EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001188
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 31 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 268 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Belmar Jesús Evariste y Rubén Darío Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.486 y 43.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.864.094, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2003, por el abogado Rubén Darío Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2003, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y, asimismo, dijo “Vistos”.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se daría inicio a las actuaciones legales consiguientes. Asimismo, en virtud de la distribución automática de la causa se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2002, los abogados Belmar Jesús Evariste y Rubén Darío Ortiz, actuando en representación de la ciudadana Keila Velásquez interpusieron querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvieron que su representada fue “destituida” “sin justa causa” del cargo que desempañaba como “Revisor I” en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, “sin tomar las previsiones que [es] una funcionaria de carrera” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “la DESTITUCIÓN ARBITRARIA del cargo que venía desempeñando, comporta inclusive […] la violación flagrante del derecho al trabajo, el derecho a la defensa y el debido proceso, los derechos humanos, el derecho a la no discriminación y a la igualdad de todos ante la Ley, contenido en los artículos 87, 49, 19 y 21 numerales 1 y 2 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, señalaron que su mandante “no [tuvo] la oportunidad de realizar[le] o de defender[se] mediante un procedimiento idóneo para evitar la violación a [sus] derechos constitucionales” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado “por haber la CONTRALORIA [sic] GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, prescindido del procedimiento que debe cumplirse para la destitución de un Funcionario Público como lo es la apertura de un Expediente Administrativo” y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de “Revisor I” con el pago de los “salarios caídos o dejados de percibir” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Observa el Tribunal que ciertamente el acto impugnado no es un acto de destitución de la funcionaria, sino un acto de retiro por aplicación de una medida de reestructuración administrativo que llevó a una reducción de personal.
Tal decisión, fue tomada fundamentándola en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de la decisión, siendo en consecuencia la norma aplicable, ya que mal podía fundamentarse en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, que no había entrado en vigencia. El Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto, se siguió de acuerdo a los parámetros de la nueva Ley, ya que para la fecha de interposición del presente recurso, estaba en vigencia esa Ley.
Previo al estudio del procedimiento utilizado para realizar la desincorporación del funcionario, el Tribunal debe analizar un hecho que quedo demostrado en autos, cual es la recepción por parte del recurrente del pago de sus prestaciones sociales teniendo como el referencia el acto en el cual se prescinde de los servicios de la funcionaria Este acto, no es un acto sancionatorio, puyes no deviene del hecho de que la funcionaria haya incurrido en falta, sino que es un acto que dicta la administración para reorganizarse y para el cual evidentemente debe seguir un procedimiento, pero que tiene un fundamento totalmente diferente a un acto de carácter disciplinario. Este acto concluye en un retiro de administración por necesidad de la propia administración y no porque al funcionario se le aplique una sanción derivada de una falta disciplinaria.
Bajo esa perspectiva debe entenderse que si realizado el retiro por parte de la Administración, el funcionario acepta y recibe el pago de sus prestaciones sociales, la consecuencia es concluir que se adhirió al retiro realizado por la Administración.
No puede pretenderse, recibir las prestaciones sociales que son prestaciones que se cancelan con ocasión de la terminación de la relación, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que regía la materia para el momento de la desincorporación del funcionario por propia disposición y o pretender mediante el procedimiento de nulidad del acto de retiro pretender la reincorporación al ente administrativo.
Planteó el acto la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que se entienden abarcan a todo tipo trabajo en sentido lato, pero entiende [ese] Juzgador que tal irrenuinciabilidad, no implica que el trabajador se encuentre en una ‘capitis diminutio’ que no es capaz de decidir sobre su propia conveniencia. Si existe algún derecho laboral renunciable, será el de la estabilidad, pues establecer lo contrario sería caer en un trabajo forzado, por lo que al trabajador, público o privado, siempre estará en capacidad de aceptar, el retiro del cual es objeto o podrá no aceptarlo, pero no está obligado a permanecer en el puesto de trabajo. Aceptado el retiro, se rompe la relación.
La reestructuración organizativa y reducción de personal, tienen siempre un fundamento económico y más, de deficiencias económicas, en consecuencia no puede procederse, como funcionario, a aceptar el retiro de la administración (no destitución como alega el recurrente) mediante la recepción y cobro de tales prestaciones que suponen una erogación importante para la administración y posteriormente pretender ser reincorporado a su puesto de trabajo para continuar la relación que dio por terminada.
Pero mas [sic] que eso, debe entender [ese] sentenciador que la aceptación del retiro por parte del funcionario se hace evidente al recibir y disponer del monto de estas prestaciones que por disposición de la Ley, han de ser canceladas al terminar la relación, entendiéndose pues que al aceptar ese pago aceptó voluntariamente el retiro de la administración. Así se decide.
Aceptado el retiro de la administración, es inútil entrar a examinar si el acto dictado por la Contraloría General del Estado Delta Amacuro es susceptible o no de nulidad, ya que este acto obra sólo contra la recurrente quien, no de manera tácita, sino expresa, al recibir voluntariamente las prestaciones e indemnizaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo, aceptó su retiro de la administración, siendo a todas luces improcedente, la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo.
En el caso de autos, la recurrente reconoce que recibió sus prestaciones por terminación del vínculo de trabajo y además este hecho fue demostrado por el ente estadal. Ahora bien, aún cuando no aparece de autos que la funcionaria haya realizado reserva alguna, siempre podrá discutirse el monto y los conceptos que las conforman, no puede pretenderse recibir tales prestaciones y además accionar para obtener su reincorporación, porque la primera actitud implica una renuncia a tal pretensión.
En consecuencia, aceptadas por la recurrente tales prestaciones e indemnizaciones, se entenderá que igualmente aceptó el acto de retiro dictado por la administración y como dicho acto obra única y exclusivamente para la recurrente tal aceptación hace improcedente cualquier acción de nulidad posterior que conlleve a la reincorporación al cargo. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2003, la representación judicial de la parte fundamentó la apelación interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que el iudex a quo incurrió en “falta de motivación” toda vez que “no fundament[ó] juridicamente [sic] la decisión IN EXAMINE” ya que, a su juicio, “revisando minuciosamente la sentencia dictada por el Juez de la Causa no se desprende de la misma fundamento de derecho alguno todo lo contrario, así como también decide una cosa distinta a lo establecido en la demanda” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujo que de la sentencia impugnada se puede observar, que ésta “no se pronunció sobre la nulidad del acto Administrativo solicitada por el contrario solo se pronunció en cuanto al pago de prestaciones sociales dejando decierto [sic] o sin motivación la petición hecha por la parte recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo emanado de la Contraloria [sic] General del Estado Delta Amacuro lo cual hace evidente que el Juez incurrió en una evidente ULTRAPETITA al pronunciarse o decidir sobre un hecho un acto que no se le habia [sic] solicitado violando con esta decisión aberrante lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta así como la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de “revisor I” con el pago de los “salarios caidos [sic] o dejados de percibir”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Darío Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Keila Velásquez, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
i) Del vicio de inmotivación de la sentencia
En tal sentido, se tiene que la representación judicial de la parte apelante señaló que el iudex a quo incurrió en “falta de motivación” toda vez que “no fundament[ó] juridicamente [sic] la decisión IN EXAMINE” ya que, a su juicio, “revisando minuciosamente la sentencia dictada por el Juez de la Causa no se desprende de la misma fundamento de derecho alguno todo lo contrario, así como también decide una cosa distinta a lo establecido en la demanda” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En relación a este punto es relevante destacar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”, de modo pues, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.
En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, existe falta de fundamentos en la decisión, en primer lugar, cuando los motivos del fallo, por ser incorrectos o contradictorios, no le proporcionan sustento alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación y, en segundo lugar, cuando es evidente la ausencia de los fundamentos fácticos o jurídicos que ha utilizado el Juez para subsumir los hechos que le han sido planteados dentro del derecho aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, a los fines de esta Corte poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación, resulta necesario citar parcialmente la aludida decisión la cual estableció lo siguiente:
“Bajo esa perspectiva debe entenderse que si realizado el retiro por parte de la Administración, el funcionario acepta y recibe el pago de sus prestaciones sociales, la consecuencia es concluir que se adhirió al retiro realizado por la Administración.
(…omissis…)
Planteó el acto la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que se entienden abarcan a todo tipo trabajo en sentido lato, pero entiende [ese] Juzgador que tal irrenuinciabilidad, no implica que el trabajador se encuentre en una ‘capitis diminutio’ que no es capaz de decidir sobre su propia conveniencia. Si existe algún derecho laboral renunciable, será el de la estabilidad, pues establecer lo contrario sería caer en un trabajo forzado, por lo que al trabajador, público o privado, siempre estará en capacidad de aceptar, el retiro del cual es objeto o podrá no aceptarlo, pero no está obligado a permanecer en el puesto de trabajo. Aceptado el retiro, se rompe la relación.
La reestructuración organizativa y reducción de personal, tienen siempre un fundamento económico y más, de deficiencias económicas, en consecuencia no puede procederse, como funcionario, a aceptar el retiro de la administración (no destitución como alega el recurrente) mediante la recepción y cobro de tales prestaciones que suponen una erogación importante para la administración y posteriormente pretender ser reincorporado a su puesto de trabajo para continuar la relación que dio por terminada.
Pero mas [sic] que eso, debe entender [ese] sentenciador que la aceptación del retiro por parte del funcionario se hace evidente al recibir y disponer del monto de estas prestaciones que por disposición de la Ley, han de ser canceladas al terminar la relación, entendiéndose pues que al aceptar ese pago aceptó voluntariamente el retiro de la administración. Así se decide.
Aceptado el retiro de la administración, es inútil entrar a examinar si el acto dictado por la Contraloría General del Estado Delta Amacuro es susceptible o no de nulidad, ya que este acto obra sólo contra la recurrente quien, no de manera tácita, sino expresa, al recibir voluntariamente las prestaciones e indemnizaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo, aceptó su retiro de la administración, siendo a todas luces improcedente, la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo” (Corchetes de esta Corte).

Del cita anterior, esta Corte observa que en el presente caso si bien es cierto que el a quo no abundó en sus consideraciones jurídicas, no lo es menos que del texto de la sentencia recurrida se desprende indiscutiblemente la identificación de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales el Juzgador de Instancia basó su decisión.
En este punto, conveniente advertir que el juez no está sometido u obligado a enumerar en la sentencia los textos legales para indicar los motivos de derecho, pues basta que en la misma se expresen los razonamientos jurídicos que con base a la doctrina, a la jurisprudencia o a la normativa legal orientan al Juez a tomar su decisión.
En ese sentido, concluye este Tribunal que aún cuando el a quo en su sentencia no hizo mención a un supuesto normativo en específico, no obstante basó su decisión en la Ley Orgánica del Trabajo para concluir que –a su juicio- la aceptación del pago de las prestaciones sociales conlleva a la asentimiento de la terminación de la relación laboral, razón por la cual esta Corte desestimar el presente alegato. Así se decide.
ii) Del vicio de Ultrapetita
Por otra parte, adujo la parte apelante que de la sentencia impugnada se puede observar, que ésta “no se pronunció sobre la nulidad del acto Administrativo solicitada por el contrario solo se pronunció en cuanto al pago de prestaciones sociales dejando decierto [sic] o sin motivación la petición hecha por la parte recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo emanado de la Contraloria [sic] General del Estado Delta Amacuro lo cual hace evidente que el Juez incurrió en una evidente ULTRAPETITA al pronunciarse o decidir sobre un hecho un acto que no se le habia [sic] solicitado violando con esta decisión aberrante lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (Mayúsculas del original).
Al respecto, esta Corte se permite señalar que la existencia de reiterada jurisprudencia patria han establecido que, la regla contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha dejado establecido lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.

Ahora bien, en atención a los criterios Jurisprudenciales antes citados, esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos el Juzgador de Instancia al dictar el fallo apelado incurrió o no en el vicio de ultrapetita y, en tal sentido observa que:
El Juzgado a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por cuanto consideró que “la aceptación del retiro por parte del funcionario se hace evidente al recibir y disponer del monto de estas prestaciones que por disposición de la Ley, han de ser canceladas al terminar la relación, entendiéndose pues que al aceptar ese pago aceptó voluntariamente el retiro de la administración […] este acto obra sólo contra la recurrente quien, no de manera tácita, sino expresa, al recibir voluntariamente las prestaciones e indemnizaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo, aceptó su retiro de la administración, siendo a todas luces improcedente, la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo”.
Por otra parte, se observa que riela a los folios 72 al 74 del expediente judicial, Escrito de Contestación a la querella funcionarial incoada presentado por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, mediante el cual el Órgano querellado arguyó que la ciudadana Keila Velásquez “recibió la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones que se pagan con ocasión de la terminación de la relación de prestación de servicio”, con lo cual terminó la su relación laboral con la referida Institución.
En el orden de ideas anteriores, se evidencia claramente que en el presente caso el a quo al declarar sin lugar la querella interpuesta, realizó la valoración de lo alegado y probado por las partes en el proceso, por cuanto lo decidido en el fallo guarda estrecha relación con la argumentación planteada por la querellante y con las defensas expuestas por el Órgano querellado, toda vez que el iudex a quo consideró que demostrado el pago de las prestaciones sociales, no era procedente la reincorporación de la recurrente a su antiguo cargo por cuanto -a su juicio- el recibo del aludido pago implicaba una renuncia a tal pretensión; razón por la cual esta Corte debe concluir que en caso bajo análisis no se configuró el vicio de incongruencia positiva alegado por la parte apelante. Así se decide.
No obstante lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Corte precisar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiriere a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa un poder restablecedor, el cual instituye la posibilidad de restituir las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y al tal efecto se tiene que:
El Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por cuanto consideró, que la aceptación por parte de la recurrente del pago de sus prestaciones sociales se traduce en una aceptación voluntaria de su retiro de la Administración “siendo a todas luces improcedente, la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo”.
En tal sentido, y a los fines de determinar el juicio del a quo se encuentra ajustado a derecho, la Corte, aprecia que en efecto al recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de “Orden de Pago” por concepto de “Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones a Empleado” por el monto de veinte millones doscientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 20.288.335,37), que cursa al folio 24 del expediente judicial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la funcionaria con la forma en que fue retirada de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que -contrario a lo señalado por el Juzgador de Instancia- el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente de ningún modo constituye la terminación de la relación funcionarial.
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial como erradamente fue determinado por el iudex a quo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1229 del 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia), por consiguiente este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR el fallo emitido por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental en fecha 5 de marzo de 2003. Así se decide.
Del fondo del asunto
En razón de la revocatoria que antecede, debe esta Corte pasar a conocer del fondo del asunto controvertido y, a tal efecto se tiene que:
Para sustentar la presente acción los representantes judiciales de la parte recurrente manifestaron que su representada fue “destituida” “sin justa causa” del cargo que desempañaba como “Revisor I” en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, “sin tomar las previsiones que [es] una funcionaria de carrera” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “la DESTITUCIÓN ARBITRARIA del cargo que venía desempeñando, comporta inclusive […] la violación flagrante del derecho al trabajo, el derecho a la defensa y el debido proceso, los derechos humanos, el derecho a la no discriminación y a la igualdad de todos ante la Ley, contenido en los artículos 87, 49, 19 y 21 numerales 1 y 2 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
Planteada la controversia en estos términos, esta Corte considera necesario precisar que del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CGEDA-012-2002 de fecha 4 de febrero de 2002 (folios 10 y 11 del expediente judicial), mediante el cual se retiro a la ciudadana hoy recurrente Keila Velásquez de la Administración, expresamente determina que el egresó de la reclamante de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro acaeció como consecuencia de la “reestructuración organizativa y administrativa” a que fue sometida la mencionada Contraloría.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la recurrente fue retirada de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, en virtud de un proceso de reestructuración por reorganización administrativa, el cual trajo consigo una reducción de personal entre los cuales se encuentra la ciudadana Keila Velásquez, no evidenciándose la “destitución” argüida por la representación judicial de la hoy reclamante.
Por tanto, este Tribunal a los fines de examinar si el retiro de la recurrente de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro se encuentra ajustado a derecho, debe pasar a revisar la legalidad del procedimiento de restructuración llevado a cabo en la aludida Contraloría, para lo cual es oportuno señalar que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.
Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).
Asimismo, en un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez contra la Contraloría del Estado Monagas, realizó la siguiente interpretación:
“en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide. [Negritas de esta Corte].
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, efectuó el proceso de reestructuración con apego al ordenamiento jurídico que rige a tal Contraloría y, para ello esta Corte observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del expediente corre inserto a los folios 62 y 63 del expediente administrativo, Resolución N° 007-2.002 C.G.E.D.A de fecha 18 de enero de 2002 mediante el cual se dio inicio al proceso de reorganización administrativa en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, en la cual se resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la presente fecha hasta el día 28 de Febrero del año en curso, se declara esta Institución en proceso de reestructuración organizativa y administrativa, a los fines de garantizar la adaptación de normas con la nueva función Contralora.
ARTÍCULO SEGUNDO: A través de esta Reestructuración el ente contralor organizará de manera eficaz y funcional la estructura organizativa.
(…omissis…)
ARTÍCULO CUARTO: La creación de una comisión, la cual tendría como el fin estudiado del plan de reetructuración integrada por la Lic. Yaxira Cabello, Lic. Ingrid Cedeño, Lic. Genoveva Fagre” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente corre inserto a los folios 38 al 61 del expediente judicial “Informe Técnico Evaluativo del Proceso de Reestructuración”, mediante el cual se realizó un estudio para la aplicación del proceso de reestructuración organizativa y administrativa de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, en ejercicio de su autonomía orgánica, funcional y administrativa.
Del aludido Informe se pudo constatar que la Comisión de Reestructuración Administrativa y Organizativa de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, presentó el resultado del estudio y análisis del Proceso de Reestructuración, desde los puntos de vista jurídico, administrativo, presupuestario y de recursos humanos.
También se reflejaron los lineamientos para elaborar el Proyecto de Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Contraloría, sugiriéndole que la alternativa más viable era la que implicaba cambios en la estructura de la organización y en consecuencia se egresó a 14 funcionarios conjuntamente con la cancelación de sus prestaciones sociales y los pasivos laborales.
Dicho lo anterior, y luego de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, constata esta Corte que el proceso de reestructuración administrativa y funcional de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro se realizó conforme al principio de autonomía orgánica y funcional de la cual gozan las Contralorías Estadales, las cuales están facultadas para dictar sus propias normas en sujeción al ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal o en su defecto el Estatuto de la Contraloría General de la República, en consecuencia esta Corte considera válido el acto administrativo N° 012-2002 de fecha 4 de febrero de 2002 contentivo del retiro de la recurrente. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar al de marras donde se examinó la legalidad del mismo procedimiento de reestructuración (Vid. sentencia Nº 2003-3281 de fecha 8 de octubre de 2003, caso: Solange Orfila contra la Contralora General del Estado Amacuro), señaló lo siguiente:
“Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa que al folio 59 y 60 del expediente administrativo, cursa copia de la Resolución Administrativa N° 007-2002 CGEDA, de fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual se acordó la reducción de personal por razones de reorganización administrativa por cambios en la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Asimismo se observa que al folio 10 y 11 del expediente cursa Resolución Administrativa N° CGEDA-009-2002, de fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual se resolvió:
‘Artículo Primero: A partir de la presente fecha 04 de febrero de 2.002, procedo a prescindir de los servicios de la ciudadana ORFILA SOLANGE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.334.508, quien cesa en sus funciones de Revisor III, adscrita a la División de Control Posterior de esta Contraloría General del Estado Delta Amacuro’.
(…omissis…)
En lo que respecta al procedimiento aplicado en este caso, la recurrente señaló que, la solicitud de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro debió tener ‘la autorización del funcionario competente en este caso el Presidente de la República en consejo (sic) de Ministros o los consejos (sic) Legislativos de los Estados, que debió haber tenido la Contraloría’.
Al respecto considera esta Corte, que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Asamblea Legislativa, ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.
Ahora bien siguiendo el criterio expuesto, la aprobación del procedimiento de reducción de personal, debiera realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras al respeto de la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.
En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de ‘ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal’, y visto que inició el procedimiento de reducción del personal por razones de reorganización administrativa (folios 59 y 60 del expediente administrativo), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, pero si sería necesaria la aprobación de las Oficinas Técnicas que conformen la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber, el Informe Técnico, las opiniones a favor de la Oficina Técnica como lo es la Oficina de Planificación y Presupuesto, además, se desprende del expediente administrativo, que el Contralor General del Estado Delta Amacuro en fecha 18 de enero de 2002 (folios 59 y 60) remitió la solicitud de reducción de personal de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa para que fuese aprobada, siendo el 4 de febrero de 2002, fecha en la cual mediante la Resolución N° 009-2002 se procedió a la reducción de personal del Órgano Contralor.
De allí que deba concluirse que, efectivamente se realizó el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal, por tanto resulta improcedente el alegato expuesto por la recurrente” (Negrillas de esta Corte).
Finalmente, y dado que el acto administrativo N° 012-2002 de fecha 4 de febrero de 2002 contentivo del retiro de la recurrente, se encuentran ajustado a derecho, en tal virtud al ser dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los “salarios caídos o dejados de percibir”, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Belmar Jesús Evariste y Rubén Darío Ortiz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Keila Velásquez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEILA VELÁSQUEZ, contra el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2003-001188
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.