EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000154
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-0276 de fecha 24 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 6.505.668, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dicte la decisión correspondiente
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2010, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que el presente recurso tiene como objetivo impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095 de fecha 4 de noviembre de 2009; mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda destituyó a su representado del cargo de Detective adscrito a la Brigada Escolar de la Región Policial Nº 6.
Relató que su representado ingresó al organismo recurrido “[…] siendo su último cargo desempeñado Detective adscrito a la Brigada Escolar de la Región Policial Nº 6”.
Que en fecha 4 de mayo de 2009, el Director de Recursos Humanos ordenó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, “[…] en virtud de daños ocasionados a unidad radio patrullera signada con las placas 4-559, hechos presuntamente acaecidos el día 14 de abril de 2009, en la Autopista Gran Mariscal Ayacucho, sentido Petare-Guarenas”.
Señaló que “[…] el acto administrativo de formulación de cargos le atribuye dos conductas distintas a una misma persona, y dichas conductas son antagónicas, se contraponen, no pueden concurrir al mismo tiempo, lo cual hizo imposible que el funcionario ejerciera debidamente su derecho a la defensa, toda vez que no supo de manera precisa en cual [sic] de esas dos posibilidades, presuntamente se había encuadrado su conducta […]”.
Indicó que en el presente caso “[…] al formularse dos (2) cargos distintos a [su] representado, el trabajo de investigación y comprobación del ente querellado, deja mucho que desear, ya que aun habiendo sido señalado en el escrito de descargo la indefensión del recurrente, el texto del acto administrativo de destitución en su parte motiva expresa que se le destituye por que comprobó que estaba incurso en la causal de destitución tipificada en el articulo 86 numeral 8 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]” (Corchetes de esta Corte).
Demandó “[…] la nulidad del acto administrativo recurrido toda vez que el instructor no cumplió con carga de la prueba que le corresponde absolutamente, la administración publica [sic] esta [sic] obligada a demostrar de manera precisa exacta cual [sic] fue el supuesto de hecho aplicado, es decir la fundamentación legal invocada, y encuadrar en ella la conducta del funcionario, lo cual no hizo durante el procedimiento, lo que hizo fue colocarlo en una situación de desventaja y confusión al no poder determinar, ni siquiera en la motivación del acto recurrido cual de los dos supuestos señalados a través de este escrito libelar, fue en el que presuntamente incurrió [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 095 dictado el 4 de noviembre de 2009, por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda notificado mediante Oficio Nº IAPEM/DRRHH/518 de fecha 17 de noviembre de 2009, recibido por el recurrente el 14 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, se restituya a su representado al cargo de Detective adscrito a la Brigada Escolar de la Región Nº 6 o a otro cargo de igual o superior jerarquía “[…] con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación , así como todos los beneficios económicos que correspondan a un funcionario público y que no requieran de la prestación efectiva del servicio […]”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de junio de 2010, la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.807, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] se puede observar del acto administrativo recurrido que al querellante, se le comprobó su negligencia, tal como se constata del acta levantada por el funcionario Johan Aparicio Pérez López, Jerarquía Vigilante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre”.
Que “[…] al quedar comprobada la negligencia del querellante en sede administrativa su conducta encuadró dentro del supuesto contenido en el numeral 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al Perjuicio material severo causado a la unidad policial al contravenir el sentido vehicular, ocupando el canal habilitado en contra flujo ocasionando un accidente de transito [sic]”.
Respecto al alegato de la parte querellante referido a la normativa aplicada, manifestó que “[…] el querellante fue destituido por encontrarse incurso en la causal contenida numeral 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando comprobado en el procedimiento de destitución lo siguiente: 1) Que existe un perjuicio material al vehículo policial, 2) Que es grave o severo, considerándolo desde el punto de vista de la inoperatividad de la unidad policial, en virtud de los daños producidos, 3) Se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular giraron en ‘U’ y ocuparon el canal habilitado en contra flujo -vía a la ciudad de Caracas- aún cuando estos [sic] conocían las reglas de tránsito terrestre, pues mantenían en la institución una antigüedad entre 8 y 14 años de servicios, 4) Se produjo un daño a la unidad lo cual lesionó el patrimonio de la Institución”.
Sostuvo que “[e]n el expediente administrativo disciplinario consta las pruebas que conllevaron a [su] representada a imponer la sanción de destitución al querellante, entre ellas, el acta levantada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre […], prueba que conllevó a [su] representada a imponer la sanción de destitución” (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 2 de diciembre de 2010, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Con fundamento a los argumentos presenxtados por las partes y las actas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAPEM/DRRHH/518 de fecha 17 de noviembre de 2009, señala lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del hoy querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta [sic] obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
A los folios (6 al 07) del expediente administrativo, cursa oficio N° 363/09 de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual el Sub Comisario Jefe de la Región Policial N° 06, solicito al Director General de Recursos Humanos, la apertura de la averiguación disciplinaria a los ciudadanos Castro Perdomo Ricardo y Meza Jiménez Oswaldo.
A los folios (10 y 11) del expediente administrativo, cursa Auto de apertura de 04 de mayo de 2009, debidamente suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de comprobar de la falta presuntamente cometida por los ciudadanos Ricardo Castro Perdomo y Oswaldo Meza Jiménez.
Al folio (41) del expediente administrativo, riela notificación, de fecha 21 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano Ricardo Castro Perdomo, mediante el cual se notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, a los fines de que el mismo pueda acceder al expediente disciplinario y ejerza su derecho a la defensa.
Riela al folio (45) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual el ciudadano Ricardo Castro Perdomo, solicitó a la Directora (E) de Recursos Humanos, copia del expediente administrativo que cursa en su contra, las cuales recibió en fecha 24 de septiembre de 2009, ver folio (47) del expediente administrativo.
Cursa al folio (48 al 49) del expediente administrativo, escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Miranda procedió a la formulación de cargos del ciudadano Ricardo Castro Perdomo, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios (59 al 64) del expediente administrativo; escrito de descargo debidamente presentado por el ciudadano Ricardo Castro Perdomo, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.-
Al folio (74) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos, dejó constancia de la preclusión del lapso de formulación de cargos.
Al folio (75) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos, abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios (76 al 78) del expediente administrativo; escrito de promoción de pruebas, debidamente presentado por el ciudadano Ricardo Castro Perdomo, a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Cursa en el folio (113), del expediente administrativo oficio N° 2370/09, de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda remite a la Consultaría Jurídica de la referida institución procedimiento disciplinario a los fines de que emitiese su opinión o pronunciamiento al respecto.
Riela en los folios (115 al 125) del expediente administrativo, acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2009, contentivo del pronunciamiento u opinión emitido por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Cursa a los folios (126 al 138) del expediente administrativo, acto administrativo N° 095, de fecha 04 de noviembre de 2009; debidamente suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se consideró procedente la sanción de destitución del ciudadano Ricardo Castro Perdomo, plenamente identificado.-
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO PERDOMO, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.
Al respecto observa [ese] Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar que el proceso debido es un instrumento fundamental para la materialización de la justicia, entendiendo éste, como un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa [ese] Juzgador, que la Administración aperturó [sic] un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura de tal procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO PERDOMO, se realizó siguiendo lo preceptuado por los artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siguientes, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo en principio ajustado a derecho. Y así se declara.-
Ahora bien, si consideramos la denuncia de la parte querellante, en virtud de que al mismo se le imputaron los supuestos de hechos establecidos en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este sentenciador realizar una interpretación de la norma de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
‘… 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…’ (…)
De la norma anteriormente transcrita se debe entender que existen dos supuestos de hecho, el primero considerado como el perjuicio material severo causado intencionalmente, supuesto bajo el cual el funcionario actúa (Consciente, deliberado, premeditado, voluntario, aposta, adrede, etc.), según lo señalado por el Diccionario de sinónimos antónimos de sopena [sic], o el segundo supuesto que el por negligencia, condicional bajo el cual el funcionario actúa con (Descuido, dejadez, apatía, indolencia, abandono, incuria, desidia, desinterés, despreocupación, indiferencia y tibieza), según diccionario de sinónimos antónimos de sopena [sic]. De lo que a consideración de [ese] sentenciador no existió por parte del hoy querellante un actuación deliberada, premeditada, descuidada o indolente por el cuanto el mismo no ostentaba la condición de conductor para el momento en que ocurrieron los hechos tal como consta en las actas del expediente administrativo.
En razón de lo anterior, se evidencia del acto en disputa que la Administración al momento del dictar el acto administrativo no realizó una interpretación idónea de la norma anteriormente transcrita, por cuanto como se lee anteriormente existe en la misma dos supuesto de hechos en virtud de que intencionalmente tiene un significado diferente a la negligencia, al ser la norma inclusiva o excluyente al indicar ‘... intencionalmente o por negligencia…’, en la lógica es conocido como disyunción exclusiva o exclusivo, cuando se utiliza la letra ‘o’, en virtud de que permite que uno o mas [sic] de los elementos sean validos, de donde debe entenderse que la conducta prevista en la norma puede desarrollarse por negligencia o bien de forma intencional, en razón de que una conducta es excluyente de la otra, por lo que se evidencia que la Administración procedió a destituir al funcionario argumentando su decisión bajo dos supuestos que son excluyentes entre si [sic]. Y así se declara.
No obstante lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial […] efectiva y el debido proceso, pasa [ese] Juzgador analizar el acto administrativo cuestionado, de donde se desprende que el mismo fue dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró su destitución en atención a que la Administración pudo constatar: ‘…1) existe un perjuicio material al vehículo policial, 2) Es grave o severo, considerándolo desde el punto de vista de la inoperatividad de la unidad policial, en virtud de los daños producidos, 3) Se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular girando en ‘U’ y ocuparon el canal habilitado en contra flujo – vía la ciudad de caracas-, aun cuando estos conocen las reglas de transito [sic] terrestre, pues mantienen en la institución una antigüedad entre 8 y 14 años de servicio, 4) Se produjo un daño a la unidad lo cual merma el patrimonio de la Institución…’
Así pues con relación al daño del patrimonio de la Institución alegado por el querellado, es conocimiento de [ese] sentenciador que la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 1º de agosto de 2008, establece en el artículo 192 que ‘…El conductor o conductora, el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…’, de lo que entiende [ese] sentenciador, que si bien la precitada norma legal determina la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito; la misma constituye un marco de referencia para el caso de marras, toda vez que la precitada norma estableció una responsabilidad clara y definida contra el conductor de un determinado vehículo, la cual no se hace extensible hacia los acompañantes que se encuentren en el mismo. Así las cosas, en criterio de quien decide, y en consideración con las premisas antes expuestas, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no podía aplicar la misma consecuencia jurídica del conductor del vehículo al hoy querellante, toda vez que el accionante se encontraba en condición de acompañante y no consta de las actas procesales del expediente administrativo que éste haya desplegado conducta alguna que ocasionara el incidente que dio origen al procedimiento administrativo, por lo que se encontraba excluido de la responsabilidad que se le imputa y así se declara.-
En ese sentido, con relación a la medida de destitución interpuesta al hoy querellante, considera [ese] sentenciador que la misma es desproporcional en relación al principio de proporcionalidad de la sanción según el cual se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de la actividad administrativa, en virtud de que la actuación realizada por la parte querellante en los hechos de fecha 14 de abril de 2009, en el cual no ocupaba la condición de conductor para el momento en que acaeció el hecho, considerado como reprochable y susceptible de sanción disciplinaria, puesto quien conducía el vehículo era una persona distinta al hoy querellante, y sin lugar a dudas, no se le puede imputar la misma sanción a dos personas que se encuentran en condiciones distintas. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, aprecia [ese] Juzgador la existencia del falso supuesto que se traduce en una violación al derecho a la defensa por el hecho que la Administración apreció y calificó erróneamente las pruebas que obran en el expediente administrativo al establecer en cabeza del querellante la responsabilidad propia del conductor del vehículo sin pronunciarse sobre las razones que motivaron a la Administración para llegar a tal conclusión, máxime cuando se le acredito al mismo el daño al patrimonio de la Institución cuando por una parte, éste no conducía el vehículo y tomó todas las previsiones para el momento en que ocurriese el accidente o siniestro y por la otra, tal como se explicó en párrafos anteriores, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante haya sido generador o partícipe de los hechos ocurridos.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para [ese] sentenciador declarar nulidad del acto administrativo contenido en oficio N° IAPEM/DRRHH/518, de fecha 17 de noviembre de 2009, contentivo del acto administrativo de destitución N° 095, de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, no escapa de la vista de [ese] Sentenciador, el hecho de que en el petitorio formulado a [ese] Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de los salarios dejados de percibir hasta el instante de su definitiva reincorporación, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada.
A tenor de la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada ilegalidad de la destitución, es preciso para quien decide ordenar la reincorporación del ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO PERDOMO, hoy querellante a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de irrita destitución, esto es desde el 14 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como de los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, Y así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, [ese] Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
De la Consulta de Ley
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en representación judicial del ciudadano Ricardo Antonio castro Perdomo, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, se tiene que el iudex a quo en la oportunidad de decidir declaró la nulidad del acto administrativo Nº 095 de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante el cual se destituyó al ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo, por cuanto consideró que el Instituto recurrido “no podía aplicar la misma consecuencia jurídica del conductor del vehículo al hoy querellante, toda vez que el accionante se encontraba en condición de acompañante y no consta de las actas procesales del expediente administrativo que éste haya desplegado conducta alguna que ocasionara el incidente que dio origen al procedimiento administrativo, por lo que se encontraba excluido de la responsabilidad que se le imputa”.
Ahora bien, después de lo anteriormente expuesto y a los fines verificar si el juicio emitido por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, esta Corte evidencia que a los folios 127 al 138 del expediente administrativo corre inserta copia de la Resolución Nº 095, proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de la cual se destituyó al ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo del cargo de Detective de la Brigada Escolar de la Región Policial Nº 6, por haber incurrido en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que dispone:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)”.
Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio.
Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el reguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Dentro de esta perspectiva, los empleados al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de sanción administrativa bajo estudio requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: i) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, ii) que el daño sea grave o severo, y iii) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: Iraida Nayely Padron Sanz Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Partiendo de tales premisas, deviene necesario analizar si en el presente caso la conducta que le fue imputada al querellante se subsume dentro de los supuestos antes aludidos, a objeto de verificar la legalidad del acto administrativo de destitución y, con ello, la legalidad de la decisión de primer grado de jurisdicción que lo declaró nulo, y en ese sentido se observa que el hecho imputado por la Administración contra el hoy recurrente en la Resolución Nº 095 de fecha el 4 de noviembre de 2009, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, devino de la falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones dado que, a decir del Instituto recurrido, “1) Existe un perjuicio material al vehículo policial, 2) Es grave o severo, considerándolo desde el punto de vista de la inoperatividad de la unidad policial, en virtud de los daños producidos, 3) Se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular giraron en ‘U’ y ocuparon el canal habilitado en contra flujo-vía a la ciudad de Caracas-, aún cuando estos conocen las reglas de tránsito terrestre, pues mantienen una antigüedad entre 8 y 14caños de servicio, 4) Se produjo un daño a la unidad lo cual merma el patrimonio de la Institución”.
De allí que para el análisis que amerita la decisión es necesario que esta Corte indague los hechos que se derivan de las siguientes actas testimoniales, las cuales, valga destacar, serán apreciadas por esta Alzada por cuanto se desprende que las mismas fueron concordantes con los hechos investigados, por tanto al ser contestes merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene que:
Consta a los folios 13 al 15 del expediente administrativo, declaración efectuada por el funcionario Ricardo Antonio Castro Perdomo, ante la División de Asuntos Internos del Instituto recurrido, quien manifestó lo siguiente:
“`El día 14 de Abril estábamos trabajando segundo turno de noche, aproximadamente a las 04:40 horas de la mañana recibimos llamada telefónica de parte de la Sub Inspector Tovar Lisbeth, quien es la supervisora del Municipio Zamora, para que nos trasladáramos hacia el sobre ancho de la Autopista Petare-Guarenas para prestar apoyo en el canal de contra flujo que inicia desde el sobre ancho hasta el distribuidor metropolitano de la mencionada autopista. Nos trasladamos por la Avenida Intercomunal Guatire- Guarenas, cuando llegamos a Guarenas subimos por la carretera vieja Petare-Guarenas hasta el sector el Helipuerto, cuando nos íbamos a incorporar a la Autopista quedamos ubicados perpendicularmente en sentido Petare-Guarenas, exactamente detrás de una unidad de patrullaje vial que estaba montando un punto de control en el lugar: en momentos en que el agente Meza se disponía a incorporarse al canal de la autopista , presumo que se quedó brevemente dormido por que [sic] sin darse cuenta se ubico en el canal de contra flujo y cuando me doy cuenta le hice el llamado de atención para que estuviera pendiente, en ese momento fue cuando visualizo que venia [sic] un autobús en el referido canal con el que impactamos de frente’ […] PREGUNTA 02 ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? Contestó: ‘Estaba con el Agente Meza Oswaldo’ PREGUNTA 03 ¿Diga usted, quien iba conduciendo la unidad? Contestó: ‘El Agente Meza Oswaldo’ […] PREGUNTA 07 ¿Diga usted, quien era el supervisor encargado de la unidad en mención? Contestó: ‘Mi persona’ […] PREGUNTA 09 ¿Diga usted, que medidas de seguridad se tomaron al momento de acceder al canal de contra flujo? Contestó: ‘Solo coctelera prendida y verificar que no viniera ningún vehículo por el canal donde veníamos’ PREGUNTA 10 ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuales canales se implementan de3 contra flujo en la referida autopista y en que horario funciona? Contestó: ‘Solo uno, bajando es el canal de ochenta kilómetros, lo hacen subiendo solo para transporte público, los otros dos quedan en su mismo sentido; desde las 04:45 horas de la mañana hasta las 08:00 horas de la mañana’ […] PREGUNTA 17 ¿Diga usted, tiene conocimientos de los daños que sufrió la unidad? Contestó: ‘Según las fotos tiene abolladuras en el parachoques, en el lateral delantero derecho, parte del motor y el tablero en la parte interna’ […]” (Destacados de original).
Cursa a los folios 16 al 18 del expediente administrativo declaración del funcionario Oswaldo Antonio Meza Jiménez, en la cual relató que:
“`El día 14 de Abril estábamos montando servicio de patrullaje en el Municipio Zamora; aproximadamente a las 04:40 horas de la mañana recibimos instrucciones de parte de la Sub Inspector Tovar Lisbeth, quien es la supervisora del Municipio Zamora, para que nos trasladáramos hacia el Municipio Guarenas específicamente al sobre ancho de la Autopista Petare-Guarenas para prestar apoyo en el canal de contra flujo, ingresamos por la carretera vieja hacia la autopista a la altura del helipuerto, al ingresar a la autopista con las medidas correspondientes, me quede dormido brevemente y al momento de cruzar, mi compañero me llamo dos veces diciéndome ‘Mosca-Mosca’, y cuando reaccione me di cuenta que ingrese al canal de contra flujo y venía un colectivo con el que impactamos de frente’ […] PREGUNTA 02 ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? Contestó: ‘Con el Detective Ricardo Castro’ PREGUNTA 03 ¿Diga usted, quien iba conduciendo la unidad antes mencionada? Contestó: ‘Mi persona’ […] PREGUNTA 07 ¿Diga usted, quien era el supervisor encargado de la unidad 4-559? Contestó: ‘El funcionario de jerarquía, Detective Ricardo Castro’ PREGUNTA 08 ¿Diga usted, en las oportunidades en que ha prestado apoyo en el canal de contra flujo, que recorrido efectúa? Contestó: ‘Dependiendo, si hay mucha cola empezando la autopista nos metemos por la carretera vieja, sino entramos en Mampote para ingresar a la autopista, en la entrada del helipuerto Ávila’ PREGUNTA 09 ¿Diga usted, que medidas de seguridad tomó al momento de ingresar a la autopista? Contestó: ‘Prendí la coctelera, puse las luces de cruce y las luces encendidas’ […] PREGUNTA 21 ¿Diga usted, desea agregar algo mas [sic] a su presente declaración? Contestó: ‘Si, que me quede dormido por el cansancio que tenía, ya que era mi segunda noche trabajando horario nocturno y el día anterior que estaba libre no pude descansar porque mi hijo menor tenía neumonía y estaba en Yaracuy, y por la preocupación no pude descansar bien […]”. (Destacados del original).
De las citas testimoniales anteriormente transcritas, se tiene que el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo fungía como supervisor de la unidad colisionada, esto es, la patrulla policial signada con el número 4-559 y se encontraba presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con el choque reseñado, lo cual fue reconocido por el propio reclamante al responder en su declaración “¿Diga usted, quién era el supervisor encargado de la unidad en mención”, a lo cual contestó “Mi persona’ (folio 206 al 208).
De lo anterior, se observa con claridad que el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo desempeñaba, entre otras funciones, la supervisar el servicio de la unidad 4-559 conducida por el ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el diccionario de la Real Academia Española el cual se refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otros”. En razón de ello, vemos pues que la función de supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar los trabajos de los demás funcionarios subordinados a la revisión de la recurrente.
En ese sentido, esta Corte debe resaltar que al estar el referido ciudadano presente en el sitio en el momento en que aconteció la colisión de la unidad 4-559, debió estar atento a todas las acciones que se desarrollen bajo su supervisión, pues es precisamente esa labor de vigilancia la que pretende que las actividades desplegadas por el resto del personal bajo su cuidado se mantenga desarrollando sus actividades bajo una completa observancia de las normas y procedimientos que garanticen el buen desarrollo de los trabajos.
En este punto, es importante destacar que contrario a lo manifestado por el a quo relativo a que el Instituto recurrido “no podía aplicar la misma consecuencia jurídica del conductor del vehículo al hoy querellante, toda vez que el accionante se encontraba en condición de acompañante y no consta de las actas procesales del expediente administrativo que éste haya desplegado conducta alguna que ocasionara el incidente que dio origen al procedimiento administrativo, por lo que se encontraba excluido de la responsabilidad que se le imputa”, esta Corte considera que si bien el hoy recurrente no se encontraba conduciendo la patrulla policial signada con el Nº 4-559, lo cierto es que dentro de sus labores de supervisión se encontraba precisamente la de velar porque el funcionario Oswaldo Antonio Meza Jiménez como conductor de la referida unidad, realizara sus tareas bajo los más estrictos niveles de vigilancia y rigurosidad, más cuando la actividad por éste desempeñada requiere un mayor control por ser la seguridad pública lo que está en juego.
De allí que, resulta claro que una buena supervisión -lo cual no fue realizado por la recurrente- reclama más conocimientos, habilidad, sentido común y previsión que casi cualquier otra clase de trabajo, dado que el cumplimiento del supervisor en el desempeño de sus deberes determina el éxito o el fracaso de los programas y objetivos de la unidad.
Es por eso que este Órgano Jurisdiccional verifica que la conducta desplegada por el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo en atención a su condición de supervisor de la unidad 4-559 desplegó una conducta negligente, dado que efectivamente su labor escapó de una efectiva vigilancia y supervisión sobre las actividades desempeñadas por el funcionario Oswaldo Antonio Meza Jiménez, pues sí el mismo hubiera actuado con mayor diligencia habría evitado la situación de choque.
Asimismo, se observa de la testimonial proferida por el ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez que el mismo manifestó no haber dormido “por el cansancio que tenía, ya que era [su] segunda noche trabajando horario nocturno y el día anterior que estaba libre no pud[o] descansar porque [su] hijo menor tenía neumonía y estaba en Yaracuy, y por la preocupación no pud[o] descansar bien”, de lo anterior se tiene que el referido funcionario poseía una situación particular que además presume esta Corte era conocida por el recurrente, razón por la cual este debió impedir al mismo que condujera la patrulla cuando no se encontraba en condiciones para hacerlo.
De modo que, el recurrente, como secuela de sus funciones, debió estar alerta en reconocer situaciones donde pudieran ocasionar irregularidades para así emplear las acciones debidas, lo cual en el presente caso pudo haber originado que la misma se hubiese percatado a tiempo de la situación especial de agotamiento que presentaba el funcionario Oswaldo Antonio Meza Jiménez, y se pudo así haber evitado el grave perjuicio que se derivó de la colisión.
Es por esto que por ser el reclamante el supervisor de la unidad, debió en todo caso evitar que el ciudadano Oswaldo Antonio Meza Jiménez condujera la patrulla policial, ello con miras a evitar posibles accidentes como el ocurrido.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que los funcionarios policiales ocasionaron el accidente por realizar maniobras prohibidas lo cual denota una falta grave en el desempeño de sus funciones, y ello se evidencia del “Acta Policial” de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la Unidad Especial Miranda Nº 02 de la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 25 al 27 del expediente administrativo (la cual posee pleno valor probatorio al no haber sido impugnado durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil), en la cual se aprecia que “el accidente ocurre debido a que el Ciudadano Conductor del Vehículo Nº 02 violo los artículos 169 Nº 10 y 280 Nº 01 de la Ley de Transporte Terrestre, y su Reglamento Ley. Por realizar maniobra prohibida y contravenir el sentido vehicular. Es importante resaltar que para el momento del accidente el vehiculo [sic] identificado con el numero [sic] 01 se desplazaba con sentido hacia la ciudad capital por el canal habilitado en contra flujo por efectivos de la Policía de Miranda, mientras que el automóvil Nº 02 intentaba retomar el sentido hacia Guarenas saliendo de la entrada del helipuerto el Ávila, contraviniendo el sentido vehicular, girando en (U) ocupando el canal habilitado en contra flujo ocasionando el siniestro”.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que los funcionarios causaron la colisión por realizar maniobras prohibidas, esto es, al conducir en dirección contraria al sentido vehicular y dar vuelta en “U” para incorporarse a la autopista “Gran Mariscal de Ayacucho” sentido Petare-Guarenas, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que si bien el recurrente no era quien conducía la unidad 4-559, lo cierto es que éste avaló la conducta infractora que su compañero cuando lo ilógico era que el mismo impidiera que el funcionario Oswaldo Antonio Meza Jiménez infringiera las leyes de tránsito al realizar acciones prohibidas, más cuando sus funciones como supervisor y como policía en custodia del canal de contra flujo eran precisamente velar por el correcto desenvolvimiento de las actividades en la autopista.
Dentro de esta perspectiva, es evidente que la recurrente actuó negligentemente en el desarrollo de sus funciones de supervisión, pues las labores realizadas por éste debieron observar un grado de cuidado y vigilancia de las actividades desarrolladas por el funcionario Oswaldo Antonio Meza Jiménez, dado que era su responsabilidad velar por el buen desempeño de la unidad 4-559, en el sentido que las acciones allí desplegadas guardaran plena transparencia y rectitud, más aun cuando por la especialidad del área que se encontraba bajo su supervisión -donde estaba en custodia de un canal de seguridad vial- se encuentran en resguardo la vida de las personas que circulan por la autopista.
Por otra parte, y en cuanto al señalamiento del a quo según el cual el Instituto recurrido no distinguió en cuál de los supuestos contenidos en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurrió la conducta desplegada por el recurrente, esto es, si fue negligente o bien de forma intencional, razón por la cual consideró que “la Administración procedió a destituir al funcionario argumentando su decisión bajo dos supuestos que son excluyentes entre si [sic]”, esta Corte aprecia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095 de fecha el 4 de noviembre de 2009, mediante el cual se destituyó al hoy recurrente (folios 127 al 138 del expediente administrativo), si diferencia expresamente el supuesto que infringió la conducta desarrollada por el recurrente al señalar que “Se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular girando en ‘U’ y ocuparon el canal habilitado en contra flujo-vía a la ciudad de Caracas, aún cuando estos conocen las reglas de transito terrestres”, de lo cual se desprende que la Administración fue categórica en señalar que el recurrente incurrió en negligencia manifiesta distinguiendo así el supuesto fáctico en el cual incidió el reclamante y que lo hizo a creedor de la destitución.
Finalmente, aprecia esta Corte que se causó un perjuicio patrimonial grave a la República por cuanto efectivamente la patrulla policial 4-559 Marca Nissan, Modelo Frontier, Tipo Pick Up, Placas 4-559, Color Blanco, Año 2006; presentó daños irrecuperables lo cual se desprende de “Informe Técnico” emitido por la División de Transporte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folios 39 y 40 del expediente administrativo) que “Debido a las fallas de índole mecánica y estructural que presenta el vehículo arriba descrito, como el tiempo que ha estado sin ser motivo de reparaciones lo cual ha generado otros daños inobservables u ocultos, es evidente que la mencionada unidad es irrecuperable ya que la misma presenta un deterioro de aproximadamente un Noventa por ciento. En virtud de lo cual se recomienda que este vehículo sea desincorporado del parque automotor del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ya que las condiciones del mismo no son actas [sic] para la operatividad que se requieren”.
Ello así este Órgano Jurisdiccional concluye que indudablemente la conducta negligente desplegada por el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo en el desarrollo de sus funciones como Detective supervisor de la unidad 4-556 ocasionó un grave perjuicio patrimonial a la República mediante la desincorporación del vehículo Marca Nissan, Modelo Frontier, Tipo Pick Up, Placas 4-559, Color Blanco, Año 2006.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte debe REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de diciembre de 2010. Así se decide.
Del fondo del asunto
Ahora bien, una vez determinado lo anterior corresponde a esta Corte pasar a conocer del fondo de la controversia, y para ello observa que:
- De la presunta violación del derecho a la defensa
Señaló la representación judicial de la parte recurrente que “[…] el acto administrativo de formulación de cargos le atribuye dos conductas distintas a una misma persona, y dichas conductas son antagónicas, se contraponen, no pueden concurrir al mismo tiempo, lo cual hizo imposible que el funcionario ejerciera debidamente su derecho a la defensa, toda vez que no supo de manera precisa en cual [sic] de esas dos posibilidades, presuntamente se había encuadrado su conducta […]”.
Denunció que “[…] el instructor no cumplió con carga de la prueba que le corresponde absolutamente, la administración publica [sic] esta [sic] obligada a demostrar de manera precisa exacta cual [sic] fue el supuesto de hecho aplicado, es decir la fundamentación legal invocada, y encuadrar en ella la conducta del funcionario, lo cual no hizo durante el procedimiento, lo que hizo fue colocarlo en una situación de desventaja y confusión al no poder determinar, ni siquiera en la motivación del acto recurrido cual de los dos supuestos señalados a través de este escrito libelar, fue en el que presuntamente incurrió [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Descritos los argumentos sustanciales de la parte recurrente en relación con la alegada violación de constitucional, esta Corte juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas y, en tal sentido, estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Ahora bien, el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Conforme la decisión señalada de evidencia que, esencialmente, el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo las premisas anotadas previamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al derecho a la defensa del ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo, para lo cual observa que la situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a que la Administración no determinó en el acto administrativo de formulación de cargos cuál fue el supuesto de hecho en el que incurrió el mencionado ciudadano, atribuyéndole dos conductas distintas además de antagónicas a una misma persona, lo cual alega no le permitió estar al tanto acerca de las circunstancias de hecho específicas para procurar ejercer todas las defensas necesarias.
Ante la situación planteada y a los fines de precisar si la actuación administrativa estuvo o no ajustada a derecho resulta necesario, a los fines de verificar los hechos imputados, citar parcialmente el contenido de la aludida Acta de Formulación de Cargos que cursa a los folios 48 y 49 del expediente administrativo, la cual es del siguiente tenor:
“[…] Esta Dirección de Recursos Humanos, le formula los cargos de conformidad con el Artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerarlo incurso en la causal de Destitución prevista en el numeral 8, del Artículo 86, ejusdem, el cual reza lo siguiente ‘Serán causales de destitución’, numeral 8 ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” […]” (Negrillas del original).
De lo anterior, esta Corte observa que si bien la Administración no distinguió expresamente en cuál de los supuestos fácticos de la norma contenida en el numeral 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública subsumió la conducta desplegada por el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo, no es menos cierto que en la referida Acta de Formulación de Cargos se desprende que el Instituto recurrido –aunque no expresamente- si señaló e incluso resaltó que el perjuicio material causado a la República acaeció por la negligencia manifiesta en que incidió el funcionario.
Asimismo, aprecia esta Corte que la supuesta indeterminación del supuesto de hecho imputado al recurrente de ningún modo le impidió ejercer con certeza sus defensas y, ello se comprueba al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, de las cuales se observa lo siguiente:
- Se aprecia al folio 41 del expediente administrativo, solicitud de copias certificadas del expediente administrativo realizada por el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo el día 21 de septiembre de 2009, las cuales le fueron entregadas el 24 de ese mismo mes y año (folio 47 del expediente administrativo).
- Riela a los folios 48 y 49 del expediente administrativo, escrito de Formulación de Cargos de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de del Insti tuto Autónomo de Policía del Estado Miranda expresó los cargos imputados al hoy recurrente “por considerarlo incurso en la causal de Destitución prevista en el numeral 8, del Artículo 86, ejusdem, el cual reza lo siguiente ‘Serán causales de destitución’ numeral 8 ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’” (Negrillas del original).
- Cursa al folio 53 del expediente administrativo, solicitud de copia simple del escrito de Formulación de Cargos efectuada por el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo el día 28 de septiembre de 2009, las cual le fue entregada en esa misma fecha (folio 55 del expediente administrativo).
- Al los folios 59 al 64 del expediente administrativo, riela escrito de descargos presentado por el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perdomo el día 5 de octubre de 2009, ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Se aprecia a los folios 76 al 78 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Ricardo Antonio Castro, ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de la parte recurrida, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, esta Corte observa respecto a la alegada violación del derecho a la defensa por supuesta falta de individualización del supuesto de hecho en que incurrió la conducta desplegada por el reclamante, que esta circunstancia en modo alguno se constituyó en un acto que lesionó en grado efectivo la participación procesal y defensa del recurrente, pues, como se pudo observar de las citas documentales antes transcritas, una vez que el actor es notificado del acta de formulación de cargos, presentó escrito de descargos y promoción probatoria, mediante las cuales pudo expresar y consignar todas las defensas para contradecir las presuntas irregularidades imputadas en su contra y, en fin, participó en forma efectiva en la determinación de los hechos y el derecho en el asunto disciplinario que le fue imputado.
Aunado a ello, este Tribunal aprecia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095 de fecha el 4 de noviembre de 2009, a través del cual se destituyó al hoy recurrente (folios 127 al 138 del expediente administrativo), que la Administración fue explícita en señalar que “Se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular girando en ‘U’ y ocuparon el canal habilitado en contra flujo-vía a la ciudad de Caracas, aún cuando estos conocen las reglas de transito terrestres”, distinguiendo así que el reclamante incurrió en negligencia manifiesta, supuesto fáctico que lo hizo a creedor de la sanción administrativa de destitución.
Por lo que esta Corte concluye que la Administración en ningún momento subsumió la conducta del recurrente en dos supuestos fácticos, además que éste desde el inicio del procedimiento disciplinario pudo tener conocimiento real y efectivo respecto de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, razón por la cual la supuesta ausencia de determinación del supuesto de hecho imputado, no cuartó en modo alguno su derecho a la defensa, pues quedó comprobado que el Instituto recurrido luego de la apertura del procedimiento disciplinario en todo momento otorgó al accionante acceso al expediente administrativo, y le notificó de todas fases procesales subsiguientes a los fines de que estuviera en conocimiento del desarrollo del procedimiento, por lo que el reclamante pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo durante el procedimiento, y en consecuencia, no se verifica en el caso bajo análisis la violación del derecho a la defensa. Así se declara.
Finalmente, y dado que el acto administrativo de destitución Nº 095 de fecha 4 de noviembre de 2009, se encuentran ajustado a derecho, en tal virtud al ser dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordada “la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación , así como todos los beneficios económicos que correspondan a un funcionario público y que no requieran de la prestación efectiva del servicio” ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO PERDOMO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2011-000154
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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