REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011)
Años 200° y 152°

En fecha 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana LIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.933.221, asistida por la abogada Adriana Maurera Jhon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.763, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación de el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 17 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del comienzo la relación de la causa.
El día 1° de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2005, se recibió de la abogada Adriana Maurera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lida Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa, la notificación de la parte querellada e igualmente requirió se le designara como correo especial, a los fines legales consiguientes.
El día 20 de septiembre de 2005, vista la diligencia de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, se acordó lo solicitado, por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N- 2003-003436, fue ingresado en fecha 21 de agosto de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación “Juris 2000” bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42 N- 2003-003436 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000161.
Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-003436, las cuales serían continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2003-000161.
En fecha 21 de enero de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó copia del oficio de comisión dirigida al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el cual fue enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 3 de octubre de 2005.
El día 9 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Adriana Maurera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lida del Carmen Sánchez, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento del conocimiento de la causa y posteriormente se notifique a la parte querellada, el cual, fue ratificado mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006.
El 19 de marzo de 2007, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar a la ciudadana Lida del Carmen Sánchez y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de marzo de 2007, visto el escrito de pruebas suscrito por la abogada Adriana Isabel Maurera John, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lida del Carmen Sánchez, el cual fue presentado en fecha 9 de octubre de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se desprende del Libro Diario llevado por ese Órgano Jurisdiccional, esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
El 17 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nro. 083/08, de fecha 7 de marzo de 2008, remitió las resultas de la comisión N° 101 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2007.
El día 22 de mayo de 2008, se dio por recibido el oficio Nº 083/08, de fecha 7 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2007, se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 19 de marzo de 2007, se dio inicio a los lapsos previsto en el referido auto y una vez transcurridos estos, la causa quedaría reanudada al cuarto (4º) día de despacho del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió de la abogada Adriana Maurera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito mediante el cual solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2008 al 29 de enero de 2009, ambos inclusive.
El 8 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Adriana Maurera, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana Lida del Carmen Sanchez, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El día 10 de marzo de 2011, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 22 de mayo de 2008 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra la Resolución N°. RH08-02, de fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual, el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo procedió a declarar la “pérdida de la condición del Consejo de Protección del Niño y del Adolecente del Municipio San Joaquín de [la] ciudadana Lida Sánchez”.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio 19 y 20 del expediente judicial, el acto administrativo singado con el N° RH08-02, de fecha 23 de enero de 2002, donde se estableció que “según informe emanado de la policía Municipal de San Joaquín, de fecha 08-01-02, [la ciudadana] Lida Sánchez […] [miembro] del Consejo de Protección de [ese] Municipio, incurri[ó] reiteradamente en el incumplimiento de sus funciones”.
Asimismo, el acto administrativo impugnado señaló que “de acuerdo a comunicación recibida de dicho Consejo Municipal de Derechos, de fecha 17-01-02, este decidió de manera categórica la pérdida de la condición de miembros de Concejo de Protección de [ese] Municipio de [la] precita [ciudadana] Lida Sánchez […]”
Por otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional que dentro de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Lida Sánchez a los fines de impugnar el acto por medio del cual se declaró su pérdida de “Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolecente del Municipio San Joaquín”, se encuentran los siguientes:
Que “fecha 15 de Agosto [2001], previo el cumplimiento de las formalidades contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 148 […] en concordancia con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto a participar en concurso de credenciales y de conocimientos, [fue] notificada […] respecto de haber adquirido formalmente a partir de esa fecha la cualidad de Miembro del Consejo de Protección del Municipio San Joaquín, mediante oficio que también fue suscrito por la […] Presidente del Consejo” [negrillas, subrayado y corchetes de la Corte].
Asimismo la parte recurrente expresó que en “fecha 23 de Enero del corriente año 2002, el ciudadano Alcalde […] mediante Resolución N° RH08-02 […] previa consideración de un presunto informe emanado de la Policía Municipal de San Joaquín, de fecha 08-01-02, según el cual incurri[ó] reiteradamente en el incumplimiento de [sus] funciones como miembro del Consejo de Protección de ese Municipio […] [resolviendo] Primero: Declarar la pérdida de [su] condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín […]”, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, por lo que denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente, evidencia esta Alzada que en fecha 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte emitió el Oficio N° 1416, mediante el cual se ordenó la citación del Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y solicitó “la remisión del expediente administrativo, relacionado con el acto administrativo contenido en la Resolución N°RH08-02 de fecha 23 de enero de 2002, emanada de ese despacho”, siendo que la parte recurrida no dio cumplimiento a dicho requerimiento.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso interpuesto, señalando a tal respectó que “mal pudiera inferirse que dicha funcionaria es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, puesto que dichos Consejos de Protección solamente forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, [más resultaban] autónomos funcionalmente, lo cual excluye que estén sujetos a la potestad disciplinaria del Alcalde, lo cual enervaría la autonomía consagrada por Ley”.
Que lo anterior se desprendía “de la redacción del artículo 168 de dicha Ley, al atribuirle la facultad al Alcalde de producir el acto contentivo de la pérdida de la condición de miembro del Consejo, pero previo el cumplimiento del debido proceso constituido por el agotamiento de la evaluación y decisión del caso concreto por parte del respectivo Consejo Municipal de Derechos, proceso en el que, en plena vigencia del debido proceso consagrado constitucionalmente, debe informársele al destinatario del acto las razones de hecho y de derecho que se le imputan, que tienen que ser de las consagradas por el artículo citado, dándosele la oportunidad de contradecir y probar lo a que bien tenga, ello en aras además de la preservación del derecho a la estabilidad de que gozan en el ejercicio de sus cargos, al ser funcionarios de carrera y, consecuencialmente, de su derecho al trabajo”, no constando en autos el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Legislación especial.
Dado lo anterior, la representación judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo al momento de fundamentar la apelación incoada, señaló que el fallo emanado del Juzgador de Instancia “incurri[ó] en errónea interpretación [pues] […] le otorga la categoría de funcionarios de carrera a los miembros del Consejo de Protección; dado que una LEY ORGÁNICA ESPECIAL, no debe derogar ni regular el ámbito administrativo del personal del MUNICIPIO cuya competencia corresponde a la autonomía Administrativa Municipal. Amen, infringe el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y 141 de su reglamento por falta de aplicación; dado que dicha norma debería ser aplicada, porque, la ORDENANZA que crea los CONSEJOS DE PROTECCIÓN no establece ningún periodo de prueba ni regula dicho periodo, empero, como funcionario público se le aplica la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTO en relación a dicho tópico”.
Atendiendo a las circunstancias antes narradas, la Corte observa que en el caso sub iudice, la ciudadana Lida del Carmen Sánchez, fue objeto de un acto administrativo mediante el cual se declaró aparentemente la “pérdida de la condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolecente del Municipio San Joaquín”, en virtud del “reiterado incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo”, tal como se demostraba del “informe emanado de la Policía Municipal de San Joaquín, de fecha. 08-01-02”.
Por otra parte, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2002, tuvo lugar la audiencia preliminar celebrada en primera instancia, en la cual, la representación judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, solicitó “la apertura del lapso probatorio en el procedimiento”, el cual fue concedido por el Juzgador de Instancia, sin que conste en autos ningún documento probatorio aportado por dicha representación, y en especial las actuaciones administrativas relacionadas con el presente caso.
Visto lo anterior y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de entrar a conocer del presente asunto carece de pruebas suficientes a los fines de pronunciarse sobre la relación de empleo público de la ciudadana Lida del Carmen Sánchez, estima conveniente solicitar al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, la siguiente información:
i).- Los antecedentes administrativos de la ciudadana Lida del Carmen Sánchez, relacionados con la presente querella funcionarial.
ii).- El “informe emanado de la Policía Municipal de San Joaquín, de fecha. 08-01-02” del cual se evidencia que la ciudadana Lida del Carmen Sánchez “incurr[ó] reiteradamente en el incumplimiento de [sus] funciones como miembro del Consejo de Protección de ese Municipio”.
iii) La comunicación recibida del Consejo Municipal del Municipio San Joaquín, de fecha 17 de enero de 2002, mediante la cual se “decidió de manera categórica la pérdida de la condición de miembro del Concejo de Protección de ese Municipio de la ciudadana Lida Sánchez”.
iv).- Cualquier otro documento relacionado con el cargo desempeñado por la recurrente.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, estima necesario requerir a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación más dos (2) días que se conceden por el término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional los documentos supra indicados, advirtiéndose que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana LIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ, a los fines que tenga conocimiento de dichos requerimientos, y que en caso que la información solicitada en este auto sea consignada por la parte recurrida, podrá -si así lo quisiera- impugnar la información presentada por dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
III
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, para que dentro del lapso indicado en el presente auto dé cumplimiento a lo solicitado, y, asimismo, ORDENA la notificación de la ciudadana LIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2003-000161
ASV/t
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,