retiro tampoco se expresan las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración municipal a tomar tal decisión. Así indica, que el acto administrativo de retiro, cercena su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación plasmada en ese acto, con lo cual se violenta el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Para desvirtuar tales alegatos el representante judicial del Municipio alegó que son falsas las afirmaciones del querellante en virtud que el acto de retiro indica expresamente la fuente de la competencia del Alcalde, la base legal, y la causa o motivo de los mismos.
Que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso por que [sic] la Alcaldía cumplió cabalmente el procedimiento legalmente establecido y respetó todos y cada uno de los derechos de la recurrente.
Que no es cierto que se hayan incumplido los procedimientos establecidos en el Titulo III, Capitulo [sic] IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que con la simple lectura de las notificaciones de la remoción y del retiro se puede apreciar fácilmente que se ha cumplido con lo exigido por el artículo 73 de dicha Ley.
Sobre el vicio de inmotivación, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este vicio solo se hace presente cuando no se le permite al interesado conocer los fundamentos de hecho que constituyeron los motivos del acto.
Al analizar el acto impugnado, se evidencia que la administración [sic] especificó que la medida de retiro del querellante procedía, en virtud de quedar afectado su cargo, por el proceso de reducción de personal, y debido a que las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas, así indicó que ‘…las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del Ciudadano ECHARRY VICTOR, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba…’, siendo incorporado a la lista de elegibles.
Debe concluirse entonces que del acto recurrido se evidencia perfectamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho de la decisión conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.
Al haber sido desechado el vicio de inmotivación, y ser precisamente este vicio el que presuntamente vulnera su derecho a la defensa, debe desecharse igualmente la denuncia de violación del derecho a la defensa, así se decide.
En cuanto al vicio de usurpación de funciones, fundamentado en el hecho de que el Acuerdo dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, identificado con el Nº 052-2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda irrumpe y se entromete en las funciones que corresponden a la Alcaldía.
Es deber de quien suscribe señalar que tal alegato es revisable cuando se analice la legalidad del acto administrativo de remoción, y siendo que la acción resulta caduca, se hace imposible emitir pronunciamiento sobre este particular, puesto que este Órgano Jurisdiccional, al verificar la legalidad del acto administrativo de retiro solo puede revisar los alegatos contra este acto. Siendo ello así, al haber sido declarada caduco el acto administrativo de remoción, debe obligatoriamente este tribunal, desechar el alegato de usurpación de funciones invocado.
En cuanto al presunto incumplimiento del procedimiento establecido en el titulo [sic] III, Capitulo [sic] IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a juicio de la querellante vicia de ilegalidad la Resolución en referencia.
Se constata que el procedimiento señalado por la parte querellante se refiere a la publicación y notificación de los actos administrativos.
Al analizar el acto administrativo de retiro recurrido, se evidencia de forma clara que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, el cual debe ser notificado conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se constata que al querellante en el acto administrativo recurrido se le notificó personalmente en fecha 08 de diciembre de 2006, que en virtud de que ‘…las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del Ciudadano ECHARRY VICTOR, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba…’, indicándose el texto integro del acto que acuerda su retiro, y especificándose en su tercer párrafo que ‘…en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación…’, siendo ello así, considera este Tribunal que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento debido para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares como el impugnado, a tenor de lo establecido en el titulo [sic] III, Capitulo [sic] IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, y al haber sido desechados todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, debe esta sentenciadora forzosamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide” [negrillas, mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte Segunda].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Víctor Vicente Echarry González, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar es preciso indicar que la parte apelante dio por reproducidos en su totalidad los argumentos de hecho y de derecho, que hiciera su representado como fundamento de su querella.
Por otra parte, adujo que en su caso había existido una violación al debido proceso para lo cual hizo referencia al derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, aclarando que esto no significa que la Administración Pública no pueda prescindir de los servicios de alguno de sus funcionarios, sin embargo se debía seguir un debido proceso y “dentro de los pasos de ese procedimiento que tiene varias etapas, está uno que es sumamente importante como es la ‘Reubicación’ del funcionario, porque de resultar reubicado, una vez que se haya en período de disponibilidad, no es retirado de su cargo, es decir, que sigue trabajando en la Administración, gracias a su derecho a la estabilidad de rango constitucional del cual goza” [negrillas del original].
Que la “‘Reubicación’ es determinante, ya que de la misma dependerá que se siga el cargo o no, lo que a las clara nos hace entender, que ese paso de reubicar es de importancia, y por ello en él debe observarse, en Primer lugar; que el mismo se haga, Segundo; que se haga con la sinceridad y el ánimo positivo de reubicar al funcionario, con el objeto de garantizarle su derecho a la estabilidad, a que siga laborando, lejos de ser despedido lo que constituye un descalabro para él y su familia” [negrillas del original].
Que “nadie mas [sic] confiable que la propia administración [sic] para garantizarle ese derecho, y velar que en todo ese proceso ocurra con la mayor lealtad y nobleza […] para que no sea despedido de la administración [sic] con la violación de sus derechos [siendo que el caso de marras] todo este paso de la ‘reubicación’ el Alcalde de una manera violatoria de los derechos de su representado afectó a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda presentándole un listado de más de Veinte (20) personas removidas, señalándole y preguntándole si tenían vacantes para ellos, sin indicar un perfil o nivel profesional de cada uno de ellos” siendo dicha actuación violatoria del debido proceso [negrillas y paréntesis del original].
Agregó que la sentencia de la cual apeló omitió pronunciarse sobre la violación del derecho al debido proceso que se denunció en la demanda de manera expresa, lo que aun si no lo hubiera hecho el tribunal debía observarlo por ser materia de orden público.
Que mal pudo el Juzgador de Instancia señalar que no existió violación “cuando nunca se verificó, si se cumplían los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace que la sentencia esté viciada”.
Manifestó de manera expresa su “disconformidad con la sentencia recurrida, esa en la cual no se hizo pronunciamiento de la denuncia de un ‘Proceso de Reducción de Personal’ que afectó a [su] representado, llevado a cabo por la Alcaldía por limitaciones financieras, en el cargo que ocupaba como funcionario de carrera, sin que se cumpliera con el procedimiento legalmente establecido con ocasión de limitaciones financieras, y es aquí cuando debió verificarse de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, si tratándose de una reducción de personal por cualquiera de los motivos indicados en el numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cumplía con las condiciones como eran a) La solicitud de la medida de reducción de personal; b) La elaboración de el [sic] informe técnico que justifique tal medida; c) la aprobación de la referida reducción de personal por el Concejo Municipal, d) La opinión técnica y el resumen del expediente de los funcionarios que se han de afectar con dicha medida” [negrillas del original].
Que no existía el cumplimiento del requisito correspondiente al “‘resumen del expediente’ de los funcionarios afectados por tal medida, no justificándose la afectación de los cargos objeto de la misma, requisito que es fundamental cuando afecta a un funcionario de carrera ya que vulnera el derecho de orden constitucional de estabilidad, la que no puede ser menoscabada sin ningún tipo de motivación que contenga las razones por las cuales se afecta un cargo y no otro, sino dependiendo de un simple listado contentivo únicamente de la identificación de un grupo de personas y de los cargos que se va a prescindir, porque la omisión del requisito en cuestión conforme al artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, determina la “Nulidad” de la medida de reducción” [negrillas del original].
Asimismo, señaló que el fallo objeto de impugnación “no cumple con los requisitos del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y le es aplicable el Artículo 244 ejusdem [sic]”.
Por último solicitó, “sea revisada la causa en su totalidad, para que se observe en el libelo que se interpuso, los vicios denunciados, que se revise lo presentado por la parte querellada como, gestión de reubicación” y que se declare con lugar la apelación interpuesta revocándose el fallo objetado y en consecuencia la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la causa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“El ciudadano VICTOR ECHARRY, apeló contra la sentencia dictada en este procedimiento. Presentó escrito pretendiendo fundamentar la apelación el 08-12-2009. Esa fue su última actuación. Desde esta fecha no ha realizado acto de procedimiento alguno, a fin de impulsar y mantener el curso del procedimiento. Por ese motivo, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de [su] representado, solicit[ó] se declare consumada la perención y, por ello, la extinción de la instancia” [negrillas del original, corchetes de la Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en virtud que el “ciudadano VICTOR ECIIARRY, apeló contra la sentencia dictada en este procedimiento [y] Presentó escrito pretendiendo fundamentar la apelación el 08-12-2009. Esa fue su última actuación. Desde esta fecha no ha realizado acto de procedimiento alguno, a fin de impulsar y mantener el curso del procedimiento. Por ese motivo, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de [su] representado, solicito se declare consumada la perención y, por ello, la extinción de la instancia”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los interesados dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula en su artículo 41, la institución de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno analizar exhaustivamente las actas contentivas del expediente a los fines de verificar si efectivamente transcurrió el lapso de un (1) año a los fines de declarar la perención de la instancia solicitada por la parte recurrida para lo cual observa que:
• En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0082-08 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Vicente Echarry González contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
• En fecha 25 de febrero de 2008, luego del sorteo correspondiente, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
• Mediante decisión N° 2009-01129, de fecha 29 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dado que transcurrió “más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Alzada” reiteró el criterio recaído en el caso Silvia Suvergine Peña Vs. la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, motivo por el cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
• Visto lo anterior, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
• El día 20 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó copia de los oficios de notificación Nros. 2009-3689 y 2009-3690, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de octubre de 2009 y 16 de octubre de 2009, respectivamente.
• En fecha 26 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en cartelera de esta corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Vicente Echarry González y que en fecha 11 de noviembre de 2009, venció el término de 10 días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al referido ciudadano.
• El día 8 de diciembre de 2009, se recibió del abogado Gustavo Pinto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Vicente Echarry González, escrito de fundamentación a la apelación.
• El día 19 de enero de 2011, el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, presentó diligencia mediante solicitó se declare consumada la perención de la causa.
Ahora bien, de lo anterior se observa que la parte apelante quedó notificada de la reposición de la causa en fecha -12 de noviembre de 2009- y presentó su escrito de fundamentación a la apelación en fecha -8 de diciembre de 2009-, posteriormente la parte recurrida tenía la posibilidad de contestar la fundamentación a la apelación, siendo que el trámite procesal que corresponde a continuación es la fase decisoria por parte de este Órgano Jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la perención de la instancia, pues tal como lo establece el artículo 41 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el acto procesal siguiente –en el caso de marras- le corresponde al Juez, siendo el mismo, el pronunciamiento de la apelación incoada, motivo por el cual se desecha el alegato de perención presentado por la representación judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Así se decide.
Del mérito del asunto
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Víctor Echarry, a los fines de obtener la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio N° DAAMA-0512-11-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, notificado en la misma fecha y suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se removió al referido ciudadano del cargo de Asistente de Oficinista I, adscrito a la Dirección de Gestión Territorial y Catastro del la referida Alcaldía y el acto de retiro N° DAAMA-0527-12-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, notificado en fecha 8 de noviembre de 2006, emanado igualmente del Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, todo en virtud del proceso de reducción de personal del que fue objeto la referida Alcaldía.
Por su parte el Juzgador Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar su fallo de fecha 9 de enero de 2008, señaló con respecto al acto de remoción que una vez establecida “la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 06 de Noviembre de 2006, y la fecha de interposición de la querella por ante esta jurisdicción 05 de Marzo de dos mil Siete (2007), se evidencia, que […] había operado la caducidad de la acción, contra el acto de remoción; limitándose [esa] Juzgadora en la presente controversia a analizar en lo sucesivo, únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 06 de Diciembre de 2006, notificado en fecha 08 de Diciembre de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda”.
Asimismo, y con respecto al acto de retiro el Juzgado a quo señaló que la “administración [sic] especificó que la medida de retiro del querellante procedía, en virtud de quedar afectado su cargo, por el proceso de reducción de personal, y debido a que las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas, así indicó que ‘…las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del Ciudadano ECHARRY VICTOR, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba…’, siendo incorporado a la lista de elegibles” y una vez desechados los alegatos relativos al vicio de falso supuesto de derecho, inmotivación, usurpación de funciones e incumplimiento del procedimiento, fue por lo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por su parte, el abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Echarry, reprodujo nuevamente los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo y señaló como fundamento de su apelación el hecho que en su caso había existido una violación al debido proceso para lo cual hizo referencia al derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, aclarando que esto no significaba que la Administración Pública no pueda prescindir de los servicios de alguno de sus funcionarios, sin embargo, se debía seguir un debido proceso y “dentro de los pasos de ese procedimiento que tiene varias etapas, está uno que es sumamente importante como es la ‘Reubicación’ del funcionario, porque de resultar reubicado, una vez que se haya en período de disponibilidad, no es retirado de su cargo, es decir, que sigue trabajando en la Administración, gracias a su derecho a la estabilidad de rango constitucional del cual goza”.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
- De la caducidad del acto de remoción
Como punto previo, esta Corte considera pertinente revisar la caducidad de la presente acción por ser materia que interesa al orden público, y al respecto se observa, que desde la fecha en que se dictó y notificó -6 de noviembre de 2006- el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DAAMA-0512-11-06 de fecha 6 de noviembre de 2006, (folios 8 y 9 del expediente judicial) y hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial el 5 de marzo de 2007, había transcurrido el lapso de tres (3) meses, que tenía el querellante para interponer el respectivo recurso de nulidad el referido acto de remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de habérsele indicado en el referido acto que disponía de tal lapso, tal como se transcribe a continuación:
“[…] Me dirijo a usted. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle que el Consejo del Municipio Acevedo del estado Miranda, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante Acuerdo Nº 044 y Acuerdo Nº 052, de fecha 26-09-2006 y 01-11-2006 [sic] […] aprobó la solicitud de la reducción de personal presentada por la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras. Por tal motivo, plenamente facultado por los artículos 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplo en participarle su REMOCIÓN por reducción de personal del cargo de OFICINISTA I, adscrito a la Dirección de Gestión Territorial y Catastro de [ese] Organismo.
[…Omissis…]
En consecuencia, por cuanto usted posee la condición de funcionario de carrera, queda en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la presente notificación. Durante el lapso mencionado la Dirección de Recursos Humanos tomará todas las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior nivel al que ocupa.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del Estatuto de la Función Pública” [subrayado del original, negrillas de esta Corte].
Dentro de este contexto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. [Vid. Sentencia N° 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso: Yulissa Sánchez Vs. Alcaldía Del Municipio Acevedo Del Estado Miranda].
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley” [Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003].
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, y debiéndose aplicar la norma que lo establezca, esta Corte evidencia que en cuanto al acto de remoción, antes referido, opero la caducidad para interponer la acción. Así se declara.
Ello así, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la parte recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación de la decisión de la decisión de fecha 9 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, conminar a este Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción, siendo que tal como se observó ut supra el mismo se encuentra caduco, razón por la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sólo en relación al acto de retiro para lo cual observa:
Del acto de retiro
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y declarada caduca la interposición del recurso contra el acto de remoción, esta Corte entra a conocer de la validez del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 054-06, notificada mediante Oficio N° DAAMA-0527-12-06 del 6 de diciembre de 2006.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó el acto de retiro -6 de diciembre de 2006- y notificado en esa misma fecha- y hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial el 5 de marzo de 2007, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual esta Corte determina que fue interpuesta de manera tempestiva la impugnación contra el mencionado acto de retiro. Así se decide.
Ello así, se observa en primer término que el acto de retiro impugnado es del tenor que sigue:
“[…] Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle el contenido de la Resolución No 054-06, de fecha 06-12-2006, [sic] mediante la cual se le retira del cargo de Asistente Oficinista I. A tal efecto, se trascribe a continuación el texto integro de dicha Resolución, cuyo contenido es el siguiente:
Caucagua, 06-12-2006. 196° y 147°. Resolución N° 054-06
Actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que [le] confieren los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con las facultades que me otorgan los artículos 4 y 5, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5, de la misma Ley; por cuanto realizadas las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para la reubicación del Ciudadano ECHARRY VÍCTOR, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba, resuelvo RETIRAR al Ciudadano ECHARRY VÍCTOR, identificado con la Cédula de Identidad No 4.372.072, del cargo de Asistente Oficinista I, adscrito a la Dirección Gestión Territorial y Catastro, quien ha sido objeto de una medida de reducción de personal, a partir de la fecha de su notificación, y ordeno incorporarlo al registro de elegible de esta Alcaldía. Notifíquese al interesado, con la indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto, el órgano ante el cual interponerlo y los lapsos para ejercerlo […].
[…Omissis…]
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante un Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”. [Resaltado del acto administrativo].
En el caso de autos, como se acotó anteriormente la recurrente fue puesta en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Municipio, según lo previsto en el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial del ciudadano Víctor Echarry, señaló como fundamento de su apelación el hecho que en el proceso de “reubicación”, se violentó el debido proceso pues una vez culminado el período de disponibilidad su mandante no fue pudo seguir “trabajando en la Administración, gracias a su derecho a la estabilidad de rango constitucional del cual goza”.
Ahora bien, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por limitaciones financieras y modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha a través de decisión N° 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009 (caso: YULISSA SÁNCHEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA), analizando un caso similar al de marras, señaló que:
“[…] la Administración tiene la obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad, […] y de no ser posible su reubicación debe proceder a dictarse el acto de retiro correspondiente […]”.
Ahora bien, en atención a lo anterior resulta claro que la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema:
“[…] la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) […]
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente.
[…] es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficiado [sic] del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” [Hildegard Rondón de Sansó. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255].
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se puede apreciar que al estar frente a un procedimiento de reducción de personal, resulta vital revisar el expediente administrativo formado por la Alcaldía querellada, del cual puede apreciarse que constan a los folios 58 al 66, Oficios dirigidos al Gobernador del Estado Miranda; Corporación de Desarrollo Agrícola de Miranda y Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la realización de las gestiones reubicatorias de todos los funcionarios afectados por la reducción de personal (incluyendo al hoy recurrente ciudadano Víctor Echarry), mas no consta que las referidas gestiones reubicatorias se realizaran internamente, es decir, dentro del sistema que comprende la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Igualmente, observa esta Corte que la Administración mediante el oficio Nº DAAMA-0512-11-06 de fecha 6 de noviembre de 2006, le notificó al recurrente que del acto administrativo contentivo de la decisión de removerlo del cargo de Asistente de Oficinista I, reconociéndole “la condición de funcionario de carrera” concediéndole el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.” [Resaltado de esta Corte].
En el caso de autos, la querellante fue puesta en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, las cuales deben ser realizadas tanto internas con externas.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Colegiado debe recalcar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“[…] sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, […] y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos […]”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste que ha sido asumido por esta Corte, asumiendo de igual forma que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Segunda número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Por ello, este Órgano Jurisdiccional determina que no existen pruebas que demuestren la realización efectiva de las gestiones reubicatorias del accionante, por tanto, la Administración al haber removido al funcionario sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones prevista en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se declara la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 054-06, notificada mediante Oficio N° DAAMA-0527-12-06 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, razón por la cual se ordena la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes a fin que la Administración de cumplimiento a los trámites reubicatorios internos, y si cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Finalmente en cuanto a lo peticionado por la querellante, sobre el pago de los sueldos dejados de percibir, las bonificaciones de fin de año, de las remuneraciones especiales y demás beneficios dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta cuando sea efectivamente reincorporado en su cargo, más la indexación por la disminución en el valor de la moneda, esta Corte observa que tal pedimento es impreciso, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben se requeridas con la mayor claridad y alcance posible de conformidad con el artículo 95 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades solicitadas, por cuanto constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Víctor Vicente Echarry González, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el referido ciudadano, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, se revoca el fallo apelado, y se declara parcialmente con lugar el precitado recurso funcionarial, ordenándose reincorporar al ciudadano Víctor Echarry, al cargo por el desempeñado -Asistente Oficinista I- o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un (1) mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR VICENTE ECHARRY GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 9 de enero del mismo año, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- se REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
5.- SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, reincorporar al ciudadano Víctor Vicente Echarry González, al cargo por él desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000228
ERG/t
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria,
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