JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-00018

Por medio de Oficio Nº 10-1614 del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente relacionado con el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por la abogada Lucrezia María D’ Alesio Mastrolonardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.859, procediendo en su condición de apoderada judicial de la compañía OFICINA TÉCNICA GONCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 21-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nº DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre ese Organismo y la sociedad mercantil hoy recurrente en fecha 14 de diciembre de 2006.
La remisión se debió a la consulta de ley sobre la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, que en fecha 28 de septiembre de 2010 declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto.
El 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de decidir la consulta planteada.
Estando en la etapa para decidir, esta Corte observa:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 12 de enero de 2010, la abogada Lucrezia María Rosa D’ Alesio Mastrolonardo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Oficina Técnica Goncar, C. A., interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 26 de Febrero de 2009, la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, emitió la Resolución N° 00081 mediante la cual [resolvió], luego de invocar distintos considerandos:
1) Rescindir unilateralmente el contrato signado bajo el N° DGEA-DPPP-RG06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de ese Ministerio y la empresa que represent[a], en base a los supuestos fácticos expresados en la indicada Resolución. 2) Se exigió a [su] representada el reintegro inmediato del monto por amortizar dei anticipo contractual otorgado, el pago de las multas si las hubiere (sic) y las indemnizaciones por incumplimiento del contrato. 3) Notificar a [su] representada a través de la Dirección General de Equ4amiento Ambiental del Ministerio sobre la mencionada Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contrataciones Públicas. 4) Notificar a la empresa Universal de Seguros, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas. 5) Remitir al Servicio Nacional de Contrataciones la respectiva evaluación de desempeño, y 6) La notificación del acto administrativo impugnado, de conformidad con la Ley, la cual fue realizada el 1° de julio de 2009, posterior a la realizada en prensa en fecha 30 de junio de 2009” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]ntre la demandante y dicho órgano del Estado, se celebró contrato de obra el cual fue distinguido con el N° DGEA-DPPP-RG06-OBR-06-DC-3419, en fecha 14 de diciembre de 2006, donde se establecieron las estipulaciones que regirían dicha convención, indicándose el monto de la obra contratada, sus características, anticipo, fecha de inicio y de terminación de los trabajos, cláusulas penales, garantías y condiciones especiales, [...]. En ese sentido, quedó establecido que el costo de la obra y que le sería cancelado a la contratista ascendería a la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Rs. 344.150.535,62), cantidad que incluía el correspondiente Impuesto al Valor Agregado o 1. VA.; que el inicio de los trabajos sería el [sic] dentro de los veinte (20) días continuos a partir de la suscripción del contrato con terminación en el lapso de tres (3) meses” (Corchetes de esta Corte).
Que “[...] según consta en ‘Acta de Inicio’ [...], la administración activa del órgano contratante y la contratista, suscribieron el nombrado documento donde se dejó constancia del inicio de los trabajos encomendados a [su] mandante, en fecha 4 de enero de 2007, quedando entendido, consecuencialmente y según el contrato respectivo, que los trabajos debían finalizarse a mas tardar el 04 de Abril de2007, este plazo fue modificado con consentimiento de las partes según consta del oficio N° CGPSCRG-0604-07 de fecha 14 de junio de 2007, emanado de la Coordinación General del Proyecto Saneamiento del Río Guaire, por el cual la parte contratante remit[ió] a la Dirección de Planificación, Proyecto y Presupuesto los documentos conducentes al reinicio de los trabajos de marras, no obstante que previamente la Coordinación de Obras había considerado extemporánea la solicitud presentada por la contratista en fecha 13 de Mazo de 2007, según consta de la comunicación N° OFC-CGPSCRG-0110-07, fechada 22 de marzo de 2007 [...]“ (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, se procedió a “[...] la ‘paralización de la obra [...] en fecha 10 de febrero de 2007, indicándose ‘...que fue necesario modificar el proyecto original por encontrarse varios servicios entre ellos la tubería de gas muy cercana al trazado de la cloaca a construirse lo cual trajo como consecuencia el recalculo [sic] del proyecto, por otro lado se esperó por la detección de los servicios por parte de hidrocapital y pdvsa-gas [sic] por [esos] motivos se justfic[ó] la paralización...” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Resaltó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “[...] no apreció los hechos y demás elementos existentes en las actas que conforman los supuestos respecto al contrato de marras y sus consecuencias”.
Destacó que “[e]s falso [...] que [su] representada haya incumplido con la contratación indicada en base a que haya ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato [...]. En efecto del acto administrativo impugnado no se evidenci[ó] motivación alguna que [demostrara] tal incumplimiento. Dentro de los ‘considerandos’ contenidos en la Resolución se expres[ó]: ‘No obstante ello, la referida empresa a pesar de haber realizado trabajos preliminares, solicitó la primera paralización de la citada obra en fecha 01 de febrero de 2007, [...]. Al respecto, una vez entregado el plan de contingencia a PDVSA-GAS y realizadas las calicatas de exploración para determinar las profundidades de las tuberías de 8”, 24” y 60” de hidrocapital, se procedió a suscribir el acta de reinicio en fecha 19 de marzo de 2007, según se evidenci[ó] en acta de minuta de fecha 15 de marzo del mismo año. Posteriormente se aprobó una prórroga desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de julio de 2007” (Corchetes de esta Corte).
Que “[esa] afirmación y confesión por parte de la Administración, [demostró] el acuerdo que hubo entre las partes de rediseñar el respectivo proyecto y de su paralización por causas no imputables a la contratista, por ende mal puede fundamentarse el acto administrativo impugnado en el supuesto de incumplimiento previsto en el literal ‘a’ del Decreto 1.417, (...). Más aún, debe tomarse en consideración que la decisión de rescisión emanada del órgano contratante, es decir, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente es de fecha 26 de febrero de 2009, cuando la terminación de la obra según la constancia emitida por el Servicio Nacional de Contrataciones es del 04 de abril de 2007, por lo que mal podría rescindirse un contrato que se encuentra culminado” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que el acto administrativo impugnado “[...] pretend[ió] hacer una motivación en base al supuesto contenido en el literal ‘a’ del Decreto 1.417, cuando en su tercer ‘considerando’ expres[ó]: ‘Que de los hechos narrados en el Informe Técnico suscrito por el Ingeniero Alejandro Rondón, Supervisor de la Obra, se aprecia lo siguiente: ‘Durante el período de ejecución la empresa, tato (sic) de ajustar una diferencia de cota (…)‘. Asimismo, en el referido informe se destac[ó] el pronunciamiento de fecha 17 de julio de 2007, por parte del Ing. Cesar Ontiveros, ingeniero Inspector, en el cual, haciendo referencia a este tema expresó: (…) nunca se [les] dijo que eran incorrectas esas mediciones, hasta encontrarnos con la tubería de drenaje de 33”, cuya rasante tampoco coincidía con lo estipulado en el proyecto original...’. Se mención[ó] un informe de fecha 17 de julio de 2007, es decir, con posterioridad a la terminación o culminación de la obra, según la [sic] indic[ó] el informe de evaluación de desempeño emitido por el Servicio Nacional de Contrataciones” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n cuanto al supuesto establecido en el literal f’ del Decreto 1.417, relacionado con errores u omisiones de carácter grave en la ejecución de los trabajos, el acto administrativo impugnado en ninguna parte indic[ó], mención[ó] o motiv[ó] cuál o cuáles son o fueron los errores u omisiones en que incurrió la contratista en la ejecución de la obra que le fue encomendada” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que en cuanto “[...] al supuesto contenido en el literal 7’ del Decreto 1.417 referente a que no se mantuvo al frente de la obra a un Ingeniero Residente, [fue] falso de toda falsedad que la contratista haya incumplido con tal obligación, toda vez que el Ingeniero Residente designado fue el ciudadano: Ing. Orlando Andrade, titular de la Cédula de Identidad N° 3.142.466, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 72.676, según consta de diferentes actas y documentos que se encuentras [sic] suscritos por él y que cursan en el expediente administrativo respectivo” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[e]l órgano contratante, es decir, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en su Resolución N° 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, [...] pretend[ió] aplicar a la contratista la sanción establecida en el artículo 118 del Decreto N° 1.417 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996. Es el caso, que para la fecha de la Resolución (26-02-09) (sic), se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el cual, en su disposición derogatoria única, derogó no sólo el Decreto de reforma de Ley de Licitaciones N° 1.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de esa misma fecha, sino todas las disposiciones de rango legal y sublegal que colidieran con el mencionado Decreto. Result[ó] a todas luces evidente, que las disposiciones punitivas o sancionatorias establecidas por el Decreto 1.417, fueron derogadas por las disposiciones establecidas en el Decreto contentivo de la Ley de Contrataciones Públicas y especialmente en sus artículos 130 y 131, tuteladas de la misma manera en la Ley de Contrataciones Públicas vigente. Al existir una colisión entre las sanciones establecidas en el Decreto 1.417 y la ley especial que regula la materia, no cabe dudas la aplicación de la ley vigente, por lo que la Resolución impugnada aplica normativa legal derogada, lo que igualmente la hace nula de toda nulidad conforme a derecho” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]l acto administrativo impugnado es de imposible o ilegal ejecución, habida cuenta de que sólo puede rescindirse un contrato que esté en curso o se encuentre vigente, y como sucede en el caso sub judice, se pretend[ió] anular o dejar sin efecto un contrato de obra, la cual, según la información del Servicio Nacional de Contrataciones, se encontraba culminada para el día 26 de febrero de 2009. Asimismo, dicho acto es de imposible e ilegal ejecución toda vez que no fij[ó] expresamente el monto de la indemnización que según su criterio debería cancelar la empresa demandante, es decir, el acto administrativo no establec[ió] de manera concreta o especifica el monto de la indemnización” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[...] [e]l acto administrativo impugnado no tiene sello del despacho que lo emit[ió], lo que igualmente lo hace nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, ante los falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados, se evidenci[ó] que la decisión impugnada dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se hizo descansar sobre falsos hechos, y errónea fundamentación Jurídica, configurándose en el presente caso, el vicio de causa formulado, por lo que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta [...] con fundamento en los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en la Resolución N° 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual rescindió el contrato de obra N° declaró la rescisión unilateral del contrato N° DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de ese Ministerio, y su representada, con base a los supuestos fácticos expresados en la referida Resolución.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la consulta planteada sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la acción de “nulidad” propuesta por la representación judicial de la sociedad Oficina Técnica Goncar, C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Sin embargo, no obstante que correspondería conocer el mérito de la sentencia consultada, la Corte previamente debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad en que el Juzgado a quo declaró con lugar la acción incoada, procedió en el mismo fallo a ordenar la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República.
Al respecto, se evidencia al folio 177 del expediente, que a los fines de notificar al Organismo en cuestión, se libró Oficio Nº 10-1288, en donde –como es usual- se describen los datos y el dispositivo de la resolución dictada.
No obstante, se advierte que por auto del 21 de octubre de 2010 (folios 181 y 182 del expediente), el Juzgado de Primera Instancia emitió pronunciamiento respecto a la situación generada en torno a la entrega del Oficio de notificación efectuada por el Alguacil a la Procuraduría General de la República, que este organismo procedió a rechazar porque no fue remitido con “copia de la decisión”, señalando en esa decisión dicho Juzgado que el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “de manera alguna establece que la notificación de la sentencias definitivas o interlocutorias requieran remitir copia de las sentencias objeto de notificación, siendo que por tratarse de un privilegio ha de tratarse de manera restrictiva y nunca de manera amplia, siendo así la imposición de la coordinación respectiva implicaría, la carga de exigir al particular la consignación de unas copias que no encuentra sustento alguno en nuestra legislación o que este Tribunal las deba suministrar sin que cuente con los medios de reproducción a tales fines”.
En razón de ello, concluyó lo siguiente:
“De tal forma que la Oficina respectiva de recepción de notificación a practicar (sic) tuvo en su poder el oficio durante un plazo de 19 días devolviendo el oficio respectivo exigiendo un requisito que no se encuentra en Ley (sic), debe este Tribunal considerar que la notificación, cuya finalidad es poner en conocimiento de una sentencia, cumplió su cometido por lo que en consecuencia este Tribunal da por notificada a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2010.
Asimismo, se deja entendido que el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), comienza a correr a partir de la presente fecha”.
Ante lo anterior, se evidencia de las actas que en fecha 8 de diciembre de 2010, los representantes intervinientes por la Procuraduría General de la República solicitaron la reposición de la causa “al estado de notificación de la sentencia” de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En respuesta a esa solicitud, el Juzgado de primera instancia se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, con respecto a la nota que fue acompañada a la devolución del oficio, así como a la pretensión del abogado José Leonardo Rodríguez, en cuanto a que sea ordenada la reposición al estado de notificación de la sentencia, invocando lo previsto en el artículo 97, en su relación con el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza (sic) de Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una notificación defectuosa y que de acuerdo al auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal ‘desconoció la prerrogativa procesal de la República’, se tiene que ciertamente los referidos artículos establecen que se debe notificar de toda (…) sentencia, al Procurador o Procuradora General de la República y que deben estar acompañadas de copias certificadas, sin embargo de la mera lectura de la referida Ley (sic) se evidencia que dichos artículos obedecen a las actuaciones de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio, y en el presente caso se evidencia que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la (sic) cual es sin duda parte en el presente juicio, para lo cual corresponde la aplicación del artículo 86 ejusdem, el cual establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, no evidencia del artículo anteriormente transcrito, que se tenga la obligación de acompañar copias certificadas de la decisión dictada por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, que este Tribunal desconoció la prerrogativa procesal de la República. La Ley (sic) ha sido clara en ordenar que la notificación de conformidad con las previsiones del artículo 97, deban ser acompañadas de copias certificadas, por cuanto de no ser parte en el juicio, debe acompañarse los recaudos necesarios para formar criterio; sin embargo, el artículo que procede no exige dicho requisito, debiendo señalar el Tribunal que los privilegios han de verificarse de manera restrictiva y nunca de manera extensiva; lo cual además implica que habría que imponerse una carga a las partes que no encuentra sustento legal, como sería que deba consignar las copias a tales fines, o que el Tribunal deba proveerlas, sin que cuente con el equipo de fotocopiado ni fondos para proveer dicho requerimiento, siendo que efectuada debidamente la notificación, de requerir el Órgano copias de la decisión, pudo realizarlo (sic) en la sede del Juzgado, o a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al alegato del artículo 98 ejusdem, que establece que si las notificaciones son defectuosas son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, observa este Tribunal que la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, de fecha 29 de septiembre de 2010, correspondiente al Oficio (…), no se encuentra defectuosa, por cuanto no se incumplió la norma salvo en el errado criterio tanto de la Coordinación correspondiente, como del profesional del derecho que solicita la reposición que de acordarse, sería contra legem, por cuanto dicha notificación fue efectuada en los términos de la ley y cumplió el fin para cual estaba destinado.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Juzgado debe negar la solicitud de reposición de la causa solicitada; y en consecuencia, ratificar el auto de fecha 21 de octubre de 2010, y visto que no se ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal ordena remitir expediente original a la unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias a los fines de la consulta obligatoria (…)” (Destacado de la cita).
Como se observa de la decisión antes transcrita, el Juzgado negó la reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República, sobre la base de que los fundamentos legales señalados para sostener esa pretensión, es decir, los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen la obligación de notificar a ese Organismo con remisión de copias certificadas de la sentencia, no son aplicables a los casos en que la República (en este caso representada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) sea parte del juicio, siendo que para estos supuestos rige lo establecido en el artículo 86 eiusdem, donde no se prevé la remisión de esas copias para acompañar la notificación. De allí que, siendo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente parte demandada en el juicio, no procedía la notificación de la Procuraduría con remisión anexa de la sentencia definitiva dictada.
En relación con lo anterior, vale la pena destacar el contenido de las disposiciones normativas señaladas anteriormente, es decir, los artículos 86, 97 y 98 del Decreto precitado, las cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
“Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”.

“Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.

Pues bien, ciertamente, tal como lo manifestó el Juzgado de la sentencia bajo examen, los artículos 97 y 98 (el primero de ellos exige que se acompañe con la notificación de la Procuraduría copias de la sentencia de que se trate) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se enmarcan dentro de las normas relacionadas con las actuaciones que debe desarrollar la Procuraduría “cuando la República no es parte en juicio”, mientras que el artículo 86, por su parte, se ubica en la sección relativa a las actuaciones que ese órgano habrá de ejercer “cuando la República es parte en juicio”, de manera que, en principio, en razón del contenido reflejado en el aludido artículo 86, la decisión del iudex a quo, consistente en negar el envío de copias certificadas junto a la notificación de la Procuraduría, pareciera estar ajustada a Derecho.
No obstante ello, es necesario que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre lo siguiente:
La Procuraduría General de la República es, como se sabe, el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público.
Por esa razón, han sido innumerables las ocasiones en que el Tribunal Supremo de Justicia (en sus distintas Salas) ha reiterado la importancia de la participación de la Procuraduría en los procesos que inician las instituciones estatales o que son iniciados en contra de estos, advirtiendo que su integración al juicio busca el amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en la sentencia del caso, asunto éste que es de orden público por razones que sin lugar a dudas son obvias.
Es tal el grado de importancia investido a la intervención de la Procuraduría General de la República, que el Decreto que actualmente rige sus funciones (y las leyes que lo precedieron) prevé expresamente como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, declarada de oficio o a petición de parte, la omisión de la notificación a dicho organismo o la práctica defectuosa de la misma, ello porque, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación a la Procuraduría “no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (Sentencia Nº 564, del 14 de abril de 2004), o, en su caso, de ser defectuosa la notificación, desfavorece o entorpece su intervención, impidiendo que la Procuraduría pueda conocer y analizar el fallo que ha afectado el Patrimonio Público, lo que trae como consecuencia natural que no le sea posible formarse criterio acerca de las acciones que tomará en cumplimiento de sus atribuciones.
Hechas las anteriores reflexiones, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia sustentó la improcedencia de la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República al estado de notificarla de la sentencia dictada en contra del Ministerio recurrido, que dentro de su dispositivo acordó la nulidad de un acto administrativo donde se rescindió un contrato suscrito para la ejecución de obras públicas (ordenándose, en consecuencia, la indemnización por daños causados y el reintegro de los montos dados en la ejecución del contrato), empleando el criterio (con el que a su vez calificó de “errado” el manifestado por la representación de la Procuraduría, que sostuvo fundamentalmente el desconocimiento a la importancia de las atribuciones otorgadas a ese Organismo) según el cual no era necesario acompañar copias certificadas del fallo a la notificación de la Procuraduría por cuanto éste “privilegio” no estaba contemplado en la norma aplicable (cuando la República es parte en el juicio), y en consecuencia, ha de “verificarse” “de manera restrictiva y nunca de manera extensiva”, pues implicaría la imposición de “una carga a las partes que no encuentra sustento legal, como sería que deba consignar las copias a tales fines”, o “que el Tribunal deba proveerlas, sin que cuente con el equipo de fotocopiado ni fondos para proveer dicho requerimiento”.
Para culminar, en una especie de señalamiento reprensivo dirigido a la representación de la Procuraduría, advirtió que si ésta pretendía “requerir” copias del fallo, tal solicitud “pudo ser realizado (sic) en la sede del Juzgado” (si bien entre los motivos que sostuvo para negar la remisión de las copias certificadas se encontraba que el Tribunal no contaba ni con “equipo de fotocopiado” ni -inexplicablemente- con “fondos para proveer dicho requerimiento”) o que las copias pudieron ser obtenidas “a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.
Al margen de que en la decisión del a quo aparentemente se obvia o se desconoce la finalidad y condiciones que poseen las diversas publicaciones que a través del sitio web creado a tales efectos divulgan tanto el Tribunal Supremo de Justicia como sus distintos órganos, suficientemente desarrolladas por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2031, del 19 de agosto de 2002, de donde puede extraerse la alusión de los fines “netamente informativos” que tiene la existencia y utilización de este mecanismo publicitario, además de la advertencia que realiza la Sala en el sentido de que “[l]a veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos”, por cuanto “una copia de la decisión extraída de ese sistema electrónico” no puede “sustituir la información contenida en los expedientes levantados en los distintos procesos judiciales”, lo fundamental del pronunciamiento en cuestión es que el Tribunal se condujo –a juicio de esta Corte- con desconocimiento de las trascendentales potestades que han sido otorgadas a la Procuraduría y que, por supuesto, se encuentran por encima del contenido literal que posee la norma del artículo 86, debiendo entenderse, en todo caso (y sin que ello signifique la creación de “cargas” a las partes y, por ende, la vulneración a interpretación restrictiva que debe aplicarse a los privilegios atribuidos a los entes públicos), que la defensa de los intereses colectivos, perseguida con la notificación y subsecuente intervención del Organismo, exige que los Tribunales de la República procuren el uso de todos los medios disponibles a los fines de que garanticen y faciliten la participación efectiva de la Procuraduría en las fases del juicio correspondiente.
Lo anterior no conlleva a la imposición de carga alguna a las partes, ni significa un menoscabo a los “fondos del Tribunal”, en tanto que el Poder Judicial (incluido el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) cuenta con los funcionarios y medios suficientes para proporcionar (sin necesidad de exigirse erogación alguna de las partes o del mismo Tribunal, como asombrosamente parece sostenerse en la decisión del a quo) la expedición y consecuente remisión de las copias certificadas de la sentencia que contribuyen a la intervención apropiada del Organismo; y en todo caso, si es impuesta alguna carga, ella se justifica por la necesidad de proveer al Poder Judicial con actuaciones necesarias que permitan suministrar a la Institución que representa a la República y demás entes públicos sujetos a su marco de atribuciones, de los instrumentos que a su vez contribuyan al ejercicio efectivo y adecuado de su derecho a la defensa (máxime teniendo en consideración la inmensa cantidad de causas que debe gestionar en ejercicio de sus funciones la Procuraduría General de la República), el cual, se insiste, se dirige al resguardo de los intereses públicos.
Adicionalmente, no puede pretenderse que la copia certificada de la decisión pueda sustituirse por medio de la decisión publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que ésta última no garantiza la fidelidad del contenido reflejado en la primera resolución, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional (Véase, entre otras, Sentencia Nº 600 del 20 de marzo de 2006).
Por otra parte, a juicio de esta Corte, al Tribunal condicionar, con el pago de una supuesta erogación (bien que provenga de las partes, bien de cualquier interesado), la expedición y posterior envío de copias certificadas del fallo a la Procuraduría General de la República, exhibe un comportamiento que atenta flagrantemente contra el sentido y la trascendencia de las normas que regulan la intervención de esa Institución, y que equivale, de ese modo, a una laceración innegable y grave a los intereses generales que ella intenta proteger en desarrollo de sus atribuciones.
Adicionalmente, y a propósito de la declaración que expresó el Juzgado a quo al calificar de “errado” el criterio que expuso en defensa de la reposición solicitada la representación de la Procuraduría General de la República, se impone traer a colación la siguiente decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, de forma categórica y contrario al “criterio” que sostuvo el Juez del Juzgado a quo, señaló lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, se debe atender a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual en sus artículos 95 y 96 establece:
‘Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado’.
‘Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.
De lo transcrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella” (Sentencia Nº 1487, del 8 de junio de 2006) (Destacado de esta Corte).
Claramente se desprende de la sentencia transcrita (cuyo criterio es reiterado en la sentencia Nº 624 del 25 de abril de 2007), que la Sala Político-Administrativa ha extendido expresamente el deber de acompañar copia de la sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellos procedimientos en los cuales la República sea parte en juicio, pues, si bien el fallo antes transcrito se refiere a los artículos 95 y 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, tales disposiciones se ubican en la normativa relacionada con las actuaciones del Organismo “cuando la República no es parte en juicio”, tal como ocurre hoy día con los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, empleados por el Juez a quo para negar la solicitud de reposición planteada, de manera que, indistintamente de que el Ministerio accionado haya fungido como interviniente principal en la causa, el Tribunal de primera instancia ha debido proceder a la notificación de la sentencia en los términos consagrados dentro del artículo 97 anteriormente citado, todo ello en función de garantizar la debida defensa de los intereses públicos involucrados.
A la luz de las consideraciones que anteceden, este Tribunal se abstiene de analizar en esta oportunidad el mérito del caso por efecto de la consulta de ley a que fue sometido el fallo dictado por el Juzgado a quo, y visto lo ocurrido en primera instancia con la notificación de la sentencia realizada a la Procuraduría General de la República, cuya práctica resultó defectuosa, esta Corte, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la República, máxime cuando en el juicio de autos se encuentran involucrados presuntos daños patrimoniales ocasionados al Estado por el aparente incumplimiento del contrato de ejecución de obra relacionado con el caso, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique de su sentencia la Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas de la misma, y en consecuencia, ANULA todas las actuaciones procesales originadas con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, incluyendo el auto donde el mencionado Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación y procedió a declarar firme el fallo dictado, ordenando su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón de la consulta. Así se establece.
Se advierte que una vez efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos antes señalados, y cumplido el lapso a que se refiere el artículo 86 del Decreto que rige sus funciones, comenzará el lapso de apelación en la forma que lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe realizar un llamado de atención al ciudadano Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conminándolo a que en sucesivas oportunidades evite incurrir en situaciones como la presentada en este caso, que dificultan las tareas que debe ejercer la Procuraduría General de la República y por tanto, no contribuyen a la adecuada defensa de los intereses generales. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2010, con motivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa OFICINA TÉCNICA GONCAR. C.A., contra la Resolución Nº 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- NULOS Y SIN EFECTOS JURÍDICOS todos los actos realizados en el proceso a partir de la fecha en que se dictó el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRRES


ASV/20
Exp. Nº AP42-N-2011-000018


En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- _________.

La Secretaria,