EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000503
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3895 de fecha 4 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO ANTONIO CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 6.026.939, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2008, a través de la cual declaró que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y en virtud de la distribución realizada de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00052 de fecha 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
El 26 de enero de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó citar mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó requerir al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de ocho (8) días de despacho para su envío. Finalmente, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
El 5 de febrero de 2009, se libaron los oficios Nros. JS/CSCA-2009-112, JS/CSCA-2009-113 y JS/CSCA-2009-114, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), respectivamente. Igualmente, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2009-115 dirigido al ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 18 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), los cuales fueron recibidos el 13 de ese mismo mes y año.
El 25 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año.
El 9 de marzo de 2009, el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte se librara el cartel de emplazamiento, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la pate recurrente que proveería lo conducente una vez constara en autos la última de las citaciones ordenadas en el auto de fecha 4 de febrero de 2009.
El 27 de abril de 2009, el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), consignó en copias certificadas los antecedentes administrativos del caso, así como copia simple del poder que acredita su representación.
El 28 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, y abrir pieza separada de los antecedentes administrativos del caso.
El 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 6 de ese mismo mes y año.
El 26 de mayo de 2009, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines legales consiguientes.
El 1º de junio de 2009, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de junio de 2009, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 1º de junio de 2009.
El 4 de junio de 2009, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó el aludido cartel de emplazamiento, el cual se agregó a los autos el 8 de ese mismo mes y año.
El 8 de julio de 2009, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto fecha 14 de julio de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de julio de 2009, por el abogado Manuel Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez. Asimismo, se advirtió que a partir de la presente fecha quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Mediante decisión 23 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente de la siguiente manera: I) En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos Primero y Cuarto del escrito de pruebas, consignadas marcadas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, y 08, y 09, las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; II) Con relación a la prueba de informes promovida, en la cual se requirió se oficie a la Dirección General de Inspectoría General de los Servicios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que informe las condiciones actuales en ese componente policial de seguridad de Estado de los Comisarios William Enrique Ojeda Luque, Antonio José Díaz Colmenares, Oscar Vicente Prieto Pimentel e Hilde José Ramírez, negó la admisión de dicha prueba de informes por ser manifiestamente ilegal, y, III) En lo que respecta a la promoción de la declaración de los testigos ciudadanos Antonio José Díaz Colmenares, Oscar Vicente Prieto Pimentel e Hilde José Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.418.257, 2.997.075 y 4.884.132, respectivamente, ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 27 de julio de 2009, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2009-430 y JS/CSCA-2009-431, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez (Distribuidor) del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se practicara la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos indicados en la decisión 23 de julio de 2009.
El 10 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 4 de ese mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de agosto de 2009.
El 20 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el oficio N° 402-09 de fecha 7 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009.
El 21 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 402-09 de fecha 7 de octubre de 2009, así como las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, se dejó constancia que en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de este Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
El 23 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 0059/2010 de fecha 5 de marzo de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009.
El 25 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0059/2010 de fecha 5 de marzo de 2010, así como las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009.
El 5 de abril de 2010, s ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 23 de julio de 2009, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2009, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia “(…) que el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento es de treinta (30) días de despacho comprendidos entre los días 23 de julio de 2009 (exclusive), hasta el 26 de octubre de 2009, (inclusive), correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009”. Asimismo, certificó que “En relación a las pruebas testimoniales a evacuarse fuera de la sede del Tribunal el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: desde el día 23 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 27 de julio de 2009, inclusive, transcurrió en este órgano Jurisdiccional un (1) día de despacho correspondiente al día 27 de julio 2009, y el lapso de evacuación de pruebas restantes, según el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue de quince (15) días de despacho, asimismo, en cuanto a la prueba testimonial a evacuarse en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron en el referido Tribunal ochenta y ocho (88) días de despacho.” (Negrillas del original).
El 5 de abril de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 7 de abril de 2010, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente de la causa.
Por auto de esta misma fecha, se fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente al de la emisión del presente auto para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de julio de 2010, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, solicitó se fijara la oportunidad para que se diera inicio a la segunda etapa de la relación de la causa y se fijara la oportunidad para consignar los informes.
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
El 12 de agosto de 2010, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
El 22 de septiembre de 2010, la abogada Zoraida Josefina Plaza La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (encargada), consignó escrito de informes.
El 3 de febrero de 2011, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de marzo de 2011, se dijo “Vistos”.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de mayo de 2005, el abogado Jesús Becerra Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), reformado en fecha 23 de marzo de 2006, con base en los siguientes argumentos:
Indicó como antecedentes de caso que “Hasta la fecha en que surten los efectos del acto administrativo previamente identificado, [su] representado fue un funcionario policial de carrera, con más de veinte años al servicio del Estado Venezolano en Organismos de Seguridad; estando adscrito desde hace más de diez años al cuerpo policial ya mencionado.”
Adujo que “A finales de abril de 2002, fue sometido conjuntamente con un grupo de más de catorce funcionarios, a una averiguación administrativa a fin de determinar su responsabilidad en las supuestas irregularidades ocurridas en la sede de la DISIP, con ocasión a los hechos por todos conocidos, acaecidos en el país durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de ese mismo año.”
Alegó, que “[…] durante la sustanciación del referido procedimiento administrativo, [su] representado fue objeto de una serie de violaciones flagrantes a sus derechos y garantías constitucionales (se les impedía acceder libremente a las actas en donde consta dicha averiguación), tan es así que junto con sus compañeros, también sometidos a averiguaciones administrativas por los mencionados hechos, interpone en fecha 12 de agosto de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional conjuntamente ejercida con medida cautelar innominada.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] de la pretensión interpuesta, ese Tribunal Colegiado, en fecha 14 de agosto de 2002, admitió la misma y otorgó medida cautelar innominada a favor de los accionantes de amparo y en consecuencia, ordenó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, diferir el pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos disciplinarios que se sustanciaban ante esa sede en contra de los mencionados accionantes (entre otros, [su] representado), hasta tanto no se les permitiera a los mismos el libre acceso al expediente administrativo de marras.”
Señaló que “[…] en fecha 24 de Octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para seguir conociendo de la referida pretensión de amparo constitucional, declinando el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”
Que “[…] por la distribución de rigor, correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 8 de mayo de 2003, mantuvo la vigencia de las medidas cautelares dictadas a favor de los accionantes.”
Sostuvo que “[…] en fecha 17 de Junio de 2003, ante una solicitud de regulación de competencia interpuesta por el para ese entonces apoderado judicial de los solicitantes de amparo, el mencionado juzgado superior remitió parte de los autos contentivos de la causa de amparo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera cuál era el tribunal competente para conocer del amparo interpuesto.”
Adujo que “[…] en fecha 3 de febrero de 2004, la referida Sala declinó el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 10 de diciembre de 2004, ratificó la competencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, y anuló en la misma sentencia las medidas cautelares otorgadas a favor de los solicitantes de amparo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificadas por el Juzgado Superior previamente identificado.” (Negrilla del original).
Posteriormente “[…] al momento de [que] [hicieron] las actas y efectuar[on] la revisión de la copia certificada del expediente administrativo que fuera agregado a los autos contentivos del procedimiento de amparo ya descrito, en donde consta la averiguación incoada a [su] poderdante, [pudo percatarse] que efectivamente consta con fecha 9 de agosto de 2002, a partir del folio ciento setenta y tres (173) del mismo, el acto administrativo que es ahora -con la interposición de la presente querella- objeto de impugnación […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 23 de febrero del 2008, que [fueron] notificados de la etapa en que se encontraba el procedimiento de amparo tantas veces mencionado, y es [a] partir de esa fecha en que conoci[eron] efectivamente del contenido de la decisión de la Sala Constitucional que anula las medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Señaló que “[…] la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en acatamiento a la medida cautelar antes mencionada, canceló durante el resto del año 2002, todo el año 2003 y 2004, los sueldos correspondientes a [su] representado por el ejercicio de sus funciones como adscrito a dicha institución, más cabe mencionar que durante el transcurso de ese período de tiempo nunca ostentó (más de tres años) algún cargo dentro de ese organismo policial.”
Como puede observarse “[…] sin que mediara la debida notificación alguna del acto administrativo definitivo de destitución que aquí se impugna en virtud de la anulación de la protección cautelar otorgada, [su] patrocinado pudo percatarse que el salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero no le fue depositado en la cuenta corriente destinada a tal fin y de ahí en adelante, la no cancelación de su salario se ha retirado, circunstancia que lo legitima (a partir del quince de febrero del presente año), para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad absoluta de una destitución que a pesar de la irregularidad procedimental transcrita, ha surtido efecto al evidenciarse desde esa fecha la no cancelación del salario correspondiente a [su] representado.”
Indico que el acto administrativo impugnado violenta de manera flagrante el derecho al debido proceso y al derecho de la defensa de su representado, por cuanto comenzó a surtir sus efectos sin que se hubiese cumplido con el trámite procesal de la notificación, tal como lo estipula el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció el vicio de desviación de poder, toda vez que “[…] el procedimiento aplicable a tales procedimientos administrativos es el previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y muy a pesar de que [su] representado es sancionado por causales de destitución previstas en dicho texto legal, no consta en dicho expediente administrativo que el procedimiento incoado por dicha institución en contra de [su] representado hubiese sido el previsto es ese texto normativo, configurándose el vicio de desviación de procedimiento; causal de nulidad absoluta del acto aquí impugnado en virtud de haberse utilizado en contra de [su] patrocinado un régimen procedimental que ha sido desaplicado reiteradamente por decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, por su abierta inconstitucionalidad.” (Negrillas del original).
Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] el acto impugnado tergiversa de manera flagrante los hechos acreditados en el expediente administrativo de [su] representado, a fin de poder subsumirlos en la causal por medio de la cual es destituido, en virtud de que a pesar de que los hechos lamentablemente acaecidos en el país los días 11 y 12 de abril de 2002, [su] representado, como funcionario de ese Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, mantuvo una conducta siempre dirigida a la protección y resguardo de la sede de esa Institución, obedeciendo en todo momento las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores jerárquicos, debiendo desestimarse por lo tanto lo que afirma el acto impugnado al expresar que se dirigió junto con otros funcionarios en armas con el propósito de ‘…tomar la DISIP…’, desarmando de la misma manera a otros funcionarios y siempre con una actitud violenta, con armas largas que expresamente se le habían entregado para dichos procederes.” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó “[…] la pretensión contenida en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la irregular destitución de la que ha sido objeto [su] representado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y en consecuencia ordene a [ese] ente de la administración pública reincorporar a [su] mandante a[l] cargo de funcionario activo con el rango de subcomisario y asimismo se sirva ordenar que le sean cancelados los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue impuesto de dicha destitución hasta la fecha de su reincorporación definitiva, así como la indexación monetaria sobre dichos montos, calculada sobre los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 3 de julio de 2006, el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la “contestación de la querella propuesta, bajo los siguientes términos:
Alegó en primer término, la incompetencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por cuanto los hechos ocurridos tuvieron su origen por virtud del “GOLPE DE ESTADO DEL 11 DE ABRIL DE 2002”, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que el recurso interpuesto debía ser declarado inadmisible, por cuanto no se agotó la vía administrativa, a pesar de expresarse que el procedimiento que se le siguió al recurrente fue el establecido en la “Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, Ley que remitía supletoriamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que el acto administrativo recurrido estableció tácitamente los recursos a ejercer antes de acudir a la vía administrativa, éste acudió directamente a la Jurisdicción contenciosa, en acatamiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin cumplir con dicho requisito.
Indicó, que la presente acción debía igualmente declararse inadmisible, por cuanto, en el amparo constitucional interpuesto, “[…] se debatió el punto de la notificación de los actos administrativos de destitución, tuvo pleno conocimiento de los hechos y de los efectos del acto de destitución, desde el momento en que fueron consignados los expedientes administrativos disciplinarios (12 de mayo de 2003), es decir, hace más de tres (3) años, de donde deriva una consecuencia muy importante y es que al estar notificada de los efectos del acto de destitución operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].”
Negó, que se le hayan violado los derechos constitucionales alegados por el querellante, “[…] pues tal como se desprende del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que consigna[ron] conjuntamente con este escrito de contestación, le fue garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento disciplinario instruido en su contra del cual tuvo pleno conocimiento, intervino activamente, tuvo acceso a las actas, estuvo asistido de abogados, realizó descargos, fue dictado por el máximo jerarca dentro de la institución, con base a las pruebas y fundamentos contenidos en tal expediente y en la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ” (Mayúsculas del original).
Manifestó que no existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por virtud de la notificación defectuosa, ya que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó suficientemente claro que el recurrente si tuvo pleno conocimiento del acto administrativo de destitución a partir del 12 de mayo de 2003, oportunidad en la cual se consignó el expediente administrativo del amparo constitucional incoado.
Destacó, que “La sentencia que sea dictada en el caso de autos será un importante precedente para el correcto funcionamiento de la DISIP y demás cuerpos de seguridad del Estado, donde la disciplina, el orden, las buenas costumbres, el respeto, la puntualidad, entre otras constituyen la característica principal de su relación funcionarial, no pudiendo permitirse el desconocimiento de principios democráticos y de jerarquía, tal como ocurrió en el caso de autos, donde el querellante sin autorización alguna de superiores apareció en los videos tomados con ocasión a la toma de la DISIP ocurridos el 11 de abril de 2002, en el Golpe de Estado, utilizando su informe, insignia y arma de reglamento, dando origen a la causal por la cual fue destituido producto de la gravedad de la situación que dio origen a la investigación disciplinaria.”
Expresó que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Director General Sectorial de la DISIP, quien es la máxima autoridad jerárquica y por ende competente para ello.
Infirió que el acto administrativo de destitución del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez no se encontraba viciado de falso supuesto, ya que, a su juicio, resultaban evidentes las infracciones cometidas por éste, pues la “[…] Administración cumplió con la obligación de mantener la disciplina y estricto apego a la ley, frente a un actuación que consideró ameritaba la sanción de destitución, plenamente probado en autos […]”.
Negó que el acto recurrido haya incurrido en el vicio de desviación del procedimiento “[…] puesto que se desprende del expediente administrativo consignado en autos, que hubo un auto de apertura del procedimiento administrativo, por denuncia formulada contra el funcionario, se le notificaron los cargos y rindió declaración conociendo tales cargos y confesando haberlos cometido, le fue expedida copia del expediente administrativo cuando la solicito [sic], le fue permitido el acceso al expediente cuando lo solicito [sic], tuvo oportunidad de promover pruebas y de controlar las promovidas por la administración, se comprobaron los hechos por los cuales se le destituyó, hubo dictamen del órgano consultor, hubo decisión definitiva por el órgano competente y notificada a la [sic] querellante.”
Finalmente solicitó en primer lugar, se declarara la incompetencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en segundo término, se declarara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por virtud de la caducidad, y por último, se declarara la improcedencia de la “querella”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Anexo al escrito libelar consignado el 13 de mayo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, consignó las siguientes documentales:
1) Copia simple del auto de apertura de procedimiento administrativo, de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del entonces Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, quien se desempeñaba en el cargo de “Sub-Comisario” adscrito a la Dirección de Personal de la señalada Institución, “[…] por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de actos que comportan la violación de normas jurídicas de carácter penal, civiles y administrativas, además de las contenidas en el Reglamento Interno de esta Institución, que determinan insubordinación; instigar a sus compañeros a ejecutar actos contrarios a derecho y a la desobediencia; violación de Derechos Humanos; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República; actos de indisciplina y usurpación de funciones, adoptando de esta manera una conducta contraria y no acorde a la que debe observar un funcionario de este Organismo”.
2) Copia simple de la decisión Nº 2002-2329 dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de agosto de 2002, mediante la cual se otorgó la medida cautelar innominada a los ciudadanos Nelson Antonio Duarte, Miguel Ángel Valles Duarte y Edgar José Matos Mendoza, y se ordenó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), diferir el pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos disciplinarios sustanciados en contra de los accionantes “hasta tanto no se les permita a los mismos el acceso de forma permanente al expediente (...)”.
3) Copia simple de la sentencia sin número del 10 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos William Ernesto Ojeda Luque, Eduardo José González Abreu, Oscar Prieto Pimentel, Miguel Ángel Valles Duarte, Ángel Abraham Rincón Aguana, Hilde José Ramírez, Frank Rondón, Antonio José Díaz Colmenarez, Rigo Antonio Carreño Méndez, Teddys Carreño Anzola, Gerardo Gutiérrez Lanz, Edgar José Matos Mendoza, Oscar Alejandro Caamaño Valero, Eligio José Camacho Vergara, Simón Hidalgo, Juan José Ramírez Colina y Nelson Antonio Duarte, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado y anuló las medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los días 14 y 21 de agosto de 2002, y por el Juzgado Superior Contencioso de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2003.
4) Copia simple de la Resolución sin número del 9 de agosto de 2002, suscrita por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual se declaró la destitución del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, por estar incurso en la causal contenida en los numerales 7 y 8 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) Copia simple del punto de cuenta Nº 151, de fecha 8 de agosto de 2002, mediante el cual el Inspector General de los Servicios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sometió a consideración del Director General de ese organismo, la destitución del Sub-Comisario Rigo Antonio Carreño Méndez.
6) Copia simple de la Hoja de Coordinación Nº 2148 de fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual el Inspector General de los Servicios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), remite a la Dirección de Recursos Humanos de la citada Institución Punto de Cuenta Nº 151 de fecha 8 de agosto de 2002, aprobado por el Director General relacionado con la destitución del Sub-Comisario Rigo Antonio Carreño Méndez.
7) Copia simple de la Hoja de Coordinación Nº 2166, mediante el cual el Inspector General de los Servicios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), remite a la Dirección de Recursos Humanos de la citada Institución copia del reposo médico emitido por la Dirección de Servicios Médicos al Sub-Comisario Rigo Antonio Carreño Méndez.
8) Copia simple de la comunicación de fecha 16 de agosto de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Seguridad Interna de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual informa al Director de Acción Inmediata de la citada Institución, acerca de la situación presentada en esa Institución desde el 12 al 16 de agosto de 2002.
Asimismo, el 8 de julio de 2009, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
I.- DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la testimonial rendida por el ciudadano Carlos Luis Aguilera Borjas, el 23 de mayo de 2002, respecto a los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002, en la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
2) Copia simple de la testimonial rendida por el ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, el 6 de junio de 2002, sobre los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002, en al entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
3) Copia simple de la testimonial rendida por el ciudadano Ramiro José Acosta Chirinos, el 2 de mayo de 2002, sobre los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002, en al entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
4) Copia simple de documento en el cual se recogieron las declaraciones rendidas por el ciudadano William Ojeda Luque, Director General del organismo recurrido, ante la prensa nacional.
5) Copia simple del documento denominado “RESUMEN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 23.989”, suscrito por el ciudadano Carlos Antonio Cabré Córdoba, Inspector General de los Servicios (E) de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
6) Copia simple del Auto de Apertura de la averiguación administrativa en contra del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, de fecha 18 de abril de 2002, suscrito por el ciudadano Carlos Luis Aguilera Borjas, Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
7) Copia simple de la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 1º de agosto de 2002.
8) Copia simple del Acto Administrativo sin número, de fecha 9 de agosto de 2002, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, suscrito por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
9) Copia simple de la decisión Nº 2002-2213 de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, se advierte que el apoderado judicial del recurrente promovió prueba testimonial de los ciudadanos Antonio José Díaz Colmenares, Oscar Vicente Prieto Pimentel e Hilde José Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.418.257, 2.997.075 y 4.884.132, respectivamente, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional y evacuadas por los Juzgado de Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo oportuno acotar que en la oportunidad fijada para que los aludidos ciudadanos comparecieran a rendir su declaración no se hicieron presentes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por la cual se declararon desiertos los aludidos actos.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL RECURRENTE
El 12 de agosto de 2010, el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, presentó escrito de informes, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Argumentó que su representado ingresó a la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el año 1977, organismo en el cual fue ascendiendo progresivamente hasta alcanzar el cargo de Sub-Comisario, cargo del cual fue destituido en el año 2002.
Señaló que a su mandante durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, se le violaron flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, impidiéndosele entre otras cosas, el acceso al expediente administrativo, razón por la cual interpuso ante la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional, organismo jurisdiccional, que ordenó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), difiriera el pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos contra una serie de funcionarios, entre ellos, su representado.
Indicó, que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), violentó el mandando de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y le dio de baja a su representado del organismo recurrido.
Destacó que no fue notificado de su destitución, por lo que, según sus propios dichos, se le cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa, pues, reiteró, que no se cumplió con la debida notificación como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que no surtió sus efectos el acto impugnado.
Manifestó que a su mandante se le siguió el procedimiento administrativo de destitución, en desacato de lo ordenado por la Jurisprudencia emanada de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se le debió seguir el procedimiento previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sin embargo, del expediente no se evidencia que se haya cumplido con dicho procedimiento, por lo que, a su decir, se configuró el vicio de desviación de procedimiento.
Expresó que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto, ya que de las testimoniales rendidas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, se evidencia que su mandante “No cometió ningún desafuero en contra de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), es ella quien de manera flagrante tergiversa los hechos acreditados en el expediente administrativo […]”.
Destacó, que “Tal como se demostró a lo largo de este proceso, la administración (Disip) le dio un manojo de certidumbre a hechos que no corresponde con la VERDAD MATERIAL, por cuanto siendo un video el fundamento principal para señalar el haber incurrido en un hecho contrario a las normas que rigen nuestra conducta en servicio, del mismo se desprendió en las probanzas aportada [sic] por esta representación judicial tales afirmaciones con lo verdaderamente acontecido y plasmado en el montaje de tal.” (Mayúsculas y destacado del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso incoado.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Zoraida Josefina Plaza La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (encargada), presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó esa Representación Fiscal que “El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2002, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), mediante el cual el ciudadano RIGO ANTONIO CARREÑO MENDEZ fue destituido como funcionario adscrito a esa Institución con el rango de Subcomisario.” (Mayúsculas del original).
Manifestó respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el funcionario, por cuanto, según sus dicho no fue notificado del acto de destitución, ese Despacho Fiscal observó que “El acto administrativo antes transcrito, tal como lo reconoce la parte recurrente en su escrito libelar, forma parte del expediente administrativo consignado por la recurrida por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2005 y su contenido fue conocido por la representación judicial del accionante luego de que el mencionado órgano jurisdiccional su [sic] notificación en fecha 23 de febrero de 2005, a los fines de la celebración de la respectiva audiencia constitucional.”
Que “[…] a partir de la oportunidad en que la recurrente, por intermedio de su representante judicial tuvo conocimiento del acto administrativo sancionatorio, debe entenderse notificado de su contenido, y si bien no era ésta la forma prevista en la ley para cumplir con la formalidad de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, lo más relevante en todo caso, en beneficio del derecho a la defensa es que la misma haya alcanzado su fin.”
Sostuvo el Ministerio Público que “Aunado a lo anterior, se observa que en este caso la propia recurrente reconoce que tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y asimismo se observa que dentro del lapso de seis (6) meses, posteriores a la oportunidad en que tuvo conocimiento del mismo, ejerció el presente recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que mal puede considerarse que resultó menoscabado su derecho a la defensa.”
Estimó que “[…] en este caso se cumplió el fin último de la notificación, esto es, imponer al administrado del contenido del acto administrativo que afecta su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos y que éste a su vez haya podido ejercer, como efectivamente lo hizo el recurso idóneo para impugnar el acto que estima desfavorable, con lo cual se descarta la violación del derecho al debido proceso, pues de haber existido una omisión o defecto en la notificación, la misma fue convalidado con la interposición oportuna del presente recurso […].”
Respecto a la desviación de poder denunciada por el recurrente, la Representación del Ministerio Público esgrimió que “[…] el análisis vinculado con la constitucionalidad del para entonces vigente Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), se circunscribió a las sanciones disciplinarias a ser impuestas a los funcionarios de ese cuerpo policial, siendo que en el caso de autos el órgano administrativo cumplió con la aplicación del mismo en cuento a las causales y sanciones aplicables al caso que involucraba al funcionario recurrente. Y en cuanto a lo que al procedimiento se refiere, se observa del correspondiente expediente administrativo que durante la sustanciación se observaron las normas previstas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en cuanto a la sustanciación del mismo por parte de la Inspectoría General de los Servicios, el acceso al expediente del apoderado del recurrente antes de la emisión del Director General, la resolución del mismo por parte de este último funcionario, así como la práctica de notificaciones conforme a la norma supletoria, esto es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual no observa esta representación del Ministerio Público que se evidencie en este caso el vicio de desviación de procedimiento denunciado por la recurrente […]
Indicó respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado que “En el caso de autos, se observa que el acto administrativo fundamenta la causal que dio lugar a la aplicación de la sanción recurrida en una declaración de fecha 06/06/02 rendida por el propio recurrente (folio 112), la cual no fue desvirtuada por el mismo […].”
Que “[…] no resulta del expediente administrativo que culminó con el acto recurrido, que la administración [sic] haya asumido como cierto hechos que no ocurrieron, pues el propio recurrente los reconoció y rindió declaración sobre los mismos; así como tampoco se advierte una errónea aplicación de los mismos, ni que estos hayan sido valoran [sic] equivocadamente, pues sobre este último aspecto no existe fundamentación alguna en cuanto a que consistiría concretamente la errónea interpretación o la equivocada valoración en caso de existir ésta, a los fines de sostener la existencia del vicio de falso supuesto de hecho […].”
En razón de las consideraciones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera previa, considera conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-00052 de fecha 21 de enero de 2009, aceptó la competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.939, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano de dicho organismo.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la controversia en el presente asunto versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 9 de agosto de 2002, por medio del cual se destituyó al ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, del cargo de Sub-Comisario, por su presunta participación en los hechos irregulares ocurridos el 11, 12 y 13 de abril de 2002, en la sede de la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)), por considerar i) que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa; ii) por estar incurso en el vicio de desviación de procedimiento y iii) por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.
Por su parte, la representación judicial de la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicitó se declarara i) la inadmisibilidad del recurso incoado por virtud de haber operado la caducidad de la acción y no haber agotado la vía administrativa y, ii) se declarara improcedente el recurso, por cuanto, según sus dichos, a) el organismo recurrido actuó ajustado a derecho, por tanto, no incurrió en violación del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el recurrente participó en todas las etapas del proceso, a los fines de lograr la defensa de sus derechos, aunado a que conforme a lo dispuesto en la decisión del amparo constitucional autónomo interpuesto, el Juzgador de Instancia, acordó que el recurrente si tuvo conocimiento del acto administrativo de destitución definitivo; b) no existió desviación del procedimiento, reiterando la participación del querellante en las etapas del procedimiento sancionatorio, y c) no se encontraba el acto recurrido viciado de falso supuesto, pues, a su decir, de los autos del expediente se evidenciaba con claridad la comisión de los hechos imputados, además de ser admitidos por el actor.
Ello así, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, tal como lo hizo en su caso similar al de marras, mediante Sentencia Nº 2011-0200 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Frank Rondón Contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)):

I.- Del procedimiento aplicado para la sustanciación del presente asunto.
Advierte este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a pesar que el recurrente al momento de interponer su escrito de defensa, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hizo denominándolo recurso contencioso administrativo funcionarial; de haber sido admitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como “querella”; y de existir una contestación al recurso por parte de la representación judicial de la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), éste último solicitó la regulación de competencia por considerar que correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente asunto, por tratarse de una destitución basada en los hechos irregulares ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, Sala esta que declinó el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, circunstancia esta última que llevó a este Órgano Jurisdiccional, a tramitar el presente asunto conforme a las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como un recurso de nulidad.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el trámite dado al asunto bajo examen ante esta Instancia, luego de decidida la regulación de competencia, fue el del recurso contencioso administrativo de nulidad, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, lo cual queda evidenciado, pues estas fueron debidamente notificadas de la interposición del presente asunto, el recurrente presentó escrito de defensa, la recurrida consignó escrito de “contestación”, la parte accionante consignó pruebas, el organismo consignó el expediente administrativo del ex funcionario destituido, la representación del Ministerio Público presentó opinión fiscal y, el querellante presentó escrito de informes, de tal manera que resulta evidente de los autos, que tanto el accionante, como el accionado, han participado en la sustanciación del presente asunto.
II.- De la caducidad de la acción.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si en la presente causa operó o no la caducidad de la acción, conviene primeramente determinar a partir de qué fecha debe realizarse el cómputo para determinar la misma, ya que la representación del querellante argumentó la inexistencia de la notificación del acto administrativo de destitución sin número, de fecha 9 de agosto de 2002.
En este sentido, conviene acotar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz De Pérez Vs. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En este orden de ideas, reitera esta Corte, que el querellante esgrimió que el acto administrativo de destitución no le había sido debidamente notificado, lo cual, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que a los folios 173 al 189 del citado expediente cursa copia certificada del acto recurrido, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, y en el cual no se existe evidencia alguna de recepción por parte del recurrente; asimismo, a los folios 197 y 198 del expediente administrativo, cursa inserto en copia certificada el oficio de notificación dirigido al aludido funcionario en el cual no se desprende el cumplimiento de su notificación personal.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, tal como lo sostuvo el querellante, que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no realizó la notificación del acto, o al menos ello es lo que se desprende de las actas supra mencionadas, por lo que surge la presunción de que no hubo una notificación, razón por la cual, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional determinar la oportunidad a partir de la cual computar la supuesta caducidad alegada por la representación de la República, en consecuencia, debe desestimarse la peticionado por el apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide.

III.- Del agotamiento de la vía administrativa.
Observa esta Corte Segunda que la representación judicial del Instituto recurrido, solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso ejercido, por la falta del agotamiento de la vía administrativa.
En este sentido, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., ha señalado que “[…] las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal […]”, de tal manera que, siendo que nos encontramos en presencia taxativamente de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, que la referida normativa, en su aparte quinto del artículo 19, no estableció como requisito de admisibilidad para los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, el agotamiento de la vía administrativa, además de ser establecido por Sala Político Administrativa en sentencia del 29 de septiembre de 2004, caso: Juan Romero y Otros Vs. Contralor General de la República, “[…] que el uso previo de la vía administrativa no era un obstáculo para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos de efectos particulares”, es por lo que debe esta Corte desechar el pedimento de inadmisibilidad planteado por la representación judicial del organismo recurrido. Así se declara.
IV.- De la violación al derecho al debido proceso y a la defensa.
Argumentó la representación judicial del recurrente, que la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), violó su derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, por cuanto el acto administrativo de destitución, comenzó a surtir efectos sin que hubiera cumplido con el trámite esencial de las notificaciones previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el apoderado judicial de la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), manifestó, que no existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por virtud de la notificación defectuosa, ya que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó suficientemente claro que el recurrente si tuvo pleno conocimiento del acto administrativo de destitución a partir del 12 de mayo de 2003, oportunidad en la cual se consignó el expediente administrativo a la causa del amparo constitucional incoado.
En este sentido, conviene citar la sentencia Nº 2009-1637, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Julio César Peraza Partidas Vs. Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció lo siguiente:
“No obstante ello, conviene señalar que con relación a esta situación, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar la preeminencia del fin o la resulta a la cual debe apuntar la notificación, más allá de la defectuosidad en la realización de la misma, estableciendo en este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
‘la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ´logro del fin´. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente’.
Al respecto, precisa esta Corte que tal omisión en el cumplimiento de dichos requisitos no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, subsanando el recurrente con su actuación administrativa el defecto que se produjo, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede administrativa del recurso de reconsideración, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se declara”. (Destacado de este fallo).

De tal manera, que tal como se estableciera en líneas anteriores, la eficacia de un acto administrativo se encuentra supeditada a su notificación, en el caso de actos de efectos particulares, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual la Administración busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; sin embargo, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, como ocurre en el caso de autos, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo, en principio, la única ventaja que trae consigo la falta de la debida notificación para el Administrado, es que no opere contra el afectado los lapsos de caducidad, más ello no acarreara bajo ninguna circunstancia la nulidad per se del acto administrativo, puesto que no constituye un vicio de legalidad del acto. (Vid. Sentencia N 00126, de fecha 8 de febrero de 2001, caso: Adelia Álvarez De Maestre Vs. Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, observa esta Corte que en el presente asunto, el representante judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, ejerció “recurso contencioso administrativo de nulidad”, a los fines de impugnar el acto administrativo de destitución sin número de fecha 9 de agosto de 2002, por tal virtud, considera este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente subsanó el defecto de notificación y ésta cumplió con la finalidad para la cual fue prevista, razón por la cual se desestima lo alegado por el recurrente. Así se decide.
IV.- Del vicio de desviación de procedimiento.
Alegó la representación judicial del querellante que la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, por cuanto muy a pesar que en el acto impugnado se estableció que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento aplicable a este tipo de asunto era el previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constaba en las actas que conforma el expediente disciplinario que el procedimiento aplicado haya sido el previsto en la mencionada norma, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución recurrido.
Por su parte, la representación judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), negó que el acto recurrido haya incurrido en el vicio de desviación de procedimiento “[…] puesto que se desprende del expediente administrativo consignado en autos, que hubo un auto de apertura del procedimiento administrativo, por denuncia formulada contra el funcionario, se le notificaron los cargos y rindió declaración conociendo tales cargos y confesando haberlos cometido, le fue expedida copia del expediente administrativo cuando la solicito [sic], le fue permitido el acceso al expediente cuando lo solicito [sic], tuvo oportunidad de promover pruebas y de controlar las promovidas por la administración, se comprobaron los hechos por los cuales se le destituyó, hubo dictamen del órgano consultor, hubo decisión definitiva por el órgano competente y notificada a la [sic] querellante.”
Precisado lo anterior, conviene traer a colación la sentencia Nº 1122, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en torno al vicio de desviación de procedimiento lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario”. (Negrillas de esta Corte).

Así, infiere esta Corte Segunda del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de desviación de procedimiento ocurrirá sólo cuando el procedimiento que se aplicó para la resolución del asunto haya producido una verdaderas irregularidades, de manera tal, que cercenara por completo el derecho a la defensa del sujeto destinatario del acto final.
En este sentido, cabe destacar que la Administración no es libre de aplicar cualquier tipo de procedimiento a una determinada clase de asuntos o recursos, pues la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 47, el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0200 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Frank Rondón Contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)).
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, causando una situación de indefensión.
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, pudo constatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), aplicó el procedimiento previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, excepto en lo concerniente al cuerpo, que desde el punto de vista formal, correspondía dictar la decisión definitiva de destitución del hoy accionante, siendo en definitiva el acto cuestionado dictado por quien dirigía para el momento la Institución antes mencionada.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Corte Segunda, previa revisión de los autos, comprobó que el accionante participó activamente por sí y por medio de apoderado judicial en la sustanciación del procedimiento disciplinario, y así fue también declarado en la acción de amparo constitucional interpuesta de forma autónoma, la cual se declaró improcedente, es por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la Administración no incurrió en desviación de procedimiento, pues, se reitera, se sustanció dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen este tipo de asuntos, además, que el recurrente participó en la sustanciación del mismo, de tal manera, visto que no se evidencia una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, tal como violación al derecho a la defensa del querellante, requisito necesario para la declaratoria de nulidad del acto, es por lo que se desestima lo alegado por el accionante. Así se declara.
V.- Del falso supuesto de hecho.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente en el escrito libelar, es preciso señalar que éste se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión que hace susceptible de acarrear la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 00047, de fecha 16 de enero de 2008, caso: Elizabeth Patiño Cerón Vs. Defensor del Pueblo, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, cuando un funcionario público dicta un acto administrativo, éste, debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, en caso contrario, se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por ciertos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
En tal sentido, ha sido criterio, no sólo para la doctrina, sino también para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0200 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Frank Rondón Contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)).
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que en el presente caso, la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez sustanciado el procedimiento administrativo, concluyó que había quedado planamente demostrado que el ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, incurrió en la falta establecida en los ordinales 7º y 8º del artículo 71 de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello, le impuso la sanción de destitución.
En este sentido, conviene citar parcialmente lo señalado por la Administración en el acto administrativo de destitución sin número de fecha 9 de agosto de 2002, el cual cursa inserto en copias certificadas a los folios 173 al 190 del expediente administrativo, y en el cual se señaló:
“Debe advertirse, como punto previo, que la causa por la cual se originaron los hechos investigados, se debió a un hecho comunicacional que tendría por base la supuesta utilización de violencia en la toma de la sede de este Cuerpo de Inteligencia, entre los funcionarios de la DISIP y contra ciudadanos que supuestamente fueron o serían perseguidos por el Régimen Transitorio implementado el 11 de abril de 2002. Tales hechos, preliminarmente y sin emitir juicio de fondo sobe su verdad, condujeron a declarar de manera cautelar, la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, por un período de 30 días.
[…Omissis…]
Por otra parte, es importante hacer especial señalamiento a la declaración del Sub-Comisario Carreño Méndez Rigo Antonio, donde expone: ‘…Como a las 16:30 horas de la tarde el Director de Educación reunió al personal… a objeto de activas un plan de defensa, en procura de proteger a los funcionarios quienes nos encontrábamos en las mismas y las instalaciones del Helicoide, específicamente las áreas correspondientes a la Dirección de Educación… el Comisario Eduardo, nos manifestó la necesidad de conformar tres grupos que estarían comandados por funcionarios de mayor jerarquía que allí se encontraban los cuales eran los siguientes: Comisario Miguel Valles, Inspector Jefe Fernando Duque y mi persona, esto con la finalidad de actividad los grupos de guardia que cubrirían tres áreas asignadas por el Director de Educación las cuales estarían enmarcadas en el perímetro de la Dirección de Educación, así mismo reforzar la División de Armamento si fuese necesario, en la reunión se nos fueron entregadas armas largas para dar cumplimento a los objetivos antes indicados…’., Cabe señalar que de lo anteriormente expuesto por el funcionario mencionado, que existió una CONCERTACIÓN, entendiéndose como tal, el hecho de que dos o más personas convengan en algo para lograr un fin u objetivo, en el caso concreto el objetivo planteado era activar un plan de defensa, específicamente de las áreas de Educación, luego entonces como se puede explicar el hecho de que los funcionarios que convienen en los hechos, se dirigieron hacia las oficinas del Director General con el propósito de tomar la DISIP, más aun las acciones violentas por parte de los involucrados constituyen por si sola una falta de probidad, vías de hecho, siendo las mismas un atentado contra el derecho ajeno por cuanto ejecutaron agresiones físicas y morales al desarmar a otros funcionarios de menor jerarquía pero que igualmente merecen respeto y consideración por parte de los involucrados; esa violencia no estaba ni está amparada jurídicamente, ya que carecen de alguna normativa legal, más bien constituyen una clara violación a las normas internas de nuestra Institución.
De la declaración antes señalada se puede apreciar el hecho de que el funcionario mencionado, tuvo una participación activa por cuanto el mismo declara que por su jerarquía debería comandar uno de los grupos encargados de controlar la situación de los hechos que se estaban presentando para ese momento dentro de la Institución, aunado esto, el hecho de aceptar la entrega de armas largas para dar cumplimiento a los objetivos indicados, es una clara evidencia de la intención que tenían los funcionarios, entre los cuales se encontraba el Sub-Comisario Carreño Méndez Rigo Antonio, de llevar a cabo los objetivos planteados y para los cuales se dirigieron hacia la Dirección General, y en actitud violenta, desconociendo los Principios de Obediencia, Subordinación y Respeto a los cuales estamos obligados todos los funcionarios de estos Servicios, para con nuestro Superiores y aun con los subalternos; en virtud de pertenecer a este Organismo jerarquizado.
La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Artículo 71 numerales 7 y 8 establece:


ARTÍCULO 71:
‘Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
7. Agresión… y moral.
8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores…’
[…Omissis…]
Por los razonamientos precedentemente expuestos declaro la Destitución del funcionario Sub Comisario CARREÑO MENDEZ RIGO ANTONIO […]”. (Negrillas del original).

Vista la decisión de la Administración, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Ahora bien, todo procedimiento administrativo debe ser debidamente sustanciado, formando para tal fin un expediente, en el cual constaran todas las actas levantadas durante el referido procedimiento administrativo, y tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso, llegado el momento, debe valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, atendiendo a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser apreciado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar, tal y como lo ha dicho en reiterados fallos (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Ivelin Rodil Sosa Vs. Instituto Nacional de Nutrición, Sentencia Nº 2010-1124 del 3 de agosto del 2010, caso: Cecilia de Lourdes Palma Maita Vs. Instituto Nacional de Nutrición, entre otras), que es deber de los funcionarios hacer cumplir y cumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, máxime tratándose de los funcionarios adscritos a la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), organismo calificado como de Seguridad de Estado con la relevancia que ello implica en materia de Seguridad Nacional.
En tal sentido, la doctrina a dispuesto que “Los funcionarios, como regla base del sistema del Derecho de la Función Pública, no pueden ser parciales en sus labores. Si bien no se les prohíbe el estar inscritos en organizaciones políticas o partidistas, si se les exige no realizar propaganda o utilizar cualquier tipo de signo que los distinga como tales”, agregando que “Esa neutralidad es la que permite a los ciudadanos obtener una actividad administrativa limpia, desprovista de parcialidad, y por ende, justa y equitativa”. (Vid. “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2008, Pág. 68 y 69).
Aunado a lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional acotar que conforme a lo dispuesto en el Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1998, todo funcionario público que tenga conocimiento de hechos irregulares, contrarios a las normas y que atente contra los principios que deben regir la función pública, tales como: a) honestidad; b) equidad; c) decoro; d) lealtad; e) vocación de servicio; f) disciplina; g) eficacia; h) responsabilidad; i) puntualidad; j) transparencia y pulcritud, están en la obligación de informar a los Directivos de la Institución para la cual prestan servicio.
Ahora bien, siendo notorios los lamentables hechos ocurridos en nuestro País los días 11, 12 y 13 de abril del 2002, donde en Venezuela existió una evidente ruptura del hilo constitucional, que conllevó de forma indudablemente al Golpe de Estado, en virtud de la cual se depuso ilegal e inconstitucionalmente al Presidente de la República, así como, la destitución, igualmente inconstitucional, de todos los Ministros y Máximos Jerarcas de los distintos órganos integrantes del Poder Público Nacional y derogándose por la fuerza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, suena incongruente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, quien ostentaba el cargo de Sub-Comisario de la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), argumente en su escrito de demanda que “mantuvo una conducta siempre dirigida a la protección y resguardo de la sede de esa institución”, y en la testimonial rendida en las instalaciones del organismo recurrido, admita que en fecha 11 de abril de 2002, en horas de la noche, se presentó en la Oficina del Director General Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), portando armas largas, para dar cumplimiento a los objetivos que le fueron indicados, cuando dentro de sus deberes y obligaciones como Funcionario Público de la referida Institución se encontraba garantizar la Seguridad del Estado, es decir, resguardar las distintas instituciones públicas del País, éste debió actuar de una forma proba, leal, y con responsabilidad, de tal manera, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de las declaraciones expuestas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido por el abogado Jesús Becerra Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.939, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano de dicho Organismo.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.939, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2002, emanado de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)), mediante el cual se ordenó la destitución del prenombrado ciudadano de dicho organismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000503
ASV/ F.
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.