EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000126
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Luisana Guevara Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 537-A-Sgdo, contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2011/N001 y el Acta de Procedimiento número CNC/CJ/2011-001 emanadas por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (en adelante COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo.
El 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR
La abogada Luisana Guevara Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Que en el referido procedimiento, la Comisión procedió al cierre inmediato del establecimiento, al comiso de 811 máquinas traganíqueles que funcionaban en el Bingo Tropical, vale decir, la totalidad de ellas, de 3 biombos para el juego de bingo cantado y de la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 555.430,00) que se encontraban dentro de las máquinas en comento.
Es importante destacar que en el marco del mencionado procedimiento de contenido sancionatorio, “la Comisión no llevó a cabo un proceso previo a la imposición de las sanciones en el que [su] representada pudiese ejercer su defensa de forma preliminar a las sanciones le fuesen impuestas, sino que ese Órgano Administrativo se limitó a emitir sendas actas de inspección y procedimiento que, como se puede evidenciar de su contenido, no cumplen los extremos de un acto administrativo, entre ellos, la notificación a [su] representada del recurso procedente para ejercer su derecho a la defensa ni el lapso para ejercerlo, ello a pesar de las graves sanciones que le han sido impuestas, lo que constituye flagrantes violaciones a los derechos constitucionales que más adelante indicaremos a este Juzgador, lo cual amerita la protección cautelar […]”. [Corchetes de la Corte].
Indicó que tales actuaciones “fueron llevadas a cabo por la Inspectora Adjunta de la Comisión, sin que mediara la Providencia Administrativa correspondiente, emitida por el Presidente de la Comisión o en su defecto, por el Directorio de la misma como máximas autoridades jerárquicas, estimamos que la competencia para conocer de este recurso corresponde a esta instancia jurisdiccional”.
Expresó que con fundamento en los razonamientos expuestos, se debe necesariamente concluir que la Comisión, al interpretar erróneamente la Resolución Presidencial N° 078 del 08 de diciembre de 2010, incurre en un falso supuesto de derecho, que vicia de nulidad absoluta el procedimiento recurrido.
Afirmaron “que no resulta ajustado a derecho [el procedimiento], primero, pretender sancionar a [su] representada por el incumplimiento de una obligación que, como lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, corresponde a la Comisión, y segundo, desconocer que dicha Comisión le otorgó a correspondiente Licencia de Funcionamiento, incurriendo así en un falso supuesto de derecho”. [Corchetes de la Corte].
Indicó que “las manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento proferidas por la Administración, concretadas a través de actos administrativos preparatorios o conclusivos deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto”.
Concluyeron “que la actuación de la Comisión no solo está viciada de nulidad absoluta por incurrir reiterados falsos supuestos, sino además porque se vulneran los derechos constitucionales de [su] representada a la propiedad, a la no confiscación, al debido proceso y a la defensa, y a la libre empresa, e igualmente se desconocen principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico como el de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas en el marco de procedimientos sancionatorios, y, de confianza legítima y seguridad jurídica […]”.[Corchetes de la Corte].
Por último solicitó que la presente acción sea admitida y que, previo al pronunciamiento de fondo, se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar constitucional.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana LUISANA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.033.006 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.937, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N° 42, Tomo 573-A-Sgdo, contra las actuaciones originadas con ocasión de la inspección realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, así como contra el Acta de Inspección número CNC/IN/AI/2011/N 001 y el Acta de Procedimiento número CNC/CJ/2011-001, levantadas en la misma oportunidad, consistente en el cierre inmediato del establecimiento y al comiso de las máquinas traganíqueles de su propiedad y que funcionaban en el Bingo Tropical, a los fines de proveer sobre su admisión, este Juzgado debe pronunciarse, en primer lugar sobre su competencia, y al efecto se observa:
Previamente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2004 (caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), estableció que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “les compete conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal
A tal efecto, los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, hoy derogada, establecían:
[…Omissis…]
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a la estructuración orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, y en consecuencia, se reguló de manera expresa la competencia de los órganos jurisdiccionales que la conforman, y de conformidad con el artículo 24 numeral 5, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nomenclatura dada en la nueva Ley a las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las controversias que se susciten con motivo de ‘Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no estés atribuido a otros tribunales en razón de la materia’.
Ahora, establece el numeral 5 del artículo 23, lo siguiente:
[…Omissis…]
Por su parte, el numeral 3 del artículo 25 ejusdem señala:
[…Omissis…]
En virtud de lo antes expuesto, y por tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un [sic] actos emanados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, cuya competencia para su conocimiento no le está atribuida a es[e] Juzgado, y en virtud del principio de competencia residual, se declina la competencia para el conocimiento del presente recurso y consecuente amparo cautelar, en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuida, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2011/N001 y el Acta de Procedimiento número CNC/CJ/2011-001 emanadas por la Comisión Nacional de Casinos.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado del Tribunal).

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones LNH C.A., contra un acto dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, asimismo, de resultar admisible, se ordene la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de resolver acerca de la cautelar solicitada. Así declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH C.A., anteriormente identificados, contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2011/N001 y el Acta de Procedimiento número CNC/CJ/2011-001 emanadas por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, que ordenó “el cierre inmediato del establecimiento y al comiso de las máquinas traganíqueles, que funcionaban en el Bingo Tropical”.
2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/ 55.-
Exp. N° AP42-N-2011-000126

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.

La Secretaria.