EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000176
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1º de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente remitido mediante Oficio Nº 1374 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NULFA MOLINA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad N° 12.463.222, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada por la representación judicial del recurrente contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2003 se dio cuenta a esa Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En la misma, fecha el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.878, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nulfa Molina Hernández, consignó escrito de Fundamentación de la apelación.
En 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos- Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente y Betty Torres Díaz-Jueza.
El 15 de septiembre de 2004, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nulfa Molina Hernández, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 10 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Adicionalmente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 14 de diciembre de 2004, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el 3 de diciembre del mismo año.
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió del abogado Jairo Escalona García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.738, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Barinas, escrito de “informes”.
El 2 de febrero de 2005, se recibió Oficio Nº 4170-766 de fecha 21 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 10 de noviembre de 2004.
El 24 de febrero de 2005, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4170-766 de fecha 21 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte.
El 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución realizada a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez. En ese mismo acto este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nulfa Molina, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 23 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional, concedió el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2006-1545, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, y CSCA-2006-1546, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó el Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 28 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar al expediente el Oficio Nro. 1408, de fecha 5 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006.
El 15 de marzo de 2007, se recibió del abogado Denis Terán, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Síndico procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en el entendido que una vez constara el autos el recibo de dicha notificación, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y a los fines de realizar las notificaciones, se libraron los oficios Nos. CSCA-2007-1320, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , y CSCA-2007-1321, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
El 16 de julio de 2007, se recibió el Oficio Nº 4170-409, de fecha 28 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional. En ese mismo acto, se advirtió que el ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas no se encontraba notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007, por lo cual se ordenó su notificación. A tales efectos, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2007-3377 y CSCA-2007-3378 dirigidos al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió el Oficio Nº 4170-655, de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde remiten las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2007. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso previsto en el mismo, vencido los cuales se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para que tuviera el lapso de informes.
El 5 de marzo de 2009, se recibió del abogado Denis Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Secretaria Accidental se esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, sustituyó poder conferido por la ciudadana Nulfa Molina, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.222, parte recurrente en el presente recurso, en el abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.752, y que el acto se efectuó en su presencia.
El 4 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Antonio María Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nulfa Molina, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 10 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijando en el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial presentada el 15 de abril de 2002, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nulfa Molina Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 14 de julio de 2003, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente remitido mediante Oficio Nº 1374 de fecha 19 de septiembre de 2003.
Por otra parte, se observa que el 8 de octubre de 2003, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EVELIN MARRERO ORTIZ, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En la misma fecha, el Abogado Denis Terán Peñaloza, anteriormente identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nulfa Molina Hernández consignó escrito de Fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte querellada interpuso el recurso de apelación -14 de julio de 2003- y el día 8 de octubre de 2003, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. [corchetes de esta Corte].
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta en Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 14 de julio de 2003, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de Nulfa Molina Hernández presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y no fue sino hasta el 8 de octubre de 2003, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esa Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis para el momento en que la Corte Primera recibió el expediente con motivo de la apelación interpuesta.
Asimismo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 8 de octubre de 2003, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AB42-R-2003-000176

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.